Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 730/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Núm. Cendoj: 41091330012023100388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8399
Núm. Roj: STSJ AND 8399:2023
Encabezamiento
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Roberto Iriarte de Miguel.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 730/2022 formulado contra la Sentencia 61/2022, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Córdoba en el Procedimiento Abreviado número 292/2021 . Son intervinientes como parte apelante Dª. Loreto, representada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistida por el Letrado D. Jesús Sosa Chaves; y como parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante, en síntesis, respecto de la inadmisibilidad apreciada en relación con el recurso frente a los actos publicados el 30 de diciembre de 2020 y su corrección de 1 de febrero de 2021 (las bases de la convocatoria), recuerda la doctrina del TS conforme a la cual la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental. En cuanto a la litispendencia, sostiene la falta de identidad de la pretensión y fundamentos de la demanda que dio origen al procedimiento abreviado 62/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Córdoba. Alega que no entiende el fundamento jurídico tercero de la sentencia, pues el motivo de impugnación de la convocatoria es evidente por tratarse de un acto instrumental o de trámite del proceso selectivo, del cual se han impugnado dos actos: las bases y la convocatoria.
- la convocatoria para la provisión de 26 plazas (folio 22 de los autos) publicada el 30 de Diciembre de 2020 (con la corrección publicada el 1 de Febrero de 2021) y
- la resolución de 22 de Octubre de 2021 (folio 21 de los autos) relativo a la presentación de solicitudes.
En relación con el primero de los actos impugnados, argumenta:
En relación con el segundo, argumenta:
Esta resolución de 22 de octubre de 2021 tiene el siguiente contenido:
"En el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba" número 247, de 30 de diciembre de 2020, se han publicado íntegramente las bases que han de regir la convocatoria para proveer:
Veintiséis plazas de Trabajador/a Social, pertenecientes a la escala de Administración Especial, subescala Técnica y clase Media, mediante el sistema de oposición, en turno libre.
Dichas bases fueron rectificadas en los términos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba" número 20, de 1 de febrero de 2021, en el número 25, de 8 de agosto de 2021, y en el número 188, de 1 de octubre de 2021.
Asimismo, se ha publicado un extracto de la convocatoria en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 204, de 22 de octubre de 2021. Las bases íntegras de la convocatoria pueden consultarse en la página web https://oficinavirtual.cordoba.es/convocatorias-aprobadas.
El plazo de presentación de solicitudes será de veinte días hábiles a contar desde el siguiente al de la publicación de esta resolución en el "Boletín Oficial del Estado".
Los sucesivos anuncios referentes a esta convocatoria, cuando procedan de conformidad con las bases, se harán públicos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba", en el tablón electrónico edictal del Ayuntamiento de Córdoba y, a nivel informativo, en la oficina virtual de su sede electrónica (https://oficinavirtual.cordoba.es)."
El contenido propio de esta Resolución es abrir el plazo de veinte días hábiles a partir de su publicación en el BOE para la presentación de solicitudes. Sobre este contenido propio de la resolución resulta claro, como bien señala la sentencia de instancia, que la ahora apelante no articuló ningún motivo concreto de impugnación, por lo que no se concreta el motivo por el que este acto es disconforme con el ordenamiento jurídico y debería ser anulado.
Como señalamos anteriormente, se recurre dicha resolución para impugnar, con ocasión de ello, la convocatoria del proceso selectivo. Esta convocatoria fue publicada en el BOP de Córdoba núm. 247, de 30 de diciembre de 2020, rectificada y publicada su rectificación en el BOP de Córdoba núm. 20 de 1 de febrero de 2021, y BOP num. 25, de 8 de agosto de 2021 y BOP 188, de 1 de octubre de 2021.
Contra esta última modificación, de 14 de septiembre de 2021, publicada en el BOP de Córdoba de 1 de octubre de 2021, interpuso la apelante recurso de alzada, contra cuya desestimación no interpuso recurso jurisdiccional. Ahora bien este recurso administrativo iba dirigido contra la ampliación a cuatro plazas de las que se reservaban a personas con discapacidad; y por lo tanto, se trata de una cuestión ajena a la que ahora nos ocupa.
Consta igualmente en el expediente que la actora, junto a otros interesados interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la que se acordaba la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de las plazas, publicada en fecha 30 de diciembre de 2020, recurso resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Tres de Córdoba en sentido desfavorable para los intereses de las entonces demandantes y por ende para la actora. Se trata de la Sentencia 62/2021, que explica en su fundamento de derecho tercero el fundamento de pedir de la parte actora, exponiendo:
"La parte actora basa su demanda en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la interpreta, en el sentido de sancionar el fraude y abuso de derecho en la concatenación de nombramientos temporales que afecta a los codemandantes, siendo indicio de ello el incumplimiento de la Administración de convocar las plazas vacantes, su volumen de temporalidad, la duración de las relaciones de servicio y la naturaleza estructural de sus funciones, por lo que entiende que serían nulos los procesos de estabilización de empleo temporal, y,en general, todo proceso selectivo que incluya plazas ocupadas por los demandantes, por tanto no vacantes, ya que la propia administración empleadora los reconoció en julio de 2014, en ejecución de sentencia judicial, como indefinidos nofijos, y esas plazas vienen destinadas a los trabajadores en situación de abuso, pues de otro modo se incurriría en desviación de poder.
Como fundamentos de su pretensión alega, por un lado, que la Oferta de Empleo Público de 2017 había caducado, y, por otro, que, conforme a la jurisprudencia europea, la organización de procesos selectivos de libre concurrencia y resultado incierto no es sanción adecuada frente al abuso, y por tanto incurren en ilegalidad sobrevenida, sin que se puedan oponer razones presupuestarias, organizativas, de flexibilidad, ni ninguna otra. Realiza igualmente una serie de consideraciones sobre la incompatibilidad del indefinido no fijo con la Directiva 1999/70, puesto que va a cesar cuando se provea la plaza por un empleado fijo o se amortice, y respecto de que no está prevista en nuestro ordenamiento una indemnización a favor del empleado público temporal objeto de un abuso, por lo que concluye que únicamente la transformación de la relación de servicios temporal abusiva en un relación de servicios fija es la única sanción válida en España para prevenir el fraude y abuso, con la consiguiente imposibilidad de convocar y desarrollar OPEs que incluyan plazas servidas por empleados públicos en situación de abuso, lo que también sería aplicable con el derecho interno, en virtud del principio de igualdad"
En el proceso seguido en la instancia resuelto por la sentencia ahora apelada, la actora dirige su acción impugnatoria contra la misma resolución de convocatoria del proceso selectivo, pero con un fundamento esencial claramente diferente: considera que es de aplicación el Real Decreto Ley 14/2021, pues la convocatoria se produjo con posterioridad a su entrada en vigor, lo que determina que sea nulo de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el artículo 2.4 de dicho Real Decreto, en cuanto que establece como sistema de selección la oposición libre y no el concurso-oposición, de modo que la convocatoria conculca el derecho legal que como personal temporal tiene la actora a la valoración de los méritos profesionales, derecho amparado en el art. 23.2 CE, y que impide a los poderes públicos exigir requisitos no relacionados con el mérito y la capacidad, vulnerando asímimo el derecho a la igualdad del art. 14.2 CE.
Cierto es que las peticiones deducidas en el suplico de las demandas rectoras de ambos procedimientos -además de la anulación del acto impugnado- son diferentes.
Como ha señalado recientemente la STS, Contencioso sección 3 del 22 de marzo de 2022, acerca de la cosa juzgada, "(...) A tal efecto, es preciso diferenciar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la vinculación negativa y positiva de la cosa juzgada, ambas reguladas en el art. 222 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Así, mientras que la vinculación negativa "impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril (RJ 2014, 2309) ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril (RJ 2021, 1889) ; 310/2021, de 13 de mayo (RJ 2021, 2317) ; 411/2021, de 21 de junio y ( RJ 2021, 2865) 21/2022, de 17 de enero (RJ 2022, 51) )".
Y estos diferentes efectos tienen incidencia en los requisitos necesarios para su apreciación, pues mientras que "La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian, como no podía ser de otra forma, las sentencias 5/2020, de 8 de enero ; 313/2020, de 17 de junio (RJ 2020, 2184) ; 411/2021, de 21 de junio (RJ 2021, 2865) y 21/2022, de 17 de enero (RJ 2022, 51) . De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC , que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada". ( STS nº 102/2022, de 7 de febrero de 2022 (RJ 2022, 910) (rec. 2963/2019 ). (...)".
Por su parte, ya en la STS, Contencioso sección 2 del 27 de abril de 2006, se había dicho al respecto, "(...) El principio o eficacia de cosa juzgada material - que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA (RCL 1998, 1741) , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 (RJ 1982, 7249) ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley. (...)".
A tenor de estas razones, no cabe apreciar inadmisibilidad por litispendencia o cosa juzgada, dada la diferente causa de pedir entre ambos procesos, siendo también diferente lo pedido en cada uno de ellos (basta acudir al suplico de cada una de las demandas rectoras de dichos procesos); no concurre, pues, concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir para la apreciación de la cosa juzgada.
Tampoco era inadmisible el recurso por extemporaneidad. En este punto, hemos de recordar que las bases de la convocatoria, son la ley del proceso que vinculan tanto a la Administración como a los que son convocados. De modo que publicadas las mismas si no son impugnadas en tiempo y forma, devienen firmes y consentidas, no pudiendo ser impugnadas con posterioridad a la concurrencia al proceso de selección. En ese sentido se pronunciaba, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2000 que indica "Es muy reiterada la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que la no impugnación de las bases de una convocatoria para el acceso a la función pública con la consiguiente participación en las correspondientes pruebas selectivas, determina que esas bases devengan firmes e inatacables, no pudiéndose impugnar posteriormente por quienes se aquietaron ante las mismas y sólo las discutieron al no verse entre los aspirantes seleccionados".
Existe, no obstante una reiterada jurisprudencia admite en determinadas hipótesis supuestos de impugnabilidad de las bases en casos de posible nulidad de pleno derecho de sus determinaciones como consecuencia de vulnerar derechos constitucionales u otros supuestos de nulidad de pleno derecho, desde la consideración de encontrarnos ante supuestos de vulneración de derechos fundamentales, cuyos efectos de nulidad de pleno derecho no pueden purgarse por el mero transcurso del tiempo, sin que sea oponible a los mismos la doctrina del acto consentido y firme, teniendo en cuenta que se trata de hacer efectivo el derecho a acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos, cuya efectividad tiene una virtualidad expansiva por más que se trate de derechos de configuración legal.
Cabe, pues, aceptar la impugnación de las bases por conculcación del principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública o vulneración de otros derechos fundamentales, que se alegan en la demanda. Como argumenta la Sentencia de la Sala Tercera núm 282/2022, de 7 de marzo, dictada en el recurso 282/2021, "(...) sería desproporcionado que una vez reconocido que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, no cupiera pretender en la demanda la nulidad, no sólo del acto de aplicación contra el que se interpuso el recurso, sino también de la base del concurso que precisamente ha dado lugar a dicho acto".
Y es que, como conocen las partes, sobre fondo del asunto nos hemos pronunciado en sentencias anteriores, pudiendo ser citadas las dictadas en los recursos de apelación 351/2022 y 401/2022.
Con arreglo a la Disposición Transitoria Primera del Real Decre
Previene la citada disposición transitoria primera que, "(...)Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.(...)".
Por su parte, el artículo 2 de la norma anterior dispone:
"Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.
La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.
5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.
6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.
7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.".
A tenor de estos preceptos, la tesis actora no puede prosperar. Se constata que se trata de un proceso cuya convocatoria se publicó con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley (8 de julio de 2021, día siguiente al de su publicación en el BOE núm. 161, de 07/07/2021), y en consecuencia deberá seguir ejecutándose con arreglo a las previsiones de la convocatoria, a lo que no obsta la Resolución de 22 de octubre de 2021 publicada en el BOE de 1 de noviembre, pues no se trata de la convocatoria en sí, sino "referente a la convocatoria para proveer varias plazas", abriendo el plazo para la presentación de solicitudes, con referencia expresa a la convocatoria publicada en fecha 30 de diciembre de 2020, acto de convocatoria de las plazas y publicación de las bases que las rigen, con regulación completa del proceso de convocatoria.
No es posible de este modo compartir que el acto publicado que abre plazo para la presentación de solicitudes para participar en el proceso ya convocado, constituya la convocatoria del proceso selectivo, al menos en los términos pretendido por la citada disposición transitoria.
Como decíamos en las sentencias antes referenciadas, por lo demás, no debe obviarse que estamos ante una controversia suscitada por la identificación del ámbito de aplicación de una disposición transitoria. Razón que a mayor abundamiento impide estimar como óbice a las anteriores consideraciones los artículos 5 y 6 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, o del artículo 97 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En ningún caso puede compartirse que del tenor de los anteriores preceptos se impone la necesidad de considerar que el inicio o comienzo de la convocatoria no se produce sino hasta la publicación que tenga lugar en el BOE.
En definitiva, aceptando que cabe la impugnación de las bases por conculcación del principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública o vulneración de otros derechos fundamentales, las alegaciones impugnatorias se amparan en definitiva en la infracción por las bases de las previsiones contenidas en el Real Decreto- Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Así, se dice por la recurrente que las bases de la convocatoria devienen nulas porque la fecha de la convocatoria, y su publicación en el BOE, son posteriores a la entrada en vigor de aquella norma y que uno de los contenidos del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, es el derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, estimando que ignora la sentencia que la igualdad implica tratar por igual las situaciones idénticas, y desigualmente las situaciones distintas cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma, lo que determina el sistema de acceso (oposición o concurso oposición). Y, añade a estos efectos que son las bases de la convocatoria las que vulneran el principio de igualdad al impedir la valoración adecuada de los méritos de la apelante, al devenir nulas por infracción del Real Decre
En atención a lo expuesto y en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Loreto contra la Sentencia núm. 61/2022, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Córdoba.
2. Revocamos el pronunciamiento de inadmisibilidad de dicha sentencia del recurso formulado contra las bases reguladoras publicadas el 30 de diciembre de 2020 y su corrección material de1 de febrero de 2021. Declaramos admisible el recurso y lo desestimamos por ser estas resoluciones ajustadas a derecho. Confirmamos el pronunciamiento de desestimación contenido en el fallo de la sentencia, en cuanto al recurso contra la resolución de 22 de octubre de 2021.
3. No imponemos costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
