Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 281/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3208
Núm. Roj: STSJ M 3208:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. PATRICIA FRAILE DÍAZ-CALDERAY
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidenta:
Magistrados:
En Madrid a 14 de marzo de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 457/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 18 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 357/2021, en el que han sido parte apelante D. Bienvenido, defendido por la Letrado doña María de la Paz García del Nero y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 457/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 357/2021.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
En el procedimiento principal se recurre la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 10 de marzo de 2021, expediente nº NUM000, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D. Bienvenido, toda vez que existen razones de orden público, de seguridad pública o de salud públicas contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007.
Con fecha 31 de mayo de 2021, expediente nº NUM000, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, resolución por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto con fecha 18/03/2021, contra la resolución por el que se deniega la solicitud de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D, Bienvenido.
La
"
Por lo que se refiere al arraigo, en el fundamento de derecho tercero, se indica lo siguiente:
(...)
"
Y se concluye en el fundamento de Derecho cuarto, tras citar la jurisprudencia que considera de aplicación, que:
"
Solicita la
Tras delimitar el objeto del recurso, denuncia la indebida aplicación del artículo 15.1 b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, por cuanto que considera que concurren razones de seguridad pública o de salud pública para denegar la autorización solicitada.
Alega que los antecedentes penales que constan en la resolución combatida son del año 2017, que si bien son graves, habrá que ponderarlos en su consideración, si los mismos son actuales, serios y reales para la seguridad pública o el orden público, en el momento de la valoración para la concesión de la residencia de familiar de la UE, así como deberán ser puestos en relación con las circunstancias personales del solicitante, extremos que considera que no se han producido en la sentencia ahora recurrida.
Insiste en que no constan antecedentes anteriores ni posteriores al año 2017, además de tener en consideración los hechos a los que hace referencia la sentencia que generó los antecedentes citados, es de fecha 2012, lo que considera que determina que no sean reales ni actuales.
Igualmente, señala que la condena fue cumplida y que disfrutó de los beneficios penitenciarios por haberse arrepentido y rehabilitado de las conductas que le generaron su ingreso en prisión.
Concluye que falta el elemento de la actualidad de la amenaza; que falta el elemento de la actualidad; y que falta el elemento de la proporcionalidad puestas en relación con las circunstancias personales.
Se refiere asimismo a la falta de proporcionalidad y carencia absoluta en la valoración de las circunstancias familiares, sociales y laborales del actor. En su recurso, la parte apelante invoca el arraigo social en España por cuanto que lleva residiendo en Madrid desde el año 2014 aunque anteriormente vivía en España tal y como se acredita en el Libro de Familia en el que consta el nacimiento de su hijo menor de edad en el año 2011; se refiere asimismo al arraigo laboral, por cuanto que consta el contrato de trabajo indefinido y que aunque realizó diversos trabajos en España no pudo ser dado de alta en el Sistema de la Seguridad Social al no tener una autorización de trabajo y residencia que le posibilitara dicha contratación y alta al existir una causa penal abierta y pendiente de juicio. Se refiere asimismo al arraigo familiar al estar casado con nacional española y es padre de un menor de nacionalidad española que se encuentra residiendo con el actor, está escolarizado y tiene constituida una familia con arraigo desde 2011, fecha de nacimiento del menor.
En definitiva, valoradas todas las circunstancias familiares, personales, laborales y de falta de vinculación con su país de origen y que los antecedentes alegados y concretados son relativos a unos hechos del año 2012, aunque la sentencia condenatoria sea de fecha 2012, como consecuencia de las dilaciones indebidas en las que incurrió la administración de Justicia, acreditan que la sentencia recurrida es contraria a derecho y por ende deberá ser revocada y concedida la residencia solicitada al actor.
Junto a su recurso de apelación, la parte actora aportó padrón municipal de habitantes (certificado de inscripción) de 6 de noviembre de 2020, en el que consta inscrito el actor junto a su hijo, Ismael, y Matilde; el libro de familia del actor, en el que consta que está casado con Matilde y que son padres de Leoncio nacido el NUM001 de 2011; y contrato de trabajo indefinido como ayudante.
La
La Administración demandada alega que se ha producido una desnaturalización del recurso de apelación: mera repetición de los argumentos enjuiciados en la instancia.
La Abogacía del Estado denuncia que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, mediante la aportación de argumentos adecuados a los que amparan el fallo apelado, y esto es, precisamente, lo que ha verificado la parte apelante en este recurso, que en la segunda instancia se limita a reproducir lo que expresó en su escrito de demanda, pero no combate como debiera haberlo hecho, los razonamientos de la sentencia que impugna, que rebaten cuantas razones se expusieron en el referido escrito, lo que revela, en principio, una ausencia de argumentos tendentes a combatir aquellos en que funda sus conclusiones la Sentencia apelada, que por tal razón quedan intactos, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal
Alega que el Recurso de Apelación planteado por la Actora se limita a reproducir todos los argumentos vertidos en su escrito de Demanda. Nada hay nuevo en el mismo, como una mera lectura del Recurso de Apelación acredita. Dado que la apelante se limita a reproducir las alegaciones que sustentaban la pretensión de instancia, la Sentencia 19 de diciembre de 2.022, y dada la meridiana claridad de sus términos, nos remitimos íntegramente a sus Fundamentos de Derecho.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia, se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
Según consta en el expediente administrativo, la parte recurrente, solicitó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea en su condición de cónyuge de la ciudadana comunitaria, doña Matilde.
El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo determina, respecto de la aplicación a miembros de la familia del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, lo siguiente:
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante, " Real Decreto 240/2007"), establece en su art. 15.1 lo siguiente:
Por su parte, el artículo 15.5 del Real Decreto 240/2007 dispone:
Recordábamos en la sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación 441/2019 lo siguiente:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2017 (asunto C-193/2016, E y Subdelegación del Gobierno en Álava, apartados 16 a 19), interpretando dicho precepto ha declarado lo siguiente:
En la sentencia de 2 de mayo de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recordado:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por otra parte, ha precisado el alcance de los antecedentes penales como justificativos de la excepción de orden público en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Comisión/Países Bajos, asunto C- 50/06, apartado 41), en la que se viene a afirmar lo siguiente:
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal debe analizar si concurre o no en el presente caso la excepción de orden público apreciada por la Administración y confirmada por el Juez a quo.
En el presente caso, nos encontramos con que de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 1 de febrero de 2021, D. Bienvenido, presentó solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE. Junto a su solicitud portó copia de su pasaporte de la República de Colombia; DNI de Matilde; libro de familia; DNI de Leoncio; certificado del Jefe de Servicio de Planificación y Desarrollo de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid en el que consta que Dª Matilde ha sido contratada como Auxiliar Administrativo con efectos desde el 28/12/2020 hasta el 27/6/2021; padrón municipal de habitantes certificado de inscripción de 6 de noviembre de 2020.
Obra en el procedimiento certificado del Registro Central de Penados de 2 de marzo de 2021 en el que consta que el ahora apelante fue condenado: en Sentencia de 10/03/2011 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( art. 379.2 CP) a la pena de 5 euro/día durante 6 meses y a la pena de 1 año 1 día de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores.; y en sentencia de 22712/2016 por el delito de tráfico de drogas sin grave daño la salud - tipo básico, fecha de comisión 01/01/2009, a la pena de 4 años de prisión.
Con fecha 10 de marzo de 2021, expediente nº NUM000, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se resuelve DENEGAR la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE a D. Bienvenido, toda vez que existen razones de orden público, de seguridad pública o de salud públicas contempladas en el art. 15 del R.D. 240/2007. En el antecedente de hecho tercero de la resolución recurrida, se indica que:
"
- Condenado en sentencia firme de fecha 24/02/2017, en la causa 0000004/2012, dictada por la Audiencia Nacional Sección 3ª Penal, a una pena, entre otras, de 4 años de prisión, por un delito de Tráfico de drogas sin grave daño a la salud-Tipo básico.
- Antecedentes policiales: diligencias n° NUM002, instruidas por la Comisaría General de Policía Judicial-Madrid, Reclamación judicial."
Consta la interposición del recurso contra la anterior resolución, junto al que se aportó Auto de la Audiencia Nacional de 9 de septiembre de 2020, por el que se concede la libertad condicional al penado Bienvenido del Centro Penitenciario CIS DIRECCION000 por el tiempo que le falta para cumplir condena; certificado de 12 de octubre de 2021, el Colegio DIRECCION001 en el que se indica que el alumno Leoncio está matriculado en el curso académico 202072021, en 4º de Educación Primaria, DNI de Clemencia; DNI de Juan Ramón; DNI de Covadonga; Permiso de residencia de familiar de ciudadano de la UE (residencia permanente) de Alberto; DNI de Alonso.
Con fecha 31 de mayo de 2021, expediente nº NUM000, se dictó la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, resolución por la que se resuelve DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto con fecha 18/03/2021, contra la resolución por la que se deniega la solicitud de familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea formulada por D, Bienvenido.
Pues bien, a la vista de la anterior documentación, debemos expresar que este Tribunal comparte la valoración del Juez de instancia por cuanto que la gravedad de la conducta respecto de la que no existe discrepancia y por la que ha sido condenado el actor a la pena de cuatro años de prisión en 2017 y por la que ha estado ingresado en prisión hasta el 2020 determina que deba considerarse que su conducta constituye una amenaza grave, actual y real, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del RD 240/2007, de 16 de febrero ni de la Directiva 2004/38.
En efecto, la condena de 4 años de prisión y la existencia de antecedentes policiales por reclamación judicial evidencian una conducta grave manifiestamente atentatoria contra el orden público. Y ello, pese a la fecha de comisión de los delitos por cuanto ya que tomando en consideración la fecha de la condena, se trata de antecedentes que no resultan cancelables. Y sin que las circunstancias personales alegadas modifiquen esta conclusión por cuanto que constituyen presupuestos para poder solicitar la autorización que ha sido correctamente denegada por la Administración como concluye el Juez a quo cuya Sentencia ha de ser confirmada por cuanto que este tribunal considera que la excepción de orden público, aplicada en el presente caso, está suficientemente justificada a la vista de la información que obra en el procedimiento.
Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo de sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0281-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

