Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2024 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 239/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100099
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:615
Núm. Roj: STSJ AS 615:2024
Encabezamiento
RECURSO AP nº 25/2024
APELANTE Don Jose Carlos
PROCURADOR Don José Antonio García Rodríguez
LETRADO Don Ángel Miguel Gutiérrez Fernández
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 25/2024 interpuesto por el procurador don José Antonio García Rodríguez en nombre y representación de don Jose Carlos y asistido por el letrado don Ángel Miguel Gutiérrez Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 18 de octubre de 2023, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en representación y defensa de don Jose Carlos, de nacionalidad marroquí, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 18 de octubre de 2023, en el P.A. 125/2023, por la que se acuerda desestimar "
La Sentencia apelada sustenta su pronunciamiento desestimatorio en la concurrencia de elementos negativos o agravantes sobre la mera situación de estancia irregular del recurrente en España. Tras analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, razona: "
El apelante se alza frente a la Sentencia de instancia haciendo hincapié en el contenido del escrito de alegaciones de fecha 24 de marzo de 2.023, respecto a la propuesta de resolución de data 22 de marzo de 2.023, obrante en el expediente administrativo del que traen causa las presentes actuaciones judiciales. En concreto destaca que lleva residiendo en España desde el año 2.018 , es decir casi 4 años, tal y como consta acreditado con el sello de entrada obrante en el pasaporte, cuya copia se acompañó adjunto al escrito de alegaciones de fecha 28 de Diciembre de 2.022 , en el previo trámite de audiencia, habiéndose producido un error material, puesto que cuando se citó el documento número uno, se puso por error del Letrado que el pasaporte se encontraba caducado, ello no obstante del cotejo y atenta lectura de la totalidad del escrito presentado en el trámite de audiencia, se desprende que dicha afirmación no es cierta. Y, el hecho de no haber aportado el original, a efectos de no quedar indocumentado, no significa que no se pueda comprobar su autenticidad y su fecha de caducidad, y por ende su plena vigencia en la actualidad.
En lo referente al otro de los motivos negativos que se señalan, en concreto en lo atinente a que el interesado no ha intentado regularizar su situación en España con anterioridad al presente procedimiento, reconociendo la veracidad de la afirmación, razona las dificultades que presenta en la actualidad el mercado laboral, y el acceso al mismo a través del correspondiente contrato de trabajo a tiempo completo y con el salario mínimo profesional, requisito indispensable para acceder a regularizar su situación administrativa en nuestro país.
Invoca que concurre una situación de arraigo, en tanto que reside en España desde hace 4 años, y lo hace conviviendo con varios hermanos que residen legamente, alguno de los cuales ya ha obtenido la nacionalidad española, como Aurelio.
Finalmente aduce razones humanitarias.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del apelante e insta la desestimación del recurso interpuesto, con la correlativa confirmación de la Sentencia impugnada, al apreciar la misma ajustada a derecho, en cuanto encuentra sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que aquella sintetiza. Se remite al motivo alegado en la Resolución de expulsión como circunstancia negativa: "
Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación del contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
Pues bien, aun cuando, ciertamente, el apelante insiste en esta alzada en motivos impugnatorios que hizo valer en la instancia, no obstante hace especifica referencia, en su escrito de recurso de apelación, a los razonamientos de la Sentencia de instancia, e intenta desvirtuarlos, con un combate dialéctico que manifiesta un esfuerzo de interpretación de los hechos constatados. Por ende, procede entrar en el análisis de los distintos puntos que se abordan en el recurso, en aras a evitar cualquier reproche de indefensión a aquél.
En primer término hay que partir de un hecho esencial y determinante, que el recurrente, en el momento de incoarse el expediente administrativo, se encontraba en situación irregular en España, por ausencia de autorización para residir, lo que constituye una infracción tipificada por el artículo 53.1.a) en relación con el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tal como ha sido modificada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que es una infracción administrativa grave y que se describe así: «
Como señalábamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 10 de junio de 2022: "2.1 La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20 ), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19 - que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .
2.1.1 Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión: «Tras la STJUE de 23 de abril de 2015 y, en consonancia con la misma, la STS de 12 de junio de 2018 , se pone de manifiesto "la existencia de una norma de derecho interno incompatible con la Directiva, en cuanto permite eludir la única respuesta de retorno, prevista para la situación de estancia irregular, mediante la imposición de una sanción de multa, incompatibilidad de la norma interna que, ya sea debida a su preexistencia a la Directiva o consecuencia de una deficiente transposición por el Estado miembro, no puede desconocerse por el juzgador en su función de interpretación del ordenamiento jurídico y elección de la norma aplicable.
Esta interpretación de la Directiva y resolución de la indicada controversia se mantiene en la sentencia 2020/807, que se refiere a la misma en sus apartados 30 y 31, de manera que se excluye la posibilidad de eludir la expulsión, que en nuestra normativa comprenden la decisión de retorno y su ejecución, mediante la imposición de una sanción sustitutiva de multa.
Todo ello permite responder, en un primer aspecto, a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa, sin que tal conclusión resulte alterada por la sentencia 2020/807."
2.1.2 Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión:«... una vez determinada la norma aplicable, en este caso la expulsión, se plantea la controversia en cuanto a los términos de su aplicación individualizada a los interesados, cuando, como sucede en este caso, la norma interna se pronuncia en unos términos más beneficiosos para el interesado, en cuanto supedita la adopción de la decisión de expulsión a la concurrencia de circunstancias agravantes como justificación de la proporcionalidad de la medida.
Pues bien, es a esta concreta controversia a la que responde la sentencia del Tribunal de Justicia 2020/807, invocando su reiterada jurisprudencia en el sentido de que las directivas no pueden, por sí solas, crear obligaciones a cargo de los particulares, pues los Estados miembros no pueden invocar las disposiciones de la directivas, en su calidad de tales, contra dichas personas, lo que le conduce a la conclusión de que "la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes".
Ello nos permite completar la respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que, de acuerdo con nuestro derecho interno, la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada en cada caso, circunstancias agravantes a las que se ha hecho referencia, como criterio meramente orientativo, en el anterior fundamento, que pueden comprender otras de análoga significación. En el bien entendido que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, la decisión de retorno y su ejecución no se produce de manera automática, sino que es preciso seguir un procedimiento justo en el que se dé intervención al interesado y se valoren de manera completa y adecuada las circunstancias personales y familiares del interesado y las condiciones en que se va a materializar el retorno."
2.1.3 Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión: «la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación».
2.2 La sentencia más reciente, antes citada, descarta el impacto en la última jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C- 409/20 , ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas, insistiendo en que la orden de salida obligatoria es ajena a procedimiento sancionador, y vuelve a insistir la última doctrina de la Sala tercera: "Como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto. A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021 , que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14 ) y 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada. Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento".
2.3 En definitiva, se mantiene como último pilar jurisprudencial y doctrina vigente, la contenida en la sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/2020 ), que unifica los caminos y fija doctrina casacional de forma inequívoca, afirmando que "
2.4 En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. En efecto, la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021 ), ante el alegato en el recurso de apelación y casación por la abogacía del Estado de hasta diez motivos que justificarían la expulsión indica que "
Pues bien, cierto es que esta doctrina expuesta debe someterse a revisión tras las recientes SSTS de 18 de septiembre de 2023 (recursos 2251/2021 y 1537/2022), específicamente en cuanto a la posibilidad de imponer una sanción de multa en supuesto de estancia irregular, cuando no concurren elementos negativos o agravantes a la mera estancia irregular. Ahora bien, se mantiene el mismo criterio en cuanto a la apreciación de esas circunstancias, y a la necesidad de motivación de la Resolución administrativa. Así señala el TS: "
Y como doctrina casacional establece: "
Pero sobre el principio de proporcionalidad señala: "
La aplicación de la doctrina expuesta en el caso que nos ocupa conduce inexorablemente a valorar la concurrencia del elemento negativo considerado por la Administración a la hora de determinar la expulsión del recurrente, que ha sido validado por la Sentencia de instancia.
La situación que agrava la mera estancia irregular viene identificada en el E.A. y en la Resolución que acuerda la expulsión del recurrente, en la ausencia de documentación y, en tal sentido, señala que la apelante aportó una copia del pasaporte en fase de alegaciones, donde se visualiza el sello de entrada en España. Ahora bien, revisado y analizado el E.A., adjunto al escrito de alegaciones obrante a los folios 19 y siguiente, lo único que se observa en la aportación parcial de las primeras hojas del pasaporte, absolutamente ilegibles y en las que no se puede visualizar el sello de entrada en España.
En tal sentido, cabe referir que el art. 25 de la LOEX establece que "
Efectivamente, la Sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de febrero de 2022, apelación 245/21, en el mismo sentido la Sentencia dictada en el recurso de apelación 327/21, razona: "la STSJ de Asturias de 22 de noviembre de 2021 (Ap. 287/21):
Por ende, la ausencia de un pasaporte, que debe ser original, en el que conste sello de entrada en España, priva del conocimiento y cotejo no solo de la verdadera identidad, que puede obtenerse por otras vías, sino del lugar y fecha de su entrada en España, como instrumento esencial de control de los pasos fronterizos. Y solamente al recurrente es achacable que, tras ser requerido para presentar el pasaporte, se limitase a adjuntar en copia ilegible unas hojas del mismo, evitando así que las autoridades pudieran realizar un cotejo serio de dicho documento, comprobando tanto la identidad como el lugar y fecha de acceso. Tampoco posteriormente procedió, en vía administrativa, a presentar dicho pasaporte original.
En definitiva, concurre uno de los hechos negativos que refiere nuestra doctrina jurisprudencial para fundamentar la sanción de expulsión (aun cuando descartemos como tal la ausencia de intento de regularización, tras la doctrina recogida en las SSTS de 18 de septiembre de 2023), lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que sirva de contrapeso a la sanción de expulsión una situación de arraigo que no acredita. El hecho de la presencia de varios hermanos residiendo legalmente en España no constituye tal situación, pues no es uno de los supuestos contemplados en el art. 124 del Roex para poder obtener una autorización de residencia por arraigo familiar. Tampoco acredita informe de integración social, ni la realización de actividad laboral (dada la situación de estancia irregular).
En materia de costas procede su imposición al apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 200 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en representación y defensa de don Jose Carlos, de nacionalidad marroquí, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 18 de octubre de 2023, en el P.A. 125/2023, por la que se acuerda desestimar "
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 200 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
