Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 472/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1634/2021 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 472/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1108
Núm. Roj: STSJ CAT 1108:2024
Encabezamiento
Parte apelante: Jorge
Parte/s apelada/s: Servei Català de la Salut (SCS) y Clínica de Sabadell SLU
Resolución recurrida: Sentencia nº 80/2020 de 21 de abril recaída en procedimiento ordinario nº 63/2017-A del JCA nº 5 de Barcelona
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 80/2020 de 21 de abril recaída en procedimiento ordinario nº 63/2017-A del JCA nº 5 de Barcelona, desestimatoria de las pretensiones actoras indemnizatorias, relativa a responsabilidad patrimonial (cuantificada en 68.500,00 euros) por defectuosa asistencia médicp-quirúrgica a la parte recurrente en el Hospital Sagrat Cor de Barcelona, en concreto con respecto a la primera intervención de fecha 1-10-12 mediante simpatectomía torácica (procedimiento quirúrgico tendente a solucionar sudoración excesiva en cara principlamente) clipping (técnica reversible) R2 por videotorascopia (VTC) bilateral que le provocó según el recurrente hipersudoración severa compensatoria de abdomen, espalda, piernas y genitales, y una segunda operación (reintervención con retirada de los clips anteriores) de fecha 4-3-13 en la que también se utilizó VTC provocándole en opinión del apelante limitación de movilidad del hombro derecho y algias varias. También habla de deficiencia en el consentimiento informado. Nótese que el recurrente en la fecha de autos tenía 50 años y es tributario del beneficio de justicia gratuita.
La sentencia de instancia concluye la desestimación del recurso judicial originario de autos en los siguientes términos:
"Convé en primer lloc exposat les actuacions mèdiques que es van practicar al pacient, ja que sobre la seva existència no hi ha controvèrsia entre les parts. El dia 1 d'octubre de 2012 el Sr. Jorge es intervingut quirúrgicament a l'Hospital Sagrat Cor de Barcelona per tal d'interrompre la seva cadena simpàtica toràcica mitjançant videotoracoscopia bilateral (consistent en la col·locació de "clips"), com a tractament per a la hipersudoració facial que presentava. En tant que com a conseqüència d'aquesta intervenció presentava hipersudoració compensadora a abdomen, esquena, cames i genitals, és reintervingut el 4 de març de 2013 a la mateixa clínica i amb la tècnica de videotoracoscopia per a retirar els dos clips col· locats a la primera intervenció, amb la finalitat de revertir la situació a la inicial. Va ser donat d'alta el 5 de març de 2013.
La part actora manifesta que la primera de les intervencions va causar-li hipersudoració compensadora, i la segona d'elles limitació de la mobilitat de l'espatlla dreta (limitada a 90º) així com àlgies i parestèsies al braç i hemitòrax dret. En la seva fonamentació així com a l'objecte de la pericial que va sol·licitar, es centra en la responsabilitat patrimonial de l'Administració només respecte de la limitació de mobilitat i les àlgies i parestèsies, considerant mala praxis en les intervencions quirúrgiques practicades. En quant a la indemnització que reclama, considera que les actuacions van provocar una seqüela a l'espatlla dreta de 8.500 euros per pèrdua de mobilitat; així com 60.000 euros per seqüela permanent consistent en la impossibilitat de realitzar la seva ocupació habitual (segons manifesta, per la incapacitat permanent total per a la seva professió). La part actora no identifica quina es la mala praxis que aprecia en la realització de les intervencions quirúrgiques, no obstant, seran objecte d'examen tenint en compte els dos informes pericials aportats per la demandada i l'informe del metge forense sol·licitat per la part actora.
En primer lloc s'analitzarà la responsabilitat en relació a la hipersudoració compensadora; en segon lloc, en relació a la lesió a l'espatlla (algies i parestèsies així com limitació de la mobilitat); per últim, en relació al dolor costal (algies i parestèsies al hemitorax dret).
La hipersudoració no forma part del que la actora considera "actuació suspectible de responsabilitat de l'Administració", no obstant, és un dels elements que determinen la seqüela de caràcter permanent que reclama i per això ha de ser objecte de pronunciament. La hipersudoració compensadora es va produir i efectivament va ser conseqüència de la primera intervenció, tal i com es per ambdues parts. No obstant, es dona credibilitat als dos informes pericials de la part demandada, en els que els perits afirmen que es tracta d'un efecte secundari de la intervenció, que afecta al 50% dels pacients, i que va formar part del consentiment informat. Aquesta afirmació no resulta controvertida per la part actora ni tampoc per l'informe que va sol·licitar, donat que no ho va incloure en el seu objecte. Així doncs, no s'aprecia mala praxis que doni lloc a responsabilitat patrimonial de l'Administració en relació a la lesió de la hipersudoració compensadora.
En relació a la limitació de la mobilitat de l'espatlla dreta així com el dolor i parestèsies al braç dret, no es pot concloure de la prova practicada que aquestes afectacions efectivament existeixin. Dels informes pericials de la part demandada es deriva que a les probes realitzades a l'any 2015 no s'evidencia cap tipus d'afectació. D'altra banda, el metge forense descarta que hi hagi aquesta limitació de la mobilitat del braç/espatlla dreta, de la mateixa manera que no pot
concloure que els dolors existeixin (deixant constar que el pacient els refereix, simplement). Tanmateix, en els informes de la demandada es fa constar la inexistència rotunda de nexe de causalitat entre una possible afectació a l'espatlla dreta i braç dret, en el cas que existís, i les intervencions quirúrgiques realitzades. Tenint en compte que no s'ha provat ni el dany ni el nexe de causalitat, s'ha d'excloure responsabilitat patrimonial en aquest aspecte.
Per últim, també reclama per dolor costal. En aquest cas, de la prova practicada es pot concloure que efectivament aquest existeix així com que es atribuïble a les intervencions quirúrgiques realitzades. No obstant, s'ha de descartar que hi hagués mala praxis. Tal i com expliquen els perits autors dels informes de la demandada, quan es fa aquest tipus d'intervenció es col·loquen uns "tròcars" que poden produir la lesió del nervi intercostal que es va manifestar a l'electromiograma que es va fer al pacient al juliol de 2015. Consideren que es una lesió que només en el 1% dels casos en que es produeix és de caràcter permanent. A més, no aprecien mala praxis en la col·locació d'aquests instruments. Pel que fa l'informe del metge forense, reconeix que si bé aprecia relació de causalitat entre les algies, parestèsies i limitació de l'extremitat dreta superior, no existeix una total congruència lesional. Així doncs, no s'aprecia tampoc en relació a la lesió del nervi intercostal que sigui atribuïble a una mala praxis en la realització de les intervencions quirúrgiques.
Per tot això, no es pot afirmar que va existir mala praxis en l'actuació de l'equip mèdic de l'Hospital Sagrat Cor en les dues intervencions quirúrgiques practicades al Sr. Jorge. Les mateixes es van practicar d'acord amb les exigències de l'estat de la ciència i la tècnica en el moment. S'ha de desestimar totalment la demanda, en tant no concorren els requisits per apreciar responsabilitat patrimonial a càrreg de l'Administració.".
La parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante que considera que ha existido conculcación de la "lex artis" ("correlació, entre el risc de les intervencions quirúrgiques i les seqüeles causades") se circunscriben en esencia a errónea valoración de la prueba por la Magistrada "a quo", la cual además en opinión de tal parte procesal no apreció la insuficiencia del consentimiento informado. Así textualmente tal parte procesal afirma lo siguiente:
"...el consentiment no abasta a la totalitat del dany repercutit a l'actor, atès que, aquest, no ha de comprendre fins a les darreres conseqüències mèdiques de les intervencions realitzades (...)
Així, en efecte, el consentiment del pacient no s'oferiria davant d'un risc xifrat en més del 50%. En el nostre cas, aquest és el barem al·legat per la demandada, fins i tot s'indica que en determinada lesió només ho és en l'1%. Un marge més que ampli per a donar certa seguretat en la realització de les intervencions quirúrgiques i esvair el dubte que n'evitaria al pacient sotmetre's a la mateixa.
Així mateix, el fet que s'estigui reconeixent un cert marge de causació de patologies derivades de les intervencions comporta, implícitament, que s'està acceptant la causació dels danys i perjudicis a l'actor (que, per previsibles no deixen de ser evitables i, per tant, resarcibles en cas que es constatin com ho és el nostre cas), en forma de reproducció de la patologia originària que el portà a les intervencions susdites, així com a certa limitació de mobilitat motriu en l'espatlla dreta, impossibilitant-lo per a desenvolupar llur tasca professional habitual.".
La/s parte/s apelada/s se opusieron respectivamente al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso, y por ende, la plena confirmación de la sentencia desestimatoria recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por estas partes litigantes, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada son correcta valoración de la prueba por la Magistrada de instancia y/o correcta asistencia médica por parte de los profesionales del Hospital Sagrat Cor y que el consentimiento informado fue suficiente. Y todo ello en base a las periciales médicas por ellos aportadas coincidentes con el dictamen del ICAM.
Más en concreto, la defensa de la co-apelada Clínica Sabadell SLU concluye que:
"La intervención de la simpatectomía torácica se realizó sin complicaciones el día 1/10/2012, si bien el paciente presentó uno de los efectos adversos que no complicación, del cual había sido debidamente informado y constaba en el documento de consentimiento informado, como es la sudoración exagerada en otras zonas del cuerpo.
La segunda intervención, se propuso al paciente ante la falta de mejoría a los tratamientos que le habían prescrito y, que consistió en la retirada de los clips R2, firmando el documento de consentimiento informado para la retirada de los clips, dicha intervención se realizó el 4/03/2013 sin complicaciones siendo dado de alta al día siguiente.
En relación con la limitación de la extremidad superior derecha, el informe médico forense considera que el apelante no presenta alteración de la movilidad de la extremidad superior derecha.
Como justifica la sentencia en relación con la limitación de la movilidad del hombro, no se ha probado el daño ni el nexo de causalidad, por lo que no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
En relación al dolor costal, si que ha quedado acreditado que puede guardar relación con la colocación de los trocares, puesto que pueden producir una lesión o contusión del nervio contra el borde inferior de la costilla que puede justificar la lesión del nervio intercostal, si bien queremos manifestar que dicha complicación aparece debidamente recogida en el documento de consentimiento informado cuando consta en el punto 5 del consentimiento informado de la retirada clips R2 de fecha 26/02/03, folios 54 y 55 del expediente administrativo,
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelante y apelada/s que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.
Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la "Lex artis", ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es
Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "Lex artis"; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "Lex artis".
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que "El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada".
Una más reciente sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la "lex artis" con el de "estado del saber" y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad."
Del mismo modo, nuestra Sentencia 551/2018 de 26 de septiembre recaída en rollo de apelación nº 340/2017 nos habla de la valoración conjunta de la prueba así:
"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).(...)
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.
En resumen, puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."
Asimismo, en materia de
Bajo las premisas antes dichas acerca de lo que ha de entenderse como objeto de toda apelación, esto es, el contenido de la sentencia de instancia, este Tribunal entiende que, a la vista de las manifestaciones de todas las partes procesales, la sentencia recurrida en apelación no es incongruente, ni contradictoria ni irrazonable, y está suficientemente motivada tanto en el aspecto legal como jurisprudencial con aplicaciones al caso concreto, ya que hace aplicación correcta de los dictados marcados por los art 139 y ss de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, aplicable a nuestro caso, "rationae temporis", amén de la subsunción del presente caso a los criterios jurisprudenciales de responsabilidades médicas/sanitarias no por el resultado alcanzado sino por los medios empleados.
Ataca la defensa de la parte recurrente la sentencia de la Magistrada "a quo" en primer lugar por errónea valoración de la prueba practicada en primera instancia, que básicamente ha consistido en documental médica, y periciales médicas judicial (médico forense, propuesta por la actora, aquí apelante) y de la demandada (SCS) y codemandada, aquí co-apeladas, junto con el informe-dictamen del ICAM (que concluye que no ha habido infracción de la lex artis). Para esta Sala no puede tener favorable acogida este motivo impugnativo, máxime los contundentes y detallistas informes periciales de la demandada y codemandada y del informe médico forense (confirmando así la sentencia de instancia que habla de la fuerza convincente de tal/es dictamen/es), basado en criterios técnicos (los de las co-apeladas), amén de objetivo e imparcial (en el caso del médico forense), que descartan cualquier atisbo de mala praxis médica y/o quirúrgica coincidiendo así esta Sala con el parecer del informe emitido por el ICAM (Institut Català dAvaluacions Mèdiques), órgano imparcial éste último, que también concluye sobre inexistencia de negligencia médica en el presente caso en los siguientes términos (traducidos al castellano):
"
Por su parte, el informe médico forense es bastante concluyente en la inexistencia de negligencia médica cuando indica, que:
"
A mayor abundamiento, la parte apelante entiende que la Juzgadora "a quo" no ha efectuado una valoración acertada de las pruebas practicadas, pero este parecer no puede ser compartido por esta Sala siguiendo los dictámenes médicos de autos, y todo ello sin olvidar que debemos afrontar la temática de la infracción de la "lex artis" desde una perspectiva "ex ante" con los medios puestos a disposición del paciente (que fueron los adecuados) y no "ex post" (atendiendo al resultado producido, debido a complicación/es y/o efectos secundarios). Finalmente, de la/s intervención/es quirúrgica/s de autos junto con la documental y periciales antes dichas, no podemos atribuir los resultados que alega el apelante como causa suficiente de imputación de responsabilidad médica a modo de relación de causalidad directa e inmediata entre la actuación desarrollada y el resultado lesivo, dado que lo que ha sucedido en este caso, es la existencia de efectos secundarios post-intervención (hipersudoración en otras zonas del cuerpo) o una complicación quirúrgica o efecto también indeseable, nada anormal en intervenciones de este tipo como las algias o dolor costal invocado por la parte recurrente. Por último, la técnica utilizada era la correcta, ningún perito médico contradice la anterior afirmación, y se procedió técnicamente a efectuarla según protocolo médico, sin que el forense con su dictamen imparcial posterior, más de 5 años después de las citadas operaciones quirúrgicas, constate limitación de movilidad de la extremidad superior derecha.
En consecuencia, se ha tenido en cuenta por la Magistrada de instancia, todas las periciales médicas a modo de valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art 348 LEC, otro aspecto es que se compartan o no los razonamientos jurídicos del órgano de instancia, que claro está en relación a los cuales la parte apelante discrepa.
Entrando esta Sala en materia de consentimiento informado, en nuestro caso, visto el folio 38 EA, lo cierto y verdad es que el paciente firmó tal documento a su entera satisfacción y si bien no cabe duda que se le dijo al paciente oralmente de forma satisfactoria y por escrito de la posibilidad de efectos indeseables, se mencionó los más frecuentes y expresamente, tales como dolor prolongado o alteración de sensibilidad en la zona de la operación, sudoración compensatoria en otras zonas del cuerpo, sudoración exagera en otra parte del cuerpo, posibilidad de reintervención etc, y la reintervención tuvo lugar meses después.
Coincidimos con la motivación expuesta por la defensa de la codemandada, aquí co-apelada cuando dice:
"Consideramos necesario hacer referencia al consentimiento informado, puesto que consta acreditado que se informó al paciente con claridad de los beneficios y riesgos de la intervención, tal y como consta en el informe del Dr. Diego, folios 26 a 29 del expediente administrativo, además de la información verbal consta el documento de consentimiento informado para la simpatectomía torácica, en los folios 37 y 38 del Expediente administrativo, en donde constan con claridad las complicaciones y efectos no deseados de la intervención. Respecto de la segunda intervención, también consta el documento de consentimiento informado de la intervención de retirada de los clips R2, folios 54 y 55 del expediente administrativo, en el cual consta los riesgos y complicaciones de la intervención que se le practicó."
En definitiva, no podemos resaltar incongruencia, contradicciones o irrazonabilidad en la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, no pudiéndose hablar en el presente caso de infracción de la "lex artis" sino en desafortunados efectos y/o complicación/es derivada/s de la/s intervención/es quirúrgica/s de autos.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones de la parte apelante.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, es procedente imponer las costas procesales a la parte apelante por regir el criterio del vencimiento objetivo, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 500,00 euros, atendida la entidad de lo aquí judicado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

