Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 381/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 398/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100361
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:802
Núm. Roj: STSJ NA 802:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
El Juez de instancia estima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Huarte y la Sociedad Municipal Areacea, S.A.U., y anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Esteríbar, de 8 de octubre de 2020, por el que se declaraba la responsabilidad del Ayuntamiento de Huarte y la Sociedad Municipal Areacea, S.A.U. por los daños sufridos por el Ayuntamiento de Esteríbar derivados de la inadecuada inclusión de conceptos en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono Ollokilanda-Urbi, responsabilidad que se cuantificaba para el Ayuntamiento de Huarte en 926.818,57 € y para la Sociedad Municipal Areacea, S.A.U., en 219.754,47 €.
Considera que lo que debería haber hecho el Ayuntamiento de Esteríbar, caso de entender que por el Ayuntamiento de Huarte se le había causado un daño, es plantear la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Huarte; pero lo que no puede hacer es incoar un expediente para exigir las responsabilidades que, a su juicio, existen. Acción que, por otra parte y en relación a la Sociedad Municipal, podría haberse sustanciado como interesada en esa vía administrativa (y codemandada en una ulterior vía judicial) o, directamente, en vía civil, por la naturaleza de la propia sociedad pública.
Señala que el Ayuntamiento de Esteríbar pretende no cumplir con lo acordado en las previas resoluciones judiciales, lo que supone el ejercicio de sus competencias en fraude de ley, cuando no, reabrir una cuestión ya decidida mediante un nuevo procedimiento. Añade que tampoco podría prosperar una acción de responsabilidad contra las entidades a las que pretende imponer unas cantidades por los daños que le han causado, porque no existe daño antijurídico, no hay culpabilidad, como pretende la Administración Local demandada, ni, caso de que la hubiera, quedaría excluida de ella la propia participación del Ayuntamiento de Esteríbar, como Administración que delegó el ejercicio de sus competencias, con un conocimiento de todo lo actuado y que, a la vista del resultado final, parece que no quiere asumir. Por otra parte, el ejercicio de esa supuesta acción de responsabilidad estaría prescrita por el transcurso del plazo de un año establecido para ello en el art. 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- La sentencia se fundamenta sobre una defectuosa apreciación de la prueba y, además, adolece de un defecto en la motivación, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia no presenta claramente identificados los fundamentos de hecho (su apartado de Antecedentes de hecho se circunscribe al proceso judicial sustanciado), ni tampoco identifica con claridad los hechos considerados probados y el resultado de la valoración de la prueba. Incumple además con la obligación de motivar debida y suficientemente cuál es la valoración de toda la prueba practicada.
La valoración realizada por la sentencia de la prueba practicada debe ser calificada como de ilógica e, irracional, no encontrándose amparada en modo alguno por la sana crítica.
2º.- La Sentencia yerra al considerar que no ha existido una relación de naturaleza contractual entre el Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar, y el Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y su sociedad municipal Areacea, S.A.
Invoca la sentencia número 377/2017, de 26 de septiembre de 2017, de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra y queda probado que existía una relación contractual a través de la encomienda y la delegación, por lo que es innegable que el Ayuntamiento de Esteríbar se encontraba facultado para exigir la responsabilidad derivada del defectuoso cumplimiento contractual.
3º.- La Sentencia yerra al considerar que existió participación y conformidad del Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar en la indebida inclusión de gastos de urbanización en la cuenta de liquidación. De la prueba practicada se desprende que fueron el Ayuntamiento de Huarte y Areacea S.A. quienes desarrollaron todos los actos (contratación de técnicos, preparación de instrumentos, tramitación de los instrumentos hasta su aprobación, contratación de la ejecución material, obtención de permisos necesarios, etc), y tramitaron todos los procedimientos.
Los técnicos que participaron nunca lo hicieron en nombre del Ayuntamiento de Esteríbar, ni su intervención en el equipo técnico se produjo como delegado del Ayuntamiento del Valle de Esteríbar, no teniendo, además, una participación principal en los trabajos, sino meramente auxiliar o accesoria a la desarrollada por otros técnicos contratados por Areacea. El Ayuntamiento de Esteríbar no estaba al corriente del desarrollo urbanístico del sector, ni sus representantes municipales estaban debidamente informados. Tampoco se reunió con técnicos de la obra, con el Ayuntamiento de Huarte, con el Gobierno de Navarra, ni con propietarios.
El Ayuntamiento de Esteríbar defendió en vía administrativa y contencioso-administrativa la cuenta de liquidación aprobada por el Ayuntamiento de Huarte por lealtad institucional, sin que ello sea impedimento para que, como así se constató posteriormente, ante la existencia de una falta de diligencia en su elaboración, pudiera exigir las responsabilidades por los daños sufridos, como así fue reconocido por el TAN y por los Tribunales. Por ello, no existe elemento que desvirtúe la existencia de culpabilidad del Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y su sociedad municipal en la generación del daño reclamado en el acto administrativo impugnado de contrario, debiéndose subsanar la sentencia apelada en relación con este extremo.
4º.- Falta de consideración por la Sentencia impugnada del reconocimiento del funcionamiento anormal y la posibilidad de reclamar el daño a Areacea y al Ayuntamiento de Huarte. Tanto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra como el TAN reconocieron la posibilidad de repetir frente a Areacea los perjuicios sufridos por la gestión urbanística del ámbito; cuestión que no ha sido considerada por el Juzgador
5º.- La incoación del expediente de determinación de responsabilidad resultaba procedente y conforme a Derecho, no desvirtuando el contenido de las sentencias judiciales previas.
6º.- La Sentencia impugnada ignora que se acreditó la existencia de un daño derivado de una relación contractual cuya causación es imputable al Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y su sociedad municipal, sin que el Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar tenga el deber jurídico de soportar. Si el Ayuntamiento de Huarte y Areacea hubieran gestionado correctamente la urbanización del polígono y hubieran realizado una cuenta de liquidación en términos correctos, no habría sido necesario proceder a la devolución de los importes requeridos a los propietarios recurrentes y, por lo tanto, no se habría dado pie a que el Ayuntamiento de Esteríbar tuviera que abonar la cuantía derivada de las reclamaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Huarte a través de la Resolución de 31 de diciembre de 2014 y de 7 de mayo de 2018, por importe de 284.780,92 euros y de 721.065,82 euros y 140.726,30 euros de intereses legales respectivamente.
7º.- Dado el contenido de la sentencia recurrida, en ningún caso se podría condenar a la parte apelante a soportar las costas en esta segunda instancia, pues eso solo agravaría el perjuicio sufrido por mi mandante teniendo presente que la Sentencia impugnada presenta una fundamentación jurídica defectuosa, atendiendo a las consideraciones jurídicas presentadas en el debate procesal.
Por el contrario, la defensa del Ayuntamiento de Huarte y Sociedad Municipal Areacea, S.A.U, se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que la sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero un relato claro de los hechos que considera probados e incluso de su valoración, que no es arbitraria o irracional, sino coherente y consecuente con la valorada en otras sentencias judiciales entre estas misma partes y en resolución del TAN.
Como señala la sentencia recurrida, no existe "contrato", no existe relación contractual. Una "delegación" entre distintas Administraciones es una figura o instrumento de traslación de competencias o de colaboración entre Administraciones. Los convenios de delegación están excluidos de la Ley Foral de Contratos , ex art. 3 de la LF 10/1998 de CPN y art. 7 de la LF 2/2018). Lo mismo ocurre con una "encomienda" a una sociedad pública municipal de otra Administración, con independencia de que en dicho caso, si se estimase que hubiere contrato, la vía debería haber sido la jurisdicción civil. En este caso, en pie de igualdad entre administraciones, debería existir un ejercicio de acción o reclamación a la otra Administración, y ante el silencio acudir a la vía judicial no existiendo cobertura o título legal alguno para tramitar ella misma el expediente administrativo y convertirse en juez de la relación dictando una resolución ejecutiva (siendo además vía de responsabilidad extracontractual, no contractual, al ser una delegación, no contrato). La reclamación a efectuar a una sociedad pública como Areacea debería ser, en principio, por la vía civil.
La valoración de la prueba por el Juez
La sentencia no obvia la STSJ 377/2017, de 26 de septiembre de 2017, R.Ap 329/2017, sino que analiza el concreto procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Esteríbar; documental existente y acto recurrido para anularlo. Pudiera ser, como dice la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento de Esteríbar ejerciera una reclamación en vía civil ante Areacea o una acción de responsabilidad de Administración pública frente al Ayuntamiento y Areacea, con pruebas y elementos o datos concretos, pero no un procedimiento administrativo de oficio de declaración de responsabilidad y liquidación por casi la totalidad de la cuantía y sin prueba o elemento alguno específico.
La liquidación de la cuenta de reparcelación fue anulada y hubo que devolver en la parte de que cada Administración era autora del acto (Esteríbar por delegación). Ello no es un daño a efectos de responsabilidad contractual (o extracontractual) sino una anulación administrativa y sus efectos, en este caso por ser el acto dictado por delegación. Es decir, nos encontramos ante un efecto jurídico, obligación legal (como confirmaron las resoluciones judiciales y del TAN señaladas). Para que pudiera considerarse un daño o perjuicio, más allá de efecto de la anulación, debería acreditarse o concretar una actuación negligente y culposa, con nexo causal directo, de a quien se reclama y se imputa, lo que no es el caso.
La sentencia no ignora la existencia del daño, del nexo causal y del carácter antijurídico del mismo. La STSJ 377/2017, de 26 de septiembre de 2017, R.Ap 329/2017, establece que no se aprecia tampoco perjuicio para el delegante en la actuación del delegado, sino un ajuste o rendición de cuenta del resultado derivado de la actuación delegada. Es clara también la prescripción de la reclamación porque la primera resolución del TAN es de 2013, del juzgado de 2015, y el inicio del expediente, en junio de 2020, por lo que han transcurrido con creces los plazos. El plazo para reclamar mediante expediente de responsabilidad, lógicamente extracontractual, sería el plazo de 1 año o, a mayor abundamiento, 4 años para deudas de la Hacienda Pública.
La parte apelante incluye en este primer motivo de recurso el reproche a la sentencia porque, a su juicio, incurre en defectos formales y falta de motivación y añade el error del Juez en la valoración de la prueba.
Así, señala que la sentencia no presenta claramente identificados los fundamentos de hecho (su apartado de Antecedentes de hecho se circunscribe al proceso judicial sustanciado), ni tampoco identifica con claridad los hechos considerados probados.
Este motivo de recurso no puede ser estimado por cuanto la sentencia recoge, en el apartado de antecedentes de hecho, la exposición, en párrafos separados y numerados, de los antecedentes del asunto desde su inicio hasta el momento de dictar sentencia, conforme al art. 209 de la LEC aplicable supletoriamente al orden contencioso-administrativo ( D.F. 1º de la LJCA y art. 4 de la LEC) y respecto a la estructura, no es exigible una relación formal separada de hechos probados. En este punto, la STS de 15 de marzo de 2012, RC 2540/2009 ( ROJ: STS 1754/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1754 ) señala que:
Respecto a la motivación de la sentencia que causa indefensión al Ayuntamiento de Esteríbar , el Tribunal Supremo tiene consolidada doctrina respecto a la motivación de las sentencias, como recoge la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 ( ROJ: STS 5357/2014), con cita de las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):
En este caso, la sentencia contiene la motivación suficiente sobre las pretensiones de las partes y da respuesta a las alegaciones de la recurrente, sobre todo en los fundamentos de derecho segundo a quinto, y, como señala el Tribunal Supremo se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, por lo que tampoco se advierte que se haya podido causar indefensión material a la parte recurrente, por lo que no cabe revocar al sentencia por este motivo.
Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, es necesario recordar la doctrina de la Sala, sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, contenida en la sentencia de 22-12-2021, rec. Recurso: 377/2021, con cita de la sentencia Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec. 90/2016 ( ROJ: STSJ NA 1130/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:1130), y la anterior STSJ Navarra de 04-07-2014 en la que se recoge que:
Asimismo, la STS de 17 de octubre de 2017, ROJ: STS 3656/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3656, Rec. Cas. 3063/2016, insiste en que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
La parte apelante muestra su discrepancia sobre la valoración de la prueba respecto a los siguientes puntos:
1. Existencia de una relación contractual entre el Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar y las entidades recurrentes en instancia, fruto de la delegación y encomienda por mi representada de la gestión urbanística del sector Ollokilanda-Urbi al Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y a Areacea.
2. Inexistencia de participación del Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar y sus técnicos en la gestión urbanística del sector Ollokilanda-Urbi.
3. Falta de conocimiento detallado por parte del Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar del desarrollo de la gestión urbanística del sector Ollokilanda-Urbi.
4. Inexistente aprobación por parte del Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar de los instrumentos aprobados en el marco de la gestión urbanística del sector Ollokilanda-Urbi.
5. Falta de consideración del reconocimiento por parte del TAN y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del funcionamiento anormal de Areacea y del Ayuntamiento de Huarte en la gestión del Polígono Ollokilanda-Urbi y de la posibilidad del Ayuntamiento de Esteríbar de repetir frente a Areacea los perjuicios sufridos por la gestión urbanística del ámbito.
Sin embargo, más que de hechos controvertidos, se trata de la valoración jurídica de la actuación de la apelante y las apeladas en el marco del convenio de colaboración urbanística entre los Ayuntamientos de Esteríbar y de Huarte para modificar sus respectivos planeamientos urbanísticos a fin de poder configurar un sector de suelo urbanizable de uso industrial terciario y residencial en el sector Ollokilanda-Urby, que ha dado lugar a procedimientos judiciales anteriores, como el P.O. nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, resuelto por sentencia 106/2017, de 25 de abril de 2017, confirmada por la sentencia de esta Sala Nº 377/2017, que produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento, con la vinculación prejudicial que conlleva y que, por ello, no puede desconocerse el anterior pronunciamiento en la resolución el presente, ex art. 222.4 de la LEC , aplicable supletoriamente al Orden Contencioso-Administrativo ( STS de 28/04/2020 Rec. 5425/2017, de 19-05-2011 (recurso 986/2007), 26-09-2011 (Recurso: 385/2008), 21-11-2012 (Recurso: 5992/2010) y 31 de mayo de 2018 (Recurso: 5059/2016).
En todo caso, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias, ni que el Juez a quo haya incurrido en una errónea apreciación de la prueba, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que no desvirtúa la realizada en instancia.
La defensa del Ayuntamiento de Esteríbar alega que la Sentencia yerra al considerar que no ha existido una relación de naturaleza contractual entre el Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar, y el Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y su sociedad municipal Areacea, S.A. A su juicio, queda probado que existía una relación contractual a través de la encomienda y la delegación.
En este punto, hay que traer a colación la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, R.Ap.329/2017, antes referida, en la que se establece: "
La sentencia de instancia recoge en el Fundamento de Derecho Segundo que "las Entidades Locales que aquí litigan firmaron el 29 de abril de 1999
Existe un convenio de coordinación urbanística, con aplicación e las normas administrativas de la encomienda y la delegación, pero no una relación contractual, a la que sea aplicable al ley Foral de Contratos, como se desprende del art- 3.1 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, vigente en el momento de la firma del convenio, que establece:
Por ello, tampoco puede ser estimado este motivo de apelación.
Seguidamente el Ayuntamiento apelante aduce que la Sentencia yerra al considerar que existió participación y conformidad del Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar en la indebida inclusión de gastos de urbanización en la cuenta de liquidación.
Este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado, insistiendo en que, como ya se ha dicho en la sentencia de esta Sala antes referida
Es cierto que el Ayuntamiento de Esteríbar admite que defendió en vía administrativa y contencioso-administrativa la cuenta de liquidación aprobada por el Ayuntamiento de Huarte, aunque aclara que lo hizo por lealtad institucional, pero, en todo caso, no es ésta la razón de la anulación de la resolución recurrida, sino que la razón jurídica estriba en la inadecuación del procedimiento seguido al efecto, que ha sido la incoación de un expediente de responsabilidad patrimonial, en el que el Ayuntamiento, en lugar de reclamar frente al Ayuntamiento de Huarte el daño causado, ha determinado por sí mismo la cantidad a indemnizar, fijada en el Acuerdo de 8 de octubre de 2020, subvirtiendo las posiciones procesales en vía administrativa.
Como acertadamente motiva la sentencia recurrida,
Es correcta la sentencia, tanto en cuanto a la reclamación frente al Ayuntamiento de Huarte, como en cuanto a la reclamación frente a la Sociedad Municipal Areacea, por lo que no se aprecia error en la sentencia en este punto, ya que la causa de la desestimación no es la posible conformidad o no con la cuenta de liquidación, sino la inadecuación del procedimiento administrativo llevado a cabo para reclamar al responsabilidad del Ayuntamiento de Huarte, y de la Sociedad Municipal Areacea en al mioraciónd e la cuenta de liquidación.
En los motivos de recurso cuarto a sexto, la parte apelante insiste en que es incuestionable que ha sufrido un daño económico, del que son responsables el Ayuntamiento de Huarte y la Sociedad Municipal Areacea y que tiene derecho a reclamarlo en la forma que lo ha llevado a cabo.
Alega que, tanto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra como el TAN reconocieron la posibilidad de repetir frente a Areacea los perjuicios sufridos por la gestión urbanística del ámbito; cuestión que no ha sido considerada por el Juzgador
Considera que la incoación del expediente de determinación de responsabilidad resultaba procedente y conforme a Derecho y que la Sentencia impugnada ignora que se acreditó la existencia de un daño derivado de una relación contractual cuya causación es imputable al Ilmo. Ayuntamiento de Huarte y a Areacea, sin que el Ilmo. Ayuntamiento de Esteríbar tenga el deber jurídico de soportar, por importe de 284.780,92 euros y de 721.065,82 euros y 140.726,30 euros de intereses legales respectivamente.
Estos motivos de recurso también deben ser desestimados por lo siguiente:
En la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2017, R.Ap.329/2017, antes citada, se expresa que:
La sentencia recurrida no infringe este pronunciamiento, si bien estima la demanda porque el Ayuntamiento de Esteríbar no ha efectuado la reclamación conforme al Ordenamiento Jurídico. La sentencia de la Sala no determina que cualquier reclamación que pueda realizar el Ayuntamiento de Esteríbar sea correcta, sino que podrá, en su caso, ejercitar las acciones que considere oportunas frente a Areacea, en el procedimiento correspondiente y además destaca que de la cuenta de liquidación son igualmente responsables el Ayuntamiento de Esteríbar como delegante y el Ayuntamiento de Huarte como delegado.
El Ayuntamiento apelante no sigue esta sentencia, sino que incoa un procedimiento para determinar la responsabilidad del Ayuntamiento de Huarte y Areacea, fijando por su propia autoridad las sumas que deben abonarle como responsabilidad patrimonial; cuando se trata de la reclamación de cantidades dimanantes de un convenio urbanístico entre los partícipes de este convenio y, por tanto, el procedimiento de reclamación es de todo punto incorrecto.
Debe subrayarse que el procedimiento de responsabilidad patrimonial debe instarlo el perjudicado frente a la Administración responsable, que es quien tramita el procedimiento y dicta resolución estimando o no la reclamación y, sin embargo, en este caso, de forma incorrecta es el Ayuntamiento que se dice perjudicado quien incoa el procedimiento de oficio y determina por su propia autoridad qué cantidades le deben los presuntos responsables, siendo esto quienes deben impugnar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa para evitar que el acto administrativo sea firme y consentido.
Por otra parte, la sentencia refiere el ejercicio de acciones frente a Areacea, en el procedimiento correspondiente, no establece responsabilidad de forma directa frente al Ayuntamiento de Huarte, al señalar que en la cuenta de liquidación son igualmente responsables el Ayuntamiento de Esteríbar como delegante y el Ayuntamiento de Huarte como delegado.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.
En cuanto a costas de esta alzada, el art. 139.2 de la LJCA prevé que
En este caso, aplicando el citado precepto, procede imponerlas a la parte apelante, al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
