PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1 Por el Procurador don Jorge Somiedo Tuya, en nombre y representación de don Eloy, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 3 de febrero de 2023, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT en Gijón, de 7 de febrero de 2021, por la cual se inadmite a trámite la solicitud formulada en fecha 19 de noviembre de 2021, para la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2016, de conformidad con el art. 120.3 de la LGT, en relación con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
1.2 El TEARA, tras citar los preceptos aplicables, desestima la reclamación en atención al ejercicio del derecho de rectificación y devolución de ingresos indebidos, centrando su fundamentación en el instituto de la prescripción, esencialmente en el art. 68.1 de la LGT, referente a la interrupción del plazo de prescripción. Niega que la solicitud de rectificación de 10 de mayo de 2019 tuviera la naturaleza de acto interruptivo del plazo de prescripción y, en tal sentido, se remite a lo razonado por el TEAC en la Resolución de 27 de octubre de 2020, que viene a exigir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulado, identidad objetiva que cabe identificar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.
1.3 El Acuerdo de la Oficina Gestora fundamentaba su inadmisión, precisamente, en la ausencia de efecto interruptivo de la prescripción de la primera solicitud de rectificación, formulada el 10 de mayo de 2019, respecto a la autoliquidación del IRPF de 2016, remitiéndose al criterio del TEAC manifestado, entre otras, en la Resolución de 18 de septiembre de 2019, ratificado por la STS de 4 de febrero de 2021 (nº 145/2021). Expone: " Por su parte, la resolución 3985/2014 trata la interrupción de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones. En este caso el TEAC considera que para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que entre la devolución solicitada en un primer momento y la que se solicita con posterioridad, exista identidad objetiva, lo que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones. En el texto de la resolución se hace referencia a otra resolución del TEAC 1915-15, de 18/01/2018, que establece:
"(...) aunque se refieren a la misma autoliquidación y hecho imponible, las solicitudes de rectificación (la de 2006 y la de ahora en 2014) son sustancialmente distintas, amparadas en diferentes motivos y, por tanto, los efectos interruptivos de la prescripción que pueden tener las actuaciones realizadas en el marco de los recursos y reclamaciones dirigidos en relación a una de ellas no pueden de forma automática producir tales efectos en cuanto a la otra.
CUARTO.- Pues bien, este Tribunal Central entiende, en el mismo sentido en que se expresa la Oficina Gestora, que aunque el texto legal el artículo 68.3 LGT se refiera a cualquier reclamación o recurso como causa de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, debe existir una identidad objetiva entre la devolución que se pretende y la reclamación o recurso formulados, identidad objetiva que cabe identificar, como mínimo, en que se refiera al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.
Sin embargo, teniendo en cuenta las razones de seguridad jurídica que justifican la existencia de una figura como la de la prescripción, no cabe concluir que tales efectos interruptivos, predicables de las actuaciones que se hayan derivado de una concreta solicitud de rectificación de una autoliquidación y obtención de devoluciones (su estimación o no, la reclamación económico administrativa que se hubiese interpuesto, las correspondientes resoluciones del Tribunal Regional o de este Tribunal Central, etc.), deban aplicarse a cualesquiera otras solicitudes de este tipo que pudieran presentarse en relación a la misma autoliquidación (esto es, mismo hecho imponible y misma cantidad ingresada). Admitir tal conclusión, como pretende la entidad reclamante, supondría, como decimos, quebrar el fundamento que justifica el instituto jurídico de la prescripción: evitar situaciones indefinidas de pendencia en el ejercicio de derechos ya sean éstos del obligado tributario o de la Administración."
1.4 El recurrente, partiendo de los mismo antecedentes fácticos que recoge la Resolución del TEARA y de la doctrina que esta predica, combate la posición de la Administración en atención a que realiza una incorrecta interpretación de la norma que regula la interrupción de la prescripción. Tras defender que las dos solicitudes de rectificación (la de mayo de 2019 y la de febrero de 2021) se refieren al mismo tributo y periodo, añade: " Una pretensión es una petición que se ejercita. Una petición de devolución de ingresos indebidos y/o rectificación de autoliquidación es una pretensión. Los motivos en los que se funde no son la pretensión.
La confusión conceptual es notoria, una cosa en pretensión y otra cosa los motivos de la misma.
En esta lógica los tres elementos de identidad requerido concurrirían de forma evidente".
En todo caso, se remite a la solución que a la cuestión planteada da lo la sentencia de 23 de junio 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª de la Audiencia Nacional Núm. de Recurso 346 /2018.
1.5 El Abogado del Estado se remite a los fundamentos de la Resolución del órgano de Gestión Tributaria, que defiende como correctos.
SEGUNDO .- NORMATIVA APLICABLE.
2.1 El recurrente instó inicialmente, en el año 2019 (según el Órgano Gestor, el 14 de noviembre; según el TEARA el 10 de mayo) una solicitud de rectificación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016, con el objeto de minorar los ingresos declarados en base a la Disposición Transitoria segunda de la Ley 35/2006 del IRPF, según interpreta la resolución del TEAC de fecha 05/07/2017, aplicable a los antiguos empleados de Telefónica, puesto que cotizó a la Mutualidad Laboral de la Banca desde 23/10/1975. Con fecha 10/02/2020 se le notifica propuesta desestimatoria, al entender esta parte que no le es aplicable tal resolución.
Con fecha 09/03/2020 se le notifica acuerdo ratificando la propuesta emitida con anterioridad. Con fecha 28/05/2020 el contribuyente presenta Recurso de Reposición. Con fecha 16/06/2020 se le notifica acuerdo desestimatorio.
Con fecha 15/07/2020 el contribuyente presenta Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR. En dicho expediente se dictó, en fecha 23/12/2020, Acuerdo de Resolución por parte del TEAR, desestimatorio de las pretensiones formuladas y que le fue notificado con fecha 13/01/2021.
Posteriormente, en noviembre de 2021, interpone nueva solicitud de rectificación de autoliquidación en la que se solicita:
" Incrementar la reducción del artículo 18.2 y disposiciones transitorias 11 ª, 12 ª y 25ª de la Ley del Impuesto sobre la renta, casilla nº 9 del modelo de autoliquidación, consignando el importe de 12.297,17 € en lugar de los 631,39 € que había reflejado en la autoliquidación originariamente presentada. Para lo cual presenta una segunda autoliquidación a través de la aplicación informática Renta Web.
Aporta en esa misma fecha, como documentación complementaria y con número de registro de entrada NUM000, certificado de AXA de prestaciones Vida, de liquidación por Rescate Total con un rendimiento íntegro de 38.855,94€ y donde aparece como tomador del seguro el BBVA y como asegurado el interesado; sobre dicho certificado aparece un "post-it" pegado en el que consta forma manuscrita "Renta Irregular 30% dto" .
2.2 Partiendo de estos antecedentes, cabe señalar que el art. 120 de la LGT regula: " 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley .
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación"; y el art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece: " 1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente...".
Por su parte, en orden a la prescripción, el art. 66 de la LGT señala: " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías"; regulando el art. 68: " 3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".
TERCERO .- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. APLICACIÓN AL CASO.
3.1 En la aplicación de los anteriores preceptos, el Acuerdo de la Oficina Gestora hacía referencia a la STS de 4 de febrero de 2021. Sin embargo en esta se daba respuesta, en sentido afirmativo (casando la Sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación nº 77/2018, a su vez deducido contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid en su recurso nº 430/2016), a una cuestión distinta, en tanto se centraba en determinar si era posible una segunda solicitud de rectificación cuando no existía un acto firma que constituyera una verdadera liquidación definitiva emitida por la Administración, en los términos del art. 101 de la LGT. Concluye la Sala del TS que, si existiera tal liquidación firme, no cabría tal posibilidad; sin embargo, de no concurrir un acto con esos requisitos, sí le era dable al interesado, dentro del plazo de prescripción, volver a formular una nueva rectificación sustentada en argumentos distintos o hecho nuevos y sobrevenidos. En tal sentido, razona: " QUINTO .- Análisis de la cuestión suscitada en este recurso con propósito de establecer jurisprudencia al respecto.
Como se ha anticipado, las dos cuestiones que han de decidirse, siguiendo un orden lógico, están vinculadas entre sí: la de si hay una liquidación firme que sólo podría ser impugnada instando "...alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ", en el decir del artículo 221.3 LGT ; y, en caso negativo, si cabe instar, dentro del plazo de prescripción del derecho fijado en el artículo 66.3 LGT , una segunda vez, la solicitud de devolución, por razones diferentes o con fundamento en hechos o circunstancias que no pudieron ser tenidos en cuenta a la hora de efectuar la petición primera.
Abordando la primera de ambas cuestiones, es de señalar:
1) No hay, en nuestra opinión, una liquidación (firme) en sentido propio, coincidente en el tiempo con la resolución en que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación, lo que cabe negar por los propios argumentos expuestos por la propia recurrente, que hacemos nuestros en buena parte:
a) en tal pretendida liquidación no se cuantifica la deuda, sino que se determina la corrección de la establecida en la autoliquidación presentada, que dio lugar al ingreso que luego fue reputado indebido por el contribuyente.
b) no se realiza tal liquidación en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos, sino con ocasión de la resolución de una petición formalizada en un procedimiento de índole diferente ( arts. 32 , 34 y 221 LGT ).
c) La citada liquidación, coetánea y superpuesta a la resolución de 3 de octubre de 2013, no es el fruto de una comprobación fáctica alguna que comportase novedad a lo ya autoliquidado por el solicitante (mismos preceptos).
d) En ella no se crea una deuda tributaria nueva, no sólo por la estricta coincidencia de cuantía, resultado de una mera operación de medición de la cabida de la finca y del periodo legal que debe tomarse en cuenta para el cálculo, operaciones que ya hicieron los solicitantes. En suma, no se comprueba nada.
e) se dicta en el curso de un procedimiento de rectificación de autoliquidación -que por ley se inicia a instancia de parte y en ejercicio de un derecho que puede ejercitar quien está obligado a autoliquidar la deuda- que no añade nada a la denegación previamente adoptada (se liquida por la cantidad que se pagó, aplicando normas del TRLHL que establecen automáticamente la deuda tributaria exigible (abstracción hecho de su declaración de inconstitucionalidad posterior) y, además, se archiva el procedimiento -de rectificación- por haber sido ya ingresada la cantidad que se liquida.
f) el efecto o la finalidad de esa autodenominada liquidación no ha sido aclarado o explicado suficientemente por la Administración municipal, ni en la lacónica y automática liquidación -copia absoluta de los términos de la autoliquidación-, ni aun en la vía revisora de preceptivo tránsito, en la que se supone un mayor conocimiento de las nociones jurídicas, que hacen descansar la improcedencia de la solicitud de rectificación -por la vía del silencio negativo cuando la reclamación fue interpuesta- en la existencia de un acto de liquidación firme y consentido, sin indagar antes en la verdadera entidad y efectos propios de ese acto, aparentemente inocuo o irrelevante, en la fisonomía del procedimiento en que se dicta.
Así, parece que el propósito, al menos velado, de tal liquidación, bien pudo ser el de crear ad hoc un acto que pudiera originar la firmeza oclusiva, esto es, la conversión de un acto puramente denegatorio de la solicitud de rectificación instada sobre la propia autoliquidación -un acto debido del contribuyente-, en un acto de oficio, de gravamen, de naturaleza administrativa, pero sin cambiar materialmente el contenido y efectos de la mera denegación.
g) Ese mismo acto sería recurrible, en vía judicial, por denegar la devolución pedida por el sujeto pasivo. Pero, en la idea que late en la resolución del TEAM de Madrid, también lo podría ser, eventualmente, por ese segundo pronunciamiento o acto de decisión, que carece de contenido propio, según hemos razonado. No hay, a tal efecto, dos decisiones que converjan o se confundan, determinando la necesidad de otras tantas impugnaciones.
2) Si no hay liquidación en sentido auténtico y propio -dada la especificidad, índole y fines de tales actos (vid. al respecto los artículos 101,1 y 3 ; 120 y 221 de la LGT y 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -RGAT-, en un sistema tributario que gira, en su mayor parte, sobre la autoliquidación del propio contribuyente, lo que hace tener a la liquidación un contenido preciso y exclusivo surgido de su régimen jurídico, tal aserto nos permite abordar el segundo punto de interés casacional.
En otras palabras, sentado lo anterior, no habría inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente.
No en vano, esa facultad que reconocemos, en atención a la concurrencia de hechos nuevos -siempre dentro del plazo estructural de la prescripción-, no deja de ser un reverso o correlato que equilibra, en alguna medida, la que se reconoce a la Administración por los propios tribunales para que corrija o dicte de nuevo actos de naturaleza fiscal en sustitución de los que han sido anulados administrativa o, incluso, jurisdiccionalmente, esto es, la de reiterar una segunda comprobación o liquidación dentro del plazo de prescripción.
Además, no hay propiamente cosa juzgada administrativa -concepto y expresión que proviene de la dogmática procesal para evitar la reiteración de un segundo proceso-, lo que requeriría que concurriera la conocida como triple identidad de sujeto, objeto o causa de pedir -causa petendi-, que en este caso no coincide -el último de los presupuestos- debido a la alteración de las circunstancias de relevancia jurídica acaecidas sobrevenidamente en cuanto a las dudas (entonces) y certezas (más adelante) sobre la inconstitucionalidad de los preceptos (107.1 y 110 TRLHL) que determinan la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, en casos como el que, no se discute aquí, se ha generado una minusvalía o pérdida patrimonial manifestada en el momento de la transmisión.
Por tanto, el efecto de cierre de la firmeza administrativa, que encuentra su expresión específica en el artículo 221.3 LGT , no juega en este asunto, puesto que el objeto sobre el que recae no coincide con el del caso que ahora enjuiciamos. Así, el precepto señala que: "[...]3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley [...]" , toda vez que, como se ha razonado ampliamente, no puede ser caracterizado como un acto de aplicación de los tributos -en tanto concreta manifestación de la potestad de determinar la deuda tributaria mediante liquidación- el contenido así llamado en el acto que desestimó la solicitud de rectificación instada en primer lugar.
3) Es de advertir, además, que el escrito de oposición del Ayuntamiento de Madrid se limita a sostener, apodícticamente, que se dictó una liquidación firme, a la que nos hemos referido constantemente, que no fue recurrida y que tal circunstancia impediría, al margen de toda otra consideración, el éxito de la acción de contrario, tesis que no sustenta en argumentos jurídicos de peso que pudieran refutar los aducidos de contrario. Esto es, que el hecho de que se denomine liquidación a un acto dado no le confiere, per se, al margen de su contenido, procedimiento y efectos, naturaleza de tal.
Ello al margen de que se argumenta, con carácter subsidiario, que la segunda solicitud -aun en la hipótesis de que no tropezara con la dificultad del acto firme-, no añade un contenido propio distinto del motivador de la primera, por el solo hecho de que se fundamenta en el conocimiento por el sujeto pasivo del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma foral guipuzcoana equivalente a los artículos 107 y 100.2 de la LHHLL, siendo así que, en ese momento, aun no se había declarado constitucionalidad alguna.
Pues bien, tal argumento que no es muy convincente, visto desde la perspectiva del éxito que alcanzó tal cuestión y otras varias, y el amplio conocimiento actual -no corregido aún por el legislador- de que la ley no ampara el gravamen de manifestaciones inexistentes o ficticias de capacidad económica, como resulta ser, indiscutiblemente, el caso de fondo, aquí mediatamente presente. Además, no se comprende la diferencia de situación -para integrar la sustantividad propia o diferencia de perspectiva requerida para la segunda solicitud- al exigir la sentencia firme del Tribunal Constitucional, sin que sirviera a tal fin el hecho de que ya se hubiera elevado cuestión judicial al respecto, lo que puede impulsar razonable y legítimamente una nueva solicitud.
SEXTO.- Doctrina que, por su interés casacional, se establece.
Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT .
A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT , cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.
Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT , a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho ( arts. 32 , 34 y concordantes LGT ), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.
A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamente- que el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014 ), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa.
A este efecto, no es de menor importancia resaltar que tal cuestión suscitada por el Juzgado de esta jurisdicción de San Sebastián determinó, más tarde, de forma directa, la invalidación de las normas cuestionadas por parte del Tribunal Constitucional, como también es necesario recordar que fueron anuladas las normas forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, la Ley de Haciendas Locales, que aquí se controvierte en el fondo.
SÉPTIMO.- Aplicación al asunto de la mencionada doctrina.
Lo anteriormente declarado, por su interés casacional, como doctrina, nos encamina a la necesidad de acoger el recurso de casación, al que ha lugar, dado el desacierto de la sentencia impugnada, en tanto considera que el acto de liquidación que en ella se conceptúa como tal y que ha sido consentido y firme, cierra el paso a la posibilidad de reiterar la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la misma deuda, en los términos examinados".
3.2 El efecto positivo que esta STS tiene en el presente supuesto se limita a determinar que la Resolución de la Oficina de Gestión de la AEAT de Gijón, por la que se desestimaba la primera solicitud de rectificación de 10 de mayo de 2019, en cuanto a tal pronunciamiento, no comporta la emisión de una liquidación definitiva que hubiera devenido firme. Y, así las cosas, lo que en esta Litis se suscita es si la formulación de esa primer solicitud, en mayo de 2019, interrumpía el plazo de prescripción respecto de la posterior petición de 7 de febrero de 2021, sustentada en otros preceptos y en nuevos elementos fácticos. Pues bien, mientras la Administración niega ese efecto, precisamente por referirse a motivos distintos, limitando la interrupción a aquellos casos en los que se plantea idéntica controversia, en relación al mismo impuesto y ejercicio, cabe señalar que la STSJ de Madrid de 25 de octubre de 2023 (recurso 19/2002), amparada, entro otros argumentos, en la previa STAN de 23 de junio de 2021 (recurso 346/2018), en una línea radicalmente distinta sostiene: " CUARTO. Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.
Como ha quedado expuesto, la controversia se reduce a determinar si la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la interesada en junio de 2015, con base en motivos diferentes, interrumpe la prescripción del derecho de la misma a solicitar la devolución del IRPF del ejercicio 2010 por otra causa. A juicio de la Sala varias son las razones que conducen a una postura afirmativa:
a) La primera obedece a la interpretación literal de la norma. La misma 68.3 a) emplea la expresión "cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda .... la rectificación de su autoliquidación". El término "cualquier" impide introducir el elemento negativo pretendido por la Administración tributaria; a saber, que la solicitud de rectificación "guarde identidad objetiva", con la presentada después. Donde la Ley no distingue no es posible que distinga su aplicador.
b) Una segunda razón, de orden sistemático y lógico, reside en que la prescripción, como señalan los artículos 59 y 69.3, viene referida a la deuda tributaria, que, por lo que al caso interesa, está constituida por "la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta". El hecho de que, en un tributo complejo como el IRPF, en la determinación de la cuota intervengan múltiples elementos, no debe hacer perder de vista que la obligación tributaría es única por cada ejercicio. A ella va referida la prescripción, tanto a favor como en contra de la Administración y del contribuyente.
Es cierto que, respecto de la prescripción del artículo 66 a), el art. 68.1.a) LGT , especifica que se incluyen las actuaciones de la Administración tributaria realizadas con conocimiento formal del obligado tributario conducentes, entre otros, a la liquidación "de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario". Esta indicación, sin embargo, no autoriza interpretar el artículo 68.3 a) en el sentido de introducir esa distinción según exista o no identidad objetiva. Recordamos que dice "cualquier".
c) Añade otro argumento la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2021 (recurso 346/2018 . Ponente: Rafael Villafañez Gallego), que se ha pronunciado en el sentido expresado. Dedica esta materia su fundamento octavo, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Tras reproducir gran parte de la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 2016 (Recurso: 58/2015 ), que se refiere a la interrupción de la prescripción del apartado a) del art. 66 LGT por la presentación de una solicitud de rectificación con un objeto diferenciado, a lo que da una respuesta positiva, razona lo que sigue:
"A la luz de la citada doctrina jurisprudencial hemos de concluir, por tanto, que la solicitud de rectificación presentada por el contribuyente en 2011 respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 se encuentra incluida en el art. 68.1.c) de la LGT y, por ende, interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de dicho ejercicio.
Ese efecto interruptivo de la prescripción, según la jurisprudencia citada, alcanza a todo el ejercicio 2006, sin que pueda estimarse la tesis de la Administración de que solo afecta a los mismos conceptos tributarios, periodos y pretensiones a que se extendía la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Seguimos así la doctrina jurisprudencial que estamos aplicando pues también en la sentencia del Tribunal Supremo citada se planteaba por el recurrente la tesis de que la interrupción de la prescripción debía tener un carácter exclusivamente parcial ("no tiene sentido que si, la Inspección no efectuó tarea alguna dirigida a la comprobación del ejercicio 2001 cuando estaba habilitada para ello, se considere que esta acción queda interrumpida por una acción unilateral del sujeto pasivo mediante la que solicita que se reconozca en su favor una devolución de ingresos indebidos dimanante de la incorrección de un aspecto concreto, parcial y singular de la declaración-liquidación inicialmente presentada").
Y en cambio, en el caso enjuiciado en la sentencia de 31 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo desestima el motivo del recurso de casación declarando con toda claridad y contundencia que "la solicitud de rectificación y las actuaciones practicadas interrumpieron el plazo de prescripción respecto del ejercicio de 2001".
Conclusión que alcanzamos, a los efectos del art. 126.2 del Real Decreto 1065/2007 , respecto del art. 68.1.c) de la LGT , pero que también debe extenderse al art. 68.3.a) de la LGT , en la medida en que esta última norma incluye, entre los supuestos de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución correspondiente, "cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación".
En tal sentido, la propia resolución impugnada admite el efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de 2011 en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, a los efectos del art. 68.3.a) de la LGT , si bien limita esa eficacia en el sentido que ha quedado expresado anteriormente ("Para que se considere interrumpida la prescripción es necesario que se produzca una identidad objetiva entre la devolución pretendida al amparo del escrito presentado el 21 de julio de 2011 y la que ahora se solicita, y esta identidad objetiva implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones").
Acotada así la controversia, en el ámbito del art. 68.3.a) de la LGT , hemos de entender que la interrupción de la prescripción declarada no admite la restricción formulada en la resolución impugnada, sino que, por el contrario, el efecto interruptivo se extiende a todo el ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades.
No sería consistente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que hemos hecho reiterada alusión que, en las condiciones declaradas, la solicitud de rectificación formulada en 2011 tuviera eficacia incondicionada para interrumpir la prescripción respecto del ejercicio 2006 del Impuesto sobre Sociedades a los efectos del art. 68.1.c) de la LGT y no, en cambio, a los efectos del art. 68.3.a) del mismo Texto Legal , cuando precisamente este último precepto incorpora expresamente como uno de los supuestos de interrupción de la prescripción del derecho a solicitar la devolución correspondiente 'cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda...la rectificación de su autoliquidación'".
d) Finalmente, conviene aclarar que la Sentencia de la Sección 5º de esta Sala de 12 de diciembre de 2018 (Recurso: 382/2017 ), invocada por la Abogacía del Estado, si bien se refiere al criterio sentado por el TEAC en resolución 3985/2014, de 8 de marzo de 2018, encontró su razón de decidir en una causa bien diferenciada, cual era que la sentencia que se invocaba como interruptora de la prescripción no se refería "a las mismas pretensiones ni al mismo sujeto pasivo".
Consideramos, por tanto y por las razones expuestas, que, en el presente caso, la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la interesada en junio de 2015 interrumpió la prescripción del derecho de la misma a solicitar la devolución del IRPF del ejercicio 2010".
3.3 Siguiendo la doctrina de la Sala del TSJ de Madrid, que esta Sala comparte, no puede obviarse que, en el caso que nos ocupa, la propia administración reconoce que las pretensiones de rectificación de 2019 y 2021 se soportan en distintas normas y fundamento, de forma que no habiéndose emitido acto de liquidación definitiva que hubiera devenido firme, produciendo así la primera solicitud el efecto de interrupción del plazo prescriptivo, la solicitud de rectificación de 7 de febrero de 2021 era perfectamente viable y debió tener una respuesta de fondo tras el trámite administrativo correspondiente. Por ende, limitándose la pretensión de la parte actora a instar la nulidad del Acuerdo de inadmisión, sin instar una declaración de reconocimiento de la pretensión que articulaba en la solicitud de rectificación de esa fecha 7 de febrero de 2021, procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de la Resolución del TEARA y del Acuerdo de inadmisión a trámite de aquella petición de rectificación, de forma que deberá la Administración Tributaria proceder a tramitar y resolver la misma.
CUATRO .- COSTAS.
En materia de costas, las dudas interpretativas que surgen en la presente Litis justifican la no imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,