Última revisión
09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 943/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 528/2021 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Nº de sentencia: 943/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100933
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1608
Núm. Roj: STSJ BAL 1608:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: PGV
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma de Mallorca a 14 de diciembre de 2023
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
Dª. Carmen Frigola Castillón
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de les Illes Balears de 29 de Julio de 2021 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por los recurrentes contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra los requerimientos de puesta a disposición de bienes previo a la ejecución de garantía con referencia NUM000 y NUM000.
La cuantía del procedimiento se fijó en 132.303'30 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
No interesó el recibimiento del pleito a prueba.
Se declaró conclusa la discusión escrita y se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2023.
Fundamentos
Los hechos ocurridos son los siguientes:
1º.- El Grupo Globatel y Globatel S.L. eran deudoras tributarias frente a la AEAT habiendo obtenido el 16/11/2011 y el 28/11/2011 sendos acuerdos de aplazamiento de deuda nº NUM000 y NUM012, ambos acuerdos condicionados a la constitución de una garantía hipotecaria.
2º.- D. Romulo y Dña. Marisa otorgaron ante el Notario de Palma D. Miguel Amengual Villalonga y nº de protocolo 910 en fecha 20 de junio de 2012 escritura de hipoteca unilateral de máximo a favor de la Agencia Tributaria como garantes hipotecarios no deudores sobre la finca sita en Palma de Mallorca, CALLE000 nº NUM013 NUM014 letra NUM015, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Palma al Tomo NUM016, del Libro NUM017 de Palma VII folio NUM018 finca registral nº NUM019, afianzando a las deudoras Globatel S.l. y Grupo Globatel .
En la escritura se pactó lo siguiente:
En el expositivo I de la escritura se detalla que Globatel S.L. era deudora frente a la AEAT de las siguientes deudas:
Todo ello sumaba un total de 88.428'34 euros suma. El aplazamiento de esas deudas estaba autorizado con el expediente nº NUM012.
Igualmente en ese expositivo I se detalla que la deuda tributaria del Grupo Globatel S.L. frente a la AEAT era la siguiente:
En total la suma adeudada por esa mercantil era de 43.874'96 euros y se autorizaba su aplazamiento con el expediente nº NUM012.
3º.- Posteriormente, como fuere que hubo más impagos de otras deudas posteriores a la hipoteca concertada por los aquí recurrentes, Globatel s.l. y Grupo globatel S.L. solicitaron nuevo aplazamiento, que también fue autorizado en Resolución de la AEAT de 21 de Febrero de 2014 y son los expediente NUM034, NUM035 NUM036 Y t NUM037 . Ese aplazamiento se concedió a las deudoras condicionado a la constitución de hipoteca inmobiliaria. Pero nunca los hoy recurrentes constituyeron nueva hipoteca afianzando esas nuevas deudas. Tampoco se les requirió para prestar su consentimiento a ampliar la fianza ya prestada en su día en la escritura concertada.
4º.- El 13 de marzo de 2019 la Dependencia Regional de la AEAT dictó y notificó a los recurrentes requerimiento de puesta a disposición de bienes previo a la ejecución de la garantía salvo que se procediera al pago de los importes pendientes garantizados al haber incumplido la mercantil Globatel S.L. sus obligaciones tributarias.
5º.- El Sr. Romulo recurrió el requerimiento al entender que incluía deudas no garantizadas por la hipoteca inmobiliaria
6º.- el Acuerdo de 19 de Junio de 2019 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación desestimó la reposición argumentando que los acuerdos de aplazamientos concedidos el 24 de febrero de 2014 y por lo tanto posteriores a la escritura de hipoteca unilateral también quedaban incluidos en ella dado que la escritura cubre las deudas generadas en el plazo máximo de 5 años desde la constitución de la misma y la suma de todas las deudas fraccionadas no alcanza el importe garantizado de 410.800 euros.
7º.- Interpuesta reclamación económico administrativa el TEARIB ha desestimado esas reclamaciones. El TEAR analiza si es posible que la constitución de hipotecas de máximos constituidas a favor de las Administraciones Públicas en garantía de créditos tributarios o de la Seguridad Social garanticen deudas futuras. Y analizando el pacto de la escritura a que se obligaron los hipotecantes considera que responden estos de las futuras deudas hasta un máximo temporal de cinco años desde el día de la escritura y por un importe total de 410.800 euros. Todo ello sin necesidad de nuevo pacto novatorio.
Disconformes los recurrentes interponen el presente recurso contencioso y defienden en una extensa y fundamentada demanda, apoyada en doctrina que transcriben, que no es posible incluir en la garantía real concertada deudas futuras aún no devengadas al tiempo de constituirse la hipoteca de conformidad con el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, 82 de la Ley General Tributaria y 48 del Reglamento de Recaudación. Y es que según la recurrente no hay norma jurídica que dé cobertura legal a la Administración para ello, ya que el artículo 153 bis lo que permite es la constitución de hipoteca flotante para en el caso de ser las beneficiarias una Administración Pública o la Seguridad Social, garantizar deudas ya vencidas, esto es, créditos tributarios, como señala ese artículo, pero no para deudas futuras e inexistentes al tiempo de otorgarse esa garantía, siendo esa una diferencia esencial respecto de lo señalado en el apartado a) de ese artículo, esto es, cuando las beneficiarias son entidades de crédito, en cuyo caso la ley sí permite que avalen deudas futuras. Y esa distinción tiene su explicación porque, centrándonos en deudas tributarias de las Administraciones Públicas, hay que estar a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación, en cuyos textos, no hay una sola disposición que permita constituir al contribuyente garantía sobre deudas futuras. Sólo es posible afianzar deudas ya vencidas que son créditos existentes y realizables que tiene la Administración.
Se opone a la demanda la defensa de la Administración General demandada que solicita la desestimación y la confirmación del acto impugnado.
Dispone el artículo 153 bis de la Ley hipotecaria:
Analizando ese artículo debemos señalar, en primer lugar, que el legislador ha restringido como especialidad la posibilidad de constituir ese tipo de hipoteca solamente cuando los beneficiarios sean los señalados en los apartados a) y b), esto es, entidades financieras y las Administraciones Públicas y Seguridad Social.
En relación a estas dos últimas, a diferencia de lo que ocurre con el apartado a), no establece una regulación detallada. En efecto, en el supuesto de las hipotecas cuyos beneficiarios son las Administraciones Públicas y la Seguridad Social, el texto del artículo solamente establece: i) que ha de garantizar
Por el contrario, en el caso de que la hipoteca se concierte para entidades financieras, supuesto del apartado a), el legislador establece: i) pueden ser en garantía de
Existen pues diferencias notorias y esenciales entre las hipotecas que se otorguen en favor de unos y otros sujetos de los apartados a) y b). Y con tal redacción el legislador ha querido establecer un régimen dual, siendo más amplio el alcance de la garantía prevista en favor de las entidades de crédito señaladas en el artículo 2 de la ley 2/1981 de 25 de marzo.
Eso es así porque en el ámbito del sector público hay que estar a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de conformidad con lo establecido en el artículo 9-1 de la Ley General Presupuestaria que a su vez, nos remite a la Ley General Tributaria, señalando además el artículo 5 de la LGP que
Pues bien, ante el silencio del 153 bis de la LH en cuanto al alcance de la garantía que es posible afianzar frente a las Administraciones Públicas por deudas tributarias, no es posible aplicar, mutatis mutandi, el régimen previsto en ese mismo artículo en su apartado a) que rige para el sector financiero. Habrá que estar a lo dispuesto en la ley tributaria que es ley especial que rige en esta materia, de forma que, sólo en la medida que la ley tributaria sea compatible y armónica con lo establecido en el artículo 153 bis apartado a) de la LH podrá ser aplicado también en el supuesto previsto de las hipotecas flotantes cuando se concierten en favor de las Administraciones Públicas y la Seguridad Social.
Por lo tanto, sólo cuando ha habido una cuantificación de la obligación tributaria a través de la correspondiente declaración y/o liquidación, existe propiamente una deuda tributaria. La deuda tributaria es para la Administración un crédito que tiene frente al administrado por una deuda líquida y vencida que el contribuyente ya ha adquirido frente a ella.
El artículo 65 de la LGT que regula el aplazamiento y fraccionamiento de deudas establece: "
Y esta afirmación se confirma con la redacción del artículo 82-1 de la LGT a propósito de las garantías para el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda tributaria a cuyo tenor:
Siempre y en todo caso, nótese que el artículo alude a la
Y lo mismo sucede con los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento General de Recaudación, que admiten la hipoteca como garantía de fraccionamiento o aplazamientos de la deuda tributaria presente.
En relación a las medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria, regulado en el artículo 81 de la LGT señala:
Con esa regulación, es claro e innegable que la Ley General Tributaria sólo permite afianzar y en su caso garantizar, el fraccionamiento y aplazamiento de
Aplicar frente a la Administración tributaria el régimen previsto en el apartado a) del art. 153 bis de la LH que permite afianzar deudas presentes y futuras, colisiona frontalmente con lo establecido en la Ley General Tributaria, que es sin duda la que en materia tributaria ha de regir.
Por lo tanto, en relación a las deudas tributarias contraídas frente a la Administración, las hipotecas flotantes que se concierten al amparo del artículo 153 bis de la LH, solamente podrán garantizar las que deriven de distintas obligaciones y se trate de deudas tributarias presentes y por tanto ya devengadas, pero no deudas futuras y aun por devengar al tiempo de concertarse esa garantía real.
La posibilidad de concertar hipoteca flotante sobre deudas tributarias y de la Seguridad Social respecto a deudas presentes, que no futuras, supone un aumento de garantía para esos entes públicos, desde el momento en que no tienen porqué distribuir la responsabilidad entre las distintas obligaciones que tiene contraídas el deudor y por las que responde esa hipoteca, todo ello sin necesidad de pacto novatorio. En esa flotabilidad precisamente reside el aumento de la garantía.
La parte solicitó de la Administración que anulara del documento de 2 de abril de 2019 las liquidaciones que se dirán por ser deudas devengadas y contraídas por las deudoras tributarias devengadas con posterioridad al otorgamiento de la escritura y no estaban incluidas en la garantía suscrita por los hipotecantes en la hipoteca flotante suscrita en el año 2012. Y esa pretensión debe prosperar.
Tales liquidaciones que no estarán incluidas en la garantía hipotecaria son las siguientes:
- En relación a la mercantil Globatel S.L. la nº NUM002; la nº NUM003; la nº NUM038; la nº NUM005; la nº NUM006 y la nº NUM007
- En relación a la deuda contraída por Grupo Globatel S.L. la nº NUM008, la nº NUM039; la nº NUM010 y la nº NUM011.
Sin perjuicio claro está de que la AEAT ejercite el apremio correspondiente por dichas deudas, pero no con cargo a esa garantía hipotecaria, que se circunscribe a los expedientes NUM000 y NUM012.
Llegados a este punto estimamos el recurso. Anulamos el acto impugnado por ser disconforme a derecho. La Administración tributaria excluirá las liquidaciones detalladas ad supra en la ejecución con cargo a la escritura de hipoteca suscrita el 20 de junio de 2012 ante el Notario Sr. Miguel Amengual obrante al nº 910 de su protocolo que responderá sólo de la deuda a que se contraen los expedientes NUM000 y NUM012.
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de
esta Sala Ilma. Sra. Dª : Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
