Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 566/2021 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:451
Núm. Roj: STSJ CV 451:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDE CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 566/2021, promovido por la Procuradora Gema García Miquel en nombre y representación de Dª Maribel y bajo la dirección letrada de Judit Laborda Puebla contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/mayo/2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000, como demandada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos y como codemandada TORREVIEJA SALUD U.TE. representada por la procuradora Esperanza Ventura Ungo y defendida por el letrado Juan Ramón Chapapria Garcia de Otazo.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
La actora reclama por la negligencia que, en su opinión, se cometió en el hospital de Torrevieja con ocasión de la intervención quirúrgica que se le practico el 14 de julio de 2015 y atención posterior. Con apoyo en su informe pericial sostiene:
"1-En el presente caso, a criterio del perito firmante, no se actuó en todo momento acorde a la "lex artis":
-Se estabilizo de forma precaria con reducción cerrada y fijación con agujas temporales una fractura del tercio distal del radio que era conminuta (con varios fragmentos) y que presentaba fragmentos desplazados a volar, lo que de forma objetiva conlleva mayor riesgo de reducción incompleta y desplazamiento de la fractura en la evolución.
-Las agujas se retiran el día 14-08-2015, a las 4 semanas de haberse reducido la fractura, es decir de forma muy precoz pues deben mantenerse entre 6-8 semanas.
-El hecho de retirar las agujas de forma tan precoz conllevo el desplazamiento de la fractura en el presente caso.
-En la revisión de fecha 24-08-2015 realizan radiografía de control que evidencia una fractura consolidada con un desplazamiento de 10 grados de la carilla articular del radio a dorsal.
-Estamos en este momento ya ante una fractura consolidada (no susceptible de ser manipulada para mejorar el desplazamiento del radio) y por tanto que ha curado con secuela de desplazamiento de la carilla del radio a dorsal, lo que conllevara secuelas funcionales tanto de dolor como de perdida de movilidad en la muñeca izquierda de la paciente."
Cuestiona la existencia de consentimiento informado firmado.
Solicita una indemnización de 37.360,89, euros, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe pericial de orientación. (folios 55-63 del expediente). Informe de la Inspección Médica (folios 67-80 del expediente). Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal ( folios 115-118). Pericial aportada por la actora junto con su demanda y ratificada en sede judicial. "En el escrito de Reclamación presentado con fecha 13/07/2016 Dª. Maribel, de 58 años de edad y con antecedentes de Hipertensión arterial, psoriasis y síndrome depresivo, refiere que el 12/07/2015 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Torrevieja tras una caída en la playa en la que sufrió traumatismo de la mano y muñeca izquierda, aquejada, según el informe de asistencia en urgencias, de dolor, deformidad e impotencia funcional de la muñeca izquierda y herida cutánea en la misma zona. Durante su asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de Torrevieja se le realizó analítica con hemograma, bioquímica y coagulación, exploración física y toma de constantes vitales. También exploraciones radiológicas de la muñeca izquierda que, según informe de funcionamiento, evidenciaron fractura de radio distal. Se le pautó tratamiento analgésico y se solicitó valoración de la fractura al Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología (en lo sucesivo COT), que tras informar de fractura de tercio distal de radio con conminución y desplazamiento palmar, indica la inmovilización con férula dorsal antebraquio-palmar y cabestrillo junto con el ingreso de la reclamante en el Servicio de COT para reducción en quirófano. Consta registrado en informes que la reclamante firma el consentimiento informado. El 13/07/2015 Dª. Maribel fue intervenida de su fractura distal de radio mediante técnica de reducción cerrada bajo anestesia y estabilización de la fractura, bajo intensificador de imágenes, con tres agujas Kirschner de 1.8 mm, una desde estiloides radial y dos desde dorsal. La evolución tras la cirugía no mostró, según los informes aportados, compromiso vascular o neurológico y los controles radiológicos tras la reducción de la fractura fueron satisfactorios mostrando congruencia articular y estabilidad. En vista de lo anterior, la reclamante fue dada de alta, el 14/07/2015, con tratamiento analgésico y antiinflamatorio, la indicación de curas y cambios de apósitos semanales para la herida cutánea en su Centro de Salud con colocación posterior de la misma férula, la recomendación de mantener el brazo en cabestrillo con la mano elevada y la movilización activa de los dedos y del cierre del puño sin mover la muñeca a fin de evitar edemas distales. También se le dio cita para revisión en consultas externas de COT. Dª. Maribel fue valorada en consultas externas de COT el 14/08/2015, tras nuevo control radiológico después de 4 semanas tras la intervención. Se confirmó la correcta conjunción articular y se retiraron las agujas Kirschner. El 24/08/2015 Dª. Maribel acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia refiriendo que tenía cita con el Servicio de COT del Hospital de Torrevieja para control radiológico y seguimiento pero que decide continuar seguimiento de su fractura en Murcia, su lugar de residencia. Se le realiza nuevo control radiológico donde se aprecia desplazamiento de diez grados de la carilla articular del radio a dorsal y se remite a la reclamante al Servicio de Rehabilitación." El resto de los informes consideran correcta esta actuación médica , y así el de Promede nos dice "el diagnóstico, decisión terapéutica y técnica quirúrgica se consideran correctas siendo el resultado favorable." La inspección médica: "De la bibliografía consultada se desprende que no existe un consenso generalizado en cuanto a las técnicas de tratamiento de las fracturas del tercio distal del radio, estando la decisión última condicionada al Servicio Escuela facultativo o características y posibilidades funcionales específicas de cada paciente, quedando incluido cómo indicado el tratamiento que recibió doña Maribel en el tipo de fractura padecida por la reclamante." La CVDC : "En la literatura no encontramos evidencia suficiente para determinar cuando y que tipo de intervención debería realizarse para obtener un resultado optimo. Este tipo de tratamiento se debe individualizar y se elige el tipo de intervención según la experiencia y preferencia del cirujano." Pues bien, la Sala valorando los anteriores informes, entiende que no estanos ante un inequívoco y patente error técnico en la elección de la técnica quirúrgica que se aplicó a la actora, pues como se evidencia en los informes citados de Promede, IM y CVDC, no existe un consenso generalizado en cuanto a las técnicas de tratamiento de la fractura de la actora, siendo la inmovilización con agujas Kirschner, una de las posibles técnicas admitidas. En opinión de la actora su retirada a la cuarta semana es la causante del desplazamiento y secuelas posteriores. El informe pericial aportado por la actora señala: "las agujas se retiran el día 14 de agosto de 2015, a las 4 semanas de haberse reducido la fractura, es decir de forma muy precoz pues deben mantenerse entre 6 -8 semanas" El informe de Promede señala que : "lo cierto es que la retirada de las agujas se considera demasiado precoz ( 4 semanas frente a las 6-8 habituales)." Inspección Médica: "El 14 de agosto de 2015, tras 4 semanas de tratamiento y control radiológico que confirmó la correcta conjunción articular, se retiraron las agujas Kirchner manteniendo la inmovilización con férula y, según los informes aportados, se citó a la paciente para control radiológico en 10 días." CVDC : "Sobre el tiempo de mantenimiento de las agujas de kirschner no hay un consenso unívoco a la luz de la literatura científica disponible, hay publicaciones en las que recomiendan la retirada precoz para evitar el riesgo de infección, otras que limitan la retirada entre 4 a 9 semanas y otros incluso que no los recomiendan antes de la 6 semana. Ante la falta de un criterio básico se considera que se debe individualizar tanto la indicación del tipo de tratamiento ,como el tiempo de retirada en función del protocolo instaurado en cada servicio experiencia y pericia del facultativo y valoración de las características que posibilidades funcionales de cada paciente." De los informes anteriores resulta que tampoco hay consenso sobre el tiempo de retirada de las agujas de kirschner, algunos lo recomiendan a partir de la 4 semana y otros de la 6, dependiendo de la evolución del paciente. En este caso consta que el 14 de agosto 2015,tras la realización de una radiografía que confirma la correcta conjunción articular se decide la retirada de las agujas manteniendo la inmovilización 10 días más. Actuación que no podemos reputar como contraía al a lex artis, pues las agujas de kirschner se retiran en los márgenes admitidos a la vista de la conjunción articular observada . La recurrente señala en su demanda que no consta en el expediente la radiografía del día 14 de agosto ni anotación de la consulta. Como medios de prueba propuso como documental: 1) Que se tengan por aportados los documentos e informes adjuntos al escrito de demanda. 2) Que se tenga por reproducida la historia clínica obrante al expediente administrativo. 3) Que se tengan por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo." Es decir, la actora advirtió en su demanda sobre la falta de dos documentos que en su opinión resultaban relevantes para el enjuiciamiento del asunto; sin embargo, no propuso en su prueba documental que la Sala solicitara el envío de la radiografía del día 14 de agosto de 2015, ni tampoco la anotación clínica de aquella atención. Y desde esta perspectiva no podemos hablar de que se haya vulnerado el principio de facilidad probatoria, pues nada se solicitó por la actora en relación con estos dos documentos, cuestión distinta es que solicitada y admitida la prueba los documentos no se hubieran presentado ante el tribunal. No advierte la Sala mala praxis por la retirada de las agujas de kirschner a las cuatro semanas de su colocación a la vista de que se retiran en los márgenes temporales admitidos y valorando la conjunción articular de la rotura. Efectivamente el 24 de agosto se le realiza una nueva radiografía de donde se desprende "desplazamiento de diez grados de la carilla articular del radio a dorsal", pero teniendo en cuenta que entre el 14 y el 24 de agosto seguía con el brazo inmovilizado y siendo esta complicación una de las posibles de la intervención quirúrgica a que fue sometida, no advierte la Sala actuación contraria a la lex artis. En relación con la infracción del derecho a la información, como hemos dicho en ocasiones anteriores, su contenido se halla en la legislación estatal y autonómica y su vulneración constituye un supuesto de infracción de la lex artis susceptible de ser indemnizada, siempre que esté vinculada a la generación de un daño. Para advertir la extensión y alcance del derecho a la información vale remitirse, por todas, a la STS 140/2021, de 04/febrero, recurso 3935, Sección 5ª, que examina también la normativa autonómica valenciana de referencia en el tema vigente en el momento de los hechos, la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana que fue sustituida por (excepto el art. 22.1 - referido al contenido de la historia clínica, tema de capital importancia-, que mantiene su vigencia hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario). Se parte de dos premisas: Primera: La valoración de infracción del derecho a la información tiene que estar asociada a la producción de un daño. Es éste un elemento de juicio clave. Así, la ausencia u omisión de consentimiento informado constituye, como recuerda el Tribunal Supremo en la citada sentencia, en sí misma y por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc que lesiona el derecho de autodeterminación del paciente y causa un daño moral cuya indemnización no depende del acto médico realizado ni de su acomodación a la lex artis, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento de los deberes de información solo deviene irrelevante y no da derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria. Segunda: El daño que se produce es moral. En la STS citada se dice que de la regulación se desprende "que la información facilitada al paciente debe ser la adecuada para que el mismo pueda decidir sobre la actuación sanitaria de que se trate, de manera libre y voluntaria y con los elementos de juicio necesarios, para que la decisión resulte fundada, plasmándola en el correspondiente consentimiento. El alcance de la información se indica en los citados preceptos y su adecuación al caso supone la comunicación de las opciones en relación con la intervención de que se trate, sus resultados, riesgos y complicaciones previsibles. Como se señala en la sentencia de 29 de junio de 2010 (rec. 4637/2008) < Pues bien, se trata de valorar un eventual defecto en el derecho a la información, pero sólo si se relaciona con un daño efectivo y antijurídico. No hay duda en cuanto a que el desplazamiento o consolidación en mala posición es una de las complicaciones incluidas en el CI firmado por la actora el 12 de julio de 2015 ( folios 98-101 del expediente) y en concreto folio 99 y 100 donde se describen los riesgos. Consta igualmente que fue informada de "alternativas razonables a dicho procedimiento". Por lo que no aprecia la Sala ausencia ni defecto en el consentimiento informado por la recurrente.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 566/2021, promovido por Dª Maribel contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/mayo/2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
