Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 87/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 304/2023 de 14 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 87/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100075

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1473

Núm. Roj: STSJ M 1473:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0042290

ROLLO DE APELACION Nº 304/2023

SENTENCIA Nº 87/2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 304 de 2023 dimanante del procedimiento ordinario número 556 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", representada por la Procuradora doña Valentina López Valero y asistida por el Letrado don Ignacio Rodríguez de la Riva contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Tamara Rosales Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 556 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Nº 556 DE 2022 INTERPUESTO POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA VALENTINA LOPEZ VALERO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON IGNACIO RODRIGUEZ DE LA RIVA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 15 DE FEBRERO DE 2022 DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA INTERPUESTA EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN NÚMERO NUM001 POR IMPORTE DE 493.822,02 EUROS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENEN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2794-0000-93-0556-22 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de Madrid".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de marzo de 2023 la Procuradora doña Valentina López Valero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 110/2023, de 28 de febrero, y previos los trámites legales oportunos, se elevara a la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que por ésta se acuerde la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo, en los términos del suplico del escrito de demanda, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentando la Letrada Consistorial doña Tamara Rosales Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid el día 18 de abril de 2023 escrito de oposición al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por opuesto al recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", contra la Sentencia 110/2023 de fecha veintiocho de febrero, y previa la tramitación legal oportuna acuerde elevar los presente Autos junto con el Recurso de Apelación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario la estimara y dictara Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 110/2023 de fecha 28 de febrero dictada por el Juzgado nº 11 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo P.O.: 556/2022, y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2023 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 8 de febrero de 2024 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimo el recurso de apelación realiza el siguiente relato de hechos:

1.- Por la Gerencia Municipal de Urbanismo se dispuso en fecha 15 de abril de 2004 ordenó a la recurrente la realización de obras de demolición y reparación en la cubierta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, con advertencia de ejecución subsidiaria de no cumplirse lo ordenado, y que se produjo tras resultar confirmada por sentencia (firme) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2003 (recurso 2508/1997), otra previa orden de demolición dictada el 20 de mayo de 1997 (expediente NUM002).

2.- Ante el incumplimiento de la orden de demolición, la Dirección General de Control de la Edificación dispuso en fecha 20 de junio de 2012 la ejecución subsidiaria de las obras, así como requerir a la propiedad del inmueble el ingreso cautelar de la cantidad estimada de las obras por importe de 493.822,02 euros.

3.- La resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de 20 de junio de 2012 fue recurrida conociendo el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 33 de Madrid -PO 78/2012 -, quien por Auto de fecha 24 de julio de 2012, suspendió cautelarmente dicha actuación administrativa.

Por Sentencia del referido Juzgado de fecha 5 de junio de 2015 se desestimó el recurso interpuesto, que fue confirmada en apelación por Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de julio de 2016 .

4.- Por resolución de la Dirección General de Control de la Edificación, de 2 de septiembre de 2016, se dispuso nuevamente realizar, en ejecución subsidiarias, las obras referidas, con requerimiento de ingreso cautelar de 493.822,02 euros.

Contra la referida resolución se interpusieron tres recursos contenciosos administrativos que dieron lugar a los siguientes pronunciamientos judiciales en los siguientes órganos jurisdiccionales:

-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30 de Madrid (PO 382/2016 ):

Auto de fecha 21 de octubre de 2016 que acordó suspender cautelarmente la resolución impugnada, siendo levantada la suspensión cautelar por Auto de 7 de noviembre de 2016.

Auto de fecha 18 de octubre de 2017 que declaró inadmisible el recurso, Interpuesto recurso de apelación (125/2018) fue revocado el TSJ por sentencia núm. 211/2019, de 13 de marzo de 2019, adquiriendo do firmeza por decreto de 24 de mayo de 2019.

Auto de fecha 23 de abril de 2020, recaída en el PO 78/2012 que desestima incidente de ejecución, que fue confirmada por sentencia nº 260/2021, de 10 de mayo, del el TSJ - apelación 450/2020)-, adquiriendo firmeza por decreto de 1 de septiembre de 2021-.

Auto de fecha 21 de octubre de 2016 se acordó suspender cautelarmente la resolución impugnada y por Auto de 3 de noviembre de 2016 que acordó mantener la suspensión acordada

-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 (PO 385/2016 ):

Auto de 21 de octubre de 2016 que acordó suspender cautelarmente la resolución impugnada.

Auto de 3 de noviembre de 2016 se acordó mantener la suspensión acordada.

Sentencia, de 18 de marzo de 2019 que declaró inadmisible, que fue confirmada en apelación por el TSJ (apelación 429/2019) en sentencia nº 565/2020, de fecha 22 de octubre de 2020 . Frente a la que se interpuso recurso de casación autonómica que fue declarado inadmisible por Auto de fecha de 20 de mayo de 2021 .

-Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 (PO 352/2016):

Auto de 21 de octubre de 2016 que deniega la medida cautelar, posteriormente confirmado por Auto de 31 de octubre de 2016.

Interpuesto recurso de apelación (2014/2017) fue desestimado por el TSJ por sentencia de 25 de julio de 2018, adquiriendo firmeza.

Y con base en dichos hechos la sentencia apelada entiende que de los hechos expuestos base señalar que a fecha en que la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid puso al cobro la liquidación correspondiente a la ejecución subsidiaria, no existía resolución judicial de la que se derivara la suspensión, dado que las suspensión cautelares ordenadas por los Órganos Judiciales habían quedado sin efecto, habiendo ganado firmeza, y habiendo sido declarados inadmisibles los recursos interpuestos, sin que existiera obstáculo alguno para proceder al co[b]ro de la liquidación efectuada por el Ayuntamiento.

TERCERO.- La representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid" impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid alegando la existencia de error en la valoración de la prueba: el acto administrativo del que se deriva la liquidación sí que se encontraba suspendido cautelarmente en vía judicial señala que la equivocación de la sentencia de primera instancia reside en el hecho de valorar erróneamente la prueba, pues a pesar de que reproduce correctamente los antecedentes de hecho del caso, la conclusión fáctica a la que llega no es la correcta (no existe resolución judicial de suspensión), y que de un simple vistazo al expediente administrativo se hubiese llegado a ella sin demasiados esfuerzos interpretativos, siendo la valoración de la prueba ilógica o absurda.

Indica que la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director General de Control de la Edificación, que acordó la ejecución subsidiaria de la demolición que configuran la cubierta actual y la construcción de una nueva cubierta en la finca sita en CALLE000 número NUM000 (folio 296 del expediente administrativo ).

Señala igualmente que Frente a esa resolución, se interpusieron tres recursos contenciosos administrativos distintos, que dieron lugar a tres procedimientos diferenciados, en los que se dictaron Autos de medidas cautelares cuyos pronunciamientos son diferentes:

(i)El primer recurso contencioso-administrativo, dio lugar al PO 382/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, el cual por medio de Auto de fecha 21 de octubre de 2016 acordó suspender cautelarmente la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director General de Control de la Edificación. Dicha medida cautelar se levantó por medio de otro Auto de 7 de noviembre de 2016.

(ii)El segundo, que dio lugar al PO 352/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, que dictó Auto de fecha 21 de octubre de 2016 en la pieza de medidas cautelares acordando denegar la suspensión de la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director General de Control de la Edificación. Dicho Auto fue posteriormente confirmado por otro de 31 de octubre de 2016.

(iii)El tercero, que es el que aquí importa, dio lugar al PO 385/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, que en la pieza de medidas cautelares dictó el Auto de fecha 21 de octubre de 2016 (folios 354 a 357 del expediente administrativo) acordando suspender la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director de Control de Edificación. Resolución que se confirmó por otra de fecha 3 de noviembre de 2016 (folios 364 a 368 del expediente administrativo). Es decir, que a diferencia de los dos anteriores, ni se denegó la medida cautelar de suspensión ni se levantó la inicialmente acordada.

Una vez acordada y mantenida la medida cautelar referenciada por sendos Autos, el procedimiento principal seguido ante dicho Juzgado siguió su curso, y se acabó dictando sentencia en fecha 18 de marzo de 2019 declarando inadmisible el indicado recurso (folios 458 a 463).

Esta sentencia se recurrió en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. Apelación 429/2019) el cual dictó la sentencia en fecha 22 de octubre de 2020 estimando el recurso de apelación interpuesto por ATACAMA INVERSIONES, S.L. en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pero desestimando en cuanto al fondo (folios 696 a 712).

Contra esta última sentencia se preparó recurso de casación autonómica ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acabó dictando Auto en fecha 20 de mayo de 2021 declarando la inadmisión del recurso de casación preparado por ATACAMA INVERSIONES, S.L (folios 713 a 727 del expediente administrativo).

2.3.- Así las cosas, como quiera que las medidas cautelares están en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento o hasta que exista pronunciamiento expreso sobre su alzamiento, resulta que desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 20 de mayo de 2021 la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director de Control de Edificación, se encontraba suspendida, porque ni existía pronunciamiento expreso alzando la medida cautelar y no fue hasta el 20 de mayo de 2021, con la inadmisión del recurso de casación autonómico, cuando la sentencia de primera instancia adquirió firmeza.

Por lo tanto, en ese periodo de tiempo no podía girarse ninguna liquidación que derivara de la resolución suspendida cautelarmente en vía judicial, algo que ignoró la Administración y que, en vez de abstenerse a dar pasos ejecutivos hasta que se levantase la medida cautelar de suspensión o se pusiese fin al procedimiento mediante el dictado de una sentencia firme desestimatoria, procedió a dictar en agosto de 2019 la liquidación número NUM001 en el expediente NUM003 -cuyo origen está precisamente en resolución suspendida judicialmente por aquel entonces- (folio 580 del expediente administrativo), y notificada a mi dicente en fecha 10 de septiembre de 2019 (folio 582 del expediente administrativo).

Que la fecha de la liquidación fue por agosto de 2019 se deduce del hecho de que la notificación se practicó al mes siguiente como así consta en el folio 580 del expediente administrativo, por lo que por mucho que conste en la liquidación que su fecha de dictado es el 19 de noviembre de 2013, la realidad es que eso no es cierto. No se dicta una liquidación y se notifica 9 años más tarde, lo que da entender que la liquidación está antedatada o que se dejó esa fecha por error.

Pero toda discusión sobre el dictado de la liquidación es estéril, pues el hecho cierto es que la liquidación se notificó (cuando se activa la eficacia de la resolución) a mi mandante el 10 de septiembre de 2019, cuando la medida cautelar que suspendió la resolución de la que traía causa la liquidación se encontraba aún vigente. No cabe el dictado de una resolución y que se reserve su notificación en un periodo de tiempo en que la resolución de la que trae causa se encuentra suspendida judicialmente por vía cautelar, porque si no la tutela judicial de urgencia perdería todo su sentido.

Y concluye que es aquí donde yerra la sentencia de primera instancia, al entender que en la fecha en la que se puso al cobró la liquidación (10 de septiembre de 2019 , cuando se notificó la liquidación) "no existía resolución judicial de la que se derivara la suspensión, dado que las suspensiones cautelares ordenadas por los Órganos Judiciales habían quedado sin efecto, habiendo ganado firmeza, y habiendo sido declarados inadmisibles los recursos interpuestos (...)" , cuando de un simple análisis del expediente administrativo se deriva lo contrario, pues, como decimos, en esa fecha en que se notificó la liquidación administrativa del importe presupuestado para ejecutar la demolición de la cubierta, la resolución que acordó esta demolición en ejecución subsidiaria se encontraba suspendida por los dos Autos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid número 28.

Medida cautelar que está en vigor hasta que se alce por pronunciamiento expreso o, como dice la letra de la Ley, hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, y como el procedimiento no se agota hasta que acaban todas sus instancias, no es hasta el 20 de mayo de 2021 con la inadmisión del recurso de casación autonómico cuando las medidas cautelares dejan de estar vigor, porque es ahí cuando la sentencia de primera instancia adquiere firmeza

CUARTO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", toda vez que su impugnación se sustenta única y exclusivamente en la pendencia de unas medidas cautelares acordadas en el Procedimiento Ordinario 385/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, en el que efectivamente en la pieza de medidas cautelares dictó el Auto de fecha 21 de octubre de 2016 (folios 354 a 357 del expediente administrativo) acordando suspender la resolución administrativa impugnada que no era como capciosamente indica el apelante una dictada en el de 2 de septiembre de 2016 sino que la resolución era según se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de aquel procedimiento el Decreto, de 15 de abril de 2004, del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, en virtud de la cual, declarando incumplida una ejecución de obras de demolición, se acuerda iniciar las obras de demolición de los elementos que configuran la cubierta actual y construcción de una nueva cubierta con la configuración que existía antes de la infracción y como igualmente se indica la recurrente en dicho procedimiento que no es la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", sino la mercantil "Atacama Inversiones S.L." y por la tanto la suspensión cautelar de la citada resolución solo afectaba a quien era parte en dicho procedimiento esto es a la mercantil "Atacama Inversiones S.L." y no a la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", es decir, la suspensión solo alcanza al recurrente en aquel proceso pero es que además no puede olvidarse que la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ M 5371/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:5371) dictada en el recurso de apelación 574/2015, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Aránzazu López Orejas en nombre y representación de la entidad "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid", contra la Sentencia dictada el día 5 de junio de 2015, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 78 de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 21 de junio de 2012 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que, tras dictarse la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 22 de julio de 2003, recurso de 2508/1997, se acordaba el inicio de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición ordenadas por el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 20 de julio de 1997, consistentes en restitución a su estado original de la cubierta del edificio, con la construcción de una nueva cubierta con la configuración que existía antes de la infracción.

QUINTO.- En la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ M 5371/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:5371) ya se indicó que la ejecución deriva de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 22 de julio de 2003 ( ROJ: STSJ M 11670/2003 - ECLI:ES:TSJM :2003:11670 ) en el Procedimiento Ordinario 2508/1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 20 de Julio de 1.997 sobre orden de demolición de obras abusivamente realizadas; sin hacer imposición de costas. Las alegaciones se debieron hacer valer en el procedimiento indicado, y además Esta sentencia tiene efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece " lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ". Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013 ) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste . Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

Esta sentencia vincula singularmente a la hoy apelante que fue parte en dicho procedimiento y está obligado a cumplir y frente a la misma no cabe argüir la suspensión de las actuaciones respecto de otro interesado puesto que el que fue parte en aquel procedimiento la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", está singularmente obligado a llevar a efecto los pronunciamientos contenidos en la resolución firme sin que sin que sea necesario recordar a la citada parte que el artículo 118 de la Constitución establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y esa obligación recae singularmente frente al que fue parte en aquel procedimiento no pudiendo pretender que un proceso posterior interpuesto por un tercero pueda suspender la decisión firme de este tribunal. En tanto en cuanto que estuvo suspendida la resolución administrativa en el Procedimiento Ordinario 385/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, la misma podría afectar al recurrente frente al que no podrían realizarse actos de ejecución subsidiaria pero no frente al que fue parte en un procedimiento anterior en el que se desestimó su pretensión por lo que las actuaciones que pudieran seguirse frente a la misma, que por otra parte no se trataba de actuaciones materiales en la previamente válidas y entre ellas un requerimiento para hacer frente a las obras a realizar en ejecución subsidiaria que como decimos eran obligatorias al haberse desestimado el recurso interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", siendo incluso muy dudoso que un procedimiento seguido por un tercero pudiera dejar sin efecto lo decidido en una sentencia pero en todo caso las decisiones adoptadas en relación con ese tercero no afectan a las que pudieran tomarse contra la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", y todas las cuestiones respecto a la ejecución de aquella analizada en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de abril de 2016 ( ROJ: STSJ M 5371/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:5371) habrían de seguirse conforme a la jurisprudencia vigente en aquel tiempo en el incidente de ejecución.

SEXTO.- Pero es que además existe otra razón para desestimar el recurso de apelación, con base en los propios argumentos de la parte, pues si como afirma desde el 21 de octubre de 2016 hasta el 20 de mayo de 2021 la resolución de 2 de septiembre de 2016, dictada por el Director de Control de Edificación, se encontraba suspendida, hasta el 20 de mayo de 2021, dicha suspensión no afecta a actos anteriores y según se indica en la resolución de 15 de febrero de 2022 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, la resolución objeto de la reclamación económico-administrativa era la dictada por la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2013, que aprobó la liquidación NUM001, por importe de 489.822,02 correspondiente al coste estimado de las obras de demolición en reposición de la cubierta a realizar por el Ayuntamiento de Madrid en ejecución subsidiaria en el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid.

La resolución por de la Agencia Tributaria de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2013, y por lo tanto es anterior al periodo de suspensión cautelar que según la apelante se produjo en el periodo 21 de octubre de 2016 hasta el 20 de mayo de 2021 suspensión que por lo tanto no puede afectar a una resolución ya dictada con anterioridad y que por lo tanto y respecto de la cual no cabe alegar vicio alguno de legalidad con base en una suspensión judicial puesto que ésta no se había producido cuando la resolución se ha dictado y no se puede otorgar efectos retroactivos a una resolución que en el momento en que se dicta el requerimiento para el ingreso cautelar de la cantidad necesaria para ejecutar las obras en ejecución subsidiaria no se había dictado todavía. Es decir, no cabe que una resolución futura y por lo tanto inexistente al tiempo de ser dictada el objeto de controversia pueda viciar la legalidad de esta.

Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Procuradora doña Valentina López Valero en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid", contra la Sentencia dictada 28 de febrero de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 556 de 2022 que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado Consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0304-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0304-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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