Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 179/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2169/2021 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100170
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2855
Núm. Roj: STSJ M 2855:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AUTOCARES AGARBUS SA
PROCURADOR D./Dña. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2169/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad mercantil DAVEL, S.L., quien ha comparecido asistido del letrado don Víctor Manuel Martín Organista, contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el día 9 de septiembre de 2021, por la que se acuerda desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden 2330/2021 de 30 de julio del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de adjudicación de los lotes 29 y 31 del contrato "Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital (Plurianual-21); siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde; y como codemandada la entidad AUTOCARES AGARBUS, S.A. representada por el procurador de los Tribunales don Oscar David Bermúdez Melero y asistida de la letrada doña Adoración Navarro Salguero.
Antecedentes
"1º
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó "
Por su parte la entidad codemandada AGARBUS, S.A. en igual trámite interesó de la Sala "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
Conforme a la resolución impugnada la licitación del contrato referido se convocó mediante procedimiento abierto y con un único criterio de adjudicación. El valor estimado de contrato asciende a 13.931.111,91 euros, con un plazo de ejecución desde el 1 de septiembre de 2021 al 30 de junio de 2024.
El fundamento del recurso presentado por DALVEL S.L. radicaba en que la empresa Autocares Agarbus, S.A., que resultó adjudicataria de los lotes 29 y 31 tras renunciar a 3 lotes de los 5 para los que presentó mejor oferta económica, de los 8 lotes para los que inicialmente licitó, incumplía lo dispuesto en la cláusula 11, apartado A, del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al licitar a ambos lotes inicialmente con el mismo vehículo.
El recurrente manifiesta que Autocares Agarbus, S.A., presentó oferta y "se compromete a tomar a su cargo la ejecución del contrato" para ocho lotes, siendo la oferta económica más ventajosa en cinco de ellos. Tras haber renunciado voluntariamente a tres lotes (7, 28 y 56) alegando no "disponer de vehículos que cumplan con los requisitos técnicos necesarios para la realización de los lotes" (pese a haber declarado que si disponía de los mismos ante la Administración y licitado los mismos), resulta adjudicatario de los Lotes 29 y 31 a los que licitó con un mismo vehículo, siendo obvio que nunca hubiera podido ser adjudicatario de los 8 lotes a los que licitó con tan solo 5 vehículos pero si podía ser adjudicatario de tres lotes de los relacionados anteriormente, en los que era la oferta más ventajosa (compromiso firmado a 28 de abril de 2021) y donde se constata la consciente falta de medios materiales por parte del licitador para asumir el compromiso adquirido con la presentación del Anexo XII.
A su juicio, el PCAP no establece en ninguna parte que se permita a las licitadoras elegir el orden de preferencia en la adjudicación de los lotes donde se tenga posibilidades de ser adjudicatario. La Administración al aceptar la reasignación de vehículos en la propuesta de adjudicación de algunos lotes y al aceptar renuncias y /o escritos de preferencia en el orden de adjudicación de lotes, causa perjuicio a terceros puesto que al permitir "elegir" lotes implica, primero el quién escoge antes entre los licitadores y segundo que en función de esa elección se varíen las propuestas de adjudicación de otros lotes afectando a segundas o terceras empresas en diferentes lotes sucesivos.
La renuncia voluntaria el 5 de julio por parte de Autocares Agarbus, S.A., del lote 7, 28 y 56 a los que presentaba la oferta más ventajosa, eligiendo el lote 29 y el 31, supone que Dalvel, S.L., no haya sido adjudicataria de estos últimos lotes mencionados, donde eran la segunda mejor oferta y donde por "falta" de medios materiales reconocido por Autocares Agarbus S.A., y por la presentación de un mismo vehículo para los lotes 29 y 31 nunca hubiera podido ser ni propuesta adjudicataria ni notificado como adjudicatario de ambos, lo cual entiende supone una alteración de la equidad en las oportunidades para todas las empresas que se presentan a un concurso público. Señala que la adjudicataria licitó ambos lotes con el vehículo ....-YRQ, por lo que no puede ser adjudicatario más que de uno de ellos, indicándose así en el pliego que establece que no se adjudique más de un lote con un mismo vehículo.
La resolución impugnada reconoce que efectivamente consta en la resolución que la empresa Autocares Agarbus, S.A., incluye entre su documentación el anexo XII donde para los ocho lotes 7,21,28,29,40,56,53 y 31 incluye 6 vehículos, al repetir los referenciados con las matriculas ....-BNL y ....-YRQ. Que su propuesta resultó ser la más ventajosa para cinco lotes (7, 28, 29, 31 y 56). Que en el acto de la mesa de propuesta de adjudicación se hizo constar el carácter de propuesto como adjudicatario, al quedar condicionada la adjudicación a la acreditación de medios técnicos suficientes para prestar diariamente el servicio ofertado. Que en escrito de 5 de julio AGARBUS renuncia a la adjudicación de los lotes 7, 28 y 56 por no disponer de vehículos que cumplan con los requisitos técnicos necesarios. Mediante Orden n° 2330/2021, de 30 de julio, del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía se adjudica el contrato de acuerdo con la propuesta de la Mesa de contratación, a las empresas relacionadas en el Anexo a la citada orden, en donde la empresa Autocares Agarbus, S.A., resulta adjudicataria de los lotes 29 y 31.
El órgano de contratación emitió informe oponiéndose al recurso y alegando que el punto 7 de la cláusula 11, apartado A, del PCAP establece la presentación de una Declaración Responsable, como medio de compromiso del licitador de contar con los medios suficientes para la ejecución del contrato, de acuerdo al Anexo XII, donde deberá relacionar los vehículos titularidad del licitador con los que se compromete a realizar el servicio, y aunque advierte que la relación deberá estar formada por tantos vehículos como rutas a las que licite, pudiendo aumentarse en un número máximo de diez vehículos adicionales de reserva, acto seguido indica que de la relación de vehículos presentada por el transportista en el Anexo XII, añade que sólo serán autorizados por la Administración y formarán parte del contrato, el número de vehículos correspondiente a los lotes adjudicados así como los vehículos adicionales según los criterios del párrafo anterior. Además, puesto que el licitador en la mayoría de los casos resultará propuesto adjudicatario de un número inferior de los lotes al licitado añade que "cuando un licitador resulte adjudicatario de un número de lotes inferior al del número de lotes licitados, se le requerirá con el fin de que determine qué vehículos de los indicados en el Anexo XII (siempre que cumplan las condiciones previstas) vinculará al servicio de los lotes adjudicados con el fin de que se autoricen y figuren en el contrato administrativo". De todo el proceso de adjudicación, resulta que la empresa Autocares Agarbus, S.A., es adjudicataria de los lotes 29 y 31 con los vehículos ....-YRQ y ....-BNL que recogía su anexo XII inicial y que asigna definitivamente en su anexo XII definitivo, cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula 11, apartado A punto 7. Se añade que se exige que el número de vehículos sea tantos como rutas, no que esos vehículos hayan de ser diferentes tal y como se pretende de contrario, tampoco habla que no se puedan repetir, si bien ciertamente no pueden solaparse en cuanto a horarios hecho que no sucede; y finalmente la exigencia de que no se adjudique más de un Lote a un mismo vehículo lo es en el caso de que los horarios sean entre sí incompatibles, no en caso contrario. Y es en este sentido que en esta misma Cláusula se establece que la Administración comprobará que, para un lote que se vaya a adjudicar, el vehículo relacionado no se encuentre ya en otro lote adjudicado de otro contrato de servicios de transporte escolar de otra Dirección de Área Territorial. Circunstancia que no concurre tampoco en el caso de Autocares Agarbus, S.A.
El TACP resolverá "Se trata, por tanto, de determinar si la oferta realizada para los lotes 29 y 31, a las que inicialmente se adscribió el mismo vehículo en el Anexo XII, son ajustadas a derecho.
A este respecto, hay que destacar que el adjudicatario asignó en su Anexo XII un vehículo a cada ruta licitada, si bien era el mismo para los lotes 29 y 31, circunstancia que no está expresamente prohibida en el PCAP, al permitir la reasignación de vehículos en los términos que se expondrá más adelante. Esa posibilidad facilita la concurrencia de pequeñas empresas con un número reducido de vehículos en su flota, que les permite maximizar sus posibilidades, siempre que, como sucede en el caso que nos ocupa, esos vehículos cumplan las exigencias técnicas previstas en los pliegos.
Conviene recordar la flexibilidad que el PCAP otorga al anexo XII en cuanto a los vehículos a adscribir a los lotes adjudicados, permitiendo incluso incluir 10 vehículos adicionales para la prestación del servicio de los lotes adjudicados. De la totalidad de vehículos disponibles recogidos en el Anexo XII, la adjudicataria podrá realizar la elección de los vehículos con los que prestar el servicio, sin necesidad de que coincida con lo individualmente recogido para cada lote en el anexo XII inicial, y siempre bajo la premisa de que "El transportista solo podrá ser adjudicatario de las rutas en las que se compruebe que los vehículos cumplen los requisitos exigidos".
En este sentido, el apartado 12 de la cláusula 14 del PCAP establece "Se requerirá al licitador que haya sido propuesto como adjudicatario la siguiente documentación técnica de los vehículos relacionados en la declaración responsable del Anexo XII (sólo de los vehículos de los lotes para los que son propuestos como adjudicatarios y de los relacionados como vehículos de reserva), teniendo en cuenta dos supuestos (A y B) ".
En el caso que nos ocupa, no se produjo una elección por orden de preferencia de los lotes cuya oferta era la más ventajosa, como manifiesta el recurrente, sino que hubo una renuncia a tres lotes, con las consecuencias que ello lleva aparejado conforme a los pliegos. Tras esa renuncia, se le propuso como adjudicatario de los lotes 29 y 31 al haber realizado la oferta económica más ventajosa, asignando dos vehículos que figuraban en el anexo XII, sobre los que se le requirió la documentación exigida en el apartado 12 citado y que se consideró cumplimentada correctamente, procediendo a su adjudicación. Lo que supone que la actuación del órgano de contratación fue ajustada a derecho. Por ello se desestima el recurso.
Funda jurídicamente su pretensión en que la proposición de AUTOCARES AGARBUS, S.A, no cumple con lo preceptuado en el art. 140 de la LCSP ya que dicho precepto impone que los requisitos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigidos, en las condiciones que establezca el pliego de conformidad con el formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente. [...] "4......, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato." Y es evidente que AUTOCARES AGARBUS, S.A., S.L. en el momento de la fecha final de presentación de ofertas no contaba con el requisito de solvencia técnica al no contar con suficientes vehículos para la prestación del servicio.
En primer lugar, la cláusula 11 del PCAP ha de ser interpretada conforme a su tenor si el texto de la ley es claro y preciso y el PCAP dice: "Dicha relación deberá estar formada por tantos vehículos como rutas a las que licite, pudiendo aumentarse en un número máximo de DIEZ vehículos adicionales de reserva". La posibilidad de reasignación de vehículos inicialmente presentados, recogida en el propio Anexo XII, viene condicionada al hecho de que previamente se hayan cumplido con los requisitos anteriores, esto es, que dicha relación contenga al menos tantos vehículos que cumplan con las condiciones y requisitos técnicos como rutas a las que se licite. El Anexo XII del P.C.A.P es el documento donde, a instancias de la Administración, se deben relacionar los vehículos titularidad del licitador y con los que adquiere el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato; la empresa Autocares Agarbus S.A. licitó los lotes 29 y 31 con el mismo vehículo, matrícula ....-YRQ, por lo que en base a los mencionados pliegos la Administración, en todo caso, sólo podría llegar a proponerle como adjudicatario para uno de los lotes por insuficiencia de medios por no poderse adjudicar más de un lote con un mismo vehículo licitado y no haber designado vehículo alguno como reserva.
En el PCAP no establece en ninguna parte que las empresas licitadoras se les permita elegir el orden de preferencia en la adjudicación de los lotes donde se tenga posibilidades de ser adjudicatario. El TACP en resolución de 9 de septiembre de 2021 Recurso nº 401/2021), resuelve un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación del "Servicio de Transporte Escolar de la Dirección Madrid Este" donde se declara la imposibilidad de reasignar un vehículo contenido en el anexo XII si la licitación en la que se incluye dicho vehículo no cumplía con las condiciones establecidas en el PCAP. queda demostrado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Autocares Agarbus S.A. materializadas en la renuncia voluntaria a lotes que implica una manipulación del concurso en beneficio propio, perjudicando gravemente tanto a la Administración como a otros licitadores como es nuestro caso, ya que de no haber renunciado a lotes previos (7 y 28) seríamos adjudicatarios de los recurridos.
De todo el proceso de adjudicación, resulta que la empresa AUTOCARES AGARBUS, S.A. es adjudicataria de los lotes 29 y 31 con los vehículos ....-YRQ y ....-BNL que recogía su anexo XII inicial y que asigna definitivamente en su anexo XII definitivo, cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula 11, apartado A punto 7.
En absoluto se produjo una elección por orden de preferencia de los Lotes cuya oferta era la más ventajosa como pretende la demandante: AGARBÚS presentó oferta para un máximo de 8 Lotes, sin especificar preferencia, y renunció a tres lotes por no adaptarse los vehículos a los requisitos técnicos de cada ruta concreta, y es tras esa renuncia -sin que hubiera pronunciamiento por parte de la Administración en ese sentido-, que fue propuesta como adjudicataria, en tanto oferta económica más beneficiosa, para 5 Lotes, entre ellos el 29 y el 31, a cuya prestación de servicio asignó definitivamente dos vehículos de los que constaban ya en el Anexo XII inicial - ....-YRQ y ....-BNL-, siendo cumplimentado convenientemente el requerimiento de documentación, y resultando adjudicataria conforme a Derecho de los antedichos Lotes.
Como se expone en la sentencia 702/2022 de 23 de diciembre dictada por la Sala del TSJ de Extremadura en el recurso 158/2022 "Para la correcta resolución del recurso hemos de partir de que los pliegos de condiciones en la contratación administrativa constituyen la "lex contractus " con fuerza vinculante para la contratante y la Administración. De ahí la relevancia tanto del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido (Sentencia de 11 de mayo 2004) que los Pliegos de Condiciones de los Contratos Administrativos constituyen un dictado para los que participan en el concurso quedando obligados los que obtienen la adjudicación de la obra o servicio a su cumplimiento y sometidos a todas las consecuencias que se deriven de dichas condiciones ( Sts. 26-2-1952; 25-9-1965; 3-11-1967; y 30-1-1995 entre otras), y que todo aquél que toma parte en un concurso sin impugnar previamente las bases por el que se va a regir pierde la oportunidad de alegar irregularidad alguna afectante a las mismas (T.S. 9-3-1991).
Sobre la relevancia del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en cuanto ley del contrato, baste citar la STS Sala 3ª de 19 marzo 2001, que expresa que " Esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001 , la consolidada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases."
En idéntico sentido, la STS Sala 3ª de 29 septiembre 2009, razona lo siguiente: " Para su análisis hemos de partir de que constituye doctrina reiterada (por todas Sentencia de 27 de mayo de 2009, recurso de casación 4580/2006) que en nuestro ordenamiento contractual administrativo el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo, por ende, fuerza de ley entre las partes. Por ello, la jurisprudencia continúa manteniendo la posición esgrimida por la recurrente en las sentencias invocadas de los años ochenta y noventa del siglo pasado.
No ofrece duda, por tanto, la relevancia tanto de los Pliegos de cláusulas administrativas generales, como del Pliego de cláusulas administrativas particulares como del Pliego de prescripciones técnicas. Bajo el marco de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se ha avanzado aún más en su significancia, al establecer incluso un recurso especial administrativo para impugnar los pliegos reguladores de la licitación. (...)."
La LCSP establece con respecto a ello en el art. Artículo 139 que "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.", y en el art. Artículo 150 que "1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación.
Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo."
A) SOBRE Nº 1. DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA.
B) SOBRE Nº 2. PROPOSICIÓN ECONÓMICA.
Centrándonos en el SOBRE Nº 1 DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA se impone que "incluirá preceptivamente, los siguientes documentos: (...)
1.- Declaración responsable del licitador sobre el cumplimiento de los requisitos previos para participar en este procedimiento de contratación, conforme al formulario normalizado del "documento europeo único de contratación" (DEUC), establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, según se recoge en el anexo V al presente pliego. (...)
7.-
Por su parte en el Anexo XII "Modelo de declaración responsable por la que el licitador adquiere el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del objeto del contrato los medios y/o materiales suficiente para ello" se debe hacer constar la relación de vehículos ofertados por lote y ruta y los vehículos de reserva ofertados (opcional y hasta un máximo de diez) y se consigna en el modelo que "
Como bien expone la parte actora la norma han de ser interpretadas en primer lugar conforme a su tenor literal, sí el mismo es claro y conciso. En primer lugar, debemos destacar que no nos encontramos ante los requisitos para contratar y la forma de su acreditación donde queda comprendida también la solvencia, sino ante la adscripción de medios materiales, que constituyen unos requisitos de solvencia si bien de carácter adicional conforme al art. 76 de la LCSP no imponiéndose su concurrencia al tiempo de efectuar la oferta.
Y no es un hecho controvertido que la empresa AUTOCARES AGARBUS, S.A., presentó proposición con respecto a ocho lotes, para el 7, 21, 28, 29, 40, 56, 53 y 31 y solo incluía en el Anexo XII 6 vehículos, al repetir los identificados con las matriculas ....-BNL y ....-YRQ. Abiertas las proposiciones económicas su oferta fue la económicamente más ventajosa con respecto a cinco lotes, para el 7, 28, 29, 31 y 56; para dichos lotes figuraban en el Anexo XII los seis iniciales vehículos. Tampoco es un hecho controvertido que la mesa el día 24 de junio de 2021 efectuó la propuesta condicionada a la acreditación de medios técnicos suficientes. Y que el siguiente día 5 de julio AUTOCARES AGARBUS renunció a la adjudicación de los lotes 7, 28 y 56 manifestando no disponer de vehículos que cumplieran con los requisitos técnicos necesarios. Por lo que resultaría adjudicataria de los lotes 29 y 31 a los que adscribiría los vehículos ....-YRQ y ....-BNL.
A tenor de la cláusula 11 la declaración responsable del licitador debe contener una relación de los vehículos de su titularidad con los que se compromete a realizar el servicio, y se especifica que debe relacionar tantos vehículos como rutas a las que opte, permitiéndole que pueda adicionar hasta un máximo de otros diez vehículos de reserva. Pero la cláusula no impone la inamovilidad de dichos vehículos con respecto a las rutas o lotes inicialmente relacionados por el licitador en la declaración responsable, pues la norma seguidamente prevé que "cuando un licitador resulte adjudicatario de un número de lotes inferior al del número de lotes licitados, se le requerirá con el fin de que determine qué vehículos de los indicados en el Anexo XII (siempre que cumplan las condiciones previstas) vinculará al servicio de los lotes adjudicados con el fin de que se autoricen y figuren en el contrato administrativo.
Y ello también se deduce del texto que suscribe el licitador en el modelo de declaración responsable, donde consta "De la relación de vehículos presentada por el transportista en este anexo, sólo serán autorizados por la Administración y formarán parte del contrato, el número de vehículos correspondiente a los lotes adjudicados, pudiéndose aumentar el número de vehículos en un número máximo de diez adicionales de reserva. Para ello, cuando un licitador resulte adjudicatario de un número de lotes inferior al del número de lotes licitados, se le requerirá con el fin de que determine qué vehículos de los indicados en el Anexo (siempre que cumplan las condiciones previstas) vinculará al servicio de los lotes adjudicados con el fin de que se autoricen y figuren en el contrato administrativo".
Acto de reasignación o de nueva vinculación que no tuvo lugar en el supuesto de autos ya que la entidad codemandada renunció, antes de la adjudicación de los lotes, a la adjudicación del 7, 28 y 56. Pero del tenor literal que hemos expuesto lo que resulta acreditado es que la empresa que finalmente resulte adjudicataria será la que finalmente determine (obviamente siempre y cuando el vehículo reúna las características exigidas) cuál de los vehículos que relacionaba en la declaración responsable vincula al lote que le haya sido adjudicado, por lo que no queda compelida a prestar el servicio con el vehículo que figure en la inicial relación.
En definitiva, se ha de licitar presentando en la declaración jurada un vehículo por cada ruta, pero no se exige que dichos vehículos sean distintos. La cláusula no prohíbe asignar un mismo vehículo a distintos lotes y ello debido a la posibilidad de reasignar los mismos antes de la adjudicación, siendo la adjudicataria la que finalmente designe el vehículo que ha de realizar la ruta, siempre y cuando lo autorice la Administración por cumplir el vehículo los requisitos necesarios. Y dicho vehículo será el que finalmente figure en el contrato.
Este sistema, y así lo expone la Administración demandada, facilita una mayor concurrencia de licitadores ya que pueden concurrir empresas que no tengan un gran número de vehículos. Si bien se dota al sistema de garantías suficientes para que finalmente cada lote o ruta tenga asignado un concreto vehículo que reúna todas las especificaciones de los Pliegos.
Pero no ha tenido lugar en el caso de autos, como afirma la recurrente, que la adjudicataria con su conducta lo que ha hecho es elegir el orden de preferencia de los lotes en los cuales presentó la oferta que resultó más ventajosa, sin perjuicio de su derecho a renunciar a la adjudicación de ciertos lotes con las consecuencias que ello le pudiera conllevar manifestando que sus vehículos no reunían las condiciones técnicas.
No se aprecia pues que en la adjudicación de estos dos lotes se haya infringido lo dispuesto en la cláusula 11 del PCAP, por lo que la resolución dictada es ajustada a Derecho.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 2.500 euros (más IVA) para cada una de las partes demandadas.
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García en nombre y representación de la entidad mercantil DAVEL, S.L., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el día 9 de septiembre de 2021, por la que se acuerda desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la Orden 2330/2021 de 30 de julio del Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de adjudicación de los lotes 29 y 31 del contrato "Transporte escolar de la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital (Plurianual-21), las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 2.500 euros más IVA para cada una de las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2169-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
