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09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 148/2020 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 07040450032023100452
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5132
Núm. Roj: SJCA 5132:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.U,
Procurador D./Dª
En Palma a 14 de septiembre de 2023
Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario 148/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Tugores Sanz, en nombre y representación de la entidad BFF FINANCE IBERIA SAU, asistida por LA Letrada Doña María Eugenia Jiménez Cascales, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del principal, intereses de demora, costes de cobro e intereses legales derivadas de facturas presentada por otras mercantiles que han cedido el derecho de cobro a la recurrente, según indica), siendo parte demandada, el Servicio de Salud de las Illes Balears, IB-SALUT, represando por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Fundamentos
Solicita en su demanda, que se dictase Sentencia en la que se condene a la administración demandada al pago de la cantidad de 61.000 € en concepto de costes de cobro, la cantidad de 20.838,85 € en concepto de principal, más los correspondientes intereses de demora hasta su efectivo cobro en los términos establecidos en la Ley 3/2004, la cantidad de 90.060,29 € en concepto de intereses de demora en relación a las facturas ya pagadas fuera de plazo, los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso administrativo. Solicita además la imposición de costas. Tras contestar la demanda, en conclusiones, reconoce la entidad actora, que se han producidos pagos con posterioridad, reduciendo el importe en concepto de principal de 20.838,85 € que solicita en su demanda a 8.914, 66 €
Entiende la actora que la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora se debe fijar por el transcurso de treinta días desde la fecha de registro de la factura, considerando que en dicha fecha ya se ha efectuado la prestación por el contratista de conformidad con lo establecido en el TRLCSP y en la LCSP. Como dies ad quem, la fecha que conste ingresado en cuenta del acreedor el pago. Más los intereses de los intereses. Entendiendo que debe incluirse el importe de IVA a efectos del cómputo.
Además, solicita la cantidad de 40 € por cada factura en la que ha incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2004 en la redacción vigente producto de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE.
.- las facturas han sido abonadas mediante reconocimiento de deuda y ello no da lugar a intereses a favor del acreedor ,
.- la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses,
.- discrepa del dies ad quo, en relación al inicio del devengo de los intereses demora , alude a que el 24 de febrero de 2013 entró en vigor la nueva redacción del artículo 216.4, que tiene su origen en la disp. final 6.1 de Real Decreto-ley núm. 4/2013, de 22 de febrero y en síntesis, alega una sentencia del Juzgado de la misma clase num 2 de esta ciudad, en cuanto recoge la necesidad de estar a los periodos de carencia de cada uno de los periodos legales en que se expide cada factura, siendo de 60 días para el supuesto de facturas posteriores al 24 de febrero de 2013.
.- la reclamación del anatocismo: improcedencia pues no hay deuda líquida.
.- improcedencia de que se tenga en cuenta el IVA y del cobro los costes cobro, al ser la entidad recurrente una empresa dedicada al cobro de facturas y no le corresponde según la doctrina del TSJIB
Sobre la alegación de la Administración demanda consistente en que las facturas abonadas mediante reconocimiento de deuda no dan lugar a intereses a favor del acreedor y que la inexistencia de contrato administrativo impide el abono de intereses, ya ha dado respuesta este y otros juzgados de lo contencioso administrativo de la misma ciudad.
En concreto este mismo Juzgado en Sentencia nº 205/2020 explica:
En la reciente Sentencia num 280/2022 entre las mismas partes que se sustancia el presente procedimiento ya se ha indicado que:
Sobre el reconocimiento de deuda, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenicoso administrativo num 2 , de fecha 11 de noviembre de 2021, entre otras, ya abordó idénticas cuestiones a las suscitadas en el presente procedimiento, con el siguiente resultado:
En nada cambia el criterio de esta Juzgadora a lo ya fallado por este mismo Juzgado en las Sentencias citadas, compartiendo el criterio de los demás Juzgados de la misma clase y ciudad cuando entienden que no cabe excluir el abono de los intereses por existir un reconocimiento de de deuda.
Como se ha dicho, la entidad recurrente reconoce en el escrito de conclusiones que se han producidos pagos con posterioridad a la demanda, reduciendo el importe en concepto de principal de 20.838,85 € que solicita en su demanda a 8.914, 66 €. No indica en su escrito de conclusiones a que facturas responde dicho principal que reclama, si bien se adjunta a las conclusiones un documento Excel, donde se indica que las facturas pendiente de pago son las de número:
92801416338, 9280141639, 9280150179, 9280150659, 2020097156, 200004271, 7211005691, 9280127306, 9280163744.
De dichas facturas, por las que la entidad recurrente solicita el abono de un total de 8.914, 66 €, entiende esta Juzgadora que no cabe su estimación. En primer lugar porque al folio 304 del expediente administrativo, se informa que las facturas 92801416338, 9280141639, 9280150179, 9280150659 de Olympus Iberia SAU, se pagaron directamente al proveedor en 2019, ya que la notificación de cesión de facturas se recibió el 25/05/2020 y en relación a las otras facturas 2020097156, 200004271, 7211005691, 9280127306, 9280163744, en cuanto al principal se refiere, deben entenderse pagadas visto los diferentes certificados que constan en el expediente administrativo, emitidos por los diferentes hospitales, informando que todas las facturas incluidas en la reclamación previa han sido pagadas.
Con carácter previo, indicar que esta Juzgadora es conocedora que, sobre esta cuestión se ha pronunciado la STJUE de 20 de Octubre de 2022 (c- 585/20) y que en síntesis indica que respecto del cómputo de los intereses de demora, en regla general, debe estarse a los 30 días desde la presentación al cobro de la factura. No obstante, la propia Sentencia ampara que es ajustado a derecho que el devengo se produzca a los 60 días, al estar ante créditos frente entidades públicas de asistencia sanitaria y en base a ello, esta juzgadora no cambia el criterio seguido hasta ahora y que se expondrá a continuación.
El art. 198 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone en su apartado cuarto :
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono."
En los mismos términos, el apartado 4 del artículo 216 del derogado TRLCSP ,tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo queda redactado de la manera siguiente . " 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono"
Para la fijación del dies a quo del cómputo para el cálculo de los intereses moratorios, ilustrativa el criterio mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en reiteradas sentencias (de 8 de febrero, 31 de mayo, 19 de julio, 13 y 27 de septiembre y 22 de noviembre de 2017, o 25 de abril de 2018) , como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional sección 5 de fecha 2 de junio de 2021, recurso num 590/20, en el fundamento jurídico quinto, apartado quinto
Atendiendo al criterio fijado por la Audiencia Nacional, compartida por los diferentes TSJ y por este mismo Juzgado y la regulación prevista en los arts 198 y 216 citados, desde la presentación de la factura en el registro, la Administración tiene 30 días para comprobar el gasto para ver si está conforme con lo facturado, por tanto, no puede estarse al planteamiento de la entidad recurrente que entiende que el plazo de pago son 30 días y, sólo en circunstancias excepcionales, pueden hacerlo en el plazo de 60 días
A mayor abundamiento, tampoco consta probado por la entidad recurrente que la entidad cedente de los créditos cumpliera con su obligación de presentar la factura ante el registro correspondiente, en tiempo y forma. De no cumplirse con dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el art. 198, el devengo de intereses no se inicia hasta transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, salvo que conste que con anterioridad la Administración haya aprobado el gasto, que no es el caso, porque no queda constancia de dicha aprobación.
De todas formas, y para el supuesto que se tratara de impagos por facturas anteriores al 24 de febrero de 2013, este Juzgado y los de la misma clase y ciudad ya han fijado a efectos de cómputo los siguientes criterios , admitidos por la Administración demanda, como es de ver en su propia contestación a la demanda:
- Para las facturas expedidas con posterioridad al 24 de febrero de 2013 , como se ha dicho le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 por la DF 6.1 del RDL 4/2013, siendo el periodo de carencia de 60 días a contar desde la presentación de la factura en el registro correspondiente. 60 días por cuando la Administración dispone de 30 días desde la entrega efectiva de los bienes o servicios prestados para aprobar las certificaciones y otros 30 desde la aprobación para proceder al pago sin incurrir en mora, ahora bien, de no presentarse la factura en el registro correspondiente la regulación impone que el plazo de mora no dé comienzo
- Para las facturas expedidas entre el 1 de enero de 2013 y el 24 de febrero de 2013 el plazo de carencia será de 30 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas en el año 2012 el plazo de carencia será de 40 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas expedidas entre el 20 de febrero de 2011 (fecha de entrada en vigor del RDL 3/2011) hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de carencia será de 50 días desde la expedición de la factura.
- Para las facturas expedidas entre el 31 de diciembre de 2010 y el 20 de febrero de 2011 el plazo de carencia será de 50 días conforme el artículo 3.3 de la Ley 15/2010.
- Para las facturas expedidas entre el 7 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 le resulta de aplicación la Ley 15/2010 cuyo artículo 3.3 el periodo de carencia será de 55 días desde la fecha de expedición de las facturas.
- Para las facturas anteriores resulta de aplicación el artículo 200.4 de la LCSP 30/2007 que fijaba un plazo de carencia de 60 días desde la expedición de las facturas.
En conclusión, se acoge el dies a quo aquí expuesto y en base a lo expuesto, cumple desestimar la pretensión de la entidad recurrente, debiéndose cuantificar los intereses de demora, entendiendo a los periodos de carencia conforme lo expuesto anteriormente
Atendiendo a lo anterior, el día final del cómputo es el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente. En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que
La Sala tercera del TS venía señalando que el previo ingreso del impuesto en la Hacienda Pública era un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación correspondía al contratista. Recientemente se ha producido un cambio de criterio del Tribunal Supremo, a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de octubre de 2022 en el sentido de no ser necesaria la acreditación del pago adelantado del IVA, para que se computen los intereses d demora. Ahora bien, en el presente caso, la particularidad se halla en que la entidad recurrente como absorbente de la entidad cesionaria de los créditos, no abonó IVA alguno y dicho punto debe entenderse relevante para que no se compute el IVA. La razón de ser del pronunciamiento del TJUE y del TS es fijar una interpretación más favorable para quien contrata con la Administración, pero no como el presente caso, que se trata de una cesión de créditos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 2009, a la que remite la sentencia de 10 de septiembre de 2010, resumen su la doctrina jurisprudencial sobre el anatocismo:
En tal sentido, las sentencias de 20 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001, entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que
Dicho lo anterior, atendiendo a que ha existido una controversia sobre el dies a quo del cómputo de los intereses, desestimándose la pretensión de la entidad actora, no puede afirmarse que estemos ante una cantidad líquida, por lo que no procede estimar la pretensión de la entidad recurrente al no tener derecho a los intereses sobre los intereses.
La entidad recurrente, reclama 40 € por factura en concepto de costes de cobro.
El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales señala que
"1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago."
Ahora bien, no puede dejar de tener presente, que en el presente caso, la entidad recurrente es la entidad que absorbió a la entidad ISOS, cesionaria de los créditos y en estos casos no debe entenderse que tenga derecho a una indemnización, al ser precisamente su actividad ordinaria la compra de créditos para el cobro de las deudas. Así ya lo entendió la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de lles Illes Balears, en sentencia num. 144/2014 , recoge:
Sobre este derecho al cobro , la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de octubre de 2022 €, termina declarando que los 40 euros como compensación como gastos de cobro se predican de cada operación comercial o factura independientemente que se reclamen conjuntamente.
Dicho lo anterior, en lo que al presente caso se refiere, se comparte el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro TSJ. Además en el presente caso, se pretende el cobro de 40 euros por factura, en virtud de que la recurrente ha absorbido a la entidad ISOS cesionaria de los créditos, sin que ello case bien con la proporcionalidad que exige el art. 8, al exigir acreditación de los costes de cobro. No se acredita por la entidad recurrente que haya incurrido en coste alguno de cobro, es más, es obvio que, de existir dichos gastos de cobro, lo hubiera desembolsado ISOS como entidad reclamante pero en ningún caso la entidad recurrente, por mucho que absorbiera a la entidad cesionaria de los créditos. Por todo ello, se desestima la reclamación en este punto
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
1.º RECO
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial. ( art. 80.1 c) de la LJCA), en caso que consideren que por razón de la cuantía se pueda admitir el mismo.
Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.
