PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el recurso contencioso-administrativo indicando que:
Pues bien, respecto a la primera causa de inadmisibilidad alegada -relativa al plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo-, el artículo 30 establece que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo". Y el artículo 46.3 de la LJCA , que regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo, en caso de que no hubiera habido requerimiento previo, como aquí sucede, dispone que "Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho."
En este caso, la Administración insiste en que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo.
En este caso, el acto de ocupación forzosa y despojo, que la recurrente denuncia se ha producido en vía de hecho, atendido su propio relato que efectúa en la demanda, lo identifica con el cambio de las cerraduras de las puertas de acceso a la cafetería. Y, en concreto, la recurrente sitúa ese cambio de las cerraduras entre las 22.00 horas del día 25 de mayo y las 16.00 horas del día 26 de mayo de 2021. Baste remitirse a la denuncia formulada en la Comisaría de la Policía Nacional de Coslada. Además, en su hecho undécimo de la demanda, afirma que los propios agentes "le indicaron que dicha actuación pudiendo corresponder con un hecho ajeno al ámbito de la delincuencia o el orden público y que el establecimiento y el servicio pertenecen al Ayuntamiento, correspondería tratar con esta Entidad Pública o el Juzgado a cargo de su Jurisdicción, su correspondiente responsabilidad". También reconoce la recurrente que se puso en contacto con el Ayuntamiento y que le confirmaron que habían siso ellos quienes habían procedido al cambio de las cerraduras. Y en la demanda, de manera contundente, se llega incluso a afirmar que ese acto de "despojo" producido en vía de hecho se habría consumado con fecha 26 de mayo de 2021, con la publicación en la plataforma de contratación del sector público del anuncio de licitación para la concesión del servicio de la cafetería del Centro Cultural Federico García Lorca.
Por tanto, desde el día 26 de mayo de 2021 la recurrente tuvo ya pleno conocimiento de la actuación administrativa ahora impugnada. Y, desde dicha fecha, no habiéndose formulado requerimiento previo, la recurrente disponía de 20 días para interponer su recurso contencioso- administrativo, con lo que el plazo vencía el día 15 de junio de 2021, ampliable hasta el día siguiente ex. Art. 135 LEC . Sin embargo, no es sino hasta el día 25 de junio cuando, de manera extemporánea, interpone el presente recurso lo que debe conducir a declarar su inadmisibilidad.
(...) En conclusión, el recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto fuera del plazo de los 20 días que establece expresamente el art. 46 LJCA en casos de vías de hecho, por lo que está en incurso en causa de inadmisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.e) LJCA según el cual "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: .../...
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".
TERCERO.- Efectivamente el apartado 3º del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho
El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se solicita que estimando el recurso declare que la reciente intervención por parte del Ayuntamiento en días pasados consistente en la ocupación y el despojo a la recurrente del LOCAL y BAR-CAFEETERÍA del Centro de Cultura, también conocido como Teatro Municipal, "Federico García Lorca" de esa Localidad, con todo su contenido dentro , ha incurrido en vía de hecho y por tanto es nula de pleno derecho, debiendo por ello acordar el cese efectivo en la misma y adoptar las medidas inmediatas y adecuadas para el pleno restablecimiento de la legalidad, incluida su restitución a la recurrente en su calidad de poseedora y legítima detentadora de ello al momento de su despojo conforme le fue entregado en su día por el Ayuntamiento en virtud de la concesión a su favor del referido Servicio y la cesión del señalado bien inmueble de dominio municipal (Local); devolución que deberá efectuar con todos y cuantos enseres y bienes depositados por la recurrente de su propiedad en su interior se encontraban al momento de ser "VIS IN REBUS" ocupados por el Ayuntamiento; dicho escrito que se encabeza como Vía de Hecho ex art. 30 se presentó el 25 de Junio de 2021 y la propia denuncia presentada la comisaría de la policía nacional de Coslada que se acompaña al citado escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentada el 26 de mayo de 2021, se indica que era la antigua adjudicataria y poseedora de las llaves de cafetería del centro del Centro Cultural sito en de la avenida de Irún de San Fernando de Henares denunciando que en fechas y horas indicadas entre las 22.00 horas del día 25 de mayo de 2021 y las 16 horas del día 26 de mayo de 2021 un vecino de la zona le comunico que había varios individuos entrando y saliendo en el citado establecimiento y que se personó en el citado local comprobando cómo las cerraduras de las cuatro puertas que dan acceso a la cafetería desde la vía pública se encuentran cambiadas y otra cerradura interior perteneciente a almacén también había sido cambiada.
Ahora bien, la sentencia apelada indica que la recurrente disponía de 20 días para interponer su recurso contencioso- administrativo, con lo que el plazo vencía el día 15 de junio de 2021 , ampliable hasta el día siguiente ex. Art. 135 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , esto es computa los días como días naturales.
CUARTO.- Sin embargo, el artículo 133 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa referido al cómputo de los plazos establece que Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.
Y en el mismo sentido el artículo 182 dela Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad y el artículo 185 señala Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
QUINTO.- Como se indicó en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 9 de mayo de 2018 ( ROJ: STSJ M 6025/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:6025 ) dictada el recurso de apelación 694/2017 con cita de la doctrina señalada en la Sentencia dictada por esta Sala y sección de 10 de marzo de 2004 ( ROJ: STSJ M 3101/2004 - ECLI:ES:TSJM :2004:3101 ) en el Procedimiento Ordinario 843/2000 en la que expresamente se señaló
El recurso contencioso-administrativo frente a la vía de hecho resulta admisible pues no cabe duda de que el plazo de diez días a contar desde el transcurso del plazo del que dispone la administración para contestar al requerimiento es un plazo procesal, lo que resulta obvio dado que la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es una Ley de esta naturaleza resultando de aplicación el artículo 133 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa que expresamente establece que en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Y resultando también de aplicación el artículo 135 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo (Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial), previsión esta que permanece tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.)
Por tanto, si los hechos en los que se funda la pretensión de la parte actora hoy apelante ocurrieron entre las 22.00 horas del día 25 de mayo de 2021 y las 16 horas del día 26 de mayo de 2021, diversas personas ajenas se encuentran entrando y saliendo del establecimiento, es decir la vía de hecho se inició el día 25 de mayo de 2021, momento en que el que se ha de computar el plazo establecido en el artículo 46 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues es ese día en el que se inició la actuación administrativa en vía de hecho, como señala tal precepto por lo que computan del plazo desde el día siguiente es decir clase al día 26 de mayo de 2021, el recurso se encuentra presentado fuera de plazo puesto que el mismo vencía el día 23 de mayo pudiendo presentarse el escrito hasta las 15 horas del siguiente día hábil el 24 de Mayo de 2021 y no se presentó hasta las 14:25:05, del día siguiente cuando se encontraba fuera de plazo siendo esta la doctrina que se desprende de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 04 de junio de 2009 ( ROJ: STS 5725/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5725) dictada en el Recurso de Casación 3810/2008 en la que se señala que efectivamente, el art. 30 de la Ley Jurisdiccional establece que "en el caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación de requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo".
En el caso presente, no consta que se haya realizado el requerimiento correspondiente y si el acto determinante de la vía de hecho es el no haberse resuelto el incidente de recusación planteado por los recurrentes y la continuación del procedimiento, es evidente que estaríamos ante un recurso inadmisible por extemporáneo, toda vez que el art. 46.3 de la Ley establece que "si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
Por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad establecida en la sentencia apelada, puesto que, aunque la parte afirme que y tratándose de hechos materializados por vía de hecho, de carácter continuado, la Jurisprudencia ha interpretado la aplicación del plazo previsto en el artículo 46.3 de la LRJCA , y vemos que no se concilia con la aplicación que el Juzgado a quo expresa en el fundamento y fallo de la sentencia. Por ello, se ha de asumir que el motivo del recurso, debe incardinarse por aplicación indebida del plazo previsto en el artículo 46.3 de la LRJCA que, en este caso, se habría aplicado contraviniendo la doctrina jurisprudencial aplicable, y por consiguiente con infracción de derecho fundamental y del principio pro actione debido.
Es cierto que, tratándose de hechos, de carácter continuado cabe acudir ante la jurisdicción pretendiendo el amparo de los tribunales pero debe cumplirse los requisitos y presupuestos establecidos en la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debiendo distinguirse los supuestos aquellos en los que se realiza un requerimiento previo a la administración, de aquellos en los que dicho requerimiento no se ha realizado. Si no se realiza requerimiento alguno el plazo es el establecido en el artículo 46 apartado 3º, de la ley jurisdiccional es decir 20 días, hábiles desde el inicio de la actuación que es lo que ha ocurrido.
El otro supuesto es aquel en que se formula un requerimiento previo a la administración en cuyo caso, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 que establece que En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Es decir, si se formula un requerimiento también existe un plazo preclusivo de 10 días que se cuenta desde el día siguiente a la conclusión del primer plazo de 10 días. Ahora bien, sí se deja pasar el citado plazo en el recurso contencioso-administrativo también es inadmisible pero ello no impide al interesado formular un nuevo requerimiento y trascurrido meramente el plazo de diez días del que dispone la administración para cesar la vía de hecho formula recurso contencioso-administrativo durante un nuevo plazo de diez días a contar desde la finalización del plazo anterior. Es decir, en el supuesto de actuación comunicada silla han transcurrido 20 días desde el inicio de la actuación de vía de hecho para poder interponer recurso contencioso administrativo resulta imprescindible formular un requerimiento previo a la administración de conformidad con el artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Así se señala en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2018 ( ROJ: STSJ M 6025/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:6025).
Cabe una primera interpretación según la cual el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo concluye a los 20 días desde que se inició la vía de hecho sea o no conocida la actuación por el interesado, en los supuestos que no existe requerimiento y de forma complementaria si dicho requerimiento se formula el mismo habría de realizarse en dicho plazo de veinte días en cuyo caso tras el transcurso de los diez días de los que dispone la administración el interesado dispondría de diez días para interponer el recurso contencioso-administrativo, interpretación esta que acoge la sentencia apelada si bien con el matiz de que el plazo se iniciaría desde el conocimiento de la vía de hecho por parte del interesado.
Ahora bien, existe otra interpretación posible de dichos preceptos según la cual el afectado por la vía de hecho tendría dos posibilidades de actuar. La primera de ellas acudir directamente a los Tribunales si formular requerimiento alguno a la administración en cuyo caso el plazo sería de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
La segunda posibilidad consiste en formular un requerimiento a la administración bien en el plazo de los veinte días de los que dispone para acudir a los Tribunales, bien formulando el requerimiento sin estar sometido a plazo alguno, en tanto en cuanto la vía de hecho se mantenga, esto es en las ocupaciones permanentes, en este caso el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de 10 días desde la conclusión del plazo previo de 10 días del que dispone la administración para contestar el requerimiento
SEXTO.- Es decir, se precisa siempre en este supuesto a formular un nuevo requerimiento siendo esta la doctrina que se desprende de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 01 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3717/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3717) dictada en el Recurso de Casación: 2374/2020 que señala que
Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
I. Previsión legal al respecto.
El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo (" podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo").
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que " será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30", y para aquellos otros casos en que no hubiere mediado requerimiento, que el plazo " será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la "actio nata"- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España , invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre , y en las que en ella se citan).
II. Ejercicio potestativo de la acción para el interesado.
Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA .
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [ ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 ].
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
III. Posibilidad de ejercitar la acción mientras persista la vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso- administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.
Y concluye. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
SÉPTIMO.- Es decir en casos como el enjuiciado si no cesa la vía de hecho es posible interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo pero se precisa formular un nuevo requerimiento a la administración, y en el caso presente no se ha formulado tal requerimiento por lo que ha de mantenerse la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la actuación material se encontraba fuera de plazo y por lo tanto el recurso es inadmisible en su totalidad.
OCTAVO.- El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
El recurrente achaca la incongruencia de sentencia apelada en que no se pronuncia respecto a una de las pretensiones formuladas en la demanda en concreto que se declarara:
(...) la nulidad de pleno derecho del Acuerdo/resolución dictado por el Concejal Delegado de Cultura del Ayuntamiento con fecha 28 de julio de 2020, en virtud de la cual acordó la no prórroga y el cese de la actividad contratada por sua contratista en mérito al contrato administrativo nº 14/95 suscrito entre las partes para la concesión a favor de la compareciente de la "GESTION DEL SERVICIO PUBLICO DE BAR-CAFETERÍA DEL CENTRO DE CULTURA FEDERICO GARCÍA LORCA" sito en la Avenida de Irún s/n de San Fernando de Henares, con estricta sujeción al Pliego de Condiciones que rige la adjudicación y se considera documento contractual, así como la modificación sucesiva operada en virtud de las previstas prórrogas del contrato acordadas como justa compensación e indemnización de la contratista en base a las obras a cargo de la misma realizadas con motivo de dicha modificación. 4.- Declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas adoptadas en mérito a la previa actuación que se reputa nula de pleno derecho en la antecedente petición, con restablecimiento a cargo del Ayuntamiento del Servicio concesionado y a favor de la contratista que quedó temporalmente suspendido con motivo de las medidas dictadas o adoptadas por el Gobierno con motivo de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19 y que no ha sido restablecido por el Ayuntamiento de nuevo tras el cese de la suspensión.
Resulta evidente que sí se declara en la admisibilidad de la totalidad del recurso contencioso-administrativo no cabe pronunciarse respecto de alguna de las pretensiones formuladas en la demanda puesto que es un presupuesto previo para pronunciarme sobre dicha pretensión es que el recurso contencioso en su totalidad sea admisible que es lo que se señaló en el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 12 de diciembre de 2022 que señaló que Y tal declaración de inadmisión alcanza a todas las pretensiones que se ejercitan en la demanda.
En todo caso no puede olvidarse que el recurso se interpuso frente una vía de hecho lo que en cierta medida resulta contradictorio con la solicitud de nulidad de un acto administrativo que funda la actuación que se denuncia como incursa en vía de hecho pero es que además, en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal".
La pretensión referida nulidad del Acuerdo/resolución dictado por el Concejal Delegado de Cultura del Ayuntamiento con fecha 28 de julio de 2020, incurre en desviación procesal ya que no es objeto del recurso contencioso- administrativo pues no aparece mencionada escrito interposición y aunque el recurrente sostenga que se amplió el recurso a dicha resolución administrativa que La ampliación del recurso, se llevó a cabo cumpliendo los requisitos legales determinados al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 a 39 de la LRJCA , y no puede dejarse al margen que ésta acumulación comprende una ampliación y modificación del objeto del proceso cualquiera que sea el objeto inicial, una vez cumple el requisito legal de conexidad , lo cierto es que el artículo 39 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. No obstante lo anterior, se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros.
Sin embargo, no consta que se haya presentado escrito alguno solicitando la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la citada resolución del Concejal Delegado de Cultura Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares de fecha 28 de julio de 2020, ni consta pronunciamiento alguno del juzgado admitiendo o denegando tal ampliación no siendo suficiente que la parte haga referencia y solicite la nulidad del acto como una pretensión formulada en el suplico de la demanda para tener por ampliado el recurso debiendo además significarse que se precisa que se cumpla con el requisito lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y se es decir que la ampliación se produzca en el plazo de los dos meses desde la notificación del acto respecto del que se pretende ampliar el recurso contencioso-administrativo y junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aportó una reclamación tachando de nula la citada resolución del Concejal Delegado de Cultura Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares de fecha 28 de julio de 2020, y desde 25 de junio de 2021, en que se presentó recurso contencioso-administrativo al 7 octubre de 2021 en que se presentó el escrito de demanda habían trascurrido más de dos meses, y constando además en resolución de fecha 28 de julio de 2020 la firma de la propia interesada.
En todo caso si no existe una petición expresa de ampliación del recurso contencioso-administrativo no cabe entenderlo ampliado tácitamente por lo que la pretensión de nulidad también resulta inadmisible y por otra parte respecto a las indemnizaciones solicitadas, tal pronunciamiento solo cabe de conformidad con el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando la sentencia estimase el recurso contencioso- administrativo la sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello, pero si la sentencia es desestimatoria o como ocurre en el caso presente declarativa de la inadmisibilidad no cabe pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas