Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1524/2019 de 13 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100271

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2391

Núm. Roj: SAN 2391:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001524 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10951/2019

Demandante: SOGEFI AIR & COOLING, S.A.S.

Procurador: DON JAIME BRIONES MÉNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 1524/2019, interpuesto por SOGEFI AIR & COOLING, S.A.S., representada por el procurador don Jaime Briones Méndez contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia «estimando el recurso interpuesto y, por tanto:

1º Con carácter principal: declarando no ajustado a Derecho el indicado Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, anulándolo y dejándolo sin efecto; anulando, en consecuencia, el Acuerdo de inadmisión del recurso de reposición de fecha de 24 de Julio de 2015 y el Acuerdo de denegación de devolución del IVA de fecha de 2 de enero de 2015, ambos emitidos por la ONGT, de los cuales trae causa el referido Acuerdo del TEAC que se recurre; y ordenando, por consiguiente, a la parte demandada la devolución del IVA soportado por mi mandante por importe de 38.472 euros con los correspondientes intereses de demora tributarios.

2º Con carácter subsidiario: en el caso de que esa Ilma. Sala entienda que no cabe solicitar en este recurso contencioso-administrativo la devolución del IVA soportado por mi mandante por importe de 38.472 euros con los correspondientes intereses de demora tributarios, que se ordene la anulación de los actos administrativos anteriormente reseñados y se declare que el recurso de reposición fue presentada dentro de plazo. [...]».

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda y tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 10 de abril del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por SOGEFI AIR & COOLING, S.A.S., antes denominada MARK IV SYSTÈMES MOTEURS, S.A.S. (en lo sucesivo SOGEFI), la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 20 de febrero de 2019, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2013.

Para la resolución del presente litigio es necesario poner de manifiesto varios extremos que se desprenden del expediente administrativo.

1.- La actora presentó ante la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria (AEAT) el día 19 de diciembre de 2013, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al ejercicio 2013, período enero a diciembre, por importe de 38.4 72 euros.

2.- Fue requerida para que aportara documentación complementaria el 17 de octubre de 2014.

3.- El 2 de enero de 2015 la Oficina gestora emitió acuerdo por el que se denegó la solicitud de devolución arriba mencionada diciendo «[N]o procede acordar la devolución del IVA soportado por un importe de 38472,00 euros, ya que en la factura anexada relativa a la compra relacionada con el nº 1 se indica expresamente que el producto adquirido es entregado en Orbey, Francia. Que las entregas intracomunitarias de bienes, son operaciones sujetas y exentas del IVA en virtud del artículo 25. Uno de la Ley 37/92, del IVA . [...]».

4.- El acuerdo denegatorio de la solicitud de devolución anterior, según copia del justificante de notificación que obra en el expediente, se notificó a la interesada el día 26 de enero de 2015.

5.- SOGEFI interpuso recurso de reposición el 2 de marzo de 2015, alegando que la máquina que fue objeto de la entrega había permanecido en España en la planta del proveedor, sin que hubiera sido transportada fuera del territorio de aplicación del Impuesto en ningún momento.

6.- La AEAT dictó con fecha 24 de julio de 2015, resolución declarando la extemporaneidad del recurso, ya que el acuerdo denegatorio fue notificado el 26 de enero de 2015 y el recurso se interpuso el 3 de marzo de 2015.

7.- El 11 de diciembre de 2015 la actora interpuso la reclamación económico administrativa en la que se discutían las razones de fondo de la procedencia de la devolución solicitada.

8.- El TEAC aplica el artículo 233.1 de la LGT para concluir que el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo. Completa sus razonamientos con lo dispuesto en el 38.4 de la Ley 30/1992 y dice que « [A] la vista de las pruebas existentes en el expediente, ha de considerarse como fecha de interposición el 2 de marzo de 2015, pues es la única fecha de presentación de la que existe constancia en el expediente, figurando en la etiqueta del Registro General de Documentos de los Servicios Centrales de la AEAT que se encuentra adherida al escrito de interposición del recurso de reposición. [...]».

SEGUNDO.- El escrito de demanda, tras una sucinta descripción de los hechos que dieron lugar su solicitud de devolución del IVA, en síntesis, afirma que interpuso el recurso de reposición dentro del plazo que le informó la AEAT y lo hizo el 24 de febrero de 2015 ante la Oficina de Correos estatal de Francia. La Administración erróneamente toma como fecha la de recepción del recurso el 2 de marzo de 2015 con la entrada a sus dependencias y no el de su presentación en la oficina. Aporta con la demanda el documento nº 3 donde consta el sello de presentación en la oficina francesa, citando jurisprudencia y pronunciamientos de esta Sala que apoya su pretensión. En cuanto al fondo afirma que sí cumplía todos los requisitos para la devolución que le fue denegada.

La primera cuestión que debemos solventar es la procedencia de la interposición del recurso de reposición y si lo fue dentro del plazo establecido en el artículo 233.1 de la LGT.

Tal y como afirma SOGEFI se ha acreditado, con el documento nº 3 aportado con la demanda, la «Fiche de dépôp dŽ un racommandé international», que remitió una documentación dirigida a la «Oficina de Gestión Tributaria, IVA no establecidos, calle Infanta Mercedes, Madrid 28020, Espagne» y fue presentada el 24 de febrero de 2015 en la oficina de correos francesa.

Es decir, tenemos la constancia de que sí presentó una documentación en la oficina de correos francesa, documentación que, aunque no se especifique en la identificación, es compatible con un recurso de reposición dirigido a las autoridades tributarias españolas. La presentación tuvo lugar dentro del mes al que se refiere el artículo 233.1 de la LGT, plazo para la interposición de este recurso, puesto que el acuerdo denegatorio de la devolución y que se pretendía impugnar le fue notificado a la actora el 26 de enero de 2015.

En estos casos, debemos estar a la fecha de presentación en la oficina de correos y no a la de su recepción como interpretó tanto la Administración tributaria como el TEAC.

El alcance de documentación dirigida a la Administración española, presentada en una oficina de correos de otro Estado miembro de la Unión Europea ha sido abordada por la STS de 4 de julio de 2015, recurso 1711/2000, que introduce varias reflexiones. Parte de la necesaria supresión de barreras y homologación de legislaciones por lo que « [l]a Administración Española no debiera poner barreras para el cumplimiento de una ley europea, como es la del IVA. [...]». Recuerda que « [E]l formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad tal como exponen en sus sentencias de 14 de julio de 1988 (Jeunehome), de 13 de diciembre de 1989 (Genus Hoding) y de 9 de junio de 1992 (Comisión/España). Asimismo, ha señalado el TJCE que el principio de neutralidad que inspira el IVA determina que el derecho de deducción forme parte de su mecanismo, de modo que, en principio, no puede limitarse, debiendo ejercitarse inmediatamente para la totalidad de los impuestos que hayan provocado las operaciones anteriores [...]». Tras el examen de los requisitos del Reglamento de Correos, en la redacción dada por el Real Decreto 2655/85 concluye que « [l]a observancia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta, de una parte, que la presentación de la solicitud se realiza en una Administración de Correos extranjera, la Administrazione delle Poste e Delle Comunicaziona de Vasto, en la que no cabe exigir una exacta y literal observancia de los condicionamientos establecidos para el servicio postal español, y, de otra que dicha Administración postal extranjera acredita en el expediente que el formulario dirigido a la Delegación de Hacienda Especial de Madrid fue aceptada por la referida Oficina de Vasto [...]».

TERCERO.- Con lo dicho en el anterior fundamento, podemos concluir que no fue ajustada a derecho la extemporaneidad del recurso de reposición que declararon tanto la Administración tributaria como el TEAC.

Sin embargo, esto no nos permite acoger la pretensión principal de la actora sobre el reconocimiento del derecho la devolución, puesto que carecemos de los elementos de juicio suficientes para que podamos entrar de lleno en la cuestión de fondo.

Por lo tanto, lo que procede es la parcial estimación del recurso con anulación de las resoluciones impugnadas, con reposición de las actuaciones en sede de la Administración tributaria para que se pronuncie, con la documentación de que disponga y la que aportó la actora, sobre la procedencia del derecho a la devolución inicialmente pedido.

CUATRO.- La parcial estimación del recurso implica que no hagamos especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOGEFI AIR & COOLING, S.A.S., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de febrero de 2019, que anulamos por no se ajustada a derecho con el alcance previsto en el fundamento tercero de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.