Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 20/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 28079230082024100222
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2235
Núm. Roj: SAN 2235:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
En concreto, recuerda que en la demanda se suscitaron las siguientes cuestiones:
1-. La inadecuación de la transformación in itinere de un procedimiento de adecuación a un procedimiento de autorización ex novo de un medicamento dispensado en nuestras farmacias desde antes de 1994.
2-. La vulneración del Tratado de Funcionamiento de la UE -TFUE-, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizados en otros Estados miembros con base a normativa técnica nacional (en este caso más bien su ausencia);
3- La inadecuada aplicación del balance beneficio riesgo, ex artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios -TRLGURM-, a un medicamento sin indicación terapéutica.
A continuación, expone los siguientes motivos de apelación:
Sostiene la apelante que la argumentación de la Administración, aceptada por la sentencia se fundamenta en un informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano, que no se encuentra en el expediente. La intervención de una funcionaria no puede sustituir el mandato del art. 16.2 del TRLGUM estando regulada la composición del CMH en el art. 18.4 del R.D. 1275/2011.
Ni la resolución AEMPS, ni la contestación a la demanda, ni el informe de la evaluadora explican el motivo por el que la dilución homeopática, la aplicación del 7 etanol y el autoclave de 121º durante 15 minutos serían insuficientes para la inactivación viral, más allá de citar normas y referencias de la Farmacopea UE. La sentencia de instancia acepta sin más la existencia de dicho informe del CMH.
Continúa alegando que la resolución impugnada consideró insuficiente el método de inactivación viral empleado por HEEL en sus medicamentos en todo el mundo, es decir, autoclave + dilución infinitesimal + aplicación de Etanol. Sostiene que en otros expedientes la AEMPS ha anulado de oficio la inicial denegación de autorización, dando por buena la autoclave como método de inactivación viral. Siendo la única diferencia con el supuesto de autos la administración inyectable.
No se ha alegado ni acreditado por la Administración demandada la insuficiencia de la autoclave a efectos de esterilizado.
En relación con la cuestión del Uso Bien Establecido, considera la apelante que en España no hay sino el art. 17.5 del TRLGURM en relación con la bibliografía científica adecuada para esta cuestión. No existe en España referencia legal que determine que bibliografía es "
HEEL aportó en su dossier la bibliografía tomada como referencia en la sede de su sociedad matriz, Alemania, y también expresamente avalada en dos Estados miembros de la UE, Austria y Bélgica.
En definitiva, el legislador nacional obvió transponer y desarrollar el mandato del artículo 10 de la Directiva CE/2011/83. Así, la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente.
En relación con estos dos motivos de recurso alega la total falta de actividad probatoria de la demandada. No solo en apoyo de sus propias conclusiones sino para desvirtuar las que resultan de la actividad probatoria realizada de contrario.
Inadecuación del procedimiento. Sostiene que el procedimiento administrativo debió seguir las reglas de un expediente de renovación/adecuación, en lugar de uno de autorización ex novo.
Considera que si un medicamento ha sido dispensado por las farmacias españolas durante 28 años, no puede concluirse que está en situación transitoria.
La Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto 1345/2007, que sirvió para reconducir los productos acogidos a la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 2208/1994, estableció el compromiso de la publicación de una Orden que regulase una "
La primera referencia sobrevenida a un procedimiento de autorización se recoge de forma procedimentalmente incongruente con la norma que desarrolla en la Orden SSI/425/2018, al tiempo que se refiere que regula un procedimiento de "
Por ello, a partir del momento en el que se aprobó la Orden SSI/425/2018, y se inició en la plataforma telemática de la AEMPS la tramitación de los expedientes como de autorización, se produjo una vulneración de las normas anteriores que lo habían regulado.
La AEMPS no debió dar al expediente el tratamiento previsto en el artículo 14 y ss. del Real Decreto 1345/2007, sino el establecido en su artículo 27, añadiendo los requisitos necesarios para adecuar la solicitud presentada en 1994 conforme a las reglas del entonces vigente Real Decreto 767/1993.
Considera que la Administracion debió limitarse a requerir una solicitud de adecuación de la solicitud de autorización presentada en el año 1995.
Señala que alegó la vulneración del art. 35 del Tratado UE que prohíbe "
Tampoco da respuesta la sentencia a la alegación del artículo 3 del Real Decreto 2208/1994, en virtud del cual se presentó la solicitud iniciadora del procedimiento, en tanto que imperaba que la autorización de los medicamentos homeopáticos "
En relación con la omisión del informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano, denuncia la infracción del art. 65.1 LJCA, a cuyo tenor no pueden introducirse cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones. En la demanda no se planteó en modo alguno la inexistencia de este informe: los puntos de hecho fueron, bajo la rúbrica "
Tampoco en las alegaciones de la demanda se adujo en modo alguno este elemento pese a que disponía del expediente y de la resolución administrativa que lo transcribía. Fue en el escrito de conclusiones donde por vez primera se planteó esta cuestión, resultando ello contrario al mentado art. 65.1 LJCA.
Y si no podía introducirse en el escrito de conclusiones, tampoco puede ahora reproducirse en apelación, pues de otra forma se permitiría a la parte apelante alterar los hechos y las cuestiones inicialmente controvertidas y, consecuentemente, el objeto del debate en esta sede. En consecuencia, debe desestimarse de plano esta alegación.
En todo caso, consta una transcripción literal en la resolución del mencionado informe del Comité y se alega que si no solicitó la ampliación del expediente ni lo pidió en prueba, debe soportar las consecuencias de lo que el Abogado del Estado considera su omisión probatoria.
En cuanto a
Continúa señalando que basta una simple comparación entre los "
Ha de mantenerse la conclusión de la sentencia según la cual
Así pues, el defecto recae no sobre el método de inactivación viral que se dice elegido, sino sobre los estudios y las justificaciones que se han aportado.
En cuanto a la justificación del uso bien establecido: lo que acontece es que la regulación de los medicamentos homeopáticos se reconduce en el ordenamiento español a la de los restantes medicamentos, y los requisitos exigidos, incluso la bibliografía, son los exigibles a todos ellos.
El art. 16.1 de la Directiva 2001/83/CE dispone: "
Es el artículo 16 de la Directiva, en su apartado 2, el que introduce una simple potestad:
"
Es decir, no puede concluirse que los Estados Miembros tengan la obligación de regular cómo debe evaluarse el uso bien establecido en medicamentos homeopáticos. La Directiva no establece la necesidad de introducir particularidades al efecto, por lo que cabe remitirlo a las reglas generales.
Es lo que hace el Estado Español mediante la modificación que efectuó en el art. 55 del RD 1345/2007, el Real Decreto 717/2019, de 5 de diciembre, remitía a los productos homeopáticos, precisamente, a las mismas pruebas pre-clínicas y clínicas que para el resto de los medicamentos. Por ello, en el artículo 55 se especifica que en caso contrario (es decir, cuando no puedan seguir el procedimiento simplificado, como en el presente supuesto) "
No hay falta de actividad probatoria de la Administración, ni existe la alegada inadecuación del procedimiento. A este respecto, es el propio administrado el que presenta una solicitud de autorización que da inicio al actual procedimiento.
En todo caso, el procedimiento seguido es el adecuado. Al establecerse la autorización como premisa esencial de la existencia de los productos homeopáticos, fue necesario introducir una disposición transitoria que otorgase seis meses para presentar la oportuna documentación a fin de someterse al procedimiento de autorización y registro, es decir, para su adaptación al derecho vigente. Pero una vez transcurridos estos, y presentada la documentación, solo mediante la existencia de la autorización expresa puede considerarse que los mismos - preexistieran o no - pueden ser comercializados. A lo anterior se adiciona que, transcurrido el plazo para la tramitación del procedimiento, nunca puede entenderse obtenida la autorización por silencio positivo, pues la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2208/1994 sostenía: "
El producto homeopático litigioso, por más que presentase su solicitud dentro del plazo, nunca dispuso de autorización - porque el silencio era negativo y porque nunca se otorgó autorización expresa -, sino de una mera situación provisional que no equivalía a una autorización.
Respecto de la infracción del art. 35 TFUE se remite expresamente a la contestación dada por la sentencia apelada. El actor parte de una errónea premisa consistente en considerar que la autorización emitida por otro Estado Miembro determina, inexorablemente, que también pueda comercializarse en España. Esta circunstancia no es predicable de los medicamentos, precisamente por ser una excepción con arreglo al art. 36 TFUE.
A mayor abundamiento, el art. 39 de la Directiva dispone: "
En este caso concreto, el producto únicamente se encuentra autorizado en Austria.
En primer lugar, debe recordarse que la incongruencia omisiva se denuncia sobre la base de que las cuestiones que entiende la apelante debían discutirse son: 1) si ha tenido lugar una transformación in itinere de un procedimiento de adecuación a un procedimiento de autorización ex novo de un medicamento dispensado en nuestras farmacias desde antes de 1994, 2) si se ha producido o no la vulneración del TFUE, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizadas en otros Estados miembros y por último, 3) la inadecuada aplicación del balance beneficio riesgo, ex artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el TRLGURM a un medicamento sin indicación terapéutica.
La congruencia supone, desde un punto de vista procesal, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en la STC 218/2004, de 29 de noviembre, el deber para el órgano judicial de ofrecer respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
La incongruencia puede revestir tres modalidades, tal y como ha concretado jurisprudencia del TC, resumida en la sentencia anteriormente citada.
Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o
La denominada incongruencia
La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
En este caso se denuncia incongruencia omisiva por tres causas como se ha señalado más arriba.
Dado que, como se ha visto, la incongruencia guarda relación con las pretensiones, y no con los razonamientos de las partes, no puede apreciarse en ningún caso que una sentencia es incongruente si ha desestimado la pretensión, aunque no haya analizado tan minuciosamente como la actora en su escrito todos y cada uno de los argumentos propuestos.
La sentencia apelada analiza lo que resume como "
Analiza a continuación la alegada inadecuación de procedimiento de autorización, concluyendo que "
Se da respuesta a la alegación relativa a si se ha producido o no la vulneración del TFUE, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizadas en otros Estados miembros y por último, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, con fundamento en dos sentencias del TJUE concluye que "
Por último, en el fundamento jurídico quinto se analiza la alegación actora de la inadecuada valoración del balance beneficio-riesgo en un medicamento sin indicación terapéutica, indicando que la recurrente entiende que es erróneo "
Es cierto que es criterio jurisprudencial consolidado que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) "
En este caso a la alegada falta de informe y subsiguiente falta de motivación, se da respuesta en la sentencia, según la cual la resolución se encuentra basada en el informe técnico elaborado por el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Humano que determina:
"
Esta sucinta motivación encuentra su justificación en otros informes, y así en el de 30 de septiembre de 2021, se recoge lo siguiente:
La motivación puede contenerse en el propio acto mediante
Aplicando lo expuesto al caso de autos, ha de rechazarse la falta de motivación invocada.
En cuanto a la ausencia del informe en cuestión en los autos, procede realizar dos precisiones: la primera es que esta Sala ha deliberado conjuntamente varios recursos de apelación, interpuestos por LABORATORIOS HEEL en algunos casos y por la propia AEMPS en otros, dada la identidad de situaciones de hecho y elementos jurídicos objeto del debate, en concreto, la no autorización de determinados medicamentos homeopáticos inyectables. Algunos Juzgados Centrales estimaron los recursos mientras otros desestimaron los recursos.
Pues bien: al menos en los recursos 309/2022 y 288/2022 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 6 se acordó por medio de diligencia final reclamar a la Administración demandada "
Remitido el informe, se dio traslado a las partes.
La Sala concluye con este fundamento que, en contra de lo alegado por la parte apelante, si existió el informe debatido.
En todo caso, en la demanda se alego exclusivamente que había fumus malus iuris, falta de motivación ligada a la "
No es sino hasta el escrito de conclusiones que por primera vez se alega la omisión del informe del Comité de Medicamentos. Se alega, de hecho, que no hubo dictamen, que no obra en el expediente, y que la falta de ese denominado por la actora "
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, recurso 2841/2017 analiza la introducción de cuestiones nuevas en trámite de conclusiones, y el alcance del art. 33.2 LJCA.
Analiza en concreto "
Y puntualiza, en aquel caso, que
En este caso es una alegación nueva, desligada de la alegación anterior de falta de motivación
Y concluye que:
La relevancia del momento en que se formula la alegación es evidente, dado que si se hubiera alegado la inexistencia del informe en la demanda, la Administracion demandada habría tenido la posibilidad de proponer la práctica de prueba al respecto, o de aportar el informe con la contestación a la demanda, lo que le ha sido vedado al realizarse esta alegación en el escrito de conclusiones.
Como le indicó la Administración, "
Estas conclusiones no han sido eficazmente combatidas por la parte recurrente, limitándose la actora a alegar, como se ha señalado, que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 14 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente).
Según el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, es un "
Y en el artículo 57 regula el
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface, entre otras condiciones, la de "
El apartado 2 añade que "
En este caso, las consideraciones que sustentan la resolución administrativa, parcialmente reproducidas más arriba, son puramente técnicas: no se aporta ningún estudio/ensayo que justifique las diluciones seleccionadas para cada sustancia activa ni la combinación propuesta de éstas; no se refleja el grado de interés científico de la utilización del medicamento; no se ha estudiado la seguridad clínica de su uso en las distintas vías de administración propuestas, ni la posología recomendada para cada una de ellas en los distintos grupos de población. Y la recurrente no ha establecido que se han justificado o reflejado o estudiado con carácter definitivo estas cuestiones.
La Administración ha actuado de conformidad a derecho.
Es la propia interesada quién expresamente solicita la "
La carta que remite Dª Coral el día 9 de abril de 2019 recoge como asunto "
Y tras el encabezamiento se dice que se solicita "
Como señaló la Administración, "
El Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulaban los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial estableció en su disposición adicional primera que " A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto
En la disposición transitoria segunda, respecto de los medicamentos homeopáticos disponibles en el mercado se determina que " No obstante lo indicado en la
A la solicitud del recurrente resultaba aplicable el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del referido Real Decreto.
En el artículo 2.1 se establece que " Los titulares de los medicamentos homeopáticos a los que se refiere el
La Administración ha seguido el procedimiento solicitado por la interesada que, por otra parte, era el que legalmente debía seguirse.
En la sentencia de 8 de julio de 2021 el TJUE en el asunto C-178/20 Pharma Expressz Szolgáltató és Kereskedelmi Kft versus Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet dijo en su parte dispositiva:
Y en los apartados 42 y 43 había señalado.
La referida Directiva 2001/83 reconocía que dadas las diferentes normativas en los Estados Miembros en relación con los medicamentos, era necesario impulsar la libre circulación de medicamentos, pero, en su artículo 6 establecía que
La Directiva establece un procedimiento de reconocimiento mutuo de autorizaciones en su artículo 28, y en relación con los medicamentos homeopáticos contiene una previsión específica sobre la posibilidad de que los Estados Miembros introduzcan o mantengan normas específicas "con arreglo a los principios y particularidades de la medicina homeopática en cada Estado Miembro" (art. 16 pfo. 2 de la Directiva)
Con este fundamento procede desestimar este motivo de recurso: no se aprecia la alegada infracción del artículo 35 del Tratado UE.
En todo caso, la actora, a quién le correspondía la carga de la prueba, ni ha alegado ni desde luego probado que en este caso y en este concreto medicamento concurran los presupuestos normativos y fácticos que exigieran el reconocimiento automático de una autorización de comercialización porque esta se había otorgado en otro u otros Estados Miembros.
Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
