Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 115/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100153

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1218

Núm. Roj: SAN 1218:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000115 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00441/2023

Apelante: D. Cayetano

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 115/2023, interpuesto por D. Cayetano , defendido por la letrada Dª. Socorro Barcenilla Escudero, contra la sentencia de 20 de julio de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, dictada en el procedimiento abreviado número 16/2023, seguido en relación con la resolución de la Ministra de Defensa que inadmite una petición de concesión de una condecoración, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Fátima de la Cruz Mera.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado fue la resolución de la Ministra de Defensa de 11 de enero de 2023, que acuerda inadmitir la instancia presentada por el Guardia Civil retirado, D. Cayetano, de concesión de la Cruz del Mérito Militar con distintivo amarillo.

Turnado el recurso contencioso-administrativo al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado con el número 16/2023.

El procedimiento terminó por sentencia de 20 de julio de 2023, en cuya parte dispositiva se falló: "1. Desestimo la demanda rectora de esta litis, al ser ajustada a derecho la resolución impugnada. 2. Impongo al actor las costas generadas en el presente pleito hasta la cuantía máxima de 200 euros".

SEGUNDO.- No tificada dicha sentencia a las partes, por el actor se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 12 de marzo de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada identifica la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, destacando que el motivo de inadmisión viene dado, según expresa aquélla, porque "la cuestión planteada por el interesado ha sido ya resuelta, y ha causado estado, en vía administrativa".

El juez a quo hace notar que en la demanda "no se expresa ni un solo argumento frente a la resolución aquí impugnada", pese a que "en su demanda recoge expresamente esas resoluciones que causaron estado" desestimando la concesión de la Cruz con distintivo amarillo por resolución de la Ministra de Defensa de 5 de julio de 2021, confirmada en reposición por la misma autoridad en resolución de 27 de enero de 2022. Tras lo cual expone que el actor obvia que "ahora se enfrenta a una resolución de "inadmisión"", exponiendo aquél únicamente "hechos y argumentos" como si lo aquí impugnado fuera una resolución de "desestimación". Y esta misma postura jurídica, prosigue indicándose en la sentencia, es la mantenida en el acto del juicio en el que tampoco "ha expresado argumento alguno dirigido a enervar la resolución de "inadmisión" por existir una resolución firme al respecto".

Por todo lo cual concluye que "está bien claro que, una vez desestimada la petición actora con carácter firme, no es de recibo reiterarla una y otra vez ad infinitum", sin que contra los actos firmes en vía administrativa -como aquí la denegación al actor de la Cruz del Mérito Militar con distintivo amarillo- quepa recurso ordinario alguno, "sino exclusivamente el extraordinario de revisión, que no es el caso".

SEGUNDO.- El recurso de apelación comienza relatando que el Ministerio de Defensa desestimó la solicitud de concesión de la Cruz del Mérito Militar con distintivo amarillo y con detalle, además, los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1980 en que aquélla se sustentaba, afirmando que la razón de tal denegación se basó en que el suceso en cuestión tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto. Tras lo cual, el apelante se dedica a realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre la vigencia del referido Real Decreto, sosteniendo que "basa el recurso en el hecho de que la fecha en la que la sentencia firme reconoció la inutilidad permanente para el servicio del interesado se produce en acto de servicio o como consecuencia del mismo, por los hechos ocurridos en el atentado terrorista el día 1 de febrero de 1980, es posterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto, (...) ".

La Administración apelada razona, en esencia, que el recurso de apelación debe desestimarse por la ausencia de crítica a la sentencia impugnada, conforme al criterio de esta Sala, y subsidiariamente, que aquélla es conforme a derecho.

TERCERO.- Atendidos los términos jurídicos en los que ha quedado formulado el recurso de apelación resulta de obligada cita que, como razona la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 26 de junio de 1996 apelación 11.975/91) « El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de suerte que el escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ) ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reproducción de la primera instancia.

En el recurso de apelación, además, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in peius. Por ello el escrito de alegaciones ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al tribunal cumplir con el deber de congruencia.

No es válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

En consecuencia, debe mantenerse en su integridad la sentencia apelada con desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que no se aprecia que la misma incida de modo manifiesto en la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, en incongruencia, en la indebida o defectuosa apreciación de prueba, en violación flagrante de un derecho fundamental o en cualesquiera otras infracciones de orden público procesal o apreciables de oficio que aconsejasen su revocación, sin necesidad de sustituir la actividad procesal de la parte, por virtud de la transmisión a este tribunal de la plenitud de competencia para decidir y revisar todas las cuestiones planteadas en primera instancia

Ciertamente, el recurso de apelación es un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 octubre 1998 (recurso 11056/1991), Sección 6ª, Sentencia de 5 junio 1997 (recurso 10873/1991), entre otras, ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.

Ello supone que la apelación, como segunda instancia, está llamada a reexaminar la cuestión litigiosa, no como mera repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia, sino con base en la crítica que la parte disconforme con la decisión del Juez a quo efectúa a la sentencia apelada, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del derecho.

Como también razona la STS de 15 de julio de 2009, dictada en el recurso de apelación 1308/1998: « la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación

Pues bien, proyectado cuanto se acaba de exponer a este caso y según se aprecia indubitadamente, el recurso de apelación carece de cualquier tipo de crítica a los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, visto que el apelante nuevamente se centra en cuestiones jurídicas del todo ajenas a aquellas por las que en dicha resolución judicial se considera que la resolución administrativa recurrida, de inadmisión y no de desestimación, se considera ajustada a Derecho. Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación defectuosamente formulado, sin necesidad de realizar ningún otro razonamiento jurídico.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo 139.2), procede la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano, contra la sentencia de 20 de julio de 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, dictada en el procedimiento abreviado número 16/2023, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

Condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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