Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2025 , Rec. 58/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Ponente: OSCAR BOSCH BENITEZ

Nº de sentencia: 189/2025

Núm. Cendoj: 35016330022025100135

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1288

Núm. Roj: STSJ ICAN 1288:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000058/2025

NIG: 3501645320220001355

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000189/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000221/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: DIRECCION000 CDAD DE PROPIETARIOS; Procurador: Maria Sandra Perez Almeida

Apelado: Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana

Apelante: Aurelio; Procurador: Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

Magistrados

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2025.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 58/2025, interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR MUÑOZ CORREA y dirigido por el Abogado D. FERNANDO TEJEDOR JORGE, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA SANDRA PÉREZ ALMEIDA y defendida por la Abogada Dª. ROSA MARÍA ROMERO RAMÍREZ; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 307/2024, de fecha 9 de diciembre, en el procedimiento ordinario 221/2022, con el siguiente Fallo: «Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación D Aurelio, imponiéndole el pago de las costas procesales».

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Aurelio se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto la representación y defensa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 14 de mayo de 2025.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por el Sr. Aurelio, demandante a la sazón, no puede tener favorable acogida. Tres son los motivos de impugnación que sustentan la apelación presentada, a saber:

a) De la incongruencia de la sentencia apelada denegando en virtud de motivos que no forman parte de la actividad impugnada. De la indefensión de esta pare al no poder rebatir en su demanda los motivos invocas por la Administración judicial en vía judicial.

b) De la plena compatibilidad urbanística de las estaciones de servicios en centros comerciales. La sentencia apelada vulnera el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia de mercados de bienes y servicios.

c) De la errónea valoración de la prueba en cuanto a la peligrosidad y afectación de al estación de servicio en el Centro Comercial Yumbo: la sentencia niega el derecho a la licencia sin expresa ningún incumplimiento en materia de seguridad y estructura evidenciando una absoluta falta de motivación frente a la abundante carga probatoria desplegada por esta parte.

Veámoslos seguidamente.

a) De la incongruencia de la sentencia apelada denegando en virtud de motivos que no forman parte de la actividad impugnada. De la indefensión de esta pare al no poder rebatir en su demanda los motivos invocas por la Administración judicial en vía judicial.

Este primer motivo debe ser rechazado. Nadie discute y las partes litigantes tampoco (como es obvio), que la licencia es una autorización de naturaleza reglada y no discrecional. Lo que significa que la Administración municipal deberá atenerse a la legalidad vigente ( arts. 324.2 y 339, 1 y 2, de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias). Aquí reside el escollo para el recurrente, toda vez que, como señala la Juzgadora de instancia:

«La primera cuestión que debe analizarse es la compatibilidad de la ubicación de una gasolinera en el CC, conforme a la normativa urbanística aplicable.

En el E.A. consta al folio 5 que ya en el año 2017, ante la petición hecha por VICARBUROS para la ubicación de estación de servicios en el mismo espacio del CC Yumbo, el Ayuntamiento emitió informe técnico en el expte NUM000 para la compatibilidad de la estación de servicios con resultado incompatible ya que el espacio en el que se pretendía la ubicación de la gasolinera, el mismo que ahora, parking exterior planta tercera, tenía conforme al PGOU de San Bartolomé, asignado un uso Comercial, cívico y social, que resulta incompatible con el de gasolinera.

Señalaba el informe expresamente, que la instalación se pretende implantar en la zona de aparcamientos de dotación obligatoria del CC, por lo que se eliminarían dichas plazas incumpliendo lo preceptuado en el art. 17.6 de las Normas I del PGOU.

El emitido el 5/4/2019 vuelve a destacar no solo la incompatibilidad de al actividad, sino la falta de valoración de las obras subterráneas a acometer» (FJ 2 p. 3).

El informe emitido por el técnico municipal Sr. Raúl, de fecha 12 de junio de 2017, en relación con la solicitud de licencia de la mercantil VICARBUROS CANARIAS, SL, consta en el expediente administrativo, por lo que no se entiende que pueda alegarse incongruencia o indefensión por la parte apelante. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana remitió, en formato CD, junto con el expediente de Licencia de Obra Mayor Nº NUM001, Promotor Aurelio, el expediente NUM000, Informe de Compatibilidad Urbanística Promotor Vicarburos Canarios, SL, en representación de Aurelio" (véase el oficio remisorio que consta en las actuaciones). Sin duda alguna se trata de una documentación muy relevante puesto que las similitudes entre ambas solicitudes de licencia (si no identidades) es estrecha: instalación de estación de servicios en la misma ubicación del Centro Comercial Yumbo y ambas peticiones no muy alejadas en el tiempo (la primera de 12 de mayo de 2017 y la que nos ocupa de noviembre de 2018). Así las cosas, no hay ni puede haber desviación procesal por una inexistente motivación ex novo introducida en la contestación a la demanda por la Administración local apelada. No es verdad, por tanto, que la argumentación de la Jueza a quo "choque con la realidad del expediente administrativo y con la normativa de aplicación", como aduce la parte apelante. Siendo esto así, la sentencia combatida no incurre en vicio de incongruencia al existir una correlación lógica entre lo que se discute y lo que se resuelve (véase, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2015, rec. 55/2014). Y tampoco causa indefensión al recurrente ya que en ningún momento se ha visto privado de la oportunidad de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus intereses.

SEGUNDO.- b) De la plena compatibilidad urbanística de las estaciones de servicios en centros comerciales. La sentencia apelada vulnera el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia de mercados de bienes y servicios.

Este segundo motivo impugnativo también debe rechazarse. Aunque incurramos en inevitables repeticiones, resulta pertinente, por su acierto, transcribir el siguiente pasaje del escrito de impugnación del recurso de la Corporación local recurrida:

"La actividad que se pretende implantar fue calificada de incompatible con los usos permitidos lo que conllevará la imposibilidad de otorgar licencia de actividad por parte de la administración y si bien la Ley estatal establece la compatibilidad de una instalación de suministro de combustible en suelo cuyo uso sea "actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales", el uso básico "gasolineras" es un uso no permitido dentro del uso pormenorizado de Comercio y Servicios "CS" por el planeamiento urbanístico del municipio, lo que conlleva la denegación de la licencia urbanística de obras, debiendo velar la administración por el cumplimiento de la normativa referente a al parcela para obtener la licencia en la zona, sin que se pueda dar licencia que resulten contrarias al planeamiento municipal, resultando la actividad solicitada INCOMPATIBLE con los usos permitidos en el emplazamiento propuesto".

Y es que, como añade más adelante la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración apelada:

"[A] través de la normativa estatal no se pueden eludir las condiciones específicas recogidas en el planeamiento para las instalaciones de suministro de combustible en zona residencial, o en zona turística (como es el supuesto de autos donde además no se contemplan ninguna estación de servicios, que sólo se contemplan en el planeamiento en suelo industrial) porque de seguir tal interpretación se invadirían de plano las competencias en materia urbanística (.)" (Alegación Cuarta, de fondo, 2º).

En definitiva, hemos de regresar a la cuestión relativa al alcance de la naturaleza reglada del otorgamiento de una licencia urbanística. Estas deberán ser necesariamente concedidas o denegadas en función de que lo proyectado se acomode o no a la normativa pertinente de aplicación, debiendo limitarse la Administración a realizar un juicio técnico para verificar si la obra o instalación se adecua a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir, en general, todo uso pretendido del suelo. Que es lo que ha llevado a cabo el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO.- c) De la errónea valoración de la prueba en cuanto a la peligrosidad y afectación de la estación de servicio en el Centro Comercial Yumbo: la sentencia niega el derecho a la licencia sin expresar ningún incumplimiento en materia de seguridad y estructura evidenciando una absoluta falta de motivación frente a la abundante carga probatoria desplegada por esta parte.

1.- Por lo que se refiere a este último motivo de impugnación, de la lectura del recurso de apelación se desprende que lo que, en definitiva, ataca el recurrente no es otra cosa que el parecer que la Juzgadora de instancia plasma en la sentencia combatida, con el evidente propósito de sustituir la opinión judicial (imparcial y objetiva por antonomasia), por la parcial y subjetiva que defiende la parte apelante. Pero para que esto ocurra es necesario que la argumentación de la Jueza a quo sea ilógica o irracional o bien incurra en errores manifiestos; y esto no acontece en el presente supuesto. En relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, es pertinente traer a colación, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 9 de mayo de 2023 (rec. 55/2023), que señala lo que sigue:

«Cabe aquí recordar, en relación con la valoración probatoria, la doctrina jurisprudencial que sostiene la soberanía del Juzgador en esa labor, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC) , reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC) o periciales ( art.348 LEC)

Por ende, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras).

Centrándose la prueba practicada en el procedimiento, además de la en la documental que obra en el propio E.A., incluidos los informes técnicos municipales, en la testifical pericial practicada, no se escapa que el art. 348 de la LEC, al que se remite nuestra Ley de ritos, establece que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

Como recuerda la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Secc. 2ª de 23 de febrero de 2023 (recurso 779/2022) "Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990), añadiendo la Sentencia comentada que "Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983, 20 de diciembre de 1.985, 29 de diciembre de 1.986, 11 de julio de 1.987, 29 de abril de 1.988 y 26 de junio de 1.989, entre otras)" y que " . siendo evidente que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia", valoración conjunta de la prueba que ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015)].

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala: "A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica , cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia." (en el mismo sentido las SSTS 17 octubre y 12 diciembre 2017 ( casación 3063/2016 y 2867/2016).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha estimado que, pese a lo anterior, cuando sea apreciable que los Tribunales de instancia han realizado una valoración de las pruebas que pueda ser considerada como arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, ya no solo se estarían vulnerando las normas de valoración, sino que se vería afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce a todos en el artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, y efectivamente, existe una doctrina jurisprudencial que limita la preferencia a los informe emitidos por los técnicos de la administración, y que recoge, máxime cuando concurren varias periciales. En estos supuestos, el Juzgador/a puede optar por la que se presente más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e, incluso, atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés. Así la STS 17 febrero 2022 (cas. 5631/2019) analiza esta cuestión como de interés casacional objetivo, y expone: "(.) hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60, en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil- no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución, alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

2.- Expuesta la necesaria y extensa cita jurisprudencial anterior, reiteramos que la Jueza a quo lleva a cabo un pormenorizado y correcto análisis de cada uno de los medios de prueba practicados (de carácter pericial y documental, toda vez que los informes del técnico municipal, el arquitecto Sr. Alexis, no fueron ratificados judicialmente), y llega a la siguiente conclusión (fáctica y jurídica):

«Pues bien, dado que tal y como pone de manifiesto la administración, y se ha resaltado en esta sentencia, la actividad pretendida no es compatible urbanísticamente, ya que la licencia que se pretende es contraria al Planeamiento Municipal, resultando incompatible con los usos permitidos, incumpliéndose como indicó el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, con lo dispuesto en el artículo 17-6 de Normas I del P.G.O.U de San Bartolomé de Tirajana, y sobre todo desde la perspectiva de considerar que la ubicación subterránea de unos tanques de gasolina cerca, o en el entorno de una estación transformadora de electricidad, objetivamente genera una situación de riesgo, siendo desfavorable el informe emitido por los técnicos municipales, y considerando que por la objetividad que se le presume, debe prevaler sobre los informes de parte, considero que no cabe la concesión de la licencia pretendida, debiendo desestimarse la demanda» (FJ 2, último párrafo, pp. 4-5).

En nuestro caso, de acuerdo con la jurisprudencia arriba reproducida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022), no se ha de tener en cuenta, al contrario de lo que hace la Juzgadora de instancia, la supuesta mayor objetividad de los informes técnicos municipales por el hecho de provenir de la Administración. Conviene recordar una vez más lo que, sobre este concreto aspecto del debate, señaló el Alto Tribunal:

«En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales» (FJ 7).

Pues bien, aun dejando de lado el más amplio margen de verosimilitud que la sentencia confiere a los informes técnicos municipales que constan en las actuaciones, el resultado de la valoración probatoria realizada (por el órgano de instancia y por la Sala) es el mismo. Es verdad que en relación con la compatibilidad urbanística los sucesivos informes del técnico municipal son contradictorios, puesto que si bien en todos ellos se alude a la incompatibilidad de la estación de servicio (con referencia al informe del expediente de 2017), el tercero de la serie, de fecha 27 de julio de 2019, a pesar de que vuelve a aludir al carácter incompatible de la actividad (que ya fue puesto de relieve en el citado expediente NUM000), se emite en sentido favorable. Sin embargo, el criterio que este Tribunal ha de tomar en consideración es el expresado en la sentencia apelada, en la que, junto a la situación de riesgo que la implantación de una gasolinera podría suponer para la seguridad del centro comercial, deja claro que «la actividad pretendida no es compatible urbanísticamente, ya que la licencia pretendida es contraria al Planeamiento Municipal, resultando incompatible con los usos permitidos (.)» (FJ 2, p. 4). Y este es un dato irrefutable que se desprende del contenido del expediente administrativo (tratándose, además, de una normativa urbanística que no ha sido impugnada, como recuerda la Jueza a quo).

Quedan dos últimas reflexiones. En primer lugar, por lo que se refiere al otorgamiento en fecha reciente de la licencia a PETROPIX, cerca de los supermercados LID y CASH DIPLO, coincidimos con la representación y defensa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en que no se trata de casos equiparables. La licencia se concedió a una estación de servicio ubicada fuera de la zona turística de Maspalomas y en suelo industrial.

En segundo lugar, tan relevante es, para asegurar la plena seguridad y peligrosidad que implica la instalación de una gasolinera en el Centro Comercial Yumbo de Playa del Inglés, el cumplimiento escrupuloso de la normativa técnica aplicable (que defienden las periciales de parte) como el entorno en el que se pretende instalar. Como señala, con tino y acierto, el Ayuntamiento apelado, es posible "denegar la licencia para una estación de servicio si la actividad se considera peligrosa, estando justificado en función de la normativas vigentes y los riesgos asociados con la actividad, porque no se nos puede olvidar que las estaciones de servicio suelen implicar riesgos inherentes, especialmente por el manejo de combustibles y productos inflamables, lo que las convierte en actividades potencialmente peligrosas, sin que la administración pueda conceder una licencia de este tipo no solo por incompatibilidad con el uso del suelo, sino por ser zonas de alto riesgo por la afluencia de personas a la que se ve sometida.

Concluye la Administración este razonamiento en unos términos que la Sala considera incontestables:

"Si la construcción de la estación de servicio no cumple con los requisitos técnicos establecidos para la seguridad, accesibilidad, estructura, o infraestructuras específicas necesarias para este tipo de actividad, la licencia de obras puede y debe ser denegada y ello incluye entre otras cosas, la falta de espacios adecuados para la circulación de vehículos, o la ausencia de zonas de seguridad necesarias (por lo especial de la ubicación en los eventos que allí se celebran), pudiendo denegarse la licencia de obras -a pesar de estar regladas- en base a criterios técnicos, urbanísticos y de seguridad como es el caso" (escrito de oposición de fecha 20 de febrero de 2025, Alegación IV, de fondo, 2º, la negrita y subrayado son originales).

Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que en los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso. Por otra parte, a la vista de lo motivado y decidido, esta Sala no aprecia circunstancias que justifiquen su no imposición. Con todo, este Tribunal, haciendo uso de la facultad que concede el punto tercero del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1.500 € la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

Vistos los artículos citados y aquellos otros de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de D. Aurelio contra la sentencia identificada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Todo ello imposición a la parte recurrente de las costas que se derivan de este recurso en la forma establecida.

Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art. 89.2 LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2025.

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