Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 475/2022, en los que se venía a impugnar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 18 de marzo de 2022, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de fecha 14 de enero de ese mismo año, que ordena a D. Luis Pablo la demolición de las obras de edificación emplazadas en la finca catastral PASEO000, URBANIZACION000, según callejero particular de la urbanización, concediéndole un plazo de 30 días para que proceda al derribo correspondiente y total retirada de escombros.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: a la vista de la normativa y doctrina de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre los procedimientos de protección de la legalidad urbanística (Sentencias de 1 de junio de 2016 y de 21 de octubre de 2022), debe ser desestimada la segunda de las causas de impugnación consistente en la omisión de trámite de audiencia antes del dictado de la orden de demolición, pues ello se cumple con el dictado de la orden de legalización que, en el presente caso, fue acordada mediante decreto 2021/1184, de 3 de junio de 2021, notificado al recurrente el 12 de julio de 2021 (página 12 del expediente administrativo), sin que el recurrente haya dado cumplimiento a la orden de legalización, solicitando en el plazo de dos meses la preceptiva licencia que ampare las obras realizadas; igual suerte desestimatoria debe correr la primera de las causas de impugnación, pues dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística infringida no se prevé un trámite de audiencia a la orden de legalización, lo que explica que la Administración lo haya tramitado como recurso de reposición dictando el Acuerdo 8/2922 por el que se inadmite el recurso de reposición por extemporáneo, sin que conste que contra el mismo la parte actora hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo, por lo que ha devenido firme y consentido, no pudiéndose analizar si es o no conforme a Derecho el hecho que la Administración haya tramitado el escrito de alegaciones como recurso de reposición.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Luis Pablo, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que en el expediente no fue notificada ni puesta de manifiesto al interesado la incoación del procedimiento, al que no se concedió el plazo de diez días hábiles a los efectos de vista y audiencia del expediente y para formular las alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes para la defensa de sus intereses, suponiendo la omisión de la audiencia al interesado que el expediente incurra en vicio de nulidad por la trascendencia del trámite, que genera la más absoluta indefensión y la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo según determina el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015; que el interesado presentó el 10 de octubre de 2021 un escrito de alegaciones al inicio del expediente de protección de legalidad urbanística (no recurso de reposición), al amparo del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que debió ser tenido en cuenta por la Administración al momento de redactar la propuesta de resolución, como también tuvo la Administración que dar respuesta en su resolución a esas alegaciones, así sea de forma breve y concisa, incurriendo en otro caso en vicio de incongruencia (por no dar respuesta a lo alegado), además de poder ser la resolución anulable en la medida que causa indefensión, ya que dificulta el posterior control en vía contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso se inadmite un recurso de reposición que nunca se ha presentado; que la sentencia recurrida ignora los antecedentes urbanísticos de la URBANIZACION000, DIRECCION000 y DIRECCION001, que han sido configuradas como una Urbanización en las previsiones urbanísticas y de ordenación del territorio tanto del Ayuntamiento de Mejorada del Campo como de la Comunidad de Madrid desde 1988, siendo clasificados los terrenos como Suelo Urbano para Uso Residencial y existiendo más de 1500 edificaciones construidas que constituyen el domicilio habitual de sus propietarios y familias, los cuales están empadronados y pagan sus impuestos en el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, siendo únicamente en dichas Urbanizaciones el Ayuntamiento de Mejorada del Campo el que está ejercitando su competencia en materia de disciplina urbanística; que resulta increíble que después de cuarenta años una parte del término municipal no esté ordenada urbanísticamente, inacción y dejación de funciones en materia de planificación urbanística y ordenación del territorio de las Urbanizaciones que esta cercenando las posibilidades de crecimiento y desarrollo del municipio y vulnerando los derechos fundamentales de los propietarios y sus familias, faltando el acto administrativo recurrido a la obligación de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales y obviando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Mejorada del Campo: que la ejecución de obras e instalaciones sin estar amparadas por licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a la condiciones establecidas en las mismas, independientemente de que puedan ser legalizadas o no (aunque en este caso se trate de una obra ilegalizable conforme a lo indicado en el informe técnico obrante en el expediente), constituye en sí misma una infracción urbanística que debe ser objeto del correspondiente expediente; que la inadmisión del recurso de reposición que se cita se encuentra correctamente motivada e identifica expresamente el escrito al que se refiere, no concurriendo la causa de nulidad invocada y mucho menos por razones de indefensión, dado que el recurrente ha tenido pleno acceso al expediente del que dimana la resolución objeto de recurso y nada le ha impedido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente; y que el principio de proporcionalidad no puede, en modo alguno, evitar que el Consistorio actúe con arreglo a lo establecido en la legislación de carácter reglado, que no otorga otra opción en el ámbito de la restauración urbanística que la demolición y la imposición de multa económica en el ámbito sancionador.
Cuarto.- La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja comenzar por efectuar ciertas puntualizaciones respecto al contenido, naturaleza e impugnabilidad de los requerimientos de legalización que la Administración municipal pueda verificar, al amparo de lo dispuesto en los artículos 195 y concordantes de la Ley 9/2001, y las consecuencias dimanantes de la falta de interposición de recurso en la vía administrativa previa y/o jurisdiccional frente al requerimiento de legalización en cuanto a los motivos de impugnación que es dable hacer valer en el recurso que el interesado pueda interponer contra la orden de demolición que, por no haberse dado el debido cumplimiento a lo requerido -bien por no presentarse en plazo la correspondiente solicitud de legalización de las obras ejecutadas o bien por ser denegada la licencia o autorización habilitante que corresponda- pone término al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tal como establece el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, " Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley ", añadiendo el mencionado precepto legal, en su párrafo segundo, que "La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".
Correlativamente con dicha previsión, directamente referida a los actos que son impugnables en la vía administrativa a través de los recursos que contempla la citada Ley 39/2015 (reposición y alzada, según los casos), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya con referencia a los actos y resoluciones impugnables en vía jurisdiccional, viene a establecer que " (e)l recurso contencioso- administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".
En relación con los motivos de nulidad y/o anulabilidad que pueden hacerse valer en el recurso, de los artículos 112.1 y 119.3 de la Ley 39/2015 se infiere que el recurso de alzada o el potestativo de reposición entablado contra los actos de trámite que sean susceptibles de impugnación -o, caso de no ser impugnables por no concurrir en ellos las especiales circunstancias antes dichas o de no haber sido impugnados, contra la resolución finalizadora del expediente- podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de dicha Ley, en tanto que, por lo que al ulterior proceso judicial se refiere, el artículo 56 de la Ley 29/1998 viene a especificar que " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Pues bien, siendo el requerimiento de legalización acto de trámite que da inicio al procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y que, en cuanto acto de trámite de los que vienen denominándose cualificados, es susceptible de recurso, en aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, no se impugna dicho concreto acto administrativo los vicios e irregularidades de que el mismo pueda adolecer podrán hacerse valer con ocasión de la impugnación de la resolución finalizadora del expediente y así hemos tenido ocasión de manifestarlo en nuestra Sentencia de 17 de junio de 2020 (apelación 1080/2018), en la que, con cita de las dictadas en fechas 4 de diciembre y 12 de junio de 2015 ( rec. 788/2013 y 125/2014), afirmamos que " (...) el requerimiento de legalización constituye un acto de trámite cualificado que permite su impugnación interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, lo que no significa que la ausencia de recurso impida si eventualmente se dicta una orden de demolición su impugnación plena y poder utilizar contra la misma cualquier motivo de nulidad radical o de anulabilidad, entre los que se encuentra la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística".
En idéntico sentido y con concreta referencia a los posibles motivos de impugnación que es dable invocar frente a un acuerdo de demolición, en nuestra Sentencia de 22 de julio de 2022 (apelación 635/2021), tras recordar que cuando se impugna una resolución administrativa que acuerda la demolición de las obras por carecer de licencia no se puede discutir si las obras son legalizables (cuestión que solo podrá suscitarse con ocasión de la solicitud y denegación de la licencia, caso de acudir a los correspondientes mecanismos impugnatorios, no siendo objeto de los recursos judiciales que puedan entablarse frente a esta clase de acuerdos la declaración de que las obras son o no legalizables), puntualizamos que " En esencia frente a una orden de demolición solo cabe oponer además de la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística la infracción de los requisitos formales que rigen en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, como pueden ser la caducidad del expediente por el transcurso de los 10 meses previstos en la ley para su tramitación desde su incoación hasta el intento de notificación de la resolución final, la resolución que acuerda la demolición, o bien que las obras no precisan licencia, o que las obras se encuentran licenciadas bien por acto expreso o bien por su obtención mediante el mecanismo del silencio administrativo positivo, o bien que se ha omitido el trámite de audiencia previsto en el procedimiento esto es que no se ha dictado requerimiento de legalización o que se ha sustituido el mismo por un mero trámite de audiencia cuando las obras no son manifiestamente ilegalizables (...)".
Así lo destacábamos, asimismo, con específica referencia a la caducidad de la acción, en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2013 (apelación 583/2012) -cuya doctrina reproduce la posterior Sentencia de 12 de noviembre de 2014 (apelación 422/2013)-, en la que exponíamos que " (...) la Sala entiende que la alegación de la eventual caducidad de la acción administrativa para el restablecimiento de la legalidad urbanística (de la que con posterioridad trataremos más extensamente) no viene, en modo alguno, condicionada por la circunstancia de que los recurrentes-requeridos no hubiesen formulado recurso administrativo o jurisdiccional alguno contra la resolución administrativa que acordó el requerimiento de legalización previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .
Por tanto, yerra la Sentencia de instancia cuando establece y sienta la condicionalidad de que únicamente cabe oponer la caducidad de la acción en el curso del correspondiente recurso, administrativo o jurisdiccional, dirigido contra el preceptivo requerimiento de legalización.
En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que en el recurso contencioso que nos ocupa, dirigido contra las resoluciones que acordaban la demolición de la obra realizada sin la cobertura de la preceptiva licencia de obra, los aquí recurrentes puedan alegar y oponer el transcurso del plazo de cuatro años al que se refiere el citado artículo 195.1 (...)".
Argumentos que, extrapolados al caso concreto sometido a nuestra consideración en esta alzada, llevan a desechar el argumento de que la circunstancia de no haber entablado el interesado recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de inadmisión, por extemporáneo, del que fue calificado por la Administración demandada y aquí apelada de recurso de reposición frente al requerimiento de legalización excluya la posibilidad de que el recurrente esgrima dicha circunstancia como constitutiva de eventual vicio invalidante de la resolución que puso término al expediente en el recurso administrativo y contencioso administrativo que el interesado interpuso frente al acuerdo de demolición.
Quinto.- La primera de las cuestiones que debemos examinar es la denunciada omisión del trámite de audiencia en el expediente, a cuyo efecto debemos comenzar por recordar que, como hemos puesto de manifiesto en numerosas Sentencias -por todas Sentencias de esta misma Sala y Sección de 13 de diciembre de 2022 (apelación 468/2022) y 29 de junio de 2023 (apelación 399/2021) y las que en ellas se citan-, en el ejercicio de las potestades de restablecimiento o restauración de la legalidad urbanística por las Administraciones Públicas competentes podemos encontrar tres fases o etapas bien diferenciadas: la primera, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, actuación preparatoria del expediente; verificada la situación fáctica descrita y sin necesidad del trámite de audiencia -cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores- la Administración competente debe dictar un acto que supone la iniciación de esta clase de procedimientos, propiamente dicha, y en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento de legalización -trámite del que, según consolidada jurisprudencia, podrá prescindirse si las obras son manifiestamente ilegalizables- y la orden de suspensión si las obras están en curso de ejecución (acuerdo que integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma), segunda fase o etapa que, a su vez, puede desarrollarse por dos cauces distintos, según exista o no pasividad del administrado respecto a la presentación de la correspondiente solicitud de licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto y según las obras sean o no legalizadas, de modo que la concesión de la oportuna licencia determinará el archivo del expediente, en tanto que la denegación de licencia que ampare las obras objeto del procedimiento de protección de la legalidad urbanística o la falta de presentación de la solicitud en plazo legal determinará, necesariamente, el dictado de la correspondiente orden de demolición o restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo que se corresponde con la última fase del procedimiento.
Pues bien, en este especial proceso administrativo, integrado por los trámites descritos, el requerimiento a que se ha hecho referencia cumple no sólo las funciones habilitadoras de una legalización sino también las generales propias del trámite de audiencia, desde el momento en que habilita al interesado realizar las alegaciones y aportar la documentación que estime conveniente -todo ello, como es lógico, si entiende que la legalización de las obras es improcedente por contar el promotor con la pertinente licencia o por cualesquiera otras circunstancias-, como hemos puntualizado en nuestras Sentencias de 21 de octubre de 2022 (apelación 184/2022), 19 de mayo de 2023 (apelación 796/2022) y 2 de noviembre de 2023 (apelación 206/2023), entre otras, lo que hace innecesaria la cumplimentación, tras dicho requerimiento de legalización, de un ulterior trámite de audiencia previo al dictado de la resolución que pone término al expediente.
Consecuentemente con todo ello, habiendo quedado incuestionado -y siendo, en todo caso, incuestionable, a la vista del expediente administrativo y de las propias alegaciones vertidas en el escrito de recurso- que fue oportunamente verificado en este caso el previo requerimiento de legalización por parte de la Administración demandada y aquí apelada (que, de hecho y según manifiesta el propio apelante en su escrito de recurso, provocó la presentación por el interesado de escrito de alegaciones) no puede prosperar la queja atinente a la omisión del trámite de audiencia.
Sexto.- En cuanto a la denunciada irregularidad formal, consistente en que la Administración calificara el escrito de alegaciones como recurso de reposición, que fue inadmitido por presentación extemporánea, consta, en efecto, en el expediente administrativo que, notificado a D. Luis Pablo en fecha 12 de julio de 2021 el Decreto 2021/1184, de 3 de junio del año indicado, por el que se requería la legalización de las obras ejecutadas sin licencia que en el mismo se especifican (edificación consistente en solera de hormigón para la colocación de casa prefabricada en la parcela con denominación catastral URBANIZACION000, parcela NUM000, Referencia Catastral NUM001), fue presentado por Del Sr. Luis Pablo el 14 de octubre del mismo año 2021 escrito en el que se ponía de manifiesto que la referida resolución administrativa no era conforme a Derecho por las alegaciones que en el mismo se vertían, en base a las cuales se solicitaba de la Administración por el presentante del escrito la suspensión del expediente de protección de la legalidad urbanística hasta la aprobación del instrumento de planeamiento que pudiera determinar la legalidad de las obras y su adecuación a la normativa urbanística del futuro Plan.
Teniendo en cuenta el tipo de alegaciones que pretendía hacer valer el interesado y la petición formulada, no reputamos errónea la calificación del escrito al que acabamos de hacer mención por la Administración apelada como recurso de reposición (cuya presentación, en efecto, fue extemporánea, atendido el dilatado lapso temporal transcurrido entre la fecha en que fue notificado a D. Luis Pablo el requerimiento de legalización y la fecha en que el recurso fue presentado, ampliamente rebasado el plazo máximo de un mes con que el interesado contaba para recurrir en la vía administrativa previa). De hecho, es de tener en cuenta que las alegaciones formuladas coinciden sustancialmente con los motivos de impugnación en base a los cuales D. Luis Pablo interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de demolición y los que sustentan la pretensión anulatoria de dicho acto administrativo en el procedimiento judicial sustanciado en la instancia.
Pero es que, aún de entenderse que la calificación del escrito a que estamos haciendo referencia como recurso de reposición no fue ajustada al contenido y finalidad del escrito en cuestión y que en virtud del mismo el interesado vino a evacuar trámite de alegaciones, tampoco podríamos estimar concurrente vicio alguno de nulidad o de anulabilidad en el expediente, habida cuenta que, no siendo subsumible el supuesto en ninguno de los que determinan la nulidad de pleno derecho que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 47 de la Ley 39/2015, no se ha producido situación alguna de indefensión material al interesado que, a la vista de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, tuvo o pudo tener pleno conocimiento de las razones por las que, a la fecha en que fue sustanciado el expediente, las obras ejecutadas no eran legalizables, situación de la que, de hecho, era plenamente conocedor el aquí apelante, desde el momento en que instó la suspensión del expediente en tanto en cuanto fueran aprobados los instrumentos de planeamiento que pudieran dar cobertura legal a las actuaciones ejecutadas, como denotan, por lo demás, las alegaciones vertidas en el recurso de reposición que fue formalizado por D. Luis Pablo frente al acuerdo de demolición, en el que se reproducía la solicitud de suspensión de la tramitación del expediente y a las que se dio respuesta por la Administración, poniendo de manifiesto que las mismas no desvirtuaban el hecho de haberse ejecutado las obras sin título habilitante alguno.
Séptimo.- Incontrovertido el hecho de que el recurrente y aquí apelante ejecutó las obras objeto del expediente sin título habilitante y que no instó la legalización de las mismas en el plazo legal, la conformidad a Derecho de la orden de demolición se impone con evidencia, debiendo quedar extramuros del presente proceso la cuestión de si las obras de que se trata son o no legalizables y la situación urbanística del municipio que se describe en el escrito de recurso.
Octavo.- No cabe, finalmente, invocar el principio de proporcionalidad cuando se trata, como es el caso, del ejercicio por la Administración de sus potestades en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística, pues en estos casos es la propia Ley la que impone la demolición de las obras, siendo consecuencia obligada de la ejecución ilegal de las obras en cuestión y de la imposibilidad de su legalización, sin estar facultada la Administración competente para la elección de otra clase de medida. La reposición de la realidad física a su anterior estado mediante la demolición, en definitiva, no es una facultad discrecional de la Administración urbanística sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradas ocasiones.
Así, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 30 de noviembre de 2020 (apelación 467/2019), con cita de diversos precedentes y reproduciendo la argumentación vertida en nuestra Sentencia de 25 de julio de 2018 (rec. 1014/2017), se expone: " (...) como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 2.001 citando la de 28 de abril de 2000 el principio de proporcionalidad cuando nos encontramos, como en el presente caso, ante infracciones de la legalidad urbanística opera: a) Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables. b) Ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.
En los casos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad ( sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991 ). La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley ( artículo 103.1 CE ) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición, como resulta del empleo del tiempo futuro imperfecto en que se expresa el propio artículo 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 . Es claro, por todo ello, que la orden de demolición impugnada en este proceso es conforme a Derecho, y que la hipótesis -en modo alguno comprobada- de que tal vez fuera posible una legalización parcial no permitirá en ningún caso consolidar toda la obra construida.
En conclusión como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.001 el principio de proporcionalidad no tiene por finalidad obstaculizar en cualquier caso las medidas de restauración de la legalidad urbanística infringida, sino la de suavizar la aplicación de la norma en aquellos supuestos en que un leve incumplimiento acarrea muy graves consecuencias, más el principio de proporcionalidad no puede evitar el resultado querido por la norma, que es en el caso presente la demolición de lo abusivamente construido". En idénticos términos se pronuncian las más recientes SSTS 15 junio 2020 (rec. 767/2020) y 27 octubre 2020 (rec. 7531/2019), referidas a la obligación de reposición que contempla la normativa sectorial sobre aguas pero que hacen extensiva a este ámbito, precisamente, la jurisprudencia de la Sala Tercera surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística.
Noveno.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,