Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 158/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 126/2023 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:606
Núm. Roj: STSJ CL 606:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2021 0000970
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De CLECE S.A.
Representación: D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Contra DIPUTACION DE LEÓN
Representación: D. JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 14 de febrero de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 185/2022, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de León, en el procedimiento ordinario n.º 326/2021 .
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 185/2022, de 22 de diciembre , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
"[...]
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 185/2022, de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de León, en el procedimiento ordinario n.º 326/2021 .
La sentencia apelada, tras identificar la resolución recurrida y resumir la posición procesal de las partes en la instancia, identifica la cuestión a resolver en su Fundamento de Derecho Segundo; concretamente nos dice que:
"
En sus Fundamentos de Derecho, la sentencia apelada, al responder a estas preguntas, afirma lo siguiente:
A/ En rigor, lo solicitado por CLECE es una revisión de precios ante el incremento de costes que afirma provocado por las medidas obligatorias impuestas por la Administración en relación con la pandemia y la lucha contra la misma, costes que la recurrente no pudo considerar con ocasión de la proposición que formuló; a lo que añade que la petición de incremento de precios va en contra del contrato, que expresamente excluía la revisión de precios (con cita, aquí, de la cláusula N del Cuadro de Características del Contrato, cláusula 35 del PCAP, cláusula 12 del PPT y art. 89 TRLCSP); y, en relación con el reproche formulado en cuanto al régimen jurídico aplicable, afirma también la sentencia apelada que
Y concluye, tras volver a señalar que lo solicitado encaja en la revisión de precios (que tiene una regulación distinta o al margen de la modificación del contrato), afirmando lo siguiente:
"
B/ Afirma, en segundo lugar, que tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los supuestos excepcionales en que --aun no contemplado en el contrato-- podría tener lugar la revisión de precios. No concurre, según la sentencia apelada, el supuesto (de fuerza mayor) invocado por la actora en la instancia que permite excepcionar la aplicación del principio de riesgo y ventura.
C/ Rechaza, tras citar la cláusula 38 del PCAP y la cláusula 13 del PPT (relativas a la modificación del contrato), que nos encontremos en uno de los supuestos previstos para la modificación del contrato (en concreto, supuestos en que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fueran superiores a la estimadas inicialmente).
D/ Señala que lo pretendido por la recurrente --modificación del contrato ante un supuesto de fuerza mayor--, en su caso, encontraría su justificación en el art. 107.1 c) TRLCSP, es decir, de una modificación no prevista en el contrato. Y argumenta la sentencia que los efectos derivados de la pandemia ocasionada por el COVID-19 no encajan, en el ámbito de la contratación pública, en el supuesto de fuerza mayor. Cita aquí el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y concluye que el citado régimen especial determina la exclusión de lo solicitado por la actora. Dice, al hilo de lo anterior:
"
En resumen, concluye la sentencia apelada, en desestimación del recurso en la instancia, afirmando que:
"
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de la parte apelante, hemos visto, interpone recurso para que se revoque la sentencia con las consecuencias que indica en el suplico de su escrito de interposición del presente recurso.
La parte apelante alega en esta alzada, en esencia, lo siguiente:
A/ Primero, alega
Tras exponer los hechos que considera de interés, afirma que el precio ofertado (y que se determinó en la adjudicación) por la mercantil no incluía las prestaciones derivadas de la aparición del COVID-19; por lo que el precio no remunera -- continúa afirmado-- la efectiva ejecución, adquisición de material y puesta a disposición del servicio; alega que la revisión de precios opera como una cláusula de estabilización, permitiendo paliar en su caso el incremento de los costes de las prestaciones del contrato, equilibrando así las prestaciones a cargo de cada una de las partes (siempre que, ella misma lo reconoce, los pliegos prevean tal posibilidad).
Tras cita de los preceptos que acabamos de reseñar, nos dice el apelante que la revisión de precios no puede aplicarse a prestaciones no contenidas en los pliegos rectores del contrato (como sería, según su criterio, el caso), de lo que se sigue --según su planteamiento-- que la solicitud de remuneración de estas nuevas prestaciones sólo puede canalizarse a través del instituto de la modificación contractual. Insiste en que como consecuencia de la pandemia la ahora apelante ha realizado
A continuación, tras exponer los pronunciamientos de la sentencia que hemos resumido en la letra A), critica la calificación que dice hace la sentencia apelada de su pretensión como una revisión de precios. Todo ello, en resumen, por las siguientes razones:
A.2.- Segundo, porque afirma que
A.3.- Tercero, porque
A.4.- Cuarto, porque, a su criterio,
A.5.- Quinto, porque --afirma--
En resumen, concluye este primer reproche afirmando que:
"
B/ Segundo, alega
De nuevo, tras exponer el marco normativo que considera aplicable, insiste en que estamos en presencia de un supuesto de modificación del contrato no previsto en los pliegos, cual es el de fuerza mayor (la pandemia), y que debe ser por ello de aplicación lo dispuesto en el art. 107.1 c) TRLCSP. Y no comparte la apelante, en este punto, que se rechace lo anterior en base al RDL 8/2020.
C/ Tercero,
Critica en este punto los razonamientos que hace la sentencia el examinar este régimen especial, que dice no resulta de aplicación, en resumen, por las siguientes razones: por tratarse de una norma excepcional y de carácter temporal y, por lo tanto, no susceptible de aplicación analógica ni de interpretación extensiva; así como porque, a criterio de la parte apelante, no concurren los presupuestos contemplados en el art. 34 RDL para su aplicación al caso concreto (especialmente el relativo a la imposibilidad de ejecución), de modo que sería --nos dice-- de aplicación la legislación ordinaria en materia de contratos, insistiendo en que el COVID-19 es un supuesto de fuerza mayor y que concurren los requisitos legales para accederse a la modificación del contrato solicitada.
A modo de síntesis, concluye este reproche afirmando lo siguiente:
"
D/ Cuarto, alega
Dice, en resumen, que concurre un supuesto excepcional de fuerza mayor (COVID-19) que excepciona el principio de riesgo y ventura.
II.2.- La representación procesal de la Diputación Provincial de León (parte apelada) se opone al recurso interpuesto, compartiendo, en esencia, los razonamientos de la sentencia ahora impugnada.
A/ Critica, en primer lugar, que el recurso de apelación no realiza una crítica razonada de la sentencia, limitándose --nos dice-- a reiterar los argumentos de la instancia.
B/ En segundo lugar, comparte, con la sentencia apelada, que ni la revisión de precios ni la modificación contractual eran posibles en este caso.
C/ En tercer lugar, afirma igualmente que la sentencia es correcta al determinar improcedente la petición de indemnización formulada por CLECE.
D/ En cuarto lugar, señala asimismo que la sentencia es correcta al determinar que opera el principio de riesgo y ventura del contratista.
TERCERO.- Sobre el recurso de apelación: naturaleza y finalidad
III.1.- El recurso de apelación, regulado en los arts. 81- 85 LJCA, es calificado como un recurso ordinario y devolutivo, que atribuye al órgano judicial que conoce del mismo el conocimiento pleno de las cuestiones objeto de controversia. Ahora bien, existen determinadas limitaciones o matizaciones que deben ser puestas de manifiesto para mejor comprender la naturaleza y finalidad de este recurso.
Se ha dicho, y ahora lo desarrollaremos, que el recurso de apelación: (
III.2.- A propósito precisamente de la configuración del recurso de apelación, la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), tras citar el art. 456 LECiv, nos recuerda lo siguiente:
"Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...)
III.3.- En relación con lo anterior, también se ha dicho que no puede, en apelación, alterarse el planteamiento (los términos del debate) hecho en la instancia. El Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 10 de octubre de 2023 (rec. 3395/2021), en una reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente la STS de 17 de enero de 2000 (rec. 3497/1992), FJ 3.º, afirma que:
"[...]
III.4-. A pesar de que ciertamente reproduce en gran medida el planteamiento hecho en la instancia, el recurrente sí realiza una crítica razonada a la sentencia, por lo que no existe óbice alguno para que se de ahora respuesta en esta alzada a los reproches formulados por la parte apelante.
CUARTO.- Examen de los reproches formulados. Desestimación
Sobre la calificación de una pretensión similar a la ahora examinada como revisión de precios se ha pronunciado ya esta sala y sección en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022 (rec. 1179/2021).
Lo anteriormente expuesto determina también que se rechace la pretendida errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador
En relación con este último, la sentencia apelada, aún aceptando que lo solicitado fuera una modificación contractual, explica razonadamente --en términos que la sala comparte-- que no sería tampoco de aplicación el referido art. 107.1 c) TRLSCP.
En efecto, esta sala ha dicho ya que en el ámbito de la contratación pública el régimen especial contemplado en el art. 34 RDL 8/2020 desplaza el ordinario previsto en el TRLCSP; habiendo también precisado la jurisprudencia que en este ámbito de la contratación pública la pandemia (sus efectos) no es equiparable al de fuerza mayor o suceso imprevisible. Sin que lo que acabamos de expresar se vea neutralizado por el hecho de que, en el caso concreto, no se produjo --como dice la recurrente-- una
En este punto compartimos los argumentos dados en la STSJ Asturias de 2 de mayo de 2023 (rec. 74/2023), que pasamos a transcribir:
<
Dicha conclusión y los razonamientos que la preceden son plenamente compartidos por la Sala al derivar de la recta aplicación del principio de riesgo y ventura ( art. 215 del TRLCSP RDL 3/2011, aplicable "ratione temporis").
En efecto, conforme a una profusa jurisprudencia cuya reiteración excusa su particular cita, los principios de riesgo y ventura ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño, y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien. Así es principio general en la contratación administrativa que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en las normas de contratación pública y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial. Ello implica que, si por circunstancias sobrevenidas, se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio, mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado, o incluso producen pérdidas, serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.
La correcta interpretación de las reglas aplicables implica tener presentes los tres aspectos de los contratos administrativos puestos de relieve por la STS de 31 de enero de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:269) con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 28 de octubre de 2015 (casación núm. 2785/2014) y 28 de enero de 2015 (Recurso núm. 449/2012), a saber, el de su eficacia vinculante y la invariabilidad de sus cláusulas; el del alcance del principio de riesgo y ventura; y el de cuáles son los supuestos en los que nuestro ordenamiento reconoce el derecho del contratista a reclamar de la Administración el reequilibrio económico del contrato. Se señala en esta importante sentencia lo siguiente:
"(...)
A ello añade una cuarta consideración de interés en lo que ahora se enjuicia: "
Pues bien, en dicho precepto se establece un amplio abanico de derechos para el contratista afectado por el COVID 19 que va desde el derecho a suspender el contrato cuya ejecución haya devenido imposible a la ampliación del plazo de ejecución, pasando por el derecho a pedir la indemnización de los gastos a que dicho precepto se refiere. Quiere decirse con ello que si desde marzo de 2020 no se interesó respecto al contrato de servicios al que se refiere esta apelación ninguna de las medidas previstas por el art. 34 fue sin duda porque las prestaciones contenidas en aquél resultaban posibles pese a la pandemia por lo que en definitiva, no cabe encuadrar exclusivamente en este acontecimiento la existencia de un suceso imprevisible.
La preferente aplicación de esta normativa fue ya destacada por esta Sala en la sentencia de 25 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TSJAS:2022:916) con expresa cita a la dictada por el TSJ País Vasco de 30 de septiembre de 2021 ( ECLI:ES:TSJPV:2021:2388 ): "
Por otro lado y una vez desechada la aplicación de la normativa expresamente diseñada para los contratos de servicios públicos afectados por la pandemia del covid-19, tampoco procedería indemnizar a la actora conforme a los principios del "ius variandi" o del "factum principis" dado que no ha existido por parte de la fundación municipal contratante una modificación unilateral del contrato en cuestión, ni puede atribuirse a una decisión del Ayuntamiento de Gijón el incremento de costes invocado por la recurrente>>.
En el mismo sentido, sobre la aplicación del art. 34 del RDL 8/2020 y la no consideración de la pandemia como supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la contratación pública se ha pronunciado esta sala y sección, entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 2022 (rec. 1413/2020). Sentencias en las que decíamos, y ahora reiteramos, que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es una norma especial cuya aplicación desplaza a la normativa general por lo que hay que estar al artículo 34.1 (en nuestro caso), que únicamente habla de imposibilidad de ejecución del contrato, y ésta es, a nuestro juicio, una situación fáctica que no admite grados y, en consecuencia, se da o no se da.
Por todo ello, tampoco procede la revisión de precios interesada a través del mecanismo de la modificación contractual ex art. 107.1 c) TRLSCP.
IV.3.- La sentencia apelada también rechaza, y en sede de apelación no se discute, que pueda entrar aquí en juego el supuesto de modificación contractual consistente en que, durante la ejecución del contrato,
Por lo demás, no hay duda de que la pandemia puede afectar a la contratación, pero bajo esta premisa, formulada en términos generales, no cabe amparar cualquier modificación del contrato. Debemos recordar, con la sentencia apelada, que los contratos administrativos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista ( art. 215 TRLCSP'2011 y art. 197 LCSP'2017), y que, por lo tanto, un aumento de los costes no determina necesariamente la modificación del contrato. Además de que, como acabamos de expresar, en el ámbito de la contratación pública se excluyó la pandemia como supuesto de fuerza mayor, sin que tengan tampoco aquí cabida, por las razones expuestas
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación n.º 126/2023 interpuesto por la representación procesal de
SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del depósito correspondiente.
Así, por esa sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

