Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 23/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 177/2023 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100030
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:62
Núm. Roj: STSJ NA 62:2024
Encabezamiento
I
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos. Practicada la prueba fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 15 de febrero de dos mil veinticuatro.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, de fecha de 3 de marzo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Navarra de 12 de enero de 2023 que deniega anular el alta de oficio en el RETA desde el 1 de julio de 2018 del recurrente, D. Braulio.
Señala el recurrente, que desde el año 1997 ha compatibilizando el trabajo por cuenta ajena en la empresa Volkswagen con la realización de pequeños trabajos de reparación neumática por cuenta propia. El 18 de junio de 2019 accedió a la jubilación parcial en la empresa Volkswagen y el 31 de mayo de 2021, accedió a la jubilación total habiendo continuado con la actividad por cuenta propia durante ese período. A consecuencia de una inspección de la TGSS, se le requirió para darse de alta en el RETA , a lo que accedió con efectos desde el 1 de julio de 2018. Tras ello se dictaron diversas resoluciones por las que se le requirió el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación por incompatibilidad con el trabajo de reparación neumática por cuenta propia. Ante esa situación , el actor solicitó su baja en el RETA por carecer la actividad por cuenta propia desarrollada de la condición de habitualidad, petición denegada por las resoluciones objeto de la Litis.
Ante ello alega en síntesis que no existe habitualidad en la actividad desarrollada puesto que los ingresos netos obtenidos no superan el SMI.
Por ello suplica "
La defensa de la TGSS se opone a la demanda, alegando, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo - artículo 69.c LJCA por ser el acto impugnado confirmatorio de otro acto firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma. El recurrente solicitó el alta de oficio en el RETA y a ello accedió la TGSS, sin que pueda ahora ir en contra de sus actos. La resolución dictada por la Administración 31/80 el 23 de septiembre de 2022 devino definitiva y firme y con ella el periodo de alta en RETA se retrotrajo, a solicitud del actor, al 1 de julio de 2018. Su petición posterior de 24 de noviembre de 2022, pretendiendo la anulación de ese alta de 1 de julio de 2018, (alegando no cumplir el requisito de la habitualidad por no superar el SMI en cómputo anual), se dirigió contra un acto administrativo firme y consentido, dictado a su instancia, que en la actualidad no puede estimarse susceptible de ser impugnado.
En cuanto al fondo, la administración defiende que estamos ante una actividad de reparación de maquinaria ejercida por el actor de manera continuada y estable, en un local del que es titular. El propio interesado reconoció la habitualidad del ejercicio de esa actividad hasta el punto de solicitar voluntariamente el alta en el RETA. Esos datos justifican sobradamente la actuación administrativa y la apreciación de la habitualidad exigida, sin que deba prevalecer frente a la misma el dato de los ingresos obtenidos por tratarse de un simple indicador de habitualidad que cederá ante otros datos que acrediten sobradamente ese requisito. En todo caso, a criterio de la ITSS los ingresos brutos del actor si superaron el umbral del SMI en cómputo anual en el periodo comprendido entre 2018 y 2022.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:
1º.- Con fecha de efectos de 1 de julio de 2018 y hasta el 21 de agosto de 2022 el demandante causó alta, previa petición, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), dictándose a tal efecto Resolución de 23 de septiembre de 2022.
2º.- El 24 de noviembre de 2022 solicita la anulación del alta en el RETA, petición que se deniega por resolución de 12 de enero de 2023- folios 11 a 20- y todo ello tras la recepción de tres resoluciones en las que al apreciarse incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo desempeñado por cuenta propia, se acordaba suspender la prestación y se declaraba la obligación del reintegro de las pensiones recibidas.
3º.- Formulado en tiempo y forma recurso de alzada, es desestimado por resolución de la Unidad de Impugnaciones de la TGSS de fecha de 3 de marzo de 2023, resolución que ahora se recurre- folios 131 a 139 del EA-.
La administración demandada opone en primer lugar la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69.c LJCA : "
Frente a ello, la actora recuerda que se dio de alta en el RETA tras recibir un requerimiento de la Inspección de trabajo y sin conocer las consecuencias que ello conllevaba, por lo que considera que ahora puede impugnar la resolución que deniega la anulación del alta, pero es que además el acto impugnado no es reproducción de uno anterior firme y consentido sino que son actos distintos: el alta en el RETA y la denegación de la baja en el indicado régimen.
Bien,la indicada causa de inadmisibilidad no puede ser estimada porque el hecho de que el Sr Braulio en su momento pidiese el alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta propia no implica contradicción con la impugnación de las resoluciones actuales, por cuanto se trata de resoluciones distintas, autónomas e independientes que responden a dos peticiones diferentes del interesado y sin que exista un acto propio que deba respetar. En este sentido el alta en el RETA fue solicitada por el recurrente pero, como admite la TGSS, tras requerimiento por parte de la administración, que ahora impugna por entender que no concurre el requisito de habitualidad en la actividad laboral que generó el alta. No nos hallamos, por lo expuesto, ante la causa de inadmisibilidad alegada.
Como hemos expuesto, el recurrente solicitó , tras ser requerido por la inspección de la Seguridad Social, su alta en el RETA, en relación a la actividad de reparación de maquinaria para los períodos 2018 a 2022, fechas en las que se encontraba en situación de jubilación parcial, si bien posteriormente, instó su anulación al entender que no concurre el requisito de habitualidad pues los rendimientos netos correspondientes a los ejercicios fiscales considerados son inferiores al salario mínimo interprofesional, por lo que, a su juicio no alcanza el mínimo exigido por la jurisprudencia para tener obligación de alta en el RETA.
De ello se desprende que la cuestión controvertida es la relativa a la concurrencia o no del requisito de la habitualidad, necesario para la afiliación a la Seguridad Social, dados los ingresos obtenidos.
Recordemos que el artículo 305 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre dispone:
"1
Por otra parte, debemos tener en cuenta lo recogido en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:
Sentado lo anterior, debemos recordar que la jurisprudencia no es unánime sobre la cuestión controvertida y que está admitido por el Tribunal Supremo recurso de casación por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 15682/2023 - ECLI:ES:TS:2023:15682A ) a fin de:
En este contexto, esta Sala se pronunció sobre el criterio de la habitualidad, a la que se refiere el artículo 1 de la Ley 20/2007 y 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, en concreto en la sentencia 38/2021 12 de febrero ORD 31/2020 en la que decíamos :
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el art. 2.1 dispone que:
En el mismo sentido, la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, señala en su artículo 1.1 que : "La presente Ley
En el informe de Inspección de 24/05/2019 consta que
En este caso, igual que en el procedimiento de baja en el RETA del periodo anterior, la actuación de la TGSS trae causa de la actuación inspectora previa y debe traerse de nuevo a colación lo que señalamos en la sentencia de la Sala de 22-09-2020:
Así pues, en cuanto al valor probatorio del Acta, cabe recordar que las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario por la parte actora.
El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7- 1989, de 13 de enero) ha sentado que
En este sentido, la STS de 4 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7396/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7396) Recurso: 292/2008 Ponente: Celsa Pico Lorenzo, con cita de la anterior de 8 de mayo de 2000, expone la doctrina consolidada sobre la eficacia probatoria de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo y señala que:
En el mismo sentido puede citarse la STS de 9 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3419/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3419 ) Recurso: 3623/2013, Ponente: Maria Del Pilar Teso Gamella, que establece que
La STS de 18 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 5944/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5944) Recurso: 1272/2011, Ponente: Santiago Martinez Vares Garcia insiste en que
En este caso, la parte actora no ha desvirtuado la presunción de certeza del Acta de la Inspección, puesto que la documental aportada con la demanda lo que evidencia, en el periodo al que se refiere la resolución recurrida, es que efectivamente el negocio se puso en marcha, que se alquiló un local a tal fin, y se registró una marca, pero no basta con tener abierto un local o que exista cierta disponibilidad mediante la cita previa, puesto que en este caso la actividad profesional no se ha realizado de forma habitual. De hecho, con la documentación que adjunta a la demanda, de fecha posterior a la actuación inspectora se aprecia que el importe total anual de las facturas aportadas de 2019 es de 1.481 € (doc. 18), las declaraciones IVA trimestral de 2019, son 240 € del primer trimestre, de 640 € del 2º trimestre de 2019, 246,70 € del tercer trimestre 2019, y 259 € del cuarto trimestre de 2019 (doc. 19). Como doc. 16 aporta la declaración IRPF de ejercicio 2018, con ingresos íntegros anuales de 1.374 € y gastos deducibles de 10.756 €, de los cuales, sólo de cuotas de Seguridad Social, los gastos son de 4.956 €. El IVA 1º trimestre 2020 cuotas devengadas 108.54 (importe ventas 625,41) cuotas a deducir 156,98 total -48,44.
La parte actora aduce en el escrito de conclusiones que en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2020, dictada en el P.O. 350/2019 queda acreditado que desde lo de agosto de 2018 es correcta el alta en el RETA al señalar que:
Sin embargo, para determinar si es correcta la alta en el RETA es necesario que el autónomo realice de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, es decir, que dicha actividad haya de reportar un mínimo de ingresos económicos, habiendo establecido el Tribunal Supremo como criterio general la obtención de unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.
En este sentido, puede citarse la STS Sala de lo Social de 29 de octubre de 1997 ( ROJ: STS 6441/1997 - ECLI:ES:TS:1997:6441) Recurso: 406/1997 cuando señala que:
Este criterio referido salario mínimo interprofesional se recoge también en la STSJ de Aragón de 9 de noviembre de 2016, y en la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 3 de mayo de 2017, nº 532/2017 y la STSJ de Castilla-La Mancha, de 10 de abril de 2017.
Teniendo en cuenta la escasez de ingresos, muy inferiores a los gastos, no sólo en el ejercicio fiscal del año 2018, sino que se mantiene la misma línea en el año 2019 y los datos que obran en el procedimiento judicial referidos al año 2020, y que ni siquiera se encontraba la demandante en el local en las dos visitas de inspección, cabe concluir que no queda acreditado el ejercicio de actividad por cuenta propia de forma habitual, personal, y directa, no siendo la actividad realizada susceptible de encuadramiento en el RETA, por lo que es correcta la baja de oficio en el RETA de la demandante.
Respecto a la devolución de las cuotas satisfechas, en la resolución recurrida no se hace referencia a esta cuestión. No obstante, el art. 59.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Efectos de las afiliaciones indebidas, establece que:
En consecuencia, la demandante puede solicitar a la Administración la devolución de cuotas que corresponda cuando la baja en el RETA sea firme y la Administración acordará la devolución, previa deducción del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, cuestión ajena a este procedimiento y que no puede determinar la anulación de la resolución recurrida por este motivo.
En definitiva, para apreciar la habitualidad exigida por la norma realizábamos una valoración conjunta del panorama probatorio y de los indicios, atendiendo a la atención al público, la disponibilidad de local, las declaraciones de IVA y particularmente a los ingresos para concluir, con referencia al SMI, si aquellos pueden servir de medio de vida o profesión habitual.
Sentado lo anterior, en el caso de autos no es controvertido que el recurrente ha realizado de forma personal y directa la actividad de reparación de neumáticos en local taller de su propiedad, desde el año 1997, estando por ello de alta en el IAE desde esa fecha , y ha venido presentando liquidaciones tanto de IVA como de IRPF,si bien no ha sido hasta acceder a la jubilación parcial en 2018 hasta cuando se ha requerido por la TGSS su inclusión en el RETA. Es decir, durante nada más y nada menos 26 años, el actor ha desarrollado la actividad de reparación de maquinaria en local de su propiedad , no de alquiler, de lo que se infiere , la pervivencia del negocio.Así mismo y en espera de la resolución del recurso de casación por el Tribunal Supremo, la actividad desempeñada ha reportado ingresos relevantes al recurrente, y así se desprende de las declaraciones de IVA, y declaraciones del impuesto de la renta sobre las personas físicas de los años 2018 A 2022 .
En estas declaraciones los ingresos brutos superan siempre y de manera amplia el SMI :
Año 2018: 29.719'10 euros, cuando el salario mínimo interprofesional era de 10.302,60 €/año;
Año 2019: 35.841'81 , cuando el salario mínimo interprofesional era de 12.600 €/año;
Año 2020: 34.116'49 euros, cuando el salario mínimo interprofesional era de 13.300 €/año,
Año 2021: 31.675'83 euros con un SMI de 13.300 euros.
Año 2022 : 30.099'89 euros, siendo el SMI de 14.000 euros .
En definitiva y a la vista de los datos de las declaraciones de IRPF, años 2018 a 2022 , la actividad desarrollada por el recurrente reportaba una renta notable, con ingresos brutos superiores al SMI- que también se calcula en bruto-dato que valorado conjuntamente con el resto de los indicados;( tenencia de local en propiedad, alta en el IAE, largo tiempo de desarrollo de la actividad que no se hubiera mantenido de no aportar rendimientos) ,acreditan que nos hallamos ante una actividad habitual para lo que el trabajador por cuenta propia había de estar registrado en el RETA como se le requirió desde la administración demandada.
No procede atender a los ingresos netos como pretende la recurrente, pues el elemento de referencia, SMI, también se calcula en bruto.
Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda confirmando la Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra, de fecha de 3 de marzo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Navarra de 12 de enero de 2023 que deniega anular el alta de oficio en el RETA desde el 1 de julio de 2018 del recurrente, D. Braulio .
En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA
A pesar de la desestimación de la demanda atendida la existencia de dudas de derecho, que han motivado la admisión de recurso de casación ante el TS sobre las cuestiones aquí debatidas, no procede imponer las costas .
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
