Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 383/2022 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 144/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100072
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:429
Núm. Roj: STSJ AS 429:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 383/2022
RECURRENTE: Don Isaac
PROCURADORA: Doña María Teresa Pérez Ibarrondo
María Teresa
LETRADO: Don Manuel Vicente Vallina Rodríguez
RECURRIDO:
CODEMANDADO: Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias
Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.
PROCURADORA: Doña María Begoña Tellado Egusquizaga
LETRADO:
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Carlos Enrique León Retuerto
Don Jaime Antonio Bárzana Díaz
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 383/2022, interpuesto por don Isaac, representado inicialmente por la Procuradora doña María Teresa Pérez Ibarrondo y con posterioridad por la Procuradora doña María Teresa González Torrado y asistida por el Letrado don Manuel Vicente Ballina Rodríguez, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada por el Letrado de su servicio jurídico don Jaime Antonio Bárzana Díaz, siendo codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el Letrado don Carlos Enrique León Retuerto, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SESPA el 6 de mayo de 2021. Asimismo es objeto de recurso la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de Principado de Asturias de 3 de agosto de 2022, por la que se desestima dicha reclamación.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El actor fue intervenido de cataratas del ojo derecho en el HUCA en fecha de 30 de octubre de 2019, y a raíz de esta primera intervención este presentó, en fecha de 7 de noviembre de 2019 una reclamación al Servicio de Oftalmología en la que este ya pone de relieve lo siguiente: En verano de 2018 en fecha que no puede precisar, es diagnosticado de cataratas de ambos ojos en Especialidades del Centro de Salud de La Lila. Derivado al Hospital Monte Naranco, entró en lista de espera para intervención quirúrgica con fecha 24 de enero de 2019. Se entera de que por su edad y características patológicas es candidato a que en la intervención de cataratas se le implanten lentes multifocales con el objeto de corregir la presbicia que padece, por lo que con fecha 8 de mayo de 2019 interpuso reclamación en el Servicio de Atención al Usuario.
Con fecha 18 de junio de 2019 es atendido por la Dra. Pilar.
Le hacen dos preoperatorios, en marzo y agosto respectivamente en cada hospital.
El día 25 de octubre mediante llamada telefónica es citado para ser intervenido el día 30 de octubre. El mencionado día 30 de octubre es operado del ojo derecho. Al día siguiente acude a la consulta de la Dra. Pilar y al retirarle el parche del ojo advierte que ve bien en las distancias cortas pero muy borroso en las medias y largas distancias. Le hacen una exploración en la que determinan que la operación en cuanto al implante, centrado y fijación de la lente había sido un éxito pero que le produce una miopía de una dioptría de graduación. Pregunta a la doctora por la solución y le contesta que total por una dioptría no van a cambiar la lente y que eso se corrige con gafas. Además de la miopía le informa de que el ojo izquierdo desde el día de la intervención está peor, la catarata que afecta a ese ojo parece haber aumentado de manera drástica, además de sentir molestias, entumecimiento del mismo, a lo que le contesta que ese ojo no lo tocaron.
Se indica que sigue escrupulosamente las indicaciones que le dan en cuanto a descanso y administración de medicación, pero la situación no mejora y le impide realizar algunas actividades como por ejemplo ver la televisión, conducir e incluso leer y escribir con total comodidad y todo lo relacionado con el día a día como simplemente pasear por las calles. Además, advierte que la visión de lectura de letra pequeña, como por ejemplo la de un prospecto de medicamento, tampoco es del todo perfecta, ni siquiera tapando el ojo izquierdo para evitar interferencias entre ambos.
Se afirma que nunca fue diagnosticado de miopía, esa miopía es producida por la lente implantada, error que es subsanable y que deben asumir y no pretender corregirlos a su costa condenándole a utilizar de por vida gafas. Se añade que la lente que le implantan es por definición multifocal, por lo que espera una perfecta visión en todas las distancias que es el objeto de este tipo de implante.
Sigue la demanda que esta reclamación fue contestada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en fecha de 14 de noviembre de 2019, contestación en la que se reconoce que le ha quedado en el ojo intervenido una refracción residual de -1,50 Dioptrías, que antes de la intervención no tenía, y le dan dos alternativas, una de ellas la de gafas (si ponía gafas para qué operarse) y la segunda otra intervención pero se le dice que esta la haga en un centro privado ya que no la cubre la sanidad pública, y le dan una tercera opción que es hacer un intercambio de la lente, lo cual pone de relieve que está reconociendo la existencia de un error en la graduación de la misma.
En fecha de 27 de noviembre de 2019 el recurrente procede a presentar escrito en relación con la contestación recibida del Servicio de Salud del Principado de Asturias en la que este pone de manifiesto los padecimientos que está sufriendo. Escrito este que es contestado por otro del Servicio de Salud de fecha 18 de diciembre de 2019 en donde se recoge escuetamente que "En ningún caso se puede garantizar la ausencia de refracción residual tras la intervención".
Ante esta situación el recurrente pide consulta en la Clínica Oftalmológica BAJO en donde es atendido por el Doctor Pablo Jesús, y ello antes de que se llevara a cabo la intervención del ojo derecho, siendo el mismo visto en fecha de 14 de enero de 2020 y recogiéndose en el informe que este elabora, que a raíz de la intervención de cataratas del ojo izquierdo se le provocó la aparición de miopía posquirúrgica, y ello se corregiría con el intercambio de la lente, lo cual pone de relieve la existencia de un error en la graduación de la lente que se le implantó. Este informe del Doctor Pablo Jesús sería conformado por la doctora Sara, en informe elaborado en fecha de 20 de marzo de 2020, del Servicio de Oftalmología del HUCA, tras la intervención de cataratas del ojo izquierdo, y en el mismo se pone de relieve lo siguiente:
Comentario y Evolución: Paciente con pseudofaquia bilateral con defecto residual miópico leve en OD. Se proporciona receta de gafas con refracción para lejos y para cerca. El paciente es dado de alta en el servicio de oftalmología del HUCA pudiendo continuar revisiones pertinentes en su oftalmólogo de cupo solicitando cita a través de su MAP, como es habitual. Es decir se reconoce abiertamente que le han quitado las cataratas, pero que ahora va a tener que llevar de por vida gafas, y no solo para cerca o para lejos, sino que las habrá de llevar tanto para cerca como para lejos. A mayores y tras las dos intervenciones de cataratas a las que fue sometido el actor este ha empezado a tener no solo disminución de la agudeza visual, aparición de miopía, necesidad de gafas tanto para de cerca como también para lejos, sino que además tras la primera intervención - que fue la de cataratas del ojo derecho, en octubre de 2019 - este ha empezado a tener hipoestesia inicialmente en la hemicara derecha, y posteriormente esta le afectó al lado contralateral, es decir igualmente al lado izquierdo de la cara. Esta situación es reflejada en el informe elaborado por el Servicio de Neurología del HUCA fechado el 24 de agosto de 2020.
Se señala que al recurrente en ningún momento se le informó de la posibilidad de que pudieran aparecer problemas de miopía, que nunca antes había tenido, ni que tuviera que acabar tras las operaciones de cataratas a las que se sometió usando gafas, pero no solo para cerca o para lejos, sino para ambas, siendo ello fácilmente comprobable de la simple lectura de ambos consentimientos informados. Se afirma que el problema que padece el recurrente no es ninguna de las complicaciones que pueden dar lugar a una segunda intervención.
Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106.2 de la CE y 32 y siguientes de la Ley 40/2015. Se refiere el actor a la institución de la responsabilidad patrimonial, a la doctrina del consentimiento informado, al daño desproporcionado o clamoroso. Igualmente se refiere a la pérdida de oportunidad, indicando que atendiendo a los informes médicos obrantes en el expediente, y lo que ha aportado puede señalar que, a tenor de su informe pericial, existió una indebida atención médica, es decir, surge el derecho a ser indemnizado por una pérdida de oportunidad en el tratamiento de su lesión.
En el suplico de la demanda se solicita la condena conjunta y solidaria a los codemandados, Consejería de Salud del Principado de Asturias así como la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de 277.743,47€.
Por auto de tres de noviembre de 2022, se acordó la ampliación del recurso a la resolución de la Consejería de Salud de 3 de agosto de 2022.
Tras la recepción del expediente administrativo de ampliación, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2022, se entregó el mismo al recurrente para que formalizase demanda, lo que realizó reiterando sustancialmente las consideraciones efectuadas en su demanda inicial.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por el Letrado del Servicio Jurídico de Principado que en el presente caso, las afirmaciones que sostiene el demandante no están avaladas por ningún informe o pericia que así lo certifique. Sólo aportan copia de un artículo doctrinal que no viene referido al demandante. Por el contrario, tanto del informe de la facultativa del Servicio de Oftalmología del HUCA como del dictamen médico-pericial elaborado a instancias de la aseguradora se desprende la actuación conforme a la lex artis ad hoc.
Por Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por dicha codemandada que no existe relación de causa efecto entre los hechos reclamados y el proceder de la Administración, indicando que la actuación clínica desplegada para con el recurrente fue en todo momento correcta y adecuada a la lex artis ad hoc. Se añade que la intervención realizada tiene su causa en una enfermedad ocular del ojo que es degenerativa y su progresión lleva a la ceguera. En el presente caso, gracias a la correcta actuación del SESPA, hemos pasado de una situación inicial de 0.4 en el ojo derecho y 0.6 en el ojo izquierdo a una visión actual de 0.9 en el ojo derecho y 0.1 en el ojo izquierdo, es decir se elimina la catarata y además se mejora la agudeza visual del reclamante.
Se indica que la miopía residual existente en el ojo derecho del paciente es un riesgo propio de la intervención fuera del alcance de la esfera de control del profesional y que no nace de una mala praxis sino de un riesgo inherente a la intervención que además tiene tratamiento si lo desea a través de gafa o intervención refractiva.
Se muestra oposición a la indemnización solicitada de contrario, alegando la falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados y que se realiza una valoración genérica infundada y arbitraria, no basada en un baremo específico. Se indica que de forma inexplicable se solicitan dos importes sin justificación alguna. Por un lado, en el hecho octavo de la demanda, se solicitan 100.229,45 euros por una supuesta pérdida de agudeza visual y finalmente, en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, se reclama una cantidad de 277.743,47 euros sin entender cuál es la justificación de esta pretensión indemnizatoria.
En cuanto a la supuesta pérdida de agudeza visual reclamada se señala que tras las dos intervenciones secuenciales realizadas al paciente para el tratamiento de las cataratas en ambos ojos, que cursaron sin complicaciones, se confirma el correcto resultado esperado. No presenta secuelas derivadas de la actuación del SESPA. En la revisión del día 12/03/2020, al mes de la cirugía de catarata del ojo izquierdo, la agudeza visual mejor corregida del ojo derecho es de 0.9 y de 1.0 en el ojo izquierdo. La visión de cerca sin gafas es de 1.0 en ambos ojos. Es decir, mucho mejor que al momento previo a la intervención.
Respecto a la pérdida de sensibilidad de la región orbitaria se señala que en la reclamación patrimonial no se realiza ninguna mención a una supuesta pérdida de sensibilidad facial (en la región frontoorbitaria bilateral). Sin embargo, en la demanda actual, se reclama una pérdida de la sensibilidad facial que el paciente atribuye a las intervenciones de cataratas habiendo introducido hechos nuevos a la pretensión inicial. Manifiesta la codemandada que el reclamante no duda en tergiversar la verdad e intenta trasladar al juzgador que el diagnóstico realizado es de neuralgia cuando dicho diagnóstico no coincide con la realidad, lo que se dice por la unidad es posible neuropatía. Pero es que además dicha neuropatía ya se encontraba en el paciente desde el año 2006, en la Historia Clínica de seguimiento en Neurología del peritado consta una atención médica el 7 de febrero del 2006, donde se anota que el paciente acudió a Urgencias el 27/10/2005 porque comenzó con parestesias (hormigueos) en el ojo izquierdo y falta de sensibilidad en toda la cara tras una agresión. También se señala que fue evaluado por Cirugía Maxilofacial y Oftalmología donde se diagnosticó una fractura del suelo de la órbita izquierda, medial y del tabique nasal en relación con un traumatismo facial. En el año 2006, continúa con cefaleas, dificultad de visión, y disminución de la sensibilidad facial.
La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.
Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
Aun cuando la resolución recurrida de 3 de agosto de 2022 se refiere a la existencia de prescripción, sin perjuicio de que también valora la asistencia prestada, dado que las partes demandadas no la esgrimen como motivo de oposición, entramos a examinar el fondo del asunto enjuiciado.
Consta en el expediente el informe de Oftalmología del HUCA de 26 de junio de 2020, en el que se recoge que el paciente procedente del Hospital Naranco, es remitido a consulta el 18 de junio de 2019 para valoración de cirugía de catarata con implante de lente intraocular multifocal. Dada su edad y por las características del ojo, se considera que puede ser candidato a este tipo de implante, por lo que tras explicarle las ventajas e inconvenientes de estas lentes, se realiza el cálculo de la potencia de la lente y se incluye en la LEQ. El objetivo de implantar este tipo de lente intraocular es disminuir la dependencia de la gafa, sobre todo de cerca, no evitar su uso completamente. En ningún caso se puede garantizar que no vaya a quedar ningún pequeño resto refractivo en el postoperatorio. Tras solicitar autorización a la Dirección Médica del Hospital para utilizar la lente multifocal, esta se pide expresamente para él, a la casa comercial. El paciente es intervenido de los dos ojos sin complicaciones: el ojo derecho el 30-10-19 y el ojo izquierdo el 5-2-2020. La visión preoperatoria registrada antes de la cirugía era de 0,4 en ojo derecho y 0,1 en el izquierdo. Tras la misma, su visión pasó a ser de 0,9 en el ojo derecho con una graduación de -1,25 dioptrías de miopía, y de 1,0 en ojo izquierdo sin graduación (en binocular la visión es también de 1,0). La visión de cerca, tanto sin graduación como con la graduación de lejos, es 1,0. En la fecha en la que el paciente redactó el escrito de reclamación, 27 de noviembre de 2019 aún no se había realizado la intervención del ojo izquierdo.
En el informe de Oftalmología del HUCA de 20-3-2020, aportado con la demanda, se recoge en el apartado de "Comentario y Evolución": "Paciente con pseudofaquia bilateral con defecto residual miópico leve en OD. Se proporciona receta de gafas con refracción para lejos y para cerca. El paciente es dado de alta en el servicio de oftalmología del HUCA pudiendo continuar revisiones pertinentes en su oftalmólogo de cupo solicitando cita a través de su MAP, como es habitual".
En el Informe del Servicio de Neurología del HUCA de 24-8-2020, aportado con la demanda, se recoge que tras la intervención de cataratas refiere disminución de agudeza visual. Desde la intervención del ojo derecho en octubre de 2019 comenzó a anotar hipoestesia en la hemicara derecha, en región periorbitaria, coincidiendo con la aplicación de las gotas que le recomendaron tras la cirugía. Posteriormente le afectó al lado contralateral. La mayoría de veces la clínica está en el lado derecho, puntualmente afecta al ojo izquierdo. Los síntomas son fluctuantes, no están presentes de forma continua. El territorio afectado es más intenso en V1, pero también afecta a V2 y V3. No asocia dolor en la hemicara ni sensación de cargas dolorosas, en ocasiones tras forzar la vista nota molestias en el ojo. Hace una vida normal, no le afecta a su día a día. No asocia a otra focalidad neurológica.
Consta en el expediente el informe pericial de praxis elaborado por la Dra. Blanca, especialista en Oftalmología, conjuntamente con el Dr. Eulalio, en el que, tras recoger un resumen de la historia clínica del paciente, se señala que de la historia y documentación analizada queda clara la correcta indicación de la cirugía de cataratas, por cuanto el paciente presentaba un déficit refractivo con afectación de la agudeza visual de años de evolución. El paciente es evaluado en el HUCA el 18-6-2019, la agudeza visual en ese momento es de 0,4 en el ojo derecho y 0,6 en el ojo izquierdo. Se indica cirugía de catarata en ojo derecho y se solicita lente multifocal específica para el paciente.
Respecto a la información recibida se señala que según consta en la historia clínica el día 18-6-2019 firma el consentimiento informado de la cirugía de cataratas. En dicho consentimiento figuran los riesgos inherentes al procedimiento entre los que se incluyen la posibilidad de pérdida de la agudeza visual y necesidad de otras intervenciones posteriores.
En cuanto al procedimiento quirúrgico se afirma que no se señalan complicaciones intraoperatorias, siendo la técnica empleada y descrita acorde a la normopraxis.
En el apartado de seguimiento del paciente se consigna que los defectos de refracción residuales después de una cirugía de catarata son frecuentes, no se puede garantizar que no aparezcan, dependen de diferentes factores y está contemplado en el consentimiento informado firmado por el paciente. El defecto residual es leve, se puede corregir con una gafa o bien con técnicas de cirugía refractiva. La visión previa de la cirugía del ojo derecho era de 0,4 sin posibilidad de mejorar con graduación y de 0,1 en el ojo izquierdo. Tras la cirugía mejoró la visión de ambos ojos. El paciente llevaba gafas de cerca previamente a la cirugía y ahora ya no las necesita. De lejos en binocular ve 1,0 a pesar de necesitar graduación en el ojo derecho para alcanzar visión óptima. Se añade que los defectos de graduación residuales no son una complicación y el objetivo principal de la cirugía de catarata no es la eliminación de la gafa sino la eliminación de la catarata y la mejoría de la visión, que de otra forma no sería posible. El resultado funcional es correcto puesto que con graduación alcanza una visión del 90% en ojo derecho y sin graduación del 100% en ojo izquierdo. Se ha eliminado, asimismo, la necesidad de gafas para cerca que previamente necesitaba.
Se afirma la inexistencia de nexo causal entre las intervenciones quirúrgicas realizadas al paciente y el daño objeto de la reclamación.
Concluye el informe pericial indicando que la actuación de todos los profesionales sanitarios que han atendido al paciente durante el período reclamado ha sido correcta y sin existir ningún daño imputable a su actuación.
La Dra. Blanca en su comparecencia judicial se ratificó en el anterior informe. En relación a la pérdida refractiva que tenía el recurrente tras la intervención señaló (minuto 19 de la grabación) que la cirugía de catarata es una cirugía por una enfermedad grave que causa ceguera a largo plazo. El paciente se opera, es informado y en el consentimiento (no es una cirugía para quitarse las gafas, sino para recuperar o intentar recuperar visión), está reflejado que puede existir la posibilidad de que quede un defecto de refracción residual. Con una graduación alcanza una visión muy buena. Señaló que el resultado de la cirugía de catarata es excelente. Preguntada si la intervención causó algún daño en el nervio trigémino contestó (minuto 23), que la cirugía de cataratas se hace con anestesia tópica (gotas) y no hay ninguna relación causa efecto con este nervio en el momento de la intervención.
En relación al informe de Neurología del HUCA de 24 de agosto de 2020, donde se habla de reflejo corneal disminuido en el ojo derecho, señaló (minuto 23,55) que es una afectación de una rama del trigémino, pero no especifica los antecedentes previos de traumatismos, y no es atribuible a la cirugía de catarata. No se sabe si ese reflejo lo tenía antes de la intervención. Anteriormente está descrita una afectación del nervio infraorbitario izquierdo por una fractura y las parestesias de la cara y esos síntomas neurológicos están descritos ya en informes de 2005 y 2006. Es una secuela que después de los diferentes traumatismos que ha tenido le ha podido quedar y no haya sido explorado previamente. La sensibilidad corneal depende del nervio trigémino. No hay relación causal entre la intervención y el reflejo corneal. Se toca la córnea, no se accede a ninguna terminación nerviosa del trigémino.
El perito de designación judicial don Gregorio, especialista en Oftalmología, realizó un informe pericial, de 20 de abril de 2023, en el que se señala que (el paciente) con fecha 18 de junio de 2019 es consultado en el HUCA por la Dra. Pilar. La agudeza visual en ese momento era de 0,4 en el ojo derecho y de 0.6 en el izquierdo. La Dra. Pilar indica cirugía de la catarata del ojo derecho y solicita a la Dirección del Centro le sea implantada una lente multifocal. Con esta fecha firma el consentimiento informado para la cirugía de catarata y firma su inclusión en la lista de espera quirúrgica. En agosto de 2019 firma el consentimiento informado para la anestesia. El día 30 de octubre de 2019 es intervenido de catarata del ojo derecho, sin complicaciones implantándole una lente de +23,50D. El día siguiente es revisado por la Dra. Pilar y a pesar de las pocas horas transcurridas ya tiene una agudeza visual de 0,800 con corrección de -1,25 dioptrías. Se comprueba el buen centrado y fijación de la lente implantada. El 7 de noviembre, tras siete días de la cirugía, el paciente manifiesta disconformidad con el resultado por mala visión de lejos sin lentes. Pero desea ser operado del ojo izquierdo y es citado para los estudios previos pertinentes y firma el Consentimiento Informado y la inclusión en la lista de espera. En revisión en el HUCA el 20/12/2029 se comprueba el buen estado del ojo derecho, una agudeza visual de 1 con leve corrección y para cerca de 1 sin ninguna corrección. Le comprueban la potencia de la lente a implantar en el ojo izquierdo. El 4/2/2020 firma el consentimiento informado de la anestesia.
Se indica en el referido informe que el 5 de febrero de 2020 es intervenido de la catarata del ojo izquierdo sin complicaciones, implantándose una lente progresiva de ++22D. A las 24 horas el examen es totalmente correcto y a los siete días todo está igualmente bien y la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0,900. En la revisión del 13 de febrero de 2020 comprueban el buen estado de ambos ojos y que la agudeza visual es en Ojo Derecho de 0,900 con corrección de -1,25 y la del Ojo Izquierdo 1. La visión próxima es de 1 sin corrección y la binocular para lejos de 1.
El perito realiza las siguientes consideraciones médico- legales:
1 La indicación de la Cirugía de Catarata fue correcta en ambos ojos.
2 Las intervenciones fueron totalmente correctas y sin ninguna complicación.
3 Como queda bien explicitado en el consentimiento informado firmado por el paciente la finalidad de la Cirugía de la catarata es MEJORAR la visión perdida por la opacificación del cristalino extrayéndolo e implantando en su lugar una lente artificial. NO ES UNA CIRUGÍA REFRACTIVA REALIZADA A UNA PERSONA CON VISIÓN NORMAL QUE DESEA PRESCINDIR DE LA GAFA DE CERCA.
4 Como igualmente explica el consentimiento informado, tras la cirugía puede quedar algún defecto de refracción que es perfectamente corregible con gafa o con cirugía refractiva. Los defectos refractivos después de la cirugía de cataratas son frecuentes y en este caso es leve.
5 El seguimiento postoperatorio ha sido adecuado y el resultado final correcto, en opinión de este Perito MUY CORRECTO, con una visión de lejos y cerca muy buena en valores absolutos y no digamos en comparación con la visión previa a la cirugía.
Como conclusión final señala:
1. De la documentación examinada se deduce claramente que el paciente fue diagnosticado, intervenido y seguido de forma muy correcta, siguiendo la obligación profesional de poner todos los medios disponibles para la mejor atención del paciente.
2. Consideramos que A ESTE PACIENTE NO SE LA HA OCASIONADO NINGÚN DAÑO. TODO LO CONTRARIO, SE LE HA CONSEGUIDO UNA RECUPERACIÓN VISUAL EXCELENTE. Los defectos refractivos tras la cirugía de catarata son muy frecuentes, dependen de varios factores y siempre están contemplados en los consentimientos informados. Además en este caso el defecto es muy leve.
3. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CONSIDERO QUE LA ACTUACIÓN DE LOS DOCTORES DEL SESPA HA SIDO EN TODO MOMENTO CORRECTA Y QUE NO HAY NINGÚN DAÑO DERIVADO DE SUS ACTUACIONES.
El mencionado perito en su comparecencia judicial se ratificó en el citado informe. Señaló que el recurrente antes de la intervención tenía presbicia en cierto grado. Después de la intervención tiene una leve miopía en el ojo derecho. No vio que la miopía la tuviera antes. Posteriormente tiene una miopía de una dioptría. En cuanto a si le han aparecido problemas neurológicos, manifestó (minuto 3,20 de la grabación) que es un tema puramente subjetivo y relatado por el actor. Parece ser que lo quiere ceñir al tema del trigémino. El trigémino es el nervio que recoge la sensibilidad de toda la cabeza. Aquí se refiere una clínica puramente subjetiva. No hay ningún dato objetivo de que el recurrente tenga ninguna alteración en el trigémino. Es sometido a una microcirugía de catarata exquisita pero tiene unos antecedentes en el territorio del trigémino, que uno es que literalmente le rompen la cara con el suelo de la órbita de la pared interna, un traumatismo que recoge el trigémino y otro es una caída de nueve metros de altura donde rompe algún hueso. Luego es muy raro que con estos antecedentes traumáticos en el territorio del trigémino sea justo después de una exquisita microcirugía de cataratas cuando aparece esta supuesta clínica subjetiva del trigémino. Se le hace, con su experiencia, totalmente inverosímil que con esos antecedentes traumáticos una microcirugía de catarata sea lo que le provoca esa supuesta sintomatología. Se le preguntó al perito acerca de que era extraño que el recurrente tuviese un traumatismo en la órbita izquierda en 2005 que no tuviese problemas desde 2005 hasta la operación de 2019, y el otro traumatismo craneal es de 2011, a lo que contestó (minuto 6,20) que de tener relación con algo, lo tendría con eso, y que se está hablando de unas referencias subjetivas, no de datos objetivamente médicos. Lo que no se le otorga posibilidad ninguna es que tenga relación con la microcirugía de la catarata. Preguntado en relación al informe de Neurología del HUCA de 24 de agosto de 2020, donde se habla de reflejo corneal disminuido en el ojo derecho, normal en el izquierdo, si esto puede ser consecuencia de la operación, contestó (minuto 7,50) que el reflejo corneal sí puede ser, añadiendo que son respuestas subjetivas del paciente, no hay un aparato que mida la intensidad de esa respuesta. Indicó que el reflejo corneal normalmente lo hacen los oftalmólogos, no los neurólogos. Señaló que si tiene una miopía de -1 es una lente que podía ser mejorable, pero este señor no se operó de cirugía refractiva, sino de cataratas, cuya finalidad es devolver la visión que se perdió por la opacidad del cristalino y esa se la han devuelto al cien por cien. No le provocaron nada. Le quedó como a la mayoría de la gente que se opera de cataratas un pequeño defecto refractivo.
La determinación de si en el presente caso existió una infracción de la lex artis ad hoc constituye una cuestión técnica para cuya resolución cobran especial relevancia probatoria los informes periciales obrantes en el expediente y en la causa.
La valoración de tales informes ha de realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en esta vía judicial. Es necesario recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( art. 348 de la LEC), debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad de su autor, de las fuentes de conocimientos empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.
En el caso de autos, todos los informes periciales emitidos en el presente procedimiento coinciden en que la asistencia sanitaria prestada al recurrente fue adecuada, correcta y ajustada a la lex artis, no habiéndose acreditado por el actor la existencia de una mala praxis.
La imputación del afectado se centra en las secuelas derivadas de la cirugía de cataratas, a la que se sometió, pues afirma que tras la misma presenta "miopía" problema que no padecía con anterioridad, pero ninguno de los informes periciales aportados avala tal imputación. Como ya hemos visto, en el informe realizado por el Dr. Gregorio, perito de designación judicial, se concluye que el paciente fue diagnosticado, intervenido y seguido de forma muy correcta, siguiendo la obligación profesional de poner todos los medios disponibles para la mejor atención del paciente. Igualmente se recoge que a este paciente no se le ha ocasionado ningún daño sino todo lo contrario, se ha conseguido una recuperación visual excelente, añadiendo que los defectos refractivos tras la cirugía de catarata son muy frecuentes, dependen de varios factores y siempre están contemplados en los consentimientos informados, siendo, además, en este caso, el defecto muy leve.
En este mismo sentido, la Doctora Blanca, especialista en Oftalmología, señaló en su informe que los defectos de refracción residuales después de una cirugía de catarata son frecuentes, no se puede garantizar que no aparezcan, dependen de diferentes factores y está contemplado en el consentimiento informado firmado por el paciente. El defecto residual es leve, se puede corregir con una gafa o bien con técnicas de cirugía refractiva. Dicha facultativa afirma que no ha existido una inobservancia del deber de cuidado y que los profesionales sanitarios han actuado conforme a la lex artis, sin existir ningún daño imputable a su actuación ni pérdida de oportunidad diagnóstica ni terapéutica.
Tal y como se señala en el informe del Consejo Consultivo, como destacan los especialistas que informan a instancia de la compañía aseguradora, tras la cirugía mejoró la visión de ambos ojos, considerándose el resultado funcional como correcto, puesto que con graduación alcanza una visión del 90% en ojo derecho y sin graduación del 100% en el ojo izquierdo, habiéndose eliminado la necesidad preexistente de "gafas para cerca", resaltando que la finalidad de la cirugía de cataratas no es la eliminación de la gafa sino la eliminación de la catarata, y la mejoría de la visión que, de otra forma, no sería posible. Todo ello, sin perjuicio de que el defecto residual, que constituye la materialización de un riesgo típico descrito en el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente, se califique como leve, y sea susceptible de corrección con gafas o con cirugía disponible en el ámbito de la sanidad privada.
No se acredita, pues, la existencia de infracción alguna de la lex artis, en el proceso asistencial recibido por el recurrente.
Asimismo, no se constata una infracción de la lex artis por falta de consentimiento informado y así, en los consentimientos informados obrantes en el expediente, se recoge la posible aparición en el postoperatorio de defectos de refracción. Tampoco puede apreciarse la existencia de un daño desproporcionado, que se caracteriza porque un acto médico produce un resultado anormal, insólito e inusualmente grave en relación con los riesgos que normalmente comporta. En el presente caso, no concurre tal daño desde el momento en que la existencia de un defecto refractivo aparece expresamente recogida en los documentos de consentimiento informado, siendo además un defecto leve y no desorbitado o desmesurado. Y tampoco puede estimarse la existencia de una pérdida de oportunidad. En este sentido, no se identifica por el recurrente la existencia de un tratamiento o técnica alternativos a los suministrados al paciente que hubieran podido mejorar los resultados obtenidos con las cirugías de cataratas practicadas.
En cuanto a la alegación del actor de que tras la primera intervención - que fue la de cataratas del ojo derecho, en octubre de 2019 - empezó a tener hipoestesia inicialmente en la hemicara derecha, y posteriormente esta le afectó al lado contralateral, es decir igualmente al lado izquierdo de la cara, situación reflejada en el informe elaborado por el Servicio de Neurología del HUCA fechado el 24 de agosto de 2020, hemos de señalar que los informes periciales obrantes en autos niegan la existencia de una relación de causalidad entre tal hipoestesia y las cirugías de cataratas.
Así, la Dra. Blanca en su comparecencia judicial señaló que la cirugía de cataratas se hace con anestesia tópica (gotas) y no hay ninguna relación causa efecto con este nervio (trigémino) en el momento de la intervención. Añadió que anteriormente estaba descrita una afectación del nervio infraorbitario izquierdo por una fractura y las parestesias de la cara y esos síntomas neurológicos están descritos ya en informes de 2005 y 2006.
Por su parte, el Dr. Gregorio señaló que los problemas neurológicos que presenta el recurrente son subjetivos y relatados, añadiendo que no hay ningún dato objetivo de que tenga una alteración del trigémino. Indicó que fue sometido a una cirugía de catarata exquisita pero tenía unos antecedentes en el territorio del trigémino, en uno de los cuales le rompen la cara con el suelo de la órbita de la pared interna, siendo un traumatismo que recoge el trigémino y tiene una caída de 9 metros de altura. Afirmó con rotundidad que se le hacía totalmente inverosímil que con esos antecedentes traumáticos una microcirugía de catarata provocase tal sintomatología.
En el mismo sentido, el Dr. Eulalio, en su informe pericial de 26 de julio de 2022, además de referirse a la fractura orbitaria izquierda en 2005 con parestesias e hiposensibilidad facial, recoge con fecha de 12-3-2014 una contusión cervical y ojo derecho, concluyendo que no consta acreditada ninguna alteración de la sensibilidad cutánea facial relacionada con las cirugías oftalmológicas objeto de demanda.
Por tanto toda la prueba pericial practicada conduce a negar la existencia de un nexo causal entre las cirugías de cataratas y la hipoestesia alegada por el recurrente.
En cuanto a la existencia de un reflejo corneal disminuido en el ojo derecho, la Dra. Blanca en su comparecencia judicial señaló que es una afectación de una rama del trigémino y no es atribuible a la cirugía de catarata, desconociendo si ese reflejo lo tenía antes de la intervención. Añadió que se toca la córnea pero no se accede a ninguna terminación nerviosa del trigémino. El Dr. Gregorio señaló que el reflejo corneal puede ser consecuencia de la operación, añadiendo que son respuestas subjetivas del paciente. El perito Dr. Eulalio, Profesor de Anatomía y Fisiología Humana, en su comparecencia judicial manifestó (minuto 42,10) que la disminución del reflejo corneal puede estar relacionada con la cirugía de cataratas pero ello no condiciona una lesión de ningún tipo. No es una lesión del nervio trigémino. Señaló que en cualquier incisión de la córnea, necesaria para poner la lente multifocal, necesariamente hay que hacer un corte en esa córnea y eso genera una cicatriz y puede provocar una hiposensibilidad local de los nervios en esa zona, pero eso no es consecuencia de un acto negligente por parte de los cirujanos oftalmólogos ni atribuible a un daño del nervio trigémino. Tiene una disminución del reflejo corneal pero no una abolición del mismo. Los reflejos corneales son involuntarios no se pueden simular. Añadió que en pacientes que han sido operados de cualquier cirugía oftalmológica puede provocar una disminución del reflejo. No produce ningún efecto en la agudeza visual. Es inherente a la cirugía. En una cicatriz la zona de sensibilidad es menor. En el otro ojo la tiene de menor grado. No produce ningún menoscabo físico. No es una lesión traumática del nervio trigémino. Afirmó que el paciente lo relacionaba con las gotas en el postoperatorio, que no pueden producir la abolición del reflejo corneal, sino que es el producto de la necesidad de la intervención que es necesaria. No hay mala praxis médica. La forma de abordaje de la intervención requiere necesariamente una incisión y necesariamente hay que hacer una cicatriz y en cualquier cicatriz se produce siempre una disminución de la enervación. No condiciona ningún daño al paciente y no tiene ninguna significación clínica. No le condiciona nada para las actividades básicas de la vida diaria ni para actividades específicas, no teniendo ninguna connotación negativa. No hay daño imputable a la actuación de los profesionales del SESPA.
De la valoración conjunta de las anteriores pruebas, con arreglo a la sana crítica, se desprende que la disminución del reflejo corneal no trae causa de una mala praxis médica imputable al servicio público, sino que es inherente a la propia cirugía; no condiciona un daño en el paciente ni afecta a sus actividades diarias, sin que, por tanto, pueda imputarse por este motivo responsabilidad alguna a dicho servicio. Y en este sentido, consta en el expediente (Millenium, folio 45) el informe del Servicio de Neurofisiología de 18-12-2020 en el que se recoge (electroneurografía) que el reflejo del parpadeo bilateral es de características normales. Se han estimulado ambos nervios trigéminos a la altura de los labios y registrado la respuesta a nivel central (scalp) obteniendo potenciales de latencias y amplitudes dentro de la normalidad y simétricas en ambos lados. La exploración neurofisiológica realizada se encuentra dentro de los límites normales, no se hallan signos de neuropatía de ambos nervios trigéminos, ni alteración del reflejo del parpadeo bilateral en el momento actual.
En definitiva, no se ha acreditado la existencia de infracción alguna en el proceso asistencial del SESPA, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
En materia de costas no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac representado por la Procuradora doña María Teresa González Torrado contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SESPA el 6 de mayo de 2021 y contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno de Principado de Asturias de 3 de agosto de 2022, por resultar las mismas conformes a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
