Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 427/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 93/2017 de 14 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 35016330022023100413

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:3889

Núm. Roj: STSJ ICAN 3889:2023


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000093/2017

NIG: 3501633320170000263

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000427/2023

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Juan Enrique ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Gracia ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Jacinta ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Leocadia ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Baldomero ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Bernardino ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Nicolasa ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Patricia ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Cirilo ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandante Desiderio ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado AYUNTAMIENTO DE INGENIO

Codemandado ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA "JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL SUELO URBANIZABLE SECTORIZA JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

?SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2023.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Don Juan Enrique, Doña Gracia, Doña Jacinta, Doña Leocadia, Don Baldomero, Don Bernardino, Doña Nicolasa, Doña Patricia, Don Cirilo y Don Desiderio, representados por el procurador Don Jaime Enríquez Sánchez y asistidos por el letrado Don Jose Mateo Faura, contra el acuerdo de 8 de marzo de 2017 de la Comisión de Valoraciones de Canarias, por el que se procedió a la fijación de justiprecio de la finca catastral NUM000 del NUM001, siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, y partes codemandadas el Ayuntamiento de Ingenio, representado y asistido por el letrado del servicio jurídico del Ayuntamiento, y, la entidad urbanística colaboradora "Junta de compensación del Plan Parcial suelo urbanizable sectorizado no ordenado industrial NUM002 Lomo Cardón", representada por la procuradora Doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el letrado Don Ángel Alexis Montesdeoca García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción, quedando los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 14 de diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 8 de marzo de 2017, por el que se procede a fijar justiprecio.

Expediente: NUM003.

Proyecto: Proyecto de expropiación, por el sistema de tasación conjunta, de los bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de compensación del Plan Parcial del sector de suelo urbanizable sectorizado no ordenado industrial NUM002 Lomo Cardón.

Fecha de valoración: 28 de mayo de 2008 (fecha de exposición al público del proyecto de expropiación).

Superficie: 7.761,00 m2

Datos catastrales: finca catastral NUM000 del NUM001.

Normativa aplicable: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TRLS ( Disposición Transitoria 3ª, apartado 2), en relación con la Disposición Final 4ª de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007.

De acuerdo con el planeamiento vigente, estos terrenos están destinados a Sistema General de Espacios Libres SGEL "Lomo Cardón", adscritos al NUM002, por lo que deben valorarse como suelo urbanizable.

Y por aplicación del apartado 2 de la Disp. Transitoria 3ª, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998, y estando vigente la Ponencia de Valores del municipio de Ingenio, en la que consta como valor unitario inicial del suelo 19,00 €/m2, es éste el valor a aplicar, puesto que los propietarios que decidieron no adherirse a la Junta de Compensación del Plan Parcial del NUM002, no participaron en su transformación, no costeando la urbanización de dicho sector.

El cálculo de la indemnización según la CVC se hace del siguiente modo:

Valor total finca 7.761,00 m2 x 19,00 euros/m2 = 147.459 euros + 5% premio de afección = 154.831,95 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:

Que se fije el justiprecio del suelo expropiado según valoración de la Agencia Tributaria a razón de 128,73 /m2, o subsidiariamente, a razón de 118,78 €/m2, según informe pericial que se acompaña con la demanda. Subsidiariamente, se fije en 72 €/m2, según Hoja de Aprecio municipal. Y en todos los casos sumando el 5% en concepto de premio de afección, más los intereses expropiatorios.

Que se declare la nulidad del PGOU del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio, aprobado por la COTMAC en sesiones de 29-11-2004 y 22-06-2005 (BOC nº 155, de 9-08-2005 y nº 187, de 22-11-2005), en cuanto al coeficiente de ponderación de 030 para sistemas generales y "suelos no edificables por afección aeronáutica" que figura en el Apartado II de su Memoria de Ordenación, Subapartado 2 del Plan Operativo, Subapartado 2.3 de la Ordenación Pormenorizada-Sectorización Suelo Urbanizable, Subapartado 2.3.4, justificación de coeficientes utilizados para el cálculo del coeficiente de homogeneización, punto 5.

Finalmente, y de forma subsidiaria, se anule el acuerdo impugnado y se fije el justiprecio en la suma aceptada por la beneficiaria de la expropiación a razón de 21,76 €/m2, más el 5% por afección mas intereses.

Alega para ello la vulneración del principio de protección a la confianza legítima y de los actos propios, dado que la hoja de aprecio unida a la Propuesta de Aprobación Inicial del Proyecto de Expropiación establecía el método residual dinámico, desechando la aplicabilidad de la Ponencia de Valores, no siendo de recibo que durante la tramitación del expediente de expropiación se la propia Administración quien se corrija a sí misma y valore a la baja el suelo, optando por una valoración de 19 €/m2, aplicando la Ponencia de Valores, en lugar de 21,76 €/m2 que fue el establecido por el técnico municipal después de aplicar el coeficiente del 0,30, y más, cuando también la propia beneficiaria de la expropiación aceptó mantener el valor de 21,76 €/m2.

También discrepa por aplicarse el coeficiente corrector del 0,30 insertado en la Memoria de Ordenación del PGOU de Ingenio ("Suelos no edificables por afección aeronáutica"), al no existir razón para aplicar a los terrenos un coeficiente igual que a los suelos de ladera de barranco, por tratarse de suelos que únicamente requieren previa autorización de la autoridad aérea competente, pero son susceptibles de edificación. Por ello, impugna de forma indirecta el PGOU.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes:

Considera correcto el método de valoración empleado.

Niega las alegaciones realizadas de contrario.

Con respecto a la impugnación indirecta, alega que no procede en cuanto que la valoración que hace la CVC no tiene en cuenta y no aplica el coeficiente corrector.

Es de aplicación la Ponencia de Valores, y no el método residual dinámico, puesto que la ponencia estaba vigente a la fecha de valoración.

Cosidera que no hay acto propio que vincule a la CVC, más que las respectivas valoraciones de las partes (Administración expropiante y propietario expropiado).

CUARTO: Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de Ingenio, son, en síntesis, las siguientes:

Alega que no se realiza una crítica sobre el acto administrativo impugnado.

En cuanto a la impugnación indirecta del Plan, alega que el acuerdo impugnado no es consecuencia de la aplicación directa del PGO de Ingenio, sino que se produce como consecuencia de la falta de adhesión del propietario a la junta de compensación.

Existen unas fuertes restricciones urbanísticas de la finca objeto de expropiación.

Considera que el coeficiente de ponderación es conforme a derecho, así como el acuerdo de la CVC.

QUINTO: Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis, las siguientes:

Alega inexistencia de crítica del acto impugnado, y considera que la fundamentación del recurso se basa en las impugnación indirecta del planeamiento, lo que a su juicio solo puede evidenciar la corrección del acto administrativo impugnado.

Considera que la CVC no puede entrar a valorar la corrección del planeamiento porque ello excede el ámbito de su conocimiento, estando la expropiación legitimada por el proyecto expropiatorio.

Considera aplicable la ponencia de valores de conformidad a la normativa aplicable.

Alega la existencia de una sentencia previa que vincula la resolución del presente procedimiento.

SEXTO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones objeto de debate en primer lugar expondremos los antecedentes de hecho más relevantes:

- Con fecha 25 de marzo de 2008 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio acordó la aprobación inicial del Proyecto de expropiación, por el sistema de tasación conjunta de los bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector de suelo urbanizable sectorizado no ordenado industrial NUM002, Lomo Cardón (publicado en el BOP de Las Palmas de 28 de mayo de 2008).

Entre los bienes afectados se encontraba la finca propiedad de las recurrentes, parte de la cual (7.761 m2) están destinados a Sistema General de Espacios Libres SGEL de "Lomo Cardón"; finca identificada en el Proyecto de Expropiación como finca NUM001.

En esta aprobación inicial del proyecto de expropiación se aplicó para valorar la finca el método residual dinámico, descartándose la aplicación de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles del municipio por haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su elaboración y no contemplar ésta el Sector NUM002 Lomo Cardón. También se tuvo en cuenta y se aplicó el coeficiente corrector de valor 0,30 por afecciones radioeléctricas, recogido en el PGOU de la Villa de Ingenio.

Estableciendo como valoración 177.338,85 euros, con el siguiente desglose:

Valor unitario suelo bruto sin urbanizar sin afección: 72,53 €/m2

Coeficiente corrector por afección radioeléctrica: 0,30

Valor unitario suelo bruto con afección radioeléctrica: 21,76 €/m2

5% premio de afección: 22,85 €/m2.

- El 1 de julio de 2008 tiene entrada en el Ayuntamiento de Ingenio escrito de los propietarios formulando alegaciones respecto a dicha aprobación inicial del proyecto de expropiación, oponiéndose a la valoración del terreno (considera que debe calcularse el justiprecio según el método residual del art. 26 de la Ley 6/1998, adjuntado dos informes de valoración de parcelas situadas en el mismo suelo, elaborados por la Oficina Tributaria de Gran Canaria que valoran el m2 en 143,09 m2 y 252 m2 para parcelas urbanizables; impugna la aplicación del coeficiente corrector de 0,30).

- El 24 de abril de 2012 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Villa de Ingenio acordó la Aprobación definitiva del citado proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta de los bienes y derechos de los titulares no adheridos a la Junta de Compensación del citado Plan Parcial.

En este acuerdo se contiene una diferente valoración de la finca, aplicando la Ponencia de Valores y no el método residual dinámico, de modo que se contempla la situación inicial del suelo por no haberse transformado: 19 euros/m2.

-El 5 de junio de 2012 los propietarios de la finca presentan escrito ante la CVC solicitando se fije en 142,93 euros/m2, lo que hace un total de 1.109.279,73 euros, no incluyendo el coeficiente corrector del 0,30.

- Finalmente, se dicta por la CVC el Acuerdo de fecha 8 de marzo de 2017, que fija el mismo valor unitario que el establecido en el proyecto de expropiación definitivamente aprobado.

SÉPTIMO.- Expuesto lo anterior, la siguiente consideración ha de ir referida a recordar la doctrina sobre presunción de acierto de las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación, presunción que solo es destruible mediante prueba adecuada para ello.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005, y 16-07-2007) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por la Comisión de Valoraciones. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras)".

Ahora bien, para que tal presunción quede enervada (carga procesal que incumbe al demandante) no basta con la aportación de periciales, sino es menester -y esa es la función de tales pruebas- que el perito, en términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimientos técnicos, especifique motivadamente, sin ambigüedades, los errores que detecta en las valoraciones impugnadas, y el resultado de su corrección. El objeto de esas pruebas no es realizar una nueva valoración alternativa según el criterio de perito, sino una valoración crítica pormenorizada de la decisión del órgano tasador. Una cosa es que la valoración, dentro de los parámetros legales, pueda seguir unos u otros criterios -todos perfectamente válidos- que lleven a resultados diversos y, otra, bien distinta (y es lo que ha de evidenciar la prueba) que los parámetros valorativos utilizados no se ajustan a las exigencias normativas, o se hayan aplicado erróneamente.

Pues bien, podemos ya adelantar que esa presunción de acierto no ha sido desvirtuada por la parte demandante.

En primer lugar, porque en la demanda se hace referencia a cuestiones que no han sido abordadas ni aplicadas por la Comisión de Valoraciones, como es la aplicación del coeficiente corrector de 0,30.

En efecto, la demandante dedica la mayor parte de su argumentación en discrepar de la valoración que contenía el proyecto de expropiación inicialmente aprobado, y entre otras circunstancias, el motivo por el que no procede aplicar dicho coeficiente; pero tal y como se puede comprobar, ese coeficiente, que inicialmente sí se aplicó en la valoración que contenía la aprobación inicial del proyecto de expropiación, sin embargo, no se aplicó en el proyecto definitivamente aprobado, y lo que es más importante, tampoco ha sido aplicado por la CVC.

Por tanto, el motivo de impugnación indirecta del PGOU no guarda relación alguna con el acto administrativo impugnado.

Como dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000): "Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción, siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

Y esto es justamente lo que ha pasado con el recurso indirecto deducido por la parte actora, que pretende aprovechar este cauce impugnatorio para discutir una cuestión inconexa (el coeficiente corrector del 0,30 previsto en el PGOU) que no fue aplicado por el acto administrativo impugnado.

Igualmente se discrepa con respecto a diversas cuestiones que fueron sucediendo durante la tramitación del proyecto de expropiación hasta que se aprueba definitivamente, pero se omite argumentar los motivos por los que considera que la valoración llevada a cabo por la Comisión es errónea.

Así, por ejemplo, se dice que la Administración expropiante ha vulnerado el principio de confianza legítima y de sus propios actos (en referencia a la valoración inicial y la que finalmente se aprobó con el proyecto de expropiación). Sin embargo, ninguno de estos actos constituye el objeto del presente procedimiento.

Y la confusión llega al extremo de alegar que el Ayuntamiento debió al menos aceptar la valoración de la beneficiaria "PROMOVICAN, S.L."

Es el acuerdo de la CVC frente al que debe dirigir su crítica y explicar y acreditar que la valoración efectuada es errónea, y nada de esto se contiene en la demanda ni en los informes periciales que obran en el expediente, ni tampoco en el informe aportado con el escrito de demanda.

OCTAVO.- No obstante lo hasta aquí dicho, que conllevaría sin más la desestimación de la demanda, hemos de añadir que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico a éste, en la sentencia nº 78/2021, de 24 de marzo de 2021 (rec. 88/2017), que tuvo por objeto el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias, de fecha 8-3-2017, (exp. 86/12) en la que se valoró un terreno afectado por el mismo proyecto de expropiación, en Lomo Cardón, y que se cifró, al igual que aquí, en 19 euros/m2, por aplicación de los valores de la Ponencia Catastral.

En esa sentencia dijimos que dada la fecha a la que debe ir referida la valoración, debía aplicarse el TRLS de 2008, y que de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª, apartado 2 del citado texto legal, en relación con la Disposición Final 4ª de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007, se producía un reenvío a la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones (art. 27), en relación al suelo urbanizable, en los siguientes términos:

<Ley del Suelo 08, conforme su DT 3ª, en relación con las DT3ª y DF 4ª de la Ley 8/2007, de 28.5.

No obstante, comoquiera que conforme al planeamiento vigente a la fecha de valoración, (la Adaptación Plena al Decreto Legislativo 1/200 del PGO del Municipio de Ingenio), se indica que parte de estos terrenos destinados a Sistema General de Espacios Libres (SGEL) están adscritos al NUM002, habrán de valorarse como si su clasificación urbanística fuese la de suelo urbanizable conforme la DT 3º .2 LS08 , según la cual los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, sí han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

Y dispone el art. 27 Ley 8/98, sobre la valoración del suelo urbanizable: "1.- El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda el valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta Ley."

Por consiguiente, la Ley es clara: si la Ponencia de valores está vigente, se valorará el suelo urbanizable por Ponencia. Así, sólo se acude al método residual dinámico en el caso de8 inexistencia de Ponencia (lo que no ocurre en este caso, porque la hay), pérdida de vigencia (que tampoco, porque no ha transcurrido el plazo de diez años establecido en la Ley 53/1997, de 27.11, de modificación parcial de la Ley 39/88, de 28.12, reguladora de las Haciendas Locales) o bien, como tercera opción, por inaplicabilidad de la Ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, que tampoco se ha producido.(..)

Por consiguiente, a la fecha de valoración, apenas unos meses después de la aprobación de la Ponencia, no sólo ésta estaba plenamente vigente sino que no se había producido cambio de situación urbanística alguno, la que en todo caso no se ha acreditado -no ha quedado claro, por ejemplo, por qué han cambiado las condiciones urbanísticas, ya que no se especifica qué condiciones urbanísticas han podido cambiar; si la edificabilidad, por ejemplo, de la que no se indica qué edificabilidad ha cambiado, ni en qué cuantía- pues el perito Sr. Federico afirmó que el PGO se aprobó definitivamente en 2005 y el Plan Parcial en 2006, esto es, antes de la aprobación de la Ponencia.

Como bien indica la citada parte litigante, el que el perito manifieste que no hay pérdida de vigencia de la Ponencia sino que ésta estaba desfasada -parece extraño que una ponencia de valores entre en vigor ya desfasada- no deja de ser más que una mera opinión de parte que no se compadece con la realidad de la aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento que afectan a los terrenos: ninguno después de la aprobación de la Ponencia.

La conclusión de todo ello es que no hay motivo para descartar la aplicación de la Ponencia, y que el dictamen del perito utiliza un método equivocado, por lo que su valoración resulta errónea.

Con respecto a la pericia efectuada por el Sr. Leonardo debe indicarse que utiliza sin embargo la Ponencia, pero no utiliza el valor inicial de 19.-€/m, como así hiciera el Ayuntamiento y la CVC en el acuerdo impugnado, sino que utiliza el de 656.- €, porque el valor inicial no se corresponde con el valor urbanistico. Y, como igualmente sigue razonando dicha parte litigante, es erronéa también esta valoración, por cuanto utiliza un valor no idóneo de la Ponencia pues ésta establece dos valores unitarios, uno con la denominación "Val.Uni", de 656,00 €/m, y otro, con la denominación "inicial" de 19,00€/m.

Ante esta confusa denominación se presenta, inicialmente, la duda de cuál de los dos escoger y para decidir se hace preciso examinar el significado de cada uno de esos valores. Al efecto, se debe acudir al documento "Procedimiento de valoración colectiva de bienes inmuebles de naturaleza urbana", de la Dirección General del Catastro, que explica el significado del valor unitario denominado inicial para las zonas de valor tipo pu (que es el caso del NUM002, al cual está adscrito el Sistema General situado en el terreno litigioso) y tal documento indica: "Tipo PU: (Ej. PU45)- Zona de valor de suelo urbanizable incluido en sectores y todavía no desarrollado, en la que la tipología constructiva prevista por el planeamiento urbanístico se incluye en la regla de valoración por unitario. En esta situación y mientras no se ejecute el planeamiento de desarrollo la valoración se efectúa por aplicación del valor unitario de suelo denominado Inicial a las parcelas existentes. Aprobado el planeamiento de desarrollo y completados los procesos de parcelación y urbanización, las parcelas resultantes se valorarán por el valor unitario aplicado sobre la superficie del solar, comportándose pues como una zona U tipo."

A partir de aquí, y como sigue exponiendo esa parte, se hace necesario determinar el grado de desarrollo tenía el Plan Parcial del NUM002 a la fecha de valoración, es decir, a 28 de mayo de 2008, a cuyo fin se debe acudir al soporte probatorio gráfico consistente en la ortofoto aérea de ese año, a la vista de la cual el sector delimitado como NUM002 se puede considerar desarrollado, pero no se puede decir lo mismo de los sistemas generales adscritos al mismo, que no estaban ejecutados.

Por tanto, como acertadamente concluye la parte, la ejecución prevista en el planeamiento de desarrollo no estaba culminada, lo que determina que se aplique ese valor denominado "inicial" y no otro.

A ello hay que añadir que el grado de desarrollo con el que contaba el NUM002 no lo había sido a costa de los propietarios no adheridos, sino de los propietarios que constituían la Junta de Compensación.

Así, la sociedad actora, pues, no había contribuido al desarrollo que pudiera presentar la zona, lo que determina que nunca podría beneficiarse de la transformación que hubiera podido realizarse a costas de otros para incrementar el valor de sus terrenos, y por ello procede tomar, no el valor del suelo una vez transformado, sino el magro valor inicial de 19,00 €/m.

Y, como alega dicha parte "a la vista de las conclusiones de la actora -pág 7- aclaramos lo siguiente: no es lo mismo modificación de las condiciones urbanísticas de una parcela que la transformación de ese suelo, lo que parece confundirse de contrario". Por otra parte, la postura de la parte contrapuesta (particularmente la de la Junta de Compensación) encuentra apoyo en las Sentencias de esta propia Sala que aquí resuelve, de datas 11-6-12, o 2-9-13, que descansan en el razonable cimiento de que la demandante no ha participado en el proceso de transformación urbanística, y precisamente esa ausencia de participación de debe a una decisión libre no sujeta a condicionantes: su voluntad de no integrarse en la Junta de Compensación.>>

Sentencia, que pese a lo alegado por la demandante, resulta de aplicación en el presente caso, y ello porque vuelve a confundir lo que es objeto del presente recurso, el acto administrativo impugnado, y cuál es la función que corresponde a la CVC.(Debemos añadir, además, que el criterio expresado ha sido reiterado en sentencias posteriores de esta Sala, entre otras, la sentencia de fecha 6 de julio de 2022, Procedimiento Ordinario 94/2017)

Así, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 124/2007, de 24 de mayo, la CVC es un órgano colegiado permanente de la Administración Pública de la CCAA de Canarias con autonomía funcional, y como tal, no está vinculada por las valoraciones realizadas por las partes, salvo en cuanto a los límites máximos y mínimos del justiprecio que fijen en sus respectivas hojas de aprecio. De modo que en la fijación del justiprecio está obligada a seguir los criterios que fija la normativa, tal y como tiene declarado la doctrina jurisprudencial.

No existe vulneración del principio de confianza o de vinculación a los actos propios porque las hojas de aprecio carecen de autonomía propia y nunca pueden considerarse como actos firmes. Son meras valoraciones de las partes que, cuando no hay acuerdo entre ellas, constituyen los parámetros máximo y mínimo de la función tasadora de la Comisión a la hora de fijar el justo precio de la expropiación ( STS 32/2020, de 17-01-2020, rec. 4190/2017).

NOVENO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deDon Juan Enrique, Doña Gracia, Doña Jacinta, Doña Leocadia, Don Baldomero, Don Bernardino, Doña Nicolasa, Doña Patricia, Don Cirilo y Don Desiderio, representados por el procurador Don Jaime Enríquez Sánchez y asistidos por el letrado Don Jose Mateo Faura, contra el acuerdo de 8 de marzo de 2017 de la Comisión de Valoraciones de Canarias, por el que se procedió a la fijación de justiprecio de la finca catastral NUM000 del NUM001,que declaramos conforme a derecho.Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.