Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1222/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2547/2021 de 12 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 1222/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024100380
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3469
Núm. Roj: STSJ CAT 3469:2024
Encabezamiento
Sección núm. 1123/2021
Partes: Estela, contra TEARC
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, doce de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos que consideró de aplicación, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
Tras la formulación de conclusiones escritas por ambas partes, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
En nombre de Dña. Estela fue interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 19 de mayo de 2021, en la que se DESESTIMÓ la reclamación económico-administrativa formulada por la expresada, contra la resolución con liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2012, de 15 de noviembre de 2018, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, con una regularización por ese concepto y ejercicio con incremento de la base imponible por rendimientos de capital inmobiliario e imputación de rentas inmobiliarias, capital mobiliario y ganancias injustificadas, pasando de la cuota a devolver determinada en su autoliquidación, de - 3.739'43 euros, a una cuota a ingresar de 15.643'14 euros, más el reintegro de la cantidad devuelta, en total 19.382'57 euros, y 4.367'37 euros de intereses moratorios (total: 23.749'94 euros).
Según la resolución del TEARC, el obligado tributario, Dña. Estela, debía tributar en España por IRPF, en el ejercicio 2012, por cuanto en ese ejercicio tenía residencia fiscal en territorio español, y no en Alemania como aquél sostiene.
El TEARC argumenta al respecto que la residencia fiscal del obligado tributario viene determinada por el artículo 9.1 de la LIRPF; pero, de acuerdo con el artículo 5 de la misma Ley,
De conformidad con el artículo 8 de la Ley del IRPF, son contribuyentes por este impuesto:
El artículo 9 de la misma Ley se dispone que una persona tiene su residencia habitual en territorio español cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
La resolución del TEARC hace una relación de los documentos aportados por la obligada tributaria para acreditar las circunstancias determinantes de su residencia fiscal en virtud del artículo 9.1 de la Ley del IRPF y del Convenio de doble imposición ya referido, entre los que se encuentran un certificado de empadronamiento en Alemania el 4 de septiembre de 2012; certificado de matrícula de la hija María Virtudes en un colegio de DIRECCION000 en los años 2012-2013 y 2013-2014, con pagos el 31 de agosto de 2012 y el 18 de enero de 2013; factura de montaje de muebles en DIRECCION000 de fecha octubre de 2012; factura de compra de lavavajillas de 19 de diciembre de 2012; alta de línea móvil en Alemania de 13 de enero de 2013; curso de alemán del obligado tributario con factura de diciembre de 2012; presupuesto de mudanza de octubre de 2012; y contrato de arrendamiento de vivienda de 31 de agosto de 2012.
El TEARC determina que el obligado tuvo su residencia en España en el ejercicio 2012, argumentando:
Asimismo, la matriculación escolar de las hijas también es síntoma de que no fueron residentes durante el ejercicio 2012 en Alemania ya que respecto de María Virtudes. se aportan numerosos justificantes de pago y matrícula, pero de los años académicos 2012-2013 y 2013-2014. Por tanto, puede constarse que ésta estuvo en dichos años escolares acudiendo al colegio en Alemania, hecho que concuerda con las transferencias de las cuentas bancarias que han quedado documentadas en los hechos por los pagos de dicho colegio, pero que en el año académico 2011-2012 no se tiene constancia de ello. Respecto de la segunda de las hijas Gracia, tan solo se aporta un pago por una estancia de tres meses (marzo-mayo) y un presupuesto de transporte figurando como destinataria " Rebeca" que no es prueba alguna de su estancia en dicho país, máxime porque de la información obrante en poder de la Inspección Gracia ha estudiado solamente en DIRECCION001 (Barcelona) y posteriormente en el DLD College DIRECCION002.
Sostiene el TEARC que la obligada no puede deducirse de las imputaciones de renta por inmuebles gastos de comunidad, IBI y seguros si no acredita su existencia y pago, lo que no hizo la parte actora, que no presentó los justificantes de pago de tales gastos e impuestos alegando que habían prescrito y no podía obtener copia de ellos, pretendiendo que la deducción se hiciera por la cuantía acreditada en documentos de pago por esos mismos conceptos, pero de otros ejercicios.
Por lo que hace a la imputación de rentas por el arrendamiento de la vivienda de la CALLE000, en Barcelona, que sólo estuvo arrendado 8 meses en el ejercicio 2012, lo que no ha sido cuestionado por las partes, el TEAR considera de aplicación el artículo 85 de la Ley del IRPF, con arreglo al cual procede imputar el 2% del valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, recurso 1302/2020), aplicándose el 1'1% si el valor catastral hubiera sido revisado con posterioridad al 01/01/1994. De acuerdo con los datos obtenidos del catastro, este fue revisado en 2008, por lo que procede aplicar el 1'1%, siendo imputable, según el acuerdo de liquidación confirmado por el TEARC, una renta de 241'83 euros.
Frente a la alegación de la obligada tributario de no percibir fondos de las sociedades en las que tiene participación, que, según esa parte, tienen fondos propios negativos y no disponen de reservas a repartir, el TEARC comprueba que ha sido beneficiaria de transferencias abonadas en las cuentas bancarias de su titularidad procedentes de TEMPOSOLAR S.L., por 8.000.- euros, y, como quiera que la obligada tributaria no aporta ningún documento justificativo del contrato de préstamo, ni de la devolución de capital, que según aquélla había aportado y ahora se le devolvía; ni apareciendo justificados en la contabilidad ni en los libros mayores donde no se reflejan ni los préstamos o aportaciones de la socia - tiene en dicha sociedad una participación del 12'5% -, entiende que
En cuanto a las ganancias no justificadas por transferencias a la cuenta bancaria de su titularidad en el ejercicio 2012 por importe de 42.498'11 euros, el TEARC argumentó:
La demanda hace referencia a la residencia de la obligada tributaria en los ejercicios 2012 a 2014, siendo de interés para la resolución de este recurso únicamente lo que hace referencia al primero de ellos, 2012, ya que la resolución que es objeto del mismo desestimó una reclamación contra el acuerdo de liquidación por IRPF de ese ejercicio, y no de los posteriores.
Se manifiesta en la demanda que el TEARC reconoce que la obligada no residió en España un mínimo de 183 días en el ejercicio 2012, que es el mínimo previsto en el artículo 9.1 de la Ley del IRPF para entender que tenía residencia en este país. Sin embargo, como resulta de la reseña que se ha hecho más arriba de los argumentos de la resolución recurrida, el TEARC no acepta una residencia menor de 183 días, sino todo lo contrario, y ello atendiendo a la documentación presentada por la misma obligada, de todas las facturas, certificados y demás documentos, todos ellos fechados en Alemania, incluido el contrato de arrendamiento de vivienda, a partir de agosto de 2012, coincidiendo en evidenciar que la obligada y su familia se trasladaron a Alemania durante el mes de agosto, o incluso más tarde, del año 2012, por lo que no pudieron residir en ese país más de 183 días, para cuyo cumplimiento deberían haberse trasladado en junio, y no en agosto de 2012, o posteriormente.
Por lo que hace a la concurrencia del presupuesto de determinación de la residencia habitual en territorio español previsto en el artículo 9.1 b) de la Ley del IRPF,
En la demanda se alega que España dejó de ser el núcleo de las actividades y negocios de la obligada, ya que las sociedades en las que participaba su cónyuge, con el que manifiesta haber contraído matrimonio en régimen de gananciales, y TEMPOSOLAR S.L., en la que también ella tenía una participación y para la que prestaba servicios remunerados, dejaron de ser rentables, razón por la cual se trasladaron a Alemania, donde su cónyuge constituyó la sociedad HERUN RENEWABLE RESOURCES GMBH, lo que se dice acreditado con un informe de la base de datos "Orbis" aportado con aquélla, según el cual la sociedad se constituyó el 22 de marzo de 2013, por lo que en el ejercicio 2012 todavía no existía ninguna sociedad constituida en Alemania en la que se pudieran centrar los intereses económicos de la obligada y su familia.
En cuanto a las transferencias a la cuenta bancaria en Alemania de la obligada desde la cuenta de titularidad de su cónyuge, los extractos de cuenta aportados aparecen fechados a partir de septiembre de 2012, por lo que, ese documento tampoco acredita que hubiese podido cumplir más de 183 días de permanencia en ese país al finalizar el año.
Por todo lo expuesto, no habiéndose acreditado una permanencia en Alemania por más de 183 días en el ejercicio 2012, y probado que en ese ejercicio la obligada tenía sus actividades y negocios en España, debe mantenerse la resolución del TEARC, confirmando el acuerdo de liquidación, por lo que hace a su residencia fiscal en este país.
Como se ha explicado anteriormente, del examen de las cuentas bancarias de la obligada tributaria resulta que en 2012 recibió transferencias de TEMPORSOLAR, S.L., en la que tiene una participación del 12'5%, por importe de 8.000.- euros, y que, no habiendo acreditado la procedencia de las cuantías transferidas, ni aportado justificante del préstamo, ni devolución del capital, ni contabilidad o libros mayores donde se reflejase el préstamo devuelto con esas transferencias, en la liquidación se consideró que respondían a pagos por rendimientos del capital mobiliario.
En la demanda se sostiene que TEMPOSOLAR, S.L., no ha generado reservas y tiene un fondo propio negativo, por lo que no le pudo repartir rendimientos de capital mobiliario, y, en consecuencia, esas transferencias solo podían tener por causa la devolución de algunas cantidades previamente invertidas, y no rendimientos de capital mobiliario.
Pero no se acredita ningún préstamo de la Sra. Estela a esa sociedad, y tampoco se prueba que las transferencias obedezcan a devoluciones de aportaciones de capital, por cuanto tales devoluciones deberían haberse acordado por los órganos sociales competentes y encontrarse debidamente documentadas en actas, así como anotadas en la contabilidad de las sociedades, y nada de eso se prueba, por lo que debe mantenerse su calificación como rendimientos de capital mobiliario.
La parte demandante defiende que no se le puede imputar rentas inmobiliarias por inmuebles en períodos en los que no hubiesen estado arrendados, citando la sentencia de 11 de diciembre de 2019 del TSJ de la Comunidad Valenciana, que no consideró lícito el imputar rentas en esas circunstancias --- en este caso, cuatro de los doce meses del ejercicio ---, omitiendo que dicha sentencia fue casada por la del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, número 270/2021, de 25 de febrero, recurso de casación núm. 1302/2020, en la que, dando lugar al recurso, se fijó como criterio interpretativo que
En consecuencia, no habiendo permanecido arrendado el inmueble de la CALLE000, de Barcelona, durante cuatro meses en el ejercicio comprobado; de conformidad con el citado artículo 85 de la Ley del IRPF, habiéndose revisado su valor catastral con posterioridad al 01/01/1994, la imputación del 1'1% de ese valor como renta inmobiliaria es conforme a derecho.
Respecto de la renta percibida durante los meses que el inmueble estuvo arrendado, la parte actora pretende deducirse los gastos por comunidad de propietarios, IBI y seguros por sus importes en ejercicios posteriores al inspeccionado, ya que no puede aportar los documentos acreditativos del pago de los devengados en dicho ejercicio, alegando que no puede obtener copia por la prescripción de los mismos.
Como respondió el TEARC a tal alegación, el artículo 68 del Reglamento del IRPF dispone que
En cualquier caso, para deducirse esos gastos no sólo debía acreditar su existencia, sino también su pago, y no lo ha probado. Además, por lo que hace a los gastos de la comunidad de propietarios, pese a la presentación de una certificación de pago, como se explica en la resolución del TEARC, aquélla no puede aceptarse como justificante del pago, ya que sólo identifica a la comunidad, como "CP GRAL ILLA DEL MAR", y no al piso o local al que se refiere, y ese defecto de identificación no se ha subsanado con la documentación presentada y propuesta en la contestación a la demanda.
El acuerdo de liquidación, con el que el TEARC ha mostrado su conformidad, considera ganancias patrimoniales no justificadas los abonos, en el ejercicio 2012, en las cuentas de titularidad de la actora de 42.498'11 euros procedentes de las sociedades DIRECCION003 y DIRECCION004, que pertenecen a su cónyuge, D. Luis Enrique, porque no era socia ni ejercía función alguna en esas sociedades, salvo la de ser apoderada de DIRECCION003, no se acredita que las transferencias sean pagos en devolución de un préstamo, y el posible régimen matrimonial de la obligada tributaria con D. Luis Enrique, al que pertenecen esas sociedades, no afecta a la titularidad de los bienes.
En la demanda se alega que la actora está casada en un régimen matrimonial chino similar al de gananciales, y que, por ello, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, los bienes gananciales han de atribuirse por mitad a cada uno de los cónyuges, y por virtud del artículo 1.347 del Código Civil, son bienes gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, siendo así que la actora contrajo matrimonio en 1992, y su cónyuge constituyó las referidas sociedades en 1996.
Esa parte entiende acreditado que las transferencias responden a la devolución de un préstamo concedido como cotitular, por matrimonio con D. Luis Enrique, a DIRECCION004 para la adquisición de plantas solares para el ejercicio de su actividad, y de una transferencia de 30.000 euros procedente de DIRECCION003 para aportarla a la sociedad HERUN RENEWABLE RESOURCES GMBH, a la que se aportó un montante total de 50.000 euros.
Se aportan copias de los documentos de tres transferencias por 10.010'36 euros cada una de ellas, y fechas 12 de septiembre y 22 de octubre de 2012, y 29 de enero de 2013, de PARQUIMI a la cuenta de la actora; los otros documentos no tienen traducción, y no hay certeza sobre lo que formalizan.
Cierto es que, en la escritura de compraventa de 23 de julio de 2020, la actora y su cónyuge D. Luis Enrique comparecen como casados en régimen de comunidad de bienes chino, y en la de 12 de diciembre de 1996, el cónyuge, Sr. Luis Enrique, lo hace como casado en régimen chino con Estela. Pero no se ha aportado ningún documento público que acredite el régimen matrimonial del matrimonio de la actora, al que tampoco se hace referencia en esas escrituras, por lo que deben tener el tratamiento de declaraciones de parte.
No obstante, de conformidad con el artículo 9.2 del Código Civil,
En cualquier caso, no puede aceptarse la equiparación de tal régimen al de gananciales en el Código Civil, como pretende la actora; pues, de conformidad con el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Por tanto, únicamente puede entenderse acreditado que las participaciones sociales de esas entidades son titularidad del cónyuge de la actora, pero no ésta, ni como bien privativo, ni como parte de una comunidad matrimonial, no acreditada; ni, por ello, como sostiene el acuerdo de liquidación y confirma el TEARC, puede calificarse la transferencia de sumas dinerarias a la actora como rendimientos de capital mobiliario, pues ésta no era accionista de dichas entidades.
Tampoco se acredita la existencia de un previo préstamo a las entidades - no puede ser aportación de la actora por no acreditarse que sea socia -, que no ha presentado documentación alguna que lo justifique, pese al requerimiento expreso que se le hizo a tal fin; ni puede calificarse como una entrega para el cumplimiento de un mandato en relación con la sociedad HERUM RENEWABLE ALEMANIA GMBH; pues, por lo expuesto, tampoco se ha probado, y no se han aportado acuerdos, ni documento alguno de dichas entidades de constitución de esa sociedad con suscripción de capital, ni de mandato alguno a la cónyuge del socio constituyente para que actuara por cuenta y en nombre de aquéllas.
Consecuentemente, acreditado el incremento patrimonial de esa parte con las sumas reseñadas, y no habiéndose justificado cuál sea su causa, debe mantenerse su consideración de ganancia patrimonial no justificada, a efectos tributarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede condenar al actor al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000.- euros.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
