Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 600/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 492/2021 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 600/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100602
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10776
Núm. Roj: STSJ M 10776:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Posteriormente a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, la Comunidad de Madrid dictó resolución expresa estimando, en parte, la reclamación por ella formulada mediante la orden n° 925/23, de 6 de junio de 2023, del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Publica, (en virtud de la Orden 440/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad (BOCM de 1 de abril), por la que se le delegan el ejercicio de determinadas competencias atribuidas al Consejero de Sanidad), por la que se estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial (registrada en el Registro del Servicio Madrileño de Salud el 15 de octubre de 2020), por la que deficiente asistencia sanitaria que considera le fue dispensada por el Hospital Universitario de Fuenlabrada, por retraso de diagnóstico de un tumor cerebral.
La citada resolución, al estimar en parte la reclamación por ella formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, reconoció su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 4.500 euros en atención al daño moral causado por infracción del derecho a la información.
"En cuanto al derecho a la información de la reclamante, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su Dictamen 94/2023, de 2 de marzo, emitido al efecto, se ha pronunciado en los siguientes términos:
«En este punto cabe recordar que esta Comisión Jurídica Asesora viene resaltando en sus dictámenes (por todos, el 54/18, de 8 de febrero), que la necesidad de suministrar al paciente información completa de las actuaciones que se van a llevar a cabo en el ámbito de su salud, viene impuesta legalmente en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El citado precepto establece en su apartado 1 que "los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley". El art. 2.6 de la Ley 41/2002 establece que todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y a respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
En este caso, no cabe duda que no se proporcionó información inmediata a la interesada sobre el resultado de las pruebas realizadas en el mes de junio de 2019, y así lo reconocen los servicios médicos que han informado en el procedimiento, y si bien, dicha falta de información vino motivada, en parte por el retraso en la cita que realizó la propia paciente, pues según la información suministrada por el Servicio de Admisión y Documentación Médica del Hospital Universitario de Fuenlabrada, la cita de consulta en el Servicio de Neurología para examen de resultados de las pruebas solicitadas estaba prevista para el mes de octubre de 2019 y fue reprogramada a petición de la interesada para el mes de febrero de 2020, sin embargo, no parece razonable que el Servicio de Otorrinolaringología, en la consulta de 9 de julio de 2019, omitiera suministrar esa información que conocía por la prueba realizada a petición de ese servicio el 3 de junio de 2019, ni tampoco que el Servicio de Neurología, realizada la prueba el 19 de junio de 2019 en la que se detectó el meningioma, no adelantara la cita de consulta ni comunicara a la interesada el resultado con anterioridad a la fecha prevista para examen de las pruebas.
Ya hemos visto que la falta de información no influyó en el proceso asistencial de la reclamante, que pudo ser tratada al acudir de manera fortuita en el mes de noviembre de 2019 al Servicio de Urgencias, si bien dicha falta, por sí misma, constituye una infracción de la lex artis ad hoc, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de noviembre de 2022 (recurso 184/2021) que cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la Sentencia de 2 de enero de 2012 (recurso 6710/2010), en la que se señala lo siguiente:
"b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan".
De acuerdo con ello, esta Comisión considera procedente estimar la reclamación en el indicado punto de la infracción del derecho a la información de la reclamante, al considerar que se produjo una vulneración de la lex artis, en concreto de las obligaciones impuestas a los servicios sanitarios por la citada Ley 41/2002.
En orden a la valoración del daño, cabe traer a colación la Sentencia de 23 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 573/2020), que señala lo siguiente: «el daño derivado de la falta de información constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario y un daño moral que afecta al derecho de autonomía del paciente, que la jurisprudencia califica como incumplimiento de la lex artis.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 declaró que "esta situación de inconsciencia provocada por la falta de información (...) supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención".
Salvo supuestos excepcionales, entre los que no se halla el de autos, el importe de la indemnización no se equipara a la que correspondería por la reparación del daño material resultante de la asistencia sanitaria, aunque el mismo haya de ser tenido en cuenta junto a otras circunstancias.
En orden a la indemnización del daño moral, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011(recurso de casación 2.302/2009) vino a declarar que ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso».
Ya señalábamos en nuestro dictamen 25/20, de 23 de enero, que la valoración de dicho daño es extremadamente complicada por su gran subjetivismo - sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 (r. 592/2006) y 23 de marzo de 2011 (r. 2302/2009)-. En cuanto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño moral, para lo cual deberán ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso a la hora de determinar la cuantía "de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que, ni siquiera con carácter orientativo, proceda fijar la cuantía de la indemnización con base en módulos objetivos o tablas indemnizatorias como las contempladas en las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones".
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el tiempo que medió hasta que la interesada tuvo conocimiento de la patología no fue muy elevado y que en ese tiempo no está acreditado que la reclamante sufriera una agravación de la sintomatología, estimamos razonable fijar la indemnización en 4.500 euros."
La citada resolución de 6 de junio de 2023, también de acuerdo con el criterio expresado por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y con el informe de la Inspección Médica, concluyó que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Soledad, por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, en el año 2019, fue acorde a la lex artis pese a la existencia de retraso diagnóstico, ya que a pesar de contar con los resultados de la resonancia magnética realizada el 19 de junio de 2019, no se comunicaron a la paciente hasta que acudió a Urgencias del Hospital Universitario de Fuenlabrada el día 20 de noviembre de 2019, y no fue, por tanto, hasta esa fecha cuando se inició el tratamiento.
A pesar de reconocerse la existencia de un retraso diagnóstico y, consecuentemente, de un retraso en el tratamiento, concluye la resolución de 6 de junio de 2023 que no se derivó daño alguno como consecuencia de dicho retraso, ni en el crecimiento del tumor, ni en la clínica postquirúrgica, concluyendo que no se le ha causado a la paciente daño alguno que proceda indemnizar. Concluye que el daño consistente en el retraso en el diagnóstico y en el retraso en el inicio del tratamiento no es antijurídico.
Precisamente contra dicha conclusión la actora ha construido el recurso contencioso-administrativo que venimos analizando en el cual no cuestiona la procedencia de determinar una mayor cantidad indemnizatoria para lograr la indemnidad del daño sufrido consistente en la lesión del derecho a la información de la paciente, pues lo que la actora cuestiona es el daño que considera efectivamente se le ha producido como consecuencia del retraso en el diagnóstico, así como el daño que se deriva del retraso diagnóstico que, contrariamente a lo que afirma la administración demandada, sí le ha ocasionado un daño susceptible de indemnizar, por ser real y efectivo, cuantificable económicamente, y antijurídico. Considera que la indemnización que resulta procedente lo es a título de pérdida de oportunidad.
No resulta, por tanto, procedente entrar a analizar si la resolución recurrida ha reconocido una indemnización por un título de imputación diferente del esgrimido por la reclamante, ni tampoco si la indemnización reconocida por dicho título de imputación, es suficiente para lograr la completa indemnidad. Nos referimos al reconocimiento que ha efectuado la administración demandada al declarar vulnerado el derecho a la información de la paciente reconociendo su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 4.500 €, reconocimiento, por dicho título de imputación, que cuestiona la compañía aseguradora de la administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en su escrito de conclusiones. A pesar de las consideraciones que realiza RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA en dichos escritos en relación con dicho título de imputación, no resulta procedente entrar a valorar si, efectivamente, ha sido vulnerado, o no, el derecho de información de la paciente, ni tampoco si procede por tal motivo reconocer su derecho a ser indemnizada habida cuenta de que no se articula en la demanda dicho motivo de impugnación respecto de la resolución administrativa cuestionada, resolución que, por tanto, hemos de considerar que no ha sido impugnada en el particular relativo al reconocimiento de la vulneración del derecho a la información de la paciente, así como de su cuantía, la cual no ha sido cuestionada por la actora.
Por el contrario, si resultan procedentes las consideraciones que realiza RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA en su escrito de contestación a la demanda, así como su escrito de conclusiones, cuando pone de relieve que la actora no cuestiona que la información que le fue suministrada con carácter previo de intervención quirúrgica, así como la información que le fue facilitada mediante la firma del documento de consentimiento informado, previo a la intervención quirúrgica, hubiera sido suficiente y correcto en relación con los riesgos derivados de la misma. Ciertamente, la actora centra su queja en el retraso diagnóstico que le provocó el daño real y efectivo, al haberle privado de un tratamiento más temprano y, en su caso, de un tratamiento conservador.
Dado que el actor no refiere en su demanda que se le haya causado daño alguno como consecuencia de un defecto, o una ausencia, de información de los riesgos de la intervención quirúrgica que le fue realizada, no procederá entrar a analizar tal cuestión que no ha sido planteada por el actor en su demanda, ni tampoco en su reclamación a la que ha dado respuesta la orden de 6 de junio de 2023, resolución a la que fue ampliado expresamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por su parte, la administración demandada, se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo por considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, con apoyo en el contenido del Informe de la Inspección Sanitaria, de 11 de mayo de 2021 (folios 177 y ss. del EA), así como al Informe del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Fuenlabrada, de 28 de octubre de 2029 (folios 83 y 84 del EA), y su documentación clínica e Informes adjuntos.
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA también se opone a la estimación de la demanda pues considera que no se ha acreditado que concurran los requisitos para declarar la responsable patrimonial de la administración. En su escrito de conclusiones, y después de analizar las pruebas practicadas, concluye que toda la prueba pericial practicada, incluyendo el informe del Médico Forense y del perito judicial, indica que el retraso de 5 meses en el diagnóstico del meningioma no ha implicado ninguna pérdida de oportunidad dado que se trata de un tumor de crecimiento lento y baja agresividad. También pone de relieve, en base a dichos informes periciales, que el tratamiento del meningioma es la cirugía para la resección del tumor, que no existió pérdida de oportunidad ni estaba indicada la radioterapia ni la quimioterapia, y que se hubiera llevado a cabo la misma intervención quirúrgica en junio de 2019 que en noviembre de 2019. Y, en relación con la indemnización que reclama la actora por las secuelas que padece, también pone de relieve, en base a los informes técnicos e aportados al procedimiento, que las secuelas por las que la actora reclama reclama (déficits neurológicos, crisis epilépticas, infección, etc.) son riesgos inherentes a la intervención quirúrgica para la extirpación del meningioma de su cerebro y pueden aparecer con independencia del momento en que se lleve a cabo la cirugía, que califica de alto riesgo, constando las citadas complicaciones en el documento de consentimiento informado que la paciente suscribió y asumió.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
Diremos recordamos que el artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
Y el artículo 34 de la Ley 40/2015, dispone:
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las SSTS de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La STS de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( SSTS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:"(...)
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba:
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo
La aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado comportaría la inversión de la carga probatoria.
La STS de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017), que define el daño desproporcionado como el que
En la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013) se ha declarado que la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando el resultado lesivo no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, sino inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención, por lo que es antijurídico, de ahí que no quepa apreciar daño desproporcionado cuando el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
Por su parte, la ulterior STS de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014) concreta los requisitos del daño desproporcionado en los siguientes términos:
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo, 17 de septiembre, 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012, 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018, las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la "lex artis ad hoc", en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción".
Ahora bien, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho "físico" de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la STS de 4 de junio de 2013).
Añadiremos, finalmente, que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: "Probado
Así lo declaraba también la STS de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera al decir que:
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Dichos informes periciales no han podido ser tenidos en cuenta por la administración al dictar la resolución recurrida habida cuenta de que no fueron aportados durante la tramitación del expediente administrativo, expediente en el cual, sin embargo, y como ponen de relieve las partes en sus respectivos escritos de demanda y de conclusiones, constan informes técnicos emitidos por los servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente, así como también consta el informe elaborado por la inspección sanitaria en el cual se ha valorado, a su vez, el contenido de los previos informes técnicos solicita dos también con carácter previo a su emisión.
Avanzamos que a tenor de dichos informes técnicos no cabe sino concluir que, efectivamente, como se pone de relieve por la parte actora, se ha producido el presente caso un retraso en el diagnóstico y un retraso en la aplicación del tratamiento que resultaba indicado. Sin embargo, no podemos concluir en el sentido que solicita la actora pues a pesar del retraso diagnóstico consideramos que no se ha acreditado que la actora haya sufrido un daño antijurídico.
Comenzamos por referirnos al informe elaborado por el Médico Forense de fecha 21 de septiembre de 2022, quien emite el informe después de examinar la documentación médica aportada y después de haber reconocido en las dependencias de la Sección de Multidisciplinar del IML de Madrid, a la actora, doña Soledad.
Pone de relieve dicho informe y los antecedentes médicos que ha considerado de relevancia, concretamente, que la paciente acude a su Servicio de Neurología en enero de 2019 donde se encuentra en revisión por cefaleas, refiriendo aumento de intensidad de las mismas, habiéndose realizada la paciente una prueba de RM por indicación de neurología, sin apreciar en la exploración de la paciente de signos asociados de alarma neurológica. Dicha prueba fue realizada el día 19/06/2019 objetivando el servicio de radiodiagnóstico la existencia de una masa frontal, posible meningioma, de 5,7 cm., y cita programada en el servicio de neurología para ver los resultados en octubre 2019, que se retrasa a petición del paciente a febrero de 2020.
También pone de relieve dicho informe que la paciente acudió el día 20 de noviembre de 2019 a urgencias ante la aparición de diplopía, habiéndose realizado exploración oftalmológica, y nuevas pruebas de imagen y se informa de la existencia de meningioma.
Continua el Médico Forense su informe en los siguientes términos:
"Evolución tórpida de la herida quirúrgica, cuya evolución se ve entorpecida por la Pandemia Covid 19. Mejoría radiológica en imágenes postquirúrgicas.
Exploración Médico Forense: cicatriz quirúrgica L invertida, rama anterior en región interparietal-frontal en plano sagital de 10 cm, y rama posterior en región parietal en plano coronal que discurre desde región interparietal hasta región supraauricular de 12 cm.
Informa de la infección y dehiscencia de la herida quirúrgica, una convulsión (enero posible ataque epiléptico) con lumbalgia posterior y según refiere aparición de atúfenos que comienzan 20 días después de la intervención, inicialmente intermitentes que se hacen continuos en enero.
CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES
Los meningiomas son tumores primarios derivados de las células meníngeas, benignos, de crecimiento muy lento. Suelen ser hallazgos casuales en una prueba imagen realizada para otros fines. A pesar de su benignidad, la localización intracraneal superficial del mismo hace que el tratamiento sea necesario, siendo el de elección el tratamiento quirúrgico programado. La aparición de sintomatología y necesidad del tratamiento la marca el tamaño y la localización del tumor. Estos tumores son susceptibles de curación.
Cuando el tumor adquiere un gran tamaño aparece cefalea por aumento de la presión intracraneal, así como más síntomas por compresión de estructuras intracraneales. alteraciones del comportamiento y déficits neurológicos.
En el caso que nos ocupa la paciente se encuentra con su sintomatología estable hasta la aparición de diplopía. La RM no es evaluada por el servicio de neurología, al haber un retraso en la cita con el servicio. El retraso de la cita fue solicitada por la paciente.
El tiempo transcurrido entre la realización de la RM y la aparición de sintomatología no supuso un aumento del tamaño del tumor. Esta sintomatología desaparece al extirparse el tumor.
La denunciante firma un consentimiento informado en el que se informa de la existencia de riesgos quirúrgicos, entre ellos la infección superficial o profunda de la herida quirúrgica y las demás partes de la región quirúrgica, inflamación, infartos, crisis epilépticas y otros déficits neurológicos.
Los acátenos, o ruido en el oído, tienen una etiología multifactorial: exposición a ruidos externos, trauma acústico, enfermedad de Meniere, otras patologías vías auditivas, fármacos ototóxicos como algunos antibióticos, depresión, stress y ansiedad, alteraciones de la articulación temporomandibular. Es difícil establecer una etiología concreta de forma inequívoca.
CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES
1. Dª Soledad fue diagnosticada de un meningioma. Entre la prueba diagnóstica y el tratamiento definitivo existió una dilación de tiempo por un retraso en la consulta con el Servicio de Neurología solicitada por la paciente.
2. El retraso en el tratamiento no supuso un aumento del tamaño del tumor por lo que, en lo referente al tratamiento quirúrgico realizado, habría sido el mismo, con las mismas complicaciones, no existiendo perjuicio por dicha dilación de tiempo.
3. Las infecciones y dehiscencia de puntos quirúrgicos y campo quirúrgico son complicaciones inherentes a cualquier cirugía.
4. Las secuelas referidas son previsibles en las cirugías hemisféricas, y así se informa en el consentimiento informado.
5. No se ha objetivado actuación médica contraria a la lex artis. Las actuaciones diagnósticas y terapéuticas son correctas en cada momento y circunstancias."
Con fecha 14 de abril de 2023 el Médico Forense realizó las siguientes aclaraciones al informe realizado con anterioridad, en los siguientes términos:
"1°.- El tumor no aumentó de tamaño, si aparecieron síntomas por el edema, que desaparece al desaparecer la causa que lo provoca, el tumor.
2°.- El edema vasogénico, que produce un mayor efecto de masa en el parénquima cerebral, es una reacción del propio tumor que no ha crecido, por ello el tratamiento quirúrgico habría sido el mismo, resección de un tumor del mismo tamaño.
3°.- Un edema es el acumulo de líquido en el intersticio del tejido. Esto produce un aumento de volumen del tejido. En el caso del edema en el encéfalo, al ser una cavidad cerrada no puede dilatarse y produce el efecto llamado "de masa". Este aumento de volumen en el cerebro puede producir la aparición de sintomatología nueva.
4°.- Como se dice en el informe los meningiomas, al tener una localización superficial el tratamiento de elección es el tratamiento quirúrgico.
5°.- La correcta Lex Artis según lo anteriormente referido es el tratamiento quirúrgico."
Realiza la Dr.ª Sandra un detallado informe, fechado el día 2 de enero de 2023, en el que ha realizado una expresión de los datos fundamentales para el análisis del caso y el objeto de la pericia que le ha sido solicitado, del cual consideramos más relevante destacar lo siguiente:
Doña Soledad es diagnosticada de un meningioma a nivel frontal paramedial derecho, que traspasa la línea media, con moderado edema perilesional, en un TAC craneal realizado en Urgencias de HUF, el día 20/11/19.
Doña Soledad acude a Urgencias por cefalea de 6 semanas de evolución, asociada a diplopía de días de evolución. La paciente está diagnosticada de migraña crónica desde hace años (al menos desde 2015). En la exploración neurológica no se objetivan alteraciones patológicas.
Valorada por Oftalmología, se diagnostica de "diplopía horizontal a estudio, en el contexto de migraña de 3 semanas de evolución" y es trasladada al Servicio de Neurocirugía del Hospital de Getafe.
Con anterioridad a la fecha del diagnóstico del meningioma, doña Soledad fue valorada en consultas del Servicio de Neurología del HUF en varias ocasiones:
- El día 3/06/15: a la edad de 31 años, Doña Soledad acude "dolores de cabeza de aproximadamente 2 años de evolución, hemicraneales, cambiantes de lado, más en el lado izquierdo, localizados a nivel del ojo y sobre los dientes, pulsátil, con náuseas y vómitos ocasionales, y fotofonofobia. Suele tener 10 crisis al mes, y a veces se acompañan de mareo. Fue estudiada por síncopes. Le hicieron un estudio en R. Dominicana, donde residía, y le diagnosticaron de migrañas sin aura. Tomó Topiramato 25, aproximadamente 4 meses, con discreta mejoría. Actualmente toma flunarizina, Le hicieron una RM cerebral (2009) que informan como leve hidrocefalia supratentorial y pequeños focos de gliosis cicatricial en lóbulo frontal y parietal derecho. Exploración neurológica y fondo de ojo normales. Con el juicio clínico de migraña sin aura de muy alta frecuencia, se ajusta el tratamiento.
- Siguiente revisión el día 29/01/16: "está en tratamiento con Topiramato 100 mg/noche. Refiere dolor muy frecuente a pesar del tratamiento, pero admite encontrarse mejor, con menor intensidad y menos mareo o síntomas acompañantes. Refiere tener frecuencia en rango de migraña crónica (2-3 días por semana de menor intensidad y unos 8-10 al mes de intensidad elevada)." Se ajusta el tratamiento.
- Regresa a consulta el día 20/12/18: refiere dolores de cabeza ocasionales, pero desde agosto le duele de forma constante; localiza el dolor a nivel hemicraneal derecho o frontal, asocia náuseas y vómitos cuando es más intenso, con sensación de pulsatilidad. Toma paracetamol y metamizol a diario desde hace varios meses. Asocia fiebre y diarrea cuando el dolor es más intenso. Exploración neurológica normal. En otras ocasiones ha tomado medicamentos preventivos para la migraña: flunarizina (ganagncia pondera», lobivon (mejoría de las cefaleas), topiramato (respuesta parcial). Exploración neurológica normal. Se solicita RM cerebral y se pauta Tryptizol.
Doña Soledad no vuelva a la consulta de Neurología hasta el día 4/02/20, es decir, después del diagnóstico del meningioma en Urgencias.
Según figura en la historia clínica, la paciente estaba citada con antelación, concretamente el día 3/06/19, pero solicitó reprogramación de la consulta.
La RM cerebral que solicitó el Neurólogo en diciembre/18, se realiza el día 19/06/19.
En esa RM ya se objetiva un meningioma de 5,7 cm en la convexidad frontal para sagital derecha, pero como la paciente retrasa la cita de la consulta de Neurología, esta RM no es valorada por el especialista.
Según el informe de responsabilidad patrimonial que se adjunta en el expediente, en el que se analiza la información aportada por el HUF sobre la reprogramación de las citas, se afirma que:
- El día 3/06/19 la paciente solicita reprogramar la cita de Neurología. La nueva fecha de la consulta de resultados es para el 4/02/20, y se envía carta de notificación. En observaciones de la cita indican: "3/06/19 paciente solicita reprogramar por motivos de estudio.
- El día 5/06/19 se reprograma la RM prevista para el día 29/07/19, al día 19/06/19. En notas de cita indican "me llama Luis Antonio, solicita adelantar cita de RM a paciente. Se encarga del estudio, ese día va a estar él"; es decir la reprogramación se realiza a solicitud del profesional de diagnóstico por imagen.
Es decir que, como la paciente retrasa la cita de la consulta de resultados, ningún profesional valora los resultados de la RM cerebral hecha el 19/06/19, y no es hasta noviembre/19 cuando se conoce el diagnóstico de meningioma.
Dicho esto, quisiera aclarar:
- Es cierto que ha existido un retraso en el diagnóstico del meningioma de 5 meses (desde junio a noviembre/19). Transcurrido este tiempo, el tamaño del meningioma no ha variado (en la RM de noviembre/19 el tumor mide 5,3 x 5,4 cm, y en la de junio 5,7 cm), pero sí existe un aumento del efecto masa y del edema vasogénico.
- Como hemos visto antes, los meningiomas de grado I son tumores de lento crecimiento y escasa agresividad.
- Los síntomas que llevaron a la paciente a Urgencias en noviembre/19 (cefalea y diplopía) serían muy probablemente secundarios a su migraña crónica y no al meningioma (dado que, por su localización, no afectaba a las vías ópticas).
- Por lo tanto, el diagnóstico del meningioma en Urgencias puede considerarse un hallazgo incidental en la RM (a su llegada al Hospital de Getafe, para valoración por el Neurocirujano, la paciente presenta una exploración neurológica normal.
- Doña Soledad es intervenida de forma programada (no urgente), el día 25/11/19. El informe AP (26/11/19) confirma la presencia de un meningioma fibroso, grado I de la OMS.
- La paciente presenta varias complicaciones postoperatorias, todas ellas esperables tras una neurocirugía:
o Dehiscencia de la herida quirúrgica, que inicialmente se sutura, pero precisa reintervención quirúrgica.
o Episodios de mareo con sensación de inestabilidad y movimiento de objetos, de minutos de duración.
o Se realizan un TAC craneal urgente y una RM cerebral urgente, que objetivan probable infección del lecho quirúrgico. Se recomienda ingreso a la paciente para vigilancia y posible reintervención, pero ella lo rechaza. Finalmente se interviene el día 27/05/20, mediante reparación de la dehiscencia de la herida postquirúgica (Friedrich sobre bordes de la herida quirúrgica y exploración de colgajo óseo, sin realizarse craniectomía).
o También refiere ciática, otalgia bilateral y atúfenos. Se realiza valoración por ORL y se diagnostica de acufeno derecho, tensión de la articulación temporo-mandibular y mareo inespecífico. Se ajusta tratamiento con mometasona y lavados nasales.
La RM columna lumbar (1/03/20) describe una hernia discal focal posteromedial L2-L3, extruída y migrada hacia craneal, justifica la clínica de ciática e hipopoestesia sensitiva de MMII, que no tiene que ver con la resección del meningioma.
Conclusiones:
- Ha existido un retraso en el diagnóstico del meningioma de 5 meses (desde junio a noviembre/19), porque la paciente retrasó la cita de la consulta de resultados y ningún especialista valoró las imágenes de la RM de junio/19.
- Este retraso diagnóstico no ha implicado ninguna pérdida de oportunidad para la paciente, dado que se trata de un tumor de lento crecimiento y baja agresividad.
- Los síntomas que llevaron a la paciente a Urgencias en noviembre/19 (cefalea y diplopía) son muy probablemente secundarios a su migraña crónica y no al meningioma, por lo que el diagnóstico del meningioma en Urgencias puede considerarse un hallazgo incidental en la RM.
- Las complicaciones postoperatorias que presenta la paciente son las esperables tras la neurocirugía."
Las aclaraciones que ha realizado la Drª. Sandra a dicho informe, de fecha 3 de junio de 2023, son del siguiente tenor:
"1.-Aclaración por la que se afirma que el retraso en el diagnóstico no supone ninguna "pérdida de oportunidad" para la paciente a pesar de constar retraso en el tratamiento.
Como he indicado en mi informe, ha existido un retraso en el diagnóstico del meningioma de 5 meses, durante los cuales el tamaño del tumor no ha variado, aunque sí se ha incrementado el edema vasogénico y el efecto masa.
El meningioma grado I es un tumor de lento crecimiento y escasa agresividad.
Por todo ello concluyo que el retraso diagnóstico no ha supuesto una pérdida de oportunidad para la paciente.
2.- Que aclara porqué consta en el informe del servicio de urgencias del Hospital de Fuenlabrada de 20 de noviembre de 2019 que el
2.1 Si un mayor edema vasogénico y mayor efecto de masa parénquima cerebral es una agravación o no del estado de salud. Dicho de otro modo que explique que es edema vasogenico y masa parénquima cerebral.
Lo primero que quisiera aclarar es que en la conclusión 2 de mi informe lo que indico textualmente es que
El edema vasogénico se produce tras la disrupción de la barrera hemato-encefálica, permitiendo que un fluido rico en proteínas se acumule en el espacio extracelular.
Este edema, que rodea en muchas ocasiones a los tumores cerebrales, puede implicar una mayor morbilidad a los pacientes y puede requerir tratamiento específico (normalmente con corticoides sistémicos) además del tratamiento específico de su causa (en este caso el tumor cerebral).
Puede requerir un tratamiento urgente, si produce hipertensión intracraneal.
Sin embargo, no en todos los casos, el edema vasogénico precisa tratamiento urgente, recomendándose un seguimiento estrecho.
Deben evaluarse la presencia de signos o síntomas de alarma, así como definirse su extensión en las pruebas de imagen.
Puede producir síntomas muy variables, como déficits neurológicos que progresan de manera abrupta, de un día para otro, o cefalea característica de la hipertensión intracraneal (que empeora por las mañanas, asociada a náuseas y vómitos).
2.2 No se explica en el informe si la patología puede tratarse conforme a la lex artis sin necesidad de cirugía (por ejemplo, quimio o radioterapia). Este punto se solicita que se aclare "si
El tratamiento del meningioma se basa en un equilibrio entre la resección radical de la masa, sin ocasionar un daño neurológico permanente, y depende de varios factores como la edad del paciente, comorbilidades, tamaño de la masa, síntomas relacionados con el tumor, localización del mismo en relación con estructuras cerebrales críticas..., etc.
En el caso de pacientes asintomáticos con tumores pequeños, se recomienda observación estrecha en vez de cirugía o radioterapia inmediatas. Debe repetirse la RM cada 3-6 meses para valorar la estabilidad tumoral.
En pacientes con tumores sintomáticos, grandes, infiltrantes, con intenso edema, localizados en zonas accesibles, el tratamiento recomendado es la resección más amplia posible.
En caso de tumores irresecables, la recomendación es la radioterapia.
En cuanto a la pregunta sobre "si
3. En este sentido que se aclare si el tumor tal como se presentaba en junio de 2019 podría haber sido tratado con un tratamiento que no fuera cirugía.
Probablemente en junio/19 se hubiera recomendado un seguimiento estrecho."
"1. Doña Soledad fue seguida por el Servicio de Neurología del Hospital U. de Fuenlabrada desde el año 2015, diagnosticada de Migraña crónica, con seguimientos periódicos. En la Revisión del 20 de diciembre de 2018 se solicitó RM Cerebral por dolor más constante desde agosto.
2. En ese momento no existían datos clínicos ni exploratorios de alarma. No había indicación médica ni datos clínicos para realizar o solicitar ninguna otra prueba. La atención realizada en este momento fue correcta y acorde a la práctica habitual para paciente con migrañas crónicas en seguimiento.
3. La RM cerebral se realizó el día 19 de junio de 2019, donde se objetivó la existencia de una meningioma frontal derecho.
4. La cita inicial de revisión de Neurología se aplazó por solicitud de la paciente del 3 de junio de 2019 al 4 de febrero de 2020, según queda recogido en la documentación. Por tanto, no hubo una cita de revisión tras la realización de la RM en la que poder ver el resultado de ésta.
5. Desde el momento en que la paciente presentó focalidad neurológica, diplopía, y acudió a Urgencias en noviembre de 2019, se realizó TAC craneal urgente, y se detectó y trató la lesión de forma inmediata. La atención realizada por los especialistas del HU de Fuenlabrada fue la correcta y acorde a los síntomas y signos que presentaba la paciente en cada momento.
6. Entre la RM de junio de 2019 y la de noviembre de 2019, no existieron cambios de tamaño en la lesión, dado que es benigna y de lento crecimiento. El tratamiento efectuado en noviembre y el que se habría realizado en junio tras la primera RM son exactamente el mismo, la misma cirugía, los mismos riesgos y los mismos objetivos quirúrgicos: la resección completa, que se realizó en noviembre de forma correcta y oportuna. Considero que desde el punto de vista médico no existe ninguna pérdida de oportunidad de tratamiento, sino que se trata del tratamiento quirúrgico de un meningioma que era necesario per se.
7. Las secuelas referidas por la paciente son la materialización de parte de los riesgos inherentes a la cirugía de los meningiomas, que son independientes del momento de tratamiento. Son riesgos propios de la cirugía que era imprescindible y mandatoria para el tratamiento de esta lesión.
VII.- CONCLUSION FINAL
Considero que la atención realizada a Dª Soledad en el Hospital Universitario de Fuenlabrada por el Sistema Madrileño de Salud fue acorde con la lex artis ad hoc en todo momento tanto en el diagnóstico como en el tratamiento de su patología tumoral cerebral."
También explica don Cristobal en su informe en el apartado relativo al análisis de la práctica médica, lo siguiente:
"Según el documento de reclamación patrimonial se asevera que ha existido una neurocirugía tardía por la negligencia médica del neurólogo, con secuelas tras la cirugía. El análisis de la atención efectuada a doña Soledad en este informe se va a analizar en dos apartados; en primer lugar, la atención recibida en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, y, en segundo lugar, la cirugía y las posibles secuelas.
A. En cuanto a la atención en el Hospital Universitario de Fuenlabrada.
Doña Soledad fue seguida por el Servicio de Neurología del Hospital U. de Fuenlabrada desde el año 2015, siendo diagnosticada de Migraña crónica, con seguimientos periódicos para ajuste de medicación analgésica. En la revisión del 20 de diciembre de 2018 se recoge que la paciente refería que desde agosto presentaba dolor constante, hemicraneal derecho, asociado a náuseas y vómitos. La exploración neurológica era normal.
Ante estos hallazgos de dolor persistente a pesar del tratamiento, se solicitó RM craneal, además de ajustar el tratamiento médico.
En este momento no existían datos clínicos ni exploratorios de alarma, en el contexto de una migraña crónica que ya tenía la paciente de varios años de evolución. Se solicitó RM cerebral para descartar posibles complicaciones. No había indicación médica ni datos clínicos para realizar o solicitar ninguna otra prueba. La atención realizada en este momento fue correcta y acorde a la práctica habitual para pacientes con migrañas crónicas en seguimiento.
La RM cerebral se citó para el día 19 de junio. La cita inicial de revisión de Neurología se aplazó por solicitud de la paciente del 3 de junio de 2019 al 4 de febrero de 2020, según queda recogido en la documentación. Por tanto, no hubo una cita de revisión tras la realización de la RM en la que poder ver el resultado de ésta, antes de que apareciese la sintomatología de la paciente, diplopía, por la que fue a Urgencias en noviembre de 2019.
En la RM se identificó la existencia un Meningioma Frontal derecho.....
El meningioma es un tumor benigno, de frecuente diagnostico casual o incidental en el contexto de cefaleas inespecíficas, sintomatología variada o incluso pacientes asintomáticos. El resultado de esta RM no llego a ser vista por el neurólogo, dado que no hubo una consulta de revisión.
La única consulta que hubo en los días aproximados a la prueba fue con ORL, si bien, la consulta era por dificultad en el paso de aire por las fosas nasales, como queda recogido en el evolutivo de consulta, por tanto, es medicamente lógico y plausible que dicho especialista se ciñese al motivo de consulta de la paciente para su especialidad.
La paciente desarrolló sintomatología de diplopía en noviembre de 2019. Durante los meses de junio a noviembre de 2019 no existen registros de consulta de la paciente, lo que cabe deducir la ausencia de sintomatología. Desde el momento en que la paciente presentó focalidad neurológica, diplopía, y acudió a Urgencias, se realizó TAC craneal urgente, se detectó la lesión convenientemente y se realizó traslado a centro de Referencia para tratamiento neuroquirúrgico. Por tanto, la atención realizada por los especialistas del HU de Fuenlabrada fue la correcta y acorde a los síntomas y signos que presentaba la paciente en cada momento.
B. En cuanto al tratamiento y la evolución posterior.
La paciente fue intervenida de forma programada, no urgente (a diferencia de lo que asevera la reclamación) el día 25 de noviembre, tras realizar estudio de imagen prequirúrgico, estudio preanestésico y firma de consentimientos informados. El resultado del tumor en un Meningioma grado I con resección completa. Hay que tener varios puntos en consideración a este respecto:
1.Es una lesión completamente benigna.
2.Su crecimiento es extremadamente lento, a lo largo de años.
3.Su tratamiento eficaz es la resección completa.
Pues bien, entre la RM de junio de 2019 y la de noviembre de 2019, no existieron cambios de tamaño en la lesión, dado que es benigna y de lento crecimiento. Por tanto, el tratamiento efectuado en noviembre y el que se podría haber realizado en junio tras la primera RM, son exactamente el mismo, la misma cirugía, los mismos riesgos y los mismos objetivos quirúrgicos, la resección completa, que se realizó en noviembre de forma correcta y oportuna. Considero que desde el punto de vista médico no existe ninguna pérdida de oportunidad de tratamiento, sino que se trata de un tratamiento quirúrgico de un meningioma que era necesario per se, independientemente de momento del diagnóstico.
Según el documento de reclamación, se asevera que la paciente sufrió hasta 4 se-cuelas derivadas de un tratamiento tardío. Considero que desde el punto de vista médico esto es incorrecto, dado que dichas secuelas (acufenos, crisis epiléptica, lentitud cognitiva y dehiscencia de herida) son secuelas propias de la cirugía del meningioma, inherentes a ella, no al momento en que se haga esta cirugía. Es decir, haber realizado esta cirugía en junio no hubiera librado a la paciente de haber sufrido estas secuelas, porque la cirugía que se hubiese precisado habría sido exactamente la misma. De hecho, estos Riesgos figuran perfectamente detallados en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente antes de la cirugía:...
Por tanto, las secuelas referidas por la paciente son la materialización de parte de los riesgos inherentes a la cirugía de los meningiomas, que son independientes del momento de tratamiento. Son riesgos propios de la cirugía que por otra parte era imprescindible y mandatoria como tratamiento del meningioma. No considero que estén en absoluto relacionados con el momento del diagnóstico, sobre todo porque durante esos meses no hubo cambios en el tamaño ni en la naturaleza benigna del tumor."
También ha sido aportado a las presentes actuaciones, a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada, el informe pericial de valoración del daño corporal, elaborado a su instancia, emitido por la Dra. Doña Silvia, quien indica en su informe que únicamente se ha centrado en la "valoración
El informe de inspección sanitaria está fechado el día 11 de mayo de 2021 y, a tenor de lo expresado por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, fue objeto de aclaración y ampliación con fecha 10 de octubre de 2022, ratificando íntegramente su contenido.
Concluye dicho informe que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Soledad, por el servicio de neurología del Hospital de Fuenlabrada en 2019 fue acorde a la lex artis.
Reproducimos a continuación el contenido de dicho informe expresado bajo el epígrafe juicio crítico:
"Una vez estudiada la historia, tanto de primaria como de especializada, la información obtenida del servicio implicado en la asistencia y la documentación bibliográfica consultada se expone lo siguiente:
Que la paciente había presentado motivos de consultas por cefalea, había sido diagnosticada de migraña previamente, tenía estudios de resonancia magnética craneal realizados, en fechas anteriores a la reclamada. El 3 junio del 2015, 29 de enero de 2016, el 20 de diciembre del 2018, según consta en historial.
En diciembre del 2018 fue vista en consulta de neurología por última vez, en aquella ocasión refirió aumento de frecuencia de los episodios de cefalea y según se anota en historia; no estaba siguiendo el tratamiento preventivo pautado. La valoración era normal. Se solicita RM de control.
Según consta en historia, doña Soledad tenía cita para el 3 de junio, pero solicitó reprogramación.
De esta cita y esta reprogramación no tiene constancia el neurólogo. De hecho, no es hasta el día 4 de febrero de 2020, cuando figura la paciente en listado de revisiones sucesivas de la consulta de Neurología, donde estaba citada, pero no acude, no vuelve a consulta de Neurología.
En el informe de listado de cita de la paciente consta que con fecha de 2 de enero de 2019 se cita RMN. Fecha de la cita 29 de julio de 2019 y se envía carta de notificación a la paciente.
El 4 de enero de 2019 se cita consulta de resultados en agenda ARR_NRL08. Fecha de la cita 03 de octubre de 2019. Se envía carta de notificación.
El día 3 de junio de 2019 se envía carta de reprogramación de la cita de resultados para el 04 de febrero de 2020.
El 5 de junio se reprogramó RMN al día 19 de junio de 2019 a petición de la paciente según notas en Selene. De esta prueba no se tiene constancia en neurología, según anotaciones.
El 20 de noviembre de 2019 acude a urgencias por cefalea que mejora con el tratamiento agudo de migraña y visión doble de cinco días de evolución, la exploración neurológica fue normal. Una Tomografía axial computarizada muestra lesión compatible con meningioma de próximamente 5, 5 mc. Esta lesión aparece en la resonancia magnética realizada el 19 de junio 2019. Se puede atribuir la demora de la recepción de información radiológica, a que la paciente en su momento anuló una cita en neurología programada para resultados.
El 21 de noviembre es derivada al Hospital de Getafe para intervención quirúrgica, tras firma de consentimientos informados y pruebas es intervenida el día 25 de noviembre 2019, el procedimiento cursa sin complicaciones. Resultados de anatomía patológica es: Meningioma fibroso grado 1 de la OMS. Reporteado con fecha del 13 de diciembre de 2019.
Es importante destacar que a pesar del tamaño del meningioma de esta paciente, solo presentó como síntoma visión doble 5 días antes de acudir a urgencias, sin cambios en la exploración según describen informes de urgencias y neurocirugía.
También señalar que desde junio a noviembre la condición clínica de la paciente no había cambiado, salva visión doble 5 días antes de acudir a urgencias con exploración normal en todo momento.
El 27 de mayo de 2020, ingresa de forma programada para intervención quirúrgica por dehiscencia de herida quirúrgica y exploración de colgajo óseo, sin realizarse craniectomía. El procedimiento se realiza sin complicaciones, y la paciente pasa planta para cuidados y recuperación postquirúrgica. Dada alta el 30 de mayo de 2020. Las complicaciones infecciosas, presentada antes del procedimiento fueron diagnosticada y tratadas hasta su erradicación.
En base a lo anterior, los estudios realizados en cuanto el abordaje quirúrgico de los hemangiomas, no hay consenso sobre cuál es el tratamiento más adecuado para estos tumores que se encuentran de forma incidencia, como en este caso. Se puede tratar con cirugía, radiocirugía estereotaxica, o se puede tener una actitud conservadora con observación y actuación en el caso de progresión.
El dato aportado en la reclamación sobre los síntomas que refiere (mareo, acufenos, crisis...), se puede decir que dichos síntomas aparecieron tras la cirugía, por tanto, es probable que estas manifestaciones se deban a eventos propios de la evolución quirúrgica.
Según los datos los bibliográficos, el tratamiento quirúrgico de un meningioma requiere de un balance entre el tratar definitivamente el tumor y evitar el daño neurológico del propio tratamiento. Así, factores específicos del paciente (edad, presencia o ausencia de síntomas, comorbilidades) y factores específicos del tumor (localización, tamaño, características histológicas del mismo) son importantes a la hora de determinar el tratamiento óptimo de un meningioma.
La última consulta de la paciente se registra en el Hospital de Getafe con fecha de 01/12/2020, la médica tratante describe en anotaciones, que tras tratamiento de Neurocirugía, refiere acúfenos en oído derecho. Bruxista conocida. No bloqueos, no limitación de apertura.
Sin evidencia de cambios degenerativos reseñables. Se recomienda férula."
Constan en el expediente administrativo los informes citados por la administración en la resolución expresa, concretamente, el informe de fecha 23 de junio de 2022, de la Unidad de Neurología del Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Fuenlabrada, el informe del jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Fuenlabrada, y, el informe del Servicio de Admisión y Documentación Médica del Hospital Universitario de Fuenlabrada.
También se ha tener en consideración el informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que, efectivamente, como denuncia doña Soledad, existió un retraso diagnóstico ya que, como también expresa la resolución recurrida, los resultados de la resonancia magnética realizada con fecha 19 de junio de 2019 no fueron comunicados a la paciente, habiéndolo sido cuando acudió a Urgencias del Hospital Universitario de Fuenlabrada el 20 de noviembre de 2019, y no fue hasta esa fecha cuando se inició indicó la realización de tratamiento quirúrgico.
Sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de los informes técnicos a los que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, no cabe concluir que como consecuencia de dicho retraso en el diagnóstico y en la instauración del tratamiento, la paciente hubiera sufrido un daño indemnizable pues, no cabe calificar de incorrecta o tardía la cirugía que le fue realizada ni tampoco que, en definitiva, el tratamiento quirúrgico que le fue aplicado hubiera resultado inadecuado, incorrecto, o tardío, o que hubiera podido evitarse a través de la instauración de un previo tratamiento conservador que hubiera podido evitar la cirugía que le fue realizada. Las secuelas por las que la paciente reclama como consecuencia del retraso diagnóstico, son debidas a la propia evolución de la cirugía, tal y como se deriva del contenido de dichos informes periciales y técnicos.
Valorando individualmente los informes periciales e informes técnicos a los que nos hemos referido, la conclusión que sostenemos entendemos que resulta claramente establecida.
Así, el Médico Forense refiere en su informe que el retraso en el tratamiento no supuso un aumento del tamaño del tumor y que el tratamiento quirúrgico habría sido el mismo si se hubiera realizado con anterioridad, y con las mismas complicaciones, tales como infecciones y dehiscencia de puntos quirúrgicos y campo quirúrgico, que son complicaciones inherentes a cualquier cirugía. Dice en su informe que las citadas secuelas son previsibles en las cirugías hemisféricas, y así se informó a la paciente en el documento de consentimiento informado. También concluye que las actuaciones diagnósticas y terapéuticas han sido correctas en cada momento y circunstancias. Pone de relieve que la paciente tenía una sintomatología estable hasta la aparición de diplopía, y que el tiempo transcurrido entre la realización de la RM y la aparición de sintomatología no supuso un aumento del tamaño del tumor, y que esa sintomatología desaparece al extirparse el tumor. También pone de relieve el retraso en la evaluación por el servicio de neurología, expresando que fue la propia paciente quien solicitó un aplazamiento de la misma.
En su informe aclaratorio respecto de las preguntas que le fueron formuladas nos comunica el Médico Forense que el tumor no aumentó de tamaño, aunque sí aparecieron síntomas por el edema, que desaparece al desaparecer la causa que lo provoca, el tumor; que el edema vasogénico es una reacción del propio tumor que no ha crecido, y por ello el tratamiento quirúrgico habría sido el mismo, resección de un tumor del mismo tamaño; y que el tratamiento de elección es el tratamiento quirúrgico.
Si acudimos al informe pericial, así como al informe aclaratorio, elaborados por la Drª. Sandra, se observa que incide no solamente en la falta de valoración del resultado de las imágenes de la resonancia magnética realizada en junio de 2019, sino también en que fue la propia actora quien solicitó un aplazamiento de la cita. Concluye que el retraso en el diagnóstico del meningioma de 5 meses (desde junio a noviembre de 2019), no ha implicado pérdida de oportunidad para la paciente dado que se trata de un tumor de lento crecimiento y baja agresividad. En relación con el tratamiento que hubiera podido instaurarse en el mes de junio de 2019, y en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, dice que el retraso en el diagnóstico y en el tratamiento no ha influido en un empeoramiento de la enfermedad ya que un meningioma de bajo grado no suele progresar hasta el punto de precisar una cirugía urgente en un periodo de 5 meses, y que en el caso de pacientes asintomáticos con tumores pequeños, se recomienda observación estrecha en vez de cirugía o radioterapia inmediatas, prueba que debe repetirse cada 3-6 meses para valorar la estabilidad tumoral. Califica de incidental el hallazgo y diagnóstico del meningioma en Urgencias en noviembre de 2019, pues considera que, muy probablemente, los síntomas por los cuales acudió la paciente a Urgencias en dicha fecha, cefalea y diplopía, eran secundarios a su migraña crónica y no al meningioma. Las complicaciones postoperatorias que presenta la paciente son calificadas por la Dr.ª Sandra, como las esperables tras la neurocirugía.
En similares términos se ha expresado el informe pericial elaborado por Don Cristobal quien pone de relieve los antecedentes clínicos de Doña Soledad en el Servicio de Neurología del Hospital U. de Fuenlabrada, habiéndose solicitado en la revisión del 20 de diciembre de 2018 RM Cerebral por dolor más constante desde agosto, sin que existieran en ese momento datos clínicos o exploratorios de alarma, y que la atención realizada en este momento fue correcta y acorde a la práctica habitual para paciente con migrañas crónicas en seguimiento. También pone de relieve que fue mediante la RM cerebral realizada el día 19 de junio de 2019, cuando se objetivó la existencia de una meningioma frontal derecho, habiéndose aplazado al 4 de febrero de 2020 la revisión inicial de Neurología por solicitud de la paciente del 3 de junio de 2019. Pone de relieve que cuando la paciente presentó sintomatología con focalidad neurológica, diplopía, acudió a Urgencias en noviembre de 2019, habiéndose realizado un TAC craneal urgente, detectándose y tratándose la lesión de forma inmediata. Considera dicho perito que no existieron cambios significativos de tamaño de la lesión de lento crecimiento, entre la RM de junio de 2019 y la de noviembre de 2019, y que el tratamiento efectuado en noviembre y el que se hubiera prescrito en junio son exactamente el mismo, la misma cirugía, los mismos riesgos y los mismos objetivos quirúrgicos, esto es, la resección completa. Considera que las secuelas referidas por la paciente son la materialización de parte de los riesgos inherentes a la cirugía de los meningiomas, cirugía imprescindible y mandatoria para el tratamiento de esta lesión.
En similares términos consideramos que también se pronuncia el informe de inspección sanitaria, que califica de incidental el hallazgo del meningioma en la resonancia que le fue realizada la paciente en el mes de noviembre de 2019, y que también concluye que se produjo un crecimiento del tumor comparando las pruebas que le fueron realizadas a la paciente, resonancia magnética, en el mes de junio de 2019 y en el mes de noviembre de 2019, que desde junio hasta noviembre la condición clínica de la paciente no había cambiado, a excepción del síntoma relativo a la visión doble 5 días antes de acudir a urgencias con exploración normal en todo momento.
En relación con el tratamiento que procede aplicar nos informa la inspección sanitaria que el tratamiento quirúrgico de un meningioma requiere de un balance entre el tratar definitivamente el tumor y evitar el daño neurológico del propio tratamiento. Así, factores específicos del paciente (edad, presencia o ausencia de síntomas, comorbilidades) y factores específicos del tumor (localización, tamaño, características histológicas del mismo) son importantes a la hora de determinar el tratamiento óptimo de un meningioma.
En relación con las complicaciones surgidas después de la realización de la cirugía también informa de inspección sanitaria que las complicaciones infecciosas que surgieron fueron diagnosticadas y tratadas oportuna y correctamente, hasta su erradicación, habiendo ingresado la paciente el día 27 de mayo de 2020, de forma programada para intervención quirúrgica por dehiscencia de herida quirúrgica y exploración de colgajo óseo, sin realizarse craniectomía, habiéndose realizado el procedimiento sin complicaciones, y la paciente dada alta el 30 de mayo de 2020. En relación con los síntomas referidos por la paciente tales como mareo, acufenos, crisis, considera que dichos síntomas que aparecieron tras la cirugía, es probable que se deban a eventos propios de la evolución quirúrgica.
Procede, en consecuencia, en atención a las precedentes consideraciones la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0492-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
