Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1535/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3712/2021 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 1535/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100531
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:10709
Núm. Roj: STSJ AND 10709:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A: PRESIDENTE D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Sección Funcional 2ª ____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2023. Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3712/2021, interpuesto por el Procurador Sr. González Fernández en nombre de don Modesto asistido por el Letrado Sr. Jiménez Trascastro, contra la sentencia nº 329/2021, de 21de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÁLAGA, en el PA 243/19, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Andalucía, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Magistrado ponente la Ilmoa Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó la sentencia ut supra reseñada, que desestima del recurso interpuesto contra resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el/la Subdelegado/a del Gobierno en Málaga , que acordó la devolución del demandante por su intento de entrada irregular en España.
PRIMERA- Que, dicho sea con el mayor de los respetos, pero no podemos estar de acuerdo con la interpretación y la fundamentación jurídica que se hace en la Sentencia recurrida. En ese aspecto, debemos destacar que la fundamentación de nuestra demanda se basa en la falta de motivación del expediente administrativo, y, de la propia resolución que decide devolver a mi patrocinado a su país de origen. En ese sentido, se señala en el Fundamento de Derecho Cuarto que "(...) y en el presente supuesto resulta que nos encontramos ante una resolución que acuerda la devolución del recurrente por haber intentado entrar en nuestro país de forma irregular, y ello dado que se encontraba en una embarcación a la deriva en aguas cercanas a territorio español tal y como ha entendido en casos similares el TSJA con sede en Málaga , siendo que por el mismo en ningún momento se ha acreditado que se encuentre en ninguno de los supuestos que establece la ley para acordar la suspensión de la ejecución de la devolución, que la Administración ha procedido en todo momento de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y anteriormente expuesta y que no puede considerarse además que la resolución carezca de motivación ya que en la misma se recoge expresamente el nombre del interesado y las circunstancias, fecha y lugar en el que fue interceptado el recurrente así como los preceptos que son de aplicación lo que ha sido declarado suficiente por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA con sede en Málaga por lo que y teniendo en cuenta además que la imposibilidad de ejecución de la devolución no afecta a la validez del acto resulta que procederá desestimar sin más el presente recurso y confirmar la resolución recurrida (...)". SEGUNDA- Sin embargo, debemos indicar que no existe una correspondencia entre los hechos plasmados en la resolución y los reflejados en el informe policial obrante en el expediente. A tal efecto resulta necesario exponer que para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado debe exigirse que del mismo se desprenda con claridad cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el acuerdo, y, en definitiva, que el interesado conozca las razones que fundamentan el mismo, bastando que la motivación sea sucinta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997). Por ello, la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones o motivos que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, de tal forma que ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento ni, menos aún, en una manifestación de voluntad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000). La exigencia de la motivación es, pues, directa consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000), y comporta ya no solo una elemental cortesía para con el administrado, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple, por tanto, diversas funciones. En primer lugar, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública. En segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar las bases en las que se fundamenta. Por último, y en tercer lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido conforme a lo prescrito en el artículo 106.1 de la Constitución, como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 o de 4 de junio de 1991, por citar algunas). En consecuencia con lo expuesto, si el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, ya que con ello se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000). Ello no obstante, ha de remarcarse que, como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia (v. gr., Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002) la motivación exigible a los actos administrativos es una motivación sucinta, pudiendo considerarse bastante si la misma permite conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el justiciable pueda, en su caso, combatirlas. Y para ello, como ponen de relieve Sentencias como la de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 -casación 5313/2004- ( citando la previa de 19 de noviembre de 2001 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1994) resulta admisible que la motivación se efectúe por referencia a "informes o datos obrantes en el expediente", siempre que los mismos permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente; pues resultaría en exceso formalista no entender motivado un acto administrativo por el hecho de no constar en el mismo los motivos por los que se adopta la decisión, siempre que aquellos constasen en el expediente administrativo. En definitiva, aun cuando resulta constitucionalmente admisible desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española la motivación por remisión o "motivación aliunde" (v.gr. Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 de octubre, 150/1993, de 3 de mayo, 214/2000, de 18 de septiembre, 171/2002, de 30 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 308/2006, de 23 de octubre, 17/2009, de 26 de enero o la más reciente 82/2009, de 23 de marzo entre otras muchas que pudieran citarse), ello viene condicionado a que el interesado tenga pleno conocimiento de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que fundamentan la decisión administrativa, habiendo matizado a estos efectos la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a.e. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 -casación 6121/2011-) que tales informes deben constar en el expediente administrativo y que el destinatario ha debido tener cumplido acceso al mismo para satisfacer tales exigencias de motivación (pues solo en estas condiciones se permite el conocimiento al receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración). Si se aplican dichas reflexiones al supuesto enjuiciado se concluye que, aun cuando no pueda aseverarse que existe una completa ausencia de motivación, sí que concurre una motivación insuficiente o defectuosa a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente, por sustentarse la decisión administrativa en determinados presupuestos que no tienen reflejo en el contenido del expediente remitido a este Juzgado y que, por tanto, no pueden ser judicialmente comprobados ni fiscalizados (ni, por tanto, combatidos o desvirtuados por la parte actora en su recurso). Es cierto que el artículo 58 de la Ley Orgánica que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece que no es precisa la tramitación de "expediente de expulsión" para acordar la devolución de ciudadanos extranjeros que pretendiesen entrar ilegalmente en España; pero no es menos cierto que ello no comporta, desde luego, que no sea necesaria la formación de expediente administrativo alguno. Este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, reclamó al órgano autor del acto impugnado la remisión del correspondiente expediente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ya en vigor al momento de dictarse el acto impugnado), debía entenderse integrado por " el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa" ; de forma que al mismo debían agregarse "cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias" lo integrasen. De su examen se comprueba que aquel está conformado por: a) un acta de entrega de inmigrantes irregulares interceptados en el mar por parte de miembros de salvamento marítimo a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; b) capturas de pantalla de un sistema informático -al parecer, del Cuerpo Nacional de Policía- en el que se consignan diversas actuaciones relativas al rescate de una embarcación el día 1 de Octubre de 2018 de 79 personas; c) un informe policial fechado, confeccionado por la Jefatura del Grupo de Expulsiones de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Málaga del Cuerpo Nacional de Policía, relativo a un rescate en alta mar de una embarcación que tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2018; d) un acta de manifestación sobre el derecho del artículo 22.3 de la Ley Orgánica que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y del 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y otra de asistencia jurídica; e) el acto originariamente impugnado; f) el recurso de alzada en su día formulado con el correspondiente acuse de presentación g) listado de trámites de la aplicación Adextra; h) la resolución recurrida; i) notificación de esta última. TERCERA- Pues bien, tanto el acta de entrega del folio 1, como las capturas de pantalla de los folios 2 y 3 (de las que, por cierto, poco o nada puede deducirse, al figurar escasos pormenores del rescate y el contenido de diferentes comunicaciones internas), como el informe obrante, aluden a una embarcación rescatada en un día determinado. Teniendo presente lo anterior tan solo puede concluirse que las menciones que se efectúa en los hechos del acuerdo de devolución carecen de respaldo suficiente en el expediente remitido, sin que el acto impugnado pueda entenderse debidamente motivado por remisión ni al acta de entrega, las capturas de pantalla o el informe policial antes citados, por referirse todos ellos a un recate producido de una embarcación. En definitiva, el acto se limita a aseverar la existencia de unos hechos que no encuentran reflejo suficiente en los documentos sobre los que se pretende sustentar una decisión de devolución del recurrente. Nos hallamos, pues, ante una resolución administrativa cuyos antecedentes de hecho resultan puramente asertivos, pretendiendo, al menos aparentemente, la Administración elevarlos a la categoría de literosuficientes (es decir, que se bastan por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa de aquellos, sin necesidad de acudir a fuente probatoria alguna). Y ello por cuanto los hechos que supuestamente justifican o sustentan la decisión administrativa pretenden respaldarse en documentos referentes a un rescate llevado a cabo en una fecha diferente a la citada en el mismo. En estas condiciones el acto administrativo no respeta el deber de motivación exigible, colocando al recurrente en una situación de completa indefensión constitucionalmente proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Asiste por ello la razón a la parte actora cuando arguye la nulidad del acto (por aplicación de la causa prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), circunstancia esta que propicia la íntegra estimación del recurso. Con ello, claro está, no se asevera que los hechos plasmados en la resolución originariamente impugnada no se correspondan con la realidad. Simplemente se pone de manifiesto que, a la vista de la documental obrante en el expediente, la misma resulta del todo insuficiente para que la parte pueda ejercitar su derecho fundamental a la defensa de sus pretensiones (así como para que el que suscribe pueda fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa recurrida) y, por tanto, inhábil para sustentar el acto recurrido. Por ello el recurso ha de ser íntegramente estimado
Primero.- Se impugna una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta contra una resolución administrativa de devolución impuesta al ciudadano extranjero, planteando en esta fase una presunta falta de motivación e imposibilidad material de ejecutar la medida devolutiva. Hecha la anterior descripción de lo argumentado, tenemos que señalar que, como es sabido, ello supone una contradicción con la jurisprudencia que, de forma reiterada, ha establecido que la naturaleza revisora de la apelación impide que puedan en esta fase plantearse cuestiones nuevas tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia, en el sentido de que la competencia del Tribunal "ad quem", fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios de procedimiento apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, precisamente en la medida en que han sido impugnados por las partes, al exigirlo así la propia naturaleza del recurso de apelación; como ejemplo, invocamos la sentencia número 137/2017 de esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 30 de enero (r. apelación 729/2015), que en su Fundamento de Derecho Segundo expresa: "Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (RJ 2000\264) destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998)." No obstante lo anterior, y entrando al fondo del asunto, en cuanto a la falta de proporcionalidad, tal principio no resulta predicable en un procedimiento administrativo que, como es sabido, no tiene carácter de sanción, a lo que hay que tener en cuenta, además, que la imposición de la sanción pecunaria solicitada es contraria a la interpretación que el TJUE, en su conocida sentencia de 23 de abril de 2015, ofreciendo el Tribunal una interpretación de la Directiva 2008/115/CE de la que se deduce, con carácter principal la obligación de los Estados Miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, si bien las autoridades nacionales han de tener en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva, por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado se plantea; en definitiva, y por lo expuesto, si ya los tribunales españoles no pueden acordar la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa, mucho menos en podrá acordarse con respecto a una medida de devolución. Segundo.- Sobre la presunta nulidad y falta de motivación. Entrando al fondo del asunto, y en cuanto a la presunta falta de motivación, invocamos el criterio de ese Sala en su Sentencia núm. 1796/2007 de 26 octubre [JUR 2010\55270], recaída en el recurso de apelación número 140/2005: "TERCERO La segunda cuestión que plantea el actor en su recurso es la falta de motivación del acuerdo adoptado, ya que es una única resolución tipo para un grupo numeroso de personas, donde no se hace distinción alguna de características personales. En cuanto a la falta de motivación del acto se debe indicar que el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRGPAC, determina que serán motivados los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. La motivación comporta poner en conocimiento del destinatario del acto y para constancia general, las razones fácticas y jurídicas que apoyan el sentido del mismo. Como dice la sentencia del T.S. de 13/2/92 , la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso. además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La motivación útil para cumplir con la función señalada anteriormente, es aquella que sea racional y suficiente y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho. No se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastará una referencia sucinta a hechos y fundamentos de derecho, sin que sea necesario ajustarse a unos cánones formales. No obstante la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Llevada la doctrina citada al caso que no ocupa se puede comprobar que el acto tiene una motivación suficiente, ya que el destinatario del mismo conoce las razones por las que se procede a su devolución (entrada ilegal en España), así como los preceptos que justifican el proceder de la Administración estatal. Con estos datos no se necesita conocer ni si en la patera viajaban menores, circunstancia ésta que incluso no le afectaría al actor, ni es necesario constar más datos personales de cada extranjero en la resolución, sin que las resoluciones conjuntas por sí supongan falta de motivación.
"Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores, << [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
