Última revisión
17/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 422/2024 , Rec. 73/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Nº de sentencia: 422/2024
Núm. Cendoj: 35016330012024100195
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4508
Núm. Roj: STSJ ICAN 4508:2024
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000073/2024
NIG: 3501645320230002044
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000422/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000349/2023-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Romeo; Procurador: Maria Del Carmen Rodriguez Martin
Apelante: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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RECURSO DE APELACIÓN Nº 073/2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Presidente
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres
Magistrados
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 73/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por la Letrada doña Lidia Esther Sánchez Santana.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 349/2023.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Procuradora doña María del Carmen Rodríguez Martín, en nombre y representación de don Romeo, bajo la dirección del Letrado don Gerardo Pérez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que SE ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Rodríguez Martín, en nombre y representación de D. Romeo, reconociendo que su situación como personal temporal constituyó un abuso del empleo público de duración determinada, condenando a la Administración al pago de lar costas procesales.".
SEGUNDO.- La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la desestimación presunta de la reclamación formulada, en fecha 27 de febrero de 2023, ante la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para el reconocimiento de su condición de personal en situación de abuso de contratación temporal.".
TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es literal-:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto impugnado y se reconozca su derecho a la declaración de situación de abuso de contratación temporal, con las consecuencias inherentes a ello. De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Sobre la existencia de contratación fraudulenta, la parte recurrente reclama la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, y que tiene por objeto el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).
En la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, titulada «Principio de no discriminación», se estipula lo siguiente:
«1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas."
Por su parte, la cláusula 5, recoge las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dice:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Unión Europea que ha venido tratando asuntos en los que se ha interpretado la aplicación de la citada Directiva y que la considera dirigida a todos los empleados públicos (STJUE de 22 diciembre 2010; STJUE de 13 marzo 2016 y Auto TJUE de 21 diciembre 2016).
Por consiguiente, el análisis únicamente tendrá cabida en el seno de la cláusula 5, que es la que prevé que se pueda adoptar alguna medida disuasoria para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros.
Al respecto, en la STS núm. 888/2023, de 3 de julio, se dice:
"CUARTO.-
El carácter objetivamente abusivo.
En la expresada sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaramos que «Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea que está en el origen del litigio: el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
De entrada, ninguna de las partes discute que el Acuerdo Marco es, en
principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Ello es absolutamente claro a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada.
Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.
En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible.
Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales...".
En el presente caso, es un hecho reconocido que el recurrente ha concatenado nombramientos, como personal temporal, desde el 14 de abril de 2010 y si bien la Administración alude a la imposibilidad de convocatorias públicas, por los recortes presupuestarios, aquella situación es objetiva y permite decir, como se indica en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que: "...Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada... La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes...".
Y se alcanza la siguiente conclusión: "...QUINTO.- Acorde con lo expuesto, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en apelación y en el recurso contencioso administrativo. Igualmente procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo para declarar que la situación de la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo, como personal estatutario de carácter temporal, en cualquiera de sus tipos, constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada. Desestimando el recurso en lo demás...".
TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, reiterada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias también, procede estimar el recurso y declarar que la situación del recurrente, como personal de carácter temporal de la Administración demandada constituyó objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada y condenar a la Administración al pago de las costas procesales, conforme al art. 139 LJCA. ".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 9 de febrero de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:
"[...] que tenga por formulado en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia n° 20, de 23 de enero de 2024 dictada en el presente Procedimiento, lo una a los Autos de su razón, acordándose su remisión a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS para que tras los trámites legales oportunos, por ésta se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, en fecha 27 de febrero de 2023, ante la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, para el reconocimiento de su condición de personal en situación de abuso de contratación temporal, o bien subsidiariamente se deje sin efecto revocando parcialmente la sentencia en lo referente a la condena en costas, pues así procede en Derecho.".
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por la Procuradora doña María del Carmen Rodríguez Martín, en nombre y representación de don Romeo, con fecha 26 de febrero de 2024, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 24 de mayo de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente -que disfrutó de sus vacaciones durante el mes de julio- pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas.
Resolución, esa, que, como se expuso en los antecedentes fácticos de la presente, estimó la impugnación jurisdiccional deducida por la Procuradora doña María del Carmen Rodríguez Martín, en nombre y representación de don Romeo, contra la desestimación presunta de la reclamación por éste formulada ante la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el 27 de febrero de 2023, de cuyo contenido se ha hecho ya detallada referencia.
SEGUNDO.- Con el propósito revocatorio señalado, la dirección letrada de la Universidad ha esbozado en esta alzada una argumentación asentada sobre la base de las consideraciones que, de manera íntegra, pasamos ya a transcribir:
"Consideramos, dicho sea, con venia, que la Sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de los hechos concurrentes en este caso -anota, ya de entrada, la Sra. Letrada de la apelante- en las acciones llevadas a cabo por la Administración Universitaria para paliar la temporalidad de los empleados públicos y reducirla conforme a la legalidad y
realidad existente en cada momento de la reciente historia de la Administración pública española, y por tanto en la aplicación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia sobre abuso de contratación temporal.
La Sentencia que impugnamos, en su Fundamento de Derecho Segundo, después de trascribir la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de contratación temporal en el ámbito de lo público señala:
"En el presente caso, es un hecho reconocido que el recurrente ha concatenado nombramientos, como personal temporal, desde el 14 de abril de 2010 y si bien la Administración alude a la imposibilidad de convocatorias públicas, por los recortes presupuestarios, aquella situación es objetiva y permite decir, como se indica en la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que: "...Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada...La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes...".
No podemos compartir este criterio, puesto que, en primer lugar, esta Administración no sólo puso de manifiesto que el Sr. Romeo no se encontraba en una situación de incertidumbre laboral como empleado público, que se pudiera ver avocado a quedarse sin ocupación, ya que es personal laboral fijo de la Universidad de Las Palmas de Gran Canarias, sino también y fundamentalmente, la inicial imposibilidad legal de convocatorias públicas de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, hecho de todo punto conocido y que ha afectado al conjunto del Estado español; asimismo ha justificado esta Universidad que desde que ha sido posible ha procedido a dar cumplimiento a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para reducción de la temporalidad, que autoriza una tasa adicional de reposición, convocando varios procesos selectivos:
Así, como resultó acreditado en instancia, el Sr. Romeo participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de noviembre de 2022 (BOC de 24 de noviembre), que ofertó 58 plazas de vacantes de personal funcionario de la Escala Administrativa, quedando el interesado en el lugar 62. Asimismo, se inscribió en el proceso selectivo convocado por Resolución de 13 de diciembre de 2022 (BOC de 22 de diciembre), por la que se convocaba, por el sistema de acceso libre, la cobertura mediante concurso-oposición, de dos plazas vacantes de personal funcionario de la Escala Administrativa de esta
Universidad, Grupo C, Subgrupo 01, no concurriendo a la celebración de fase de oposición, con lo que renunció a dicho proceso selectivo.
Previamente, en virtud de Resolución de esta Universidad de fecha 3 de noviembre de 2022 (BOC de 15 de noviembre de 2022), se convocaba concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de Administración y Servicios de las Escalas de Administración General, con adscripción a los Grupos A1, A1/A2, A2, A2/C1, C1 y C1/C2. Dicha convocatoria tenía por objeto la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de las Escalas de Administración General, vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con adscripción a los grupos A1, A1/A2, A2, A2/C1, C1 y C1/C2 (concurso de traslados), por el sistema de concurso de méritos.
Tras la finalización de dicho proceso entre personal funcionario, y desde el 3 de octubre de 2023, el Sr. Romeo ha sido nombrado nuevamente como funcionario interino en plaza vacante hasta de se cubra por funcionario de carrera.
Luego, desde que ha sido posible la Universidad de Las Palmas ha procedido ha reducir, la tasa de temporalidad existente en esta Administración, primero por concurso de traslados entre el personal funcionario de carrera, Resolución de esta Universidad de fecha 3 de noviembre de 2022 (BOC de 15 de noviembre de 2022), y posteriormente en virtud de la Oferta de Empleo Público extraordinaria de estabilización de empleo temporal del Personal de Administración y Servicios de esta Universidad (BOC n° 103, de 26 de mayo de 2022, materializadas en las dos resoluciones indicadas: Resolución de 14 de noviembre de 2022, (BOC de 24 de noviembre de 2022) y Resolución de13 de diciembre de 2022 (BOC de 22 de diciembre de 2022), sin que el Sr. Romeo haya podido superar el proceso selectivo convocado por Resolución de 14 de noviembre de 2022; y respecto al convocado por Resolución de 13 de diciembre de 2022, ni siquiera se presentó; por ello no debe serle atribuida a esta Administración una conducta de abuso de contratación temporal respecto al Sr. Romeo.
En todo caso, conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone en su apartado 1:
"Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
Y en su apartado 4 declara:
"En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica."
Por lo tanto, conforme a esta norma y dado que el actor ha sido nuevamente nombrado como funcionario interino en plaza vacante el 3 de octubre de 2023, tras la toma de posesión de los funcionarios de carrera, la Universidad dispone de un plazo de tres años, hasta el 2 de octubre de 2026, para dar cobertura a la plaza vacante que ocupa mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos legalmente.
Segundo. - La Sentencia que impugnamos reconoce que la situación de D. Romeo constituye un abuso de empleo público de duración determinada, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.
Por las razones ya expuestas entendemos que no ha habido un abuso de la contratación temporal por parte de la Universidad en la persona del demandante, o al menos no ha habido un abuso voluntario de esa contratación, pero aun en el caso de que se considerase por este Tribunal que sí la habido, lo único que puede serle reconocido al demandante es lo que ya tiene, que es la subsistencia de la relación de empleo con los correspondientes derechos profesionales y económicos, como funcionario interino, hasta que la Administración universitaria proceda nuevamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 y 4 del Estatuto Básico del Empleado Público, a la cobertura de la plaza mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de Universidad, teniendo para ello un plazo máximo de tres años, que se cumpliría el 2 de octubre de 2026, sin que proceda la conversión de su situación funcionarial en una relación de servicios de carácter fijo o asimilado, pues ello no lo permite nuestro ordenamiento jurídico, y así lo declara el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia n° 1547/2021, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 4, de fecha 21 de diciembre de 2021, (Rec. 3565/2019), cuyo Fundamento de Derecho Sexto señala:
"Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, hemos declarado lo siguiente:
"UNDÉCIMO. - (...)
1º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de 22 años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraría a la cláusula 5° del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70.
2º) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5a del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo - con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
3º) que la carrera profesional horizontal contemplada en el artículo 17 del EBEP forma parte de las "condiciones de trabajo", en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, sin que sea posible un trato diferente entre quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los fijos.
4º) que la carrera profesional vertical del artículo 17.2 del EBEP, así como los derechos atinentes a la "promoción interna de los funcionarios de carrera, regulados en el artículo 18 del EBEP, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo.".
Tercero.- Por todo lo anteriormente argumentado, también consideramos contrario a Derecho que la Sentencia de instancia condene en costas a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, sin limitación alguna de la cuantía, cuando la cuestión discutida no es pacifica, sino que está sujeta a complicado debate jurídico, además de que esta Administración en ningún momento ha tratado de obviar la legalidad, sino que ha estado limitada por las sucesivas normas estatales que restringieron exacerbadamente la tasa de reposición de los empleados públicos, y que ha tratado y está tratando de cubrir las plazas vacantes para reducir su porcentaje de empleo temporal desde que la norma se lo ha permitido.
Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al cual "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", la Sentencia de instancia no debió imponer las costas a esta Administración o bien limitar el importe de las mismas, pues la actuación de esta Universidad en todo momento ha estado limitada por la imposición normativa referida.
En conclusión, dicho en términos de justicia, consideramos, que la Sentencia de instancia debió desestimar íntegramente la Demanda interpuesta de contrario porque la Resolución impugnada, desestimatoria por silencio administrativo, de su pretensión de declaración de abuso de nombramiento como funcionario público de duración temporal es conforme a Derecho, como la Sala podrá apreciar al examinar la situación concreta del demandante que resulta del expediente administrativo y documental obrante en autos en relación con la normas y jurisprudencia invocadas, si así lo estima, en justicia.
Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala a la que nos dirigimos no estime la pretensión anteriormente expuesta, por entender que la Resolución impugnada es conforme derecho, en cuanto al núcleo de la misma, sí tenga en cuenta que la cuestión discutida presenta serias dudas jurídicas, que justifican la no imposición de las costas a esta Administración o al menos limitar su cuantía.".
TERCERO.- Independientemente de la suerte que corra este recurso de apelación -que, en este instante, ni el autor de estas líneas lo sabe-, es casi imposible no dejar constancia de la perplejidad que ha ocasionado a este Tribunal la pretensión de la apelante referida a las costas devengadas en primera instancia, a cuyo pago ha sido condenada.
Teniendo en cuenta que el presupuesto objetivo del recurso contencioso-administrativo no fue ningún acto, ni siquiera presunto, sino la ausencia de respuesta, total y absoluta, a la solicitud del Sr. Romeo ... ¿Puede esta Sala tomar en serio la pretensión de referencia?
Veamos.
A propósito de la desestimación presunta, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en innumerables ocasiones, configurando así un cuerpo de doctrina que la STC 72/2008, de 23 de junio, en su fundamento jurídico tercero, o la STC 175/2008, de 22 de diciembre, también en su fundamento jurídico tercero, resumen como sigue:
«El silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; (...) frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (...). Deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
En esta misma línea, la STC 188/2003, de 27 de octubre, en cuyo fundamento jurídico 6º puede leerse:
«No debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado. Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar "con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" ( art. 103.1 CE) , desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE) ».
De lo expuesto cabe establecer dos ideas fundamentales:
1º.- El silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda -facultativamente y no por obligación- acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, por lo que el incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente en plazo no puede representar un perjuicio para el administrado ni un beneficio para la Administración.
2º.- El deber de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos entronca con la concepción misma del Estado de Derecho y con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (referidos a la proscripción de la indefensión; a la objetividad con que la Administración Pública debe servir los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho; y al control de la actuación administrativa por los tribunales de justicia, respectivamente).
Llegados a este punto queda claro que la desestimación presunta es un concepto que ha de definirse en términos negativos, en cuanto institución que no tiene un contenido tangible, ni tampoco significado material alguno. No es nada de nada, salvo constituir condición necesaria para poder plantear ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquello que ya había sido expuesto ante la Administración y sobre la que el interesado obtuvo, por toda respuesta, el silencio de aquella.
Conclusión que, ya en el ámbito de nuestro Derecho positivo, resulta evidente interpretando a "sensu contrario" el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice:
"La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
Esto es, en la materia que tratamos, nuestro legislador únicamente autoriza emplear la locución "acto administrativo" en aquellos casos en los que es positivo el sentido del silencio, y no en los que es negativo.
Tesis que, por lo demás, corrobora (y traemos esta norma a colación a titulo de simple ejemplo), el inciso inicial del artículo 24.4 de la misma Ley de 2015, a cuyo tenor:
"Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer ...".
Así las cosas, una vez definida la "desestimación presunta" y aprehendida su esencia, surgen espontáneamente otras dos conclusiones:
1.- Es jurídicamente imposible declarar ajustado a Derecho algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales susceptibles de ser cometidas por las Administraciones Publicas.
Advierta la representación procesal de la Universidad que lo que ha hecho su patrocinada constituye un frontal incumplimiento de la obligación que sobre ella pesa de resolver las solicitudes que ante la misma se deduzcan, tal y como establece el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y
2.- Es igualmente imposible, dentro de un orden legal e, incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe.
Tanto es así que ni siquiera se contempla en la extensa lista de sucesos que el legislador considera "ponen fin a la vía administrativa", recogida en el art. 114 de la Ley 39/2015.
CUARTO.- A mayor abundamiento, de haber vencido la Universidad en primera instancia, su oponente procesal no habría sido merecedor de la condena al pago de las costas causadas.
Ello, en virtud del criterio que este Tribunal viene aplicando en los supuestos en que el acceso a la Jurisdicción viene precedido del legendario silencio administrativo como técnica de respuesta a las solicitudes, peticiones o requerimientos formulados por los ciudadanos.
Al actuar así hacemos uso de la facultad que, como excepción a la regla general imperante en la materia, nos confiere el art. 139.1 LJCA, consistente en la posibilidad de excluir la condena cuando, aún resultando desestimadas todas las pretensiones de una de las partes, concurran circunstancias especiales que justifiquen su no imposición.
Lógicamente, estas situaciones excepcionales pueden ser de muy diversa índole, ya que la norma está inspirada en principios de justicia y proporcionalidad, con el fin de evitar que el planteamiento (siempre que sea razonable, obviamente) de un proceso no termine transformándose en una carga económica que, quizá, el interesado ni siquiera pueda soportar, lo que, sin duda, mermaría su fundamental derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE) .
Y entre estas circunstancias excepcionales (locución cuyo sentido -al decir de nuestra Jurisprudencia- no debe sujetarse al que resulta de su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario, sino más bien como un hecho trascendente que alcance a justificar que en el caso concreto el Juez o Tribunal no siga el criterio general) la Sala considera está incluida la que aquí nos ocupa, esto es, la de un proceso cuyo presupuesto objetivo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Administración de una solicitud, petición, requerimiento, etc., efectuada por un ciudadano o una entidad, forzado así por la desidia de las administraciones públicas a provocar el nacimiento de un proceso que, atendiendo a parámetros de Justicia, en ningún caso -salvo supuestos singulares- tendría que culminar incluyendo la condena en costas a su involuntario promotor.
Esta nuestra tesis se compadece con una marcada línea jurisprudencial que, desde antiguo (con referencia a la LEC, huelga aclararlo) ha considerado justas y ponderadas las razones referidas o vinculadas a la actitud extraprocesal y previa al litigio de las partes.
Repare la Universidad que fue hace poco más de 10 años cuando, mediante la reforma operada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LJCA) por la Ley 37/11, de 10 octubre, se instauró en este Orden jurisdiccional el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, dando nueva redacción a su art. 139: "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...".
La introducción del sistema objetivo del vencimiento, en sintonía con el establecido en la Ley Procesal Civil, debía combinarse con una cláusula moderadora y, con tal propósito, se optó por acudir al sencillo mecanismo de reproducir el contenido del art. 394.1 LEC: "En los procesos declarativos -reza el precepto señalado-, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Así pues, la aplicación de esta cláusula se configura ahora como una facultad discrecional del juez, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada.
En estas condiciones, muy difícilmente puede prosperar un recurso que persiga anular este aspecto del fallo con independencia del éxito de la pretensión revocatoria principal, esto es, aún confirmándose la sentencia apelada.
Ello es así porque en tal caso estaríamos reemplazando el criterio del juez por el del apelante, o mejor, impidiendo la aplicación por el órgano judicial de lo que -insistimos- no es sino la regla general entronizada en la materia, máxime si se tiene en cuenta que las dudas que refiere el art. 139 han de predicarse, no de las partes, sino de quien debe apreciar esta circunstancia, que es el titular del Juzgado, y al que la ley exige una justificación especial para poder apartarse validamente del criterio del vencimiento que, reiteramos, es el que rige actualmente en el proceso contencioso-administrativo.
Naturalmente, otra cosa sería si en materia de costas procesales no rigiera, como sucedía anteriormente, el criterio objetivo o del vencimiento y dicha condena estuviera subordinada a la apreciación de temeridad o mala fe, pues en tal caso un eventual pronunciamiento condenatorio por el juez de instancia tendría que venir acompañado del necesario razonamiento que lo justifique. En tal hipótesis, y por poner un ejemplo, el mero hecho de que el hoy apelado hubiese sostenido su pretensión ante el Juzgado sin ningún éxito, no podría considerarse sin más como una conducta temeraria, por lo que, en ese imaginario supuesto, sí cabría impugnar fundadamente la condena en costas, más no con el ordenamiento vigente, en que se pretende defender la aplicación de una facultad discrecional que quien la tiene atribuida no ha considerado oportuno emplear.
QUINTO.- Además -y con estas líneas zanjamos el tema- es casi un atrevimiento afirmar que la Sra. Magistrada actuó al margen del Derecho por no apreciar la existencia de dudas serias en el asunto sometido a su enjuiciamiento.
Para empezar es sumamente complicado calificar como "dudosa" la solución que sobre un determinado conflicto adopta otra persona.
En efecto, por muy clara que pueda resultar la decisión del litigio para la representación procesal de la Universidad (cuya clarividencia, sin embargo, no impidió que iniciara su recurso de apelación afirmando que don Romeo es personal laboral fijo, para, poco a poco, con el paso de las páginas, terminar reconociendo todo lo contrario), es obvio que en ningún caso existiría la certeza de que la razón está de su lado, pues dependiendo del grado de conocimientos del intérprete, de su cultura, de su formación jurídica, de su capacidad para comprender y, en suma, de su inteligencia, será o no dudosa esta o cualquier otra conclusión. Y descartamos, obviamente, el entendimiento disparatado, el que conduce a lo manifiestamente irrazonable, al absurdo.
SEXTO.- Abordamos seguidamente la cuestión de fondo que suscita este recurso de apelación y, por consiguiente, el desenlace del mismo.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de don Romeo trae a colación, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, la número 4819/2021, de 20 de diciembre, comentando al respecto:
"En el fundamento jurídico séptimo se establece que (es abusiva), una relación caracterizada por las siguientes notas:
(i) la plaza ocupada, en el marco un nombramiento sucesivamente renovado, lo ha sido de modo ininterrumpido durante varios años y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones.
(ii) el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. (la negrita es nuestra)
[...].".
Pues bien, atendiendo a la última de las premisas transcritas, es incuestionable que, al no haber superado el Sr. Romeo ninguno de los dos procesos selectivos convocados durante los meses de noviembre y diciembre de 2022 (a este último ni siquiera se presentó), brilla por su ausencia en este concreto litigio uno de los dos presupuestos esenciales jurisprudencialmente exigibles para calificar una relación laboral como "objetivamente abusiva", lo que conduce derechamente a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
SÉPTIMO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla y, por tanto, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Romeo; sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
