Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1222/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2547/2021 de 12 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 1222/2024

Núm. Cendoj: 08019330012024100380

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3469

Núm. Roj: STSJ CAT 3469:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ núm. 2547/2021

Sección núm. 1123/2021

Partes: Estela, contra TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1222

Ilmas/o Sras/Sr.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADA/O

D.ª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL (ponente)

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2.547/2021 (Sección 1.123/2021) interpuesto por Dña. Estela, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, contra TEAR DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en adelante TEARC), que se detalla en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO. - En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

En nombre de Dña. Estela fue interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 de mayo de 2021, en la que se DESESTIMÓ la reclamación económico-administrativa formulada por la expresada, contra la resolución con liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, de 15 de noviembre de 2018, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, con una regularización por ese concepto y ejercicio con incremento de la base imponible por rendimientos de capital inmobiliario e imputación de rentas inmobiliarias, capital mobiliario y ganancias injustificadas, pasando de la cuota a devolver determinada en su autoliquidación, de - 3.739'43 euros, a una cuota a ingresar de 15.643'14 euros, más el reintegro de la cantidad devuelta, en total 19.382'57 euros, y 4.367'37 euros de intereses moratorios (total: 23.749'94 euros).

SEGUNDO.- Resolución del TEARC.

- Residencia fiscal.

Según la resolución del TEARC, el obligado tributario, Dña. Estela, debía tributar en España por IRPF, en el ejercicio 2012, por cuanto en ese ejercicio tenía residencia fiscal en territorio español, y no en Alemania como aquél sostiene.

El TEARC argumenta al respecto que la residencia fiscal del obligado tributario viene determinada por el artículo 9.1 de la LIRPF; pero, de acuerdo con el artículo 5 de la misma Ley, "Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española ", y, dándose una controversia sobre si la residencia del obligado tributario se encuentra en España o en Alemania, la cuestión debe dilucidarse aplicando el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011, cuyo artículo 4 establece:

"1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, un estado federado y toda su subdivisión política del mismo, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, sus estados federados, subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva".

De conformidad con el artículo 8 de la Ley del IRPF, son contribuyentes por este impuesto:

"a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley".

El artículo 9 de la misma Ley se dispone que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

2. No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales de los que España sea parte".

La resolución del TEARC hace una relación de los documentos aportados por la obligada tributaria para acreditar las circunstancias determinantes de su residencia fiscal en virtud del artículo 9.1 de la Ley del IRPF y del Convenio de doble imposición ya referido, entre los que se encuentran un certificado de empadronamiento en Alemania el 4 de septiembre de 2012; certificado de matrícula de la hija María Virtudes en un colegio de DIRECCION000 en los años 2012-2013 y 2013-2014, con pagos el 31 de agosto de 2012 y el 18 de enero de 2013; factura de montaje de muebles en DIRECCION000 de fecha octubre de 2012; factura de compra de lavavajillas de 19 de diciembre de 2012; alta de línea móvil en Alemania de 13 de enero de 2013; curso de alemán del obligado tributario con factura de diciembre de 2012; presupuesto de mudanza de octubre de 2012; y contrato de arrendamiento de vivienda de 31 de agosto de 2012.

El TEARC determina que el obligado tuvo su residencia en España en el ejercicio 2012, argumentando:

"...

Para tratar de demostrar su residencia en Alemania la obligada ha aportado contrato de alquiler, presupuesto de mudanza, facturas de electrodomésticos y padrón municipal de residencia en DIRECCION000. No obstante, dichos documentos resultarían concluyentes si los mismos estuvieran fechados de tal manera que nos permitiera concluir que doña Estela ha residido durante más de 183 días en el extranjero. En este sentido, las fechas de las facturas presentadas todas ellas tienen fecha posterior a septiembre de 2012, al igual que el certificado de alta en el padrón municipal que está fechada el día 04/09/2012 y establece una fecha de entrada en la nueva vivienda de 30/08/2012. Asimismo, aporta dos contratos de arrendamiento, el primero de ellos con una fecha que se puede modificar electrónicamente por cualquier usuario por lo que no es probatorio de las alegaciones mantenidas por la interesada, y el segundo contrato de arrendamiento aportado figura como fecha inicial 01/09/2012. Asimismo, se aporta un presupuesto de mudanza de fecha 02/10/2012, por tanto, a dicha fecha presuntamente no se habría producido la mudanza.

Asimismo, la matriculación escolar de las hijas también es síntoma de que no fueron residentes durante el ejercicio 2012 en Alemania ya que respecto de María Virtudes. se aportan numerosos justificantes de pago y matrícula, pero de los años académicos 2012-2013 y 2013-2014. Por tanto, puede constarse que ésta estuvo en dichos años escolares acudiendo al colegio en Alemania, hecho que concuerda con las transferencias de las cuentas bancarias que han quedado documentadas en los hechos por los pagos de dicho colegio, pero que en el año académico 2011-2012 no se tiene constancia de ello. Respecto de la segunda de las hijas Gracia, tan solo se aporta un pago por una estancia de tres meses (marzo-mayo) y un presupuesto de transporte figurando como destinataria " Rebeca" que no es prueba alguna de su estancia en dicho país, máxime porque de la información obrante en poder de la Inspección Gracia ha estudiado solamente en DIRECCION001 (Barcelona) y posteriormente en el DLD College DIRECCION002.

Por tanto, dado que como fecha muy temprana doña Estela se hubiera trasladado en septiembre de acuerdo con este primer criterio confirmamos el criterio de que permanece más de 183 días en territorio español en el ejercicio 2012 o cuando menos no permanecía como se pretende en Alemania.

Las conclusiones de este Tribunal es que tanto las dos hijas del matrimonio, como la madre doña Estela como el padre Luis Enrique., de la que este Tribunal se ha pronunciado sobre esta misma cuestión y ejercicio en reclamación NUM000, han sido residentes en territorio español.

QUINTO.- Asimismo, el artículo 9 LIRPF continúa señalando que también tendrá el contribuyente su residencia habitual en territorio español cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. La Inspección argumenta que en el ejercicio objeto de controversia, se situaba en territorio español el centro de intereses económicos. Se cita a tal fin, y no es negado por la interesada, la existencia del patrimonio inmobiliario situado en España así como rendimientos situados en España. Y, además, la obligada percibió rendimientos de trabajo por sus servicios prestados en la entidad TEMPOSALR, S.L. hasta la fecha 28/02/2013 (de acuerdo con las transferencias en cuentas bancarias recibidas), hecho que no ha sido rebatido ante esta Instancia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera a la señora Estela como residente en territorio español".

Rendimientos de capital inmobiliario e imputación de rentas inmobiliarias.-

Sostiene el TEARC que la obligada no puede deducirse de las imputaciones de renta por inmuebles gastos de comunidad, IBI y seguros si no acredita su existencia y pago, lo que no hizo la parte actora, que no presentó los justificantes de pago de tales gastos e impuestos alegando que habían prescrito y no podía obtener copia de ellos, pretendiendo que la deducción se hiciera por la cuantía acreditada en documentos de pago por esos mismos conceptos, pero de otros ejercicios.

Por lo que hace a la imputación de rentas por el arrendamiento de la vivienda de la CALLE000, en Barcelona, que sólo estuvo arrendado 8 meses en el ejercicio 2012, lo que no ha sido cuestionado por las partes, el TEAR considera de aplicación el artículo 85 de la Ley del IRPF, con arreglo al cual procede imputar el 2% del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020), aplicándose el 1'1% si el valor catastral hubiera sido revisado con posterioridad al 01/01/1994. De acuerdo con los datos obtenidos del catastro, este fue revisado en 2008, por lo que procede aplicar el 1'1%, siendo imputable, según el acuerdo de liquidación confirmado por el TEARC, una renta de 241'83 euros.

Rendimientos de capital mobiliario.-

Frente a la alegación de la obligada tributario de no percibir fondos de las sociedades en las que tiene participación, que, según esa parte, tienen fondos propios negativos y no disponen de reservas a repartir, el TEARC comprueba que ha sido beneficiaria de transferencias abonadas en las cuentas bancarias de su titularidad procedentes de TEMPOSOLAR S.L., por 8.000.- euros, y, como quiera que la obligada tributaria no aporta ningún documento justificativo del contrato de préstamo, ni de la devolución de capital, que según aquélla había aportado y ahora se le devolvía; ni apareciendo justificados en la contabilidad ni en los libros mayores donde no se reflejan ni los préstamos o aportaciones de la socia - tiene en dicha sociedad una participación del 12'5% -, entiende que "son ingresos obtenidos por la obligada tributaria de sociedades donde participa casi en exclusiva, bien directa o indirectamente, se deben calificar como rendimientos de capital mobiliario de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1 d) de la LIRPF que establece que tendrán la condición de rendimientos de capital inmobiliario "Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe".

Ganancias no justificadas.-

En cuanto a las ganancias no justificadas por transferencias a la cuenta bancaria de su titularidad en el ejercicio 2012 por importe de 42.498'11 euros, el TEARC argumentó:

"DECIMO CUARTO.- Este Tribunal, en cuanto a las transferencias percibidas por doña Estela procedentes de las entidades C.B. DIRECCION003., y DIRECCION004., por un importe de 42.498'11 euros en 2012, señala en primer lugar que, tal y como sostiene la Inspección y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , el régimen económico matrimonial no influye en la titularidad de los bienes y derechos, por lo que Estela al no tener participación alguna en el capital social ni tampoco relación laboral en las citadas entidades, no es en ninguna medida accionista de la misma y, por tanto, no cabe entrar a analizar si dichos retornos se deben a devolución de aportaciones o a rendimientos de capital inmobiliario. Asimismo, nos remitimos a la reclamación NUM000 respecto al cónyuge de la interesada Luis Enrique., de la que este Tribunal se ha pronunciado sobre esta misma cuestión y ejercicio para desestimar las alegaciones de que la ausencia de beneficios y la existencia de fondos propios negativos son argumento suficiente para probar que no se han producido salidas de fondos de dichas sociedades, atendiendo al hecho de que la contabilidad de CB DIRECCION003., no refleja la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera ni de los resultados de la empresa por múltiples razones, fundamentalmente porque no realiza conciliación entre la contabilidad y las cuentas bancarias, omitiéndose multitud de operaciones realizadas.

Por todo lo expuesto, no habiendo probado la interesada que dichas transferencias respondan a devoluciones de aportaciones, o tal y como también alegó a préstamos que se le hizo para ser representante de CB DIRECCION003 en Alemania, este Tribunal confirma el criterio mantenido por la Inspección y, atendiendo al artículo 39 LIRPF procede imputar ganancias patrimoniales no justificadas al periodo impositivo en el que se descubran, en el presente caso a la fecha en la que se produce las entradas de fondos en la cuenta corriente de la obligada tributaria".

TERCERO.- Motivos de recurso y resolución de este Tribunal.

Residencia fiscal de la obligada tributaria.

La demanda hace referencia a la residencia de la obligada tributaria en los ejercicios 2012 a 2014, siendo de interés para la resolución de este recurso únicamente lo que hace referencia al primero de ellos, 2012, ya que la resolución que es objeto del mismo desestimó una reclamación contra el acuerdo de liquidación por IRPF de ese ejercicio, y no de los posteriores.

Se manifiesta en la demanda que el TEARC reconoce que la obligada no residió en España un mínimo de 183 días en el ejercicio 2012, que es el mínimo previsto en el artículo 9.1 de la Ley del IRPF para entender que tenía residencia en este país. Sin embargo, como resulta de la reseña que se ha hecho más arriba de los argumentos de la resolución recurrida, el TEARC no acepta una residencia menor de 183 días, sino todo lo contrario, y ello atendiendo a la documentación presentada por la misma obligada, de todas las facturas, certificados y demás documentos, todos ellos fechados en Alemania, incluido el contrato de arrendamiento de vivienda, a partir de agosto de 2012, coincidiendo en evidenciar que la obligada y su familia se trasladaron a Alemania durante el mes de agosto, o incluso más tarde, del año 2012, por lo que no pudieron residir en ese país más de 183 días, para cuyo cumplimiento deberían haberse trasladado en junio, y no en agosto de 2012, o posteriormente.

Por lo que hace a la concurrencia del presupuesto de determinación de la residencia habitual en territorio español previsto en el artículo 9.1 b) de la Ley del IRPF, "Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta", la resolución del TEARC entiende que la base de actividades o intereses económicos de la obligada se encontraba en España, donde tiene un patrimonio inmobiliario, y percibe capital mobiliario y rendimientos del trabajo por su participación del 12'5% en TEMPOSOLAR S.L., de la que percibió retribuciones por trabajo hasta el 28/02/2013 (de acuerdo con las transferencias bancarias recibidas en sus cuentas).

En la demanda se alega que España dejó de ser el núcleo de las actividades y negocios de la obligada, ya que las sociedades en las que participaba su cónyuge, con el que manifiesta haber contraído matrimonio en régimen de gananciales, y TEMPOSOLAR S.L., en la que también ella tenía una participación y para la que prestaba servicios remunerados, dejaron de ser rentables, razón por la cual se trasladaron a Alemania, donde su cónyuge constituyó la sociedad HERUN RENEWABLE RESOURCES GMBH, lo que se dice acreditado con un informe de la base de datos "Orbis" aportado con aquélla, según el cual la sociedad se constituyó el 22 de marzo de 2013, por lo que en el ejercicio 2012 todavía no existía ninguna sociedad constituida en Alemania en la que se pudieran centrar los intereses económicos de la obligada y su familia.

En cuanto a las transferencias a la cuenta bancaria en Alemania de la obligada desde la cuenta de titularidad de su cónyuge, los extractos de cuenta aportados aparecen fechados a partir de septiembre de 2012, por lo que, ese documento tampoco acredita que hubiese podido cumplir más de 183 días de permanencia en ese país al finalizar el año.

Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado una permanencia en Alemania por más de 183 días en el ejercicio 2012, y probado que en ese ejercicio la obligada tenía sus actividades y negocios en España, debe mantenerse la resolución del TEARC, confirmando el acuerdo de liquidación, por lo que hace a su residencia fiscal en este país.

Rendimientos de capital mobiliario.

Como se ha explicado anteriormente, del examen de las cuentas bancarias de la obligada tributaria resulta que en 2012 recibió transferencias de TEMPORSOLAR, S.L., en la que tiene una participación del 12'5%, por importe de 8.000.- euros, y que, no habiendo acreditado la procedencia de las cuantías transferidas, ni aportado justificante del préstamo, ni devolución del capital, ni contabilidad o libros mayores donde se reflejase el préstamo devuelto con esas transferencias, en la liquidación se consideró que respondían a pagos por rendimientos del capital mobiliario.

En la demanda se sostiene que TEMPOSOLAR, S.L., no ha generado reservas y tiene un fondo propio negativo, por lo que no le pudo repartir rendimientos de capital mobiliario, y, en consecuencia, esas transferencias solo podían tener por causa la devolución de algunas cantidades previamente invertidas, y no rendimientos de capital mobiliario.

Pero no se acredita ningún préstamo de la Sra. Estela a esa sociedad, y tampoco se prueba que las transferencias obedezcan a devoluciones de aportaciones de capital, por cuanto tales devoluciones deberían haberse acordado por los órganos sociales competentes y encontrarse debidamente documentadas en actas, así como anotadas en la contabilidad de las sociedades, y nada de eso se prueba, por lo que debe mantenerse su calificación como rendimientos de capital mobiliario.

Rendimientos de capital inmobiliario.

La parte demandante defiende que no se le puede imputar rentas inmobiliarias por inmuebles en períodos en los que no hubiesen estado arrendados, citando la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del TSJ de la Comunidad Valenciana, que no consideró lícito el imputar rentas en esas circunstancias --- en este caso, cuatro de los doce meses del ejercicio ---, omitiendo que dicha sentencia fue casada por la del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, número 270/2021, de 25 de febrero, recurso de casación núm. 1302/2020, en la que, dando lugar al recurso, se fijó como criterio interpretativo que "Conforme al artículo 85 LIRPF , las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas".

En consecuencia, no habiendo permanecido arrendado el inmueble de la CALLE000, de Barcelona, durante cuatro meses en el ejercicio comprobado; de conformidad con el citado artículo 85 de la Ley del IRPF, habiéndose revisado su valor catastral con posterioridad al 01/01/1994, la imputación del 1'1% de ese valor como renta inmobiliaria es conforme a derecho.

Respecto de la renta percibida durante los meses que el inmueble estuvo arrendado, la parte actora pretende deducirse los gastos por comunidad de propietarios, IBI y seguros por sus importes en ejercicios posteriores al inspeccionado, ya que no puede aportar los documentos acreditativos del pago de los devengados en dicho ejercicio, alegando que no puede obtener copia por la prescripción de los mismos.

Como respondió el TEARC a tal alegación, el artículo 68 del Reglamento del IRPF dispone que "Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto". Habiéndose comunicado el inicio del procedimiento de inspección con anterioridad a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 2012, el obligado debió conservar los justificantes de los gastos que se dedujo a fin de aportarlos al procedimiento de inspección para acreditar el importe por el que eran deducibles.

En cualquier caso, para deducirse esos gastos no sólo debía acreditar su existencia, sino también su pago, y no lo ha probado. Además, por lo que hace a los gastos de la comunidad de propietarios, pese a la presentación de una certificación de pago, como se explica en la resolución del TEARC, aquélla no puede aceptarse como justificante del pago, ya que sólo identifica a la comunidad, como "CP GRAL ILLA DEL MAR", y no al piso o local al que se refiere, y ese defecto de identificación no se ha subsanado con la documentación presentada y propuesta en la contestación a la demanda.

Ganancias no justificadas.

El acuerdo de liquidación, con el que el TEARC ha mostrado su conformidad, considera ganancias patrimoniales no justificadas los abonos, en el ejercicio 2012, en las cuentas de titularidad de la actora de 42.498'11 euros procedentes de las sociedades DIRECCION003 y DIRECCION004, que pertenecen a su cónyuge, D. Luis Enrique, porque no era socia ni ejercía función alguna en esas sociedades, salvo la de ser apoderada de DIRECCION003, no se acredita que las transferencias sean pagos en devolución de un préstamo, y el posible régimen matrimonial de la obligada tributaria con D. Luis Enrique, al que pertenecen esas sociedades, no afecta a la titularidad de los bienes.

En la demanda se alega que la actora está casada en un régimen matrimonial chino similar al de gananciales, y que, por ello, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, los bienes gananciales han de atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges, y por virtud del artículo 1.347 del Código Civil, son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, siendo así que la actora contrajo matrimonio en 1992, y su cónyuge constituyó las referidas sociedades en 1996.

Esa parte entiende acreditado que las transferencias responden a la devolución de un préstamo concedido como cotitular, por matrimonio con D. Luis Enrique, a DIRECCION004 para la adquisición de plantas solares para el ejercicio de su actividad, y de una transferencia de 30.000 euros procedente de DIRECCION003 para aportarla a la sociedad HERUN RENEWABLE RESOURCES GMBH, a la que se aportó un montante total de 50.000 euros.

Se aportan copias de los documentos de tres transferencias por 10.010'36 euros cada una de ellas, y fechas 12 de septiembre y 22 de octubre de 2012, y 29 de enero de 2013, de PARQUIMI a la cuenta de la actora; los otros documentos no tienen traducción, y no hay certeza sobre lo que formalizan.

Cierto es que, en la escritura de compraventa de 23 de julio de 2020, la actora y su cónyuge D. Luis Enrique comparecen como casados en régimen de comunidad de bienes chino, y en la de 12 de diciembre de 1996, el cónyuge, Sr. Luis Enrique, lo hace como casado en régimen chino con Estela. Pero no se ha aportado ningún documento público que acredite el régimen matrimonial del matrimonio de la actora, al que tampoco se hace referencia en esas escrituras, por lo que deben tener el tratamiento de declaraciones de parte.

No obstante, de conformidad con el artículo 9.2 del Código Civil, "los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo", y, por tanto, en este caso, por el derecho chino.

En cualquier caso, no puede aceptarse la equiparación de tal régimen al de gananciales en el Código Civil, como pretende la actora; pues, de conformidad con el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero...El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación". No se acredita ni el régimen al que se encuentra sujeto el matrimonio de la actora según el derecho chino, ni cuál sea el contenido de ese régimen, por lo que no puede decidirse este recurso aplicando las normas del de gananciales del Código Civil, toda vez que no se ha justificado que sean equiparables, sino todo lo contrario, la remisión al régimen de gananciales se hace necesaria por no haberse acreditado el que sea aplicable de conformidad con el derecho chino, pues de haberlo sido, la remisión al de gananciales sería innecesaria.

Por tanto, únicamente puede entenderse acreditado que las participaciones sociales de esas entidades son titularidad del cónyuge de la actora, pero no ésta, ni como bien privativo, ni como parte de una comunidad matrimonial, no acreditada; ni, por ello, como sostiene el acuerdo de liquidación y confirma el TEARC, puede calificarse la transferencia de sumas dinerarias a la actora como rendimientos de capital mobiliario, pues ésta no era accionista de dichas entidades.

Tampoco se acredita la existencia de un previo préstamo a las entidades - no puede ser aportación de la actora por no acreditarse que sea socia -, que no ha presentado documentación alguna que lo justifique, pese al requerimiento expreso que se le hizo a tal fin; ni puede calificarse como una entrega para el cumplimiento de un mandato en relación con la sociedad HERUM RENEWABLE ALEMANIA GMBH; pues, por lo expuesto, tampoco se ha probado, y no se han aportado acuerdos, ni documento alguno de dichas entidades de constitución de esa sociedad con suscripción de capital, ni de mandato alguno a la cónyuge del socio constituyente para que actuara por cuenta y en nombre de aquéllas.

Consecuentemente, acreditado el incremento patrimonial de esa parte con las sumas reseñadas, y no habiéndose justificado cuál sea su causa, debe mantenerse su consideración de ganancia patrimonial no justificada, a efectos tributarios.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar al actor al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Estela, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 18 de mayo de 2021, a la que se contrae la presente litis.

2º) Imponer al actor el pago de las costas causadas, con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. - La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

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