Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 624/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 288/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 624/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100167
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6287
Núm. Roj: STSJ AND 6287:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADA/O
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 15 de marzo de 2023
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0288/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, nombre de doña Adolfina, asistida por el Letrado Sr. Vilardell Casas, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 5/07/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la procedencia de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, correspondiente al ejercicio de 2016, instada por este contribuyente y por ende nulo el acuerdo impugnado que desestima la aplicación de la referida exención, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria en caso de que se oponga a la Demanda.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 15/07/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir que se desestime la demanda.
En auto de 16/09/22 es acordado recibir el pleito a prueba, y dar traslado a las partes con plazo para presentar escrito de conclusiones sucintas, presentadas por la parte recurrente a 10/10/22 y por la recurrida a 20/10/22.
Con diligencia de 21/10/22 queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- Que el contribuyente, en tiempo y forma, procedió a la presentación de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio objeto del presente litigio, ello es 2016.
Que, posteriormente y tras el correspondiente inicio de procedimiento de comprobación tributaría, esta parte recibió notificación del Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación, donde se desestimaban las pretensiones del interesado, referente a la aplicabilidad de la exención por trabajos realizados en el extranjero.
Que, en defensa de sus derechos, esta parte procedió a realizar escrito de alegaciones en el que aportaba la documentación que el contribuyente estimó oportuna, en aras a defender su Derecho a la aplicación del 7p, a la vez que desvirtuaba los motivos esgrimidos por la Administración para desestimar la exención por trabajos realizados en el extranjero.
Que, posteriormente, esta parte recibió Notificación de Resolución, la cual desestimaba nuevamente las pretensiones de la parte.
Que, no estando el contribuyente de acuerdo con el referido acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, procedió a la interposición de Reclamación Económica Administrativa NUM000, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía.
Que posteriormente, el TEAR de Andalucía procedió mediante Resolución de fecha 25 de febrero de 2022, a la desestimación de las pretensiones del contribuyente por la que se solicitaba la anulación el acto administrativo.
- Del objeto del presente Procedimiento
Como podrá revisar este Tribunal, en el presente expediente nos encontramos ante un tripulante de cabina de la compañía Ryanair que, contratado por la compañía irlandesa y con aviones con matrícula irlandesa, realiza vuelos tanto en España como en el extranjero, siendo su base operativa el aeropuerto de Málaga.
Como consecuencia de lo anterior, esta parte procedió a aplicar en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 la exención por trabajos realizados en el extranjero, en tanto entendió que le era de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero en virtud del artículo 7p de la Ley 35/2006 del IRPF y artículo 6 del Reglamento del Impuesto. En este sentido, la parte entendió resultaba probado y justificado que trabajaba para una entidad no residente y que prácticamente la totalidad de su trabajo lo realizaba en el extranjero.
En relación con esta última afirmación, debemos destacar y hacer constar a sus Señorías, que en ningún caso estos hechos han sido puestos en duda ni por la AEAT ni por el TEAR, siendo las discrepancias existentes y a dirimir ante sus Señorías, de naturaleza jurídica y no de apreciación de la prueba.
Concretamente, el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, considera rentas exentas de tributación:
"
Al respecto de la normativa aplicable y de los requisito para la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero por parte del personal de Ryanair, esta parte quiere referirse a la Consulta vinculante emanada de la Dirección General de Tributos ya alegada por la parte en el curso del procedimiento y con número V3044-2020 de fecha 8 de octubre de 2020. Dada la importancia de la referida consulta tributaria, la parte la adjuntará al presente expediente solicitando la correspondiente recepción de la prueba de la misma en el momento procesal oportuno.
En esta alegación preliminar, debemos advertir que la Administración, así como el TEAR de Andalucía han obviado el criterio de la Dirección General de Tributos, a la vez que tratan de justificar la inaplicación de la exención partiendo de claras contradicciones, en tanto la motivación de la Administración Tributaria y del TEAR son distintas, contradictorias y recordemos una vez más: contrarias ambas a la DGT, al propio TEAC y al Tribunal Supremo, tal como expondrá la parte a continuación.
En relación al presente expediente tal y como podrá revisar este Tribunal, a la vez que la AEAT y el TEAR no ponen en duda, cabe manifestar que la compañía irlandesa (recordemos una vez más su condición de empleadora) como podrá comprobar este Tribunal, únicamente somete a Tributación en Irlanda los vuelos internacionales que representan la mayoría de los vuelos del piloto, siendo éstos y no los domésticos, a los que al trabajador pretende aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero en tanto son los realmente realizados en el extranjero. En este sentido debemos recordar que el parte en ningún caso pretende ni ha pretendido aplicar la exención a los rendimientos imputados en España por parte de la empresa.
Asimismo, debemos manifestar que el grupo Ryanair y en orden al cumplimiento de las obligaciones tributarias como retenedor procedió a retener impuestos por el trabajo realizado en vuelos internos españoles, siendo indudable como indicábamos que a dichos vuelos no puede aplicárseles la exención por tratarse de trabajos realizados en España. Al respecto, indicar como podrá comprobar este Tribunal a partir del certificado de ingresos y retenciones realizado en España así como el certificado de vuelos nacionales / internacionales, que dichos vuelos nacionales fueron mínimos, habiéndose imputado un rendimiento en España de únicamente 1.195, 31€, habiendo ascendido la totalidad de los rendimientos anuales del contribuyente por su trabajo en Ryanair a 26.209, 44€, habiendo sido imputados y tributados en Irlanda, en tanto vuelos internacionales unas retribuciones de 25.014, 13€.
En relación con dicha información relativa a los importes satisfechos por la compañía, los mismos pueden constatarse en la liquidación de la AEAT, así como en el documento P60 emitido por la autoridad fiscal irlandesa. Ambos documentos obrantes en el expediente administrativo remitido a la Sala.
En este sentido, podemos afirmar que la empresa empleadora distingue ya a efectos de retenciones, los vuelos nacionales e internacionales, por lo que en nuestra opinión resulta totalmente justificado que dichos trabajos realizados en beneficio de una entidad no residente se han realizado en el extranjero, más cuando ni la AEAT ni el TEAR en ningún momento ha puesto en entredicho esta circunstancia, y que queda perfectamente probada a partir de las programaciones o roster aportado en el procedimiento administrativo, a las cuales nos referiremos a continuación.
En nuestra opinión, una vez revisados los antecedentes, resultaría claro y justificado que:
* El contribuyente estuvo contratado por una empresa no residente, siendo esta la beneficiaria de los trabajos realizados por el contribuyente en el extranjero.
* El contribuyente estuvo realizando parte de su trabajo en el extranjero y de hecho por ellos tributó efectivamente en Irlanda.
* Los trabajos se realizaron en países con los cuales España tiene firmado Convenio de Doble Imposición.
* Existe, como decíamos, una consulta tributaria donde ante un caso idéntico, la Dirección General de Tributos aboga por la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero. Consulta que ha servido para que muchos compañeros del contribuyente procedan a rectificar sus autoliquidaciones del IRPF.
Dado que el apartado p) del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del RD 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, exigen precisamente el desplazamiento al extranjero por razones de trabajo, así como que el beneficiario lo sea una empresa no residente, en nuestra opinión resulta totalmente justificada la correcta aplicación de la exención al caso concreto.
Para ir finalizando con el presente Fundamento de Derecho, esta parte quiere poner en conocimiento de sus Señorías que actualmente existen muchos procedimientos idénticos al actual, en sede de distintas Administraciones Tributarias y TEARs; a la vez que queremos manifestar que ante este mismo Tribunal deben dirimirse más procedimientos como el presente, fruto de la regularización que la AEAT de Málaga realizó a los tripulantes de cabina de Ryanair con domicilio en la provincia de Málaga en relación con el ejercicio de 2016.
Igualmente creemos necesario referirnos a que la gran mayoría de administraciones tributarias de España, así como sus respectivos TEAR, están aceptando la aplicación de la exención a los trabajadores de Ryanair en base a la norma y a la consulta de la propia Dirección General de Tributos. Al respecto, esta parte aportará en el correspondiente momento, dos expedientes gestionados ante la Administración de Catalunya y Alicante donde se estima, sin necesidad de recurrir al TEAR, la aplicación de la exención al caso concreto. Dichos expedientes se identificarán en el momento oportuno para su admisión como prueba.
Por último, esta parte quiere referirse a dos pronunciamientos recientes de vital importancia cuales con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2020 y la todavía más reciente Resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2021 que, de manera clara - y como no puede ser de otra forma en un estado de Derecho - establecen la imposibilidad de exigir requisitos en la aplicación de una exención, no establecidos ni regulados por Ley.
En este sentido, el Tribunal Supremo en la referida sentencia establecía:
"
A su vez, en el mismo sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional cuando indicaba:
"
Por su parte, el TEAC establecía en los mismos términos.
"
-De los motivos de oposición de la AEAT de Málaga y el TEAR de Andalucía. Cumplimentación de todos los requisitos para la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.
En primer lugar, esta parte quiere manifestar que no puede comprender que la AEAT y el TEAR mantengan una motivación distinta para inaplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero, más cuando ni la una ni la otra tienen fundamentos legales ni soporte doctrinal o jurisprudencia y, en opinión de la parte, obedecen únicamente a la idea preconstituida de desestimar la exención al colectivo de trabajadores de Ryanair. Todo ello sin olvidar que ni la AEAT ni el TEAR discrepan en cuanto a los antecedentes de hecho y valoración de la prueba aportada por el contribuyente al expediente administrativo.
Así las cosas, la Administración en su liquidación provisional sostuvo que:
"
mientras el TEAR fundamentó la negativa a la aplicación de la exención en base a que:
"
Dado que la motivación de la AEAT y del TEAR resultan distintas, a la vez que contradictorias, la parte procederá a continuación a tratar de rebatir ambas posturas, no sin antes volver a incidir en el hecho que la propia Dirección General de Tributos ya se ha referido a un caso idéntico, habiendo estimado la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero a la plantilla de Ryanair con contrato laboral irlandés y base española.
Según sus Señorías podrán revisar del expediente, la AEAT procede a desestimar las pretensiones de la parte alegando que los trabajos se han realizado para un establecimiento permanente en España, en tanto los vuelos regresan al aeropuerto de Málaga cada día, no pudiéndose entender que los mismos se realizan en el extranjero.
En relación con dicho motivo - que bien debe recordarse que el propio TEAR abandona en tanto motiva exnovo su desestimación, no haciendo referencia alguna al mismo - debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2021, cuando establecía de forma clara:
"
Asimismo, la parte no puede comprender como la AEAT sin justificación ni actuación probatoria alguna, procede a establecer unos trabajos en beneficio de un hipotético establecimiento permanente en España, cuando la compañía precisamente ya imputa una serie de desplazamientos y rendimientos en España. En este sentido, la propia compañía aérea - tal como expone perfectamente la consulta de la Dirección General de Tributos - distingue entre los vuelos realizados a nivel nacional español e internacional, sometiendo a tributación en España los primeros, y en Irlanda los segundos. Al respecto de esta última afirmación, nos permitimos recordar que el presente expediente versa sobre el Derecho del contribuyente a aplicar una exención, no sobre la revisión de las operaciones vinculadas de la compañía irlandesa; por lo que esta parte no puede aceptar que la Administración proceda a revisar la estructura y funcionamiento del Grupo, y sin fundamentación alguna considerar que todos los trabajos del contribuyente - en contra del criterio de la empresa - deben imputarse en España.
De acuerdo con lo anterior y sin actuación probatoria de la AEAT al respecto, debemos afirmar que, con la actual situación de la compañía, su funcionamiento y la documentación aportada por el contribuyente, no puede afirmarse más que:
* El trabajador está contratado por una entidad no residente y a tal efecto nos remitimos al contrato laboral.
* El trabajador opera vuelos internacionales en el extranjero y a tal efecto nos remitimos a la programación de vuelos y al certificado emitido por la compañía a tal efecto.
* La compañía hace la distinción entre vuelos nacionales y vueles internacionales, tributando en España los vuelos nacionales y en Irlanda los vuelos internacionales.
* Sobre los vuelos internacionales que han tributado en Irlanda, la parte solicita la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero en tanto los mismos lo han sido en beneficio de una entidad no residente.
* No existe motivación suficiente por parte de la AEAT ni procedimiento tributario en sede de comprobación y/o inspección que le permita alterar la consideración de vuelos nacionales e internacionales, así como las políticas internas de tributación internacional de Ryanair en España.
Por todo ello, entendemos debemos ceñirnos a la realidad existente y que ya fue analizada por la Dirección General de Tributos en la consulta referenciada, dejando sin efecto una construcción jurídica exnovo realizada por la Administración en base a una imputación de vuelos a un supuesto Establecimiento Permanente, que nada tiene que ver con el presente supuesto y que, recordemos una vez más, no tiene reflejo alguno en la normativa aplicable ni en la documentación aportada por el contribuyente y no desvirtuada por la AEAT.
Para finalizar con nuestro alegato relativo a los motivos esgrimidos por la AEAT para la desestimación de la exención, en nuestra humilde opinión y que esperamos este Tribunal pueda compartir con la parte, negarle la aplicación de la exención al caso concreto implicaría:
* Validar una actuación de la AEAT arbitraria en la que, prescindiendo de la opinión de la Dirección General de Tributos, se altera la prueba aportada por el contribuyente y en base a una realidad ficticia y creada exnovo, se imputan una serie de trabajos a un supuesto Establecimiento Permanente, cuando la realidad muestra que dichos trabajos se imputan a la empresa irlandesa, por los cuales el trabajador ya a tributado en Irlanda.
* Validar la vulneración del principio de Igualdad y Capacidad contributiva en tanto muchos compañeros de este contribuyente ven como las distintas Administraciones Tributarias estiman la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.
Si a esta parte le parece sorprendente la motivación de la Administración Tributaria de Málaga, todavía más sorprendente le parece la motivación del TEAR, en tanto la misma resulta contraria, no solamente a la Doctrina de la Dirección General de Tributos, sino a la del propio TEAC, que como bien conocen sus Señorías, vincula a todos los Tribunales Económicos - Administrativos Regionales. Y todo ello, sin olvidar que el razonamiento del TEAR parte de un fundamento - el origen de la exención por trabajos realizados en el extranjero - caduco actualmente de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019.
Como puede revisar este Tribunal, el TEAR de Andalucía, obviando la motivación de la propia Administración - quizás por errónea y contraria a la norma, ya nos lo aclarará el Abogado del Estado, quien deberá decir y ordenar en su caso los motivos de oposición - procede a fundamentar su oposición a la aplicación de la exención, en base a que no existe un contrato laboral con la empresa española y que ello pudiera implicar una falta de tributación. Asimismo, afirma que la exención está pensada para la internacionalización de la empresa española, hecho que motivo su negativa a la aplicación de la exención al caso concreto.
Al respecto de dichas afirmaciones, creemos necesario realizar tres puntualizaciones:
La primera consistiría en recordar que el contribuyente tributó efectivamente en Irlanda por sus trabajos en el extranjero, por lo que en ningún caso buscó el contribuyente con la aplicación de la exención una nula tributación. Asimismo, queremos recordar que la normativa en ningún caso exige la tributación de los rendimientos exentos en el extranjero, únicamente la existencia de un impuesto análogo al IRPF o bien la existencia de un Convenio de Doble Imposición.
La segunda de ellas consistiría en recordar también que, de acuerdo con la Sentencia referida anteriormente del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019, la exención no debe configurarse en favor de la internacionalización de la empresa española, sino en la internacionalización del capital humano. En este sentido, disponía el Tribunal Supremo:
La tercera de ellas y en relación con el motivo no contemplado por la norma relativo a la exigencia de un contrato español, la parte debe manifestar y dejar constancia en primer lugar de la Resolución del TEAC de fecha 16 de abril de 2009, cuando ya establecía:
"
2) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente con la que mantiene la relación laboral y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente para la prestación del servicio. En el lugar en el que el trabajador presta el servicio se debe aplicar un Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no puede tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. No exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país, sino que sea susceptible de ello. La Ley 35/2006 como ha quedado recogido en el fundamento anterior, y aunque no resulte de aplicación al presente supuesto, completó la redacción de este requisito añadiendo que Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información."
En el mismo sentido y en segundo lugar, debemos también recordar que la Dirección General de Tributos lleva años pronunciándose en el mismo sentido que el TEAC, y como ejemplo de ello, nos permitimos citar las Consultas Tributarias noV1927-21 o V1847-21 de fechas 21 de junio y 14 de junio de 2021, cuando la DGT confirmaba la aplicación de la exención en supuestos de contratación por empresa no residente directamente.
Como consecuencia de ello, esta parte entiende que no resulta necesario realizar más alegaciones al respecto, por cuanto los únicos motivos esgrimidos por el TEAR de Andalucía para la desestimación de las pretensiones de la parte, se basan en un requisito no aceptado por la DGT, ni por el TEAC y en una concepción de la exención caduco a la luz del pronunciamiento del propio Tribunal Supremo.
Para finalizar con el presente escrito de Demanda, esta parte solicitaría al Abogado del Estado un allanamiento en el procedimiento, en tanto los motivos en los que fundamenta la AEAT y el TEAR la inaplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, resultan manifiestamente contrarios a la Dirección General de Tributos, a la Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Finalmente, y con el permiso de sus Señorías, entendemos necesario invocar el principio de Igualdad y Capacidad Contributiva en tanto a fecha actual, la gran mayoría de administraciones tributarias de nuestro país, consideran aplicable la exención a los trabajadores de Ryanair, tanto pilotos como tripulantes de cabina, tal como así lo ha determinado el Dirección General de Tributos en la consulta tantas veces referida por la parte en el cuerpo del presente escrito.
-En cuanto a los hechos, se dan por íntegramente reproducidos los que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
-Acerca de las consideraciones jurídicas que puedan hacerse en esta contestación, procede referir lo siguiente:
A. El quid del presente recurso se centra en determinar si se dan o no los requisitos para obtener en el IRPF la exención del artículo 7 "p" de la Ley del IRPF por rentas del trabajo en el extranjero.
B. El citado precepto recoge la exención en los siguientes términos:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
C. Por su lado, el Reglamento del impuesto (aprobado por R.D. 439º/2007) trata esta exención en el artículo 6º:
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
D. Tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14º de la Ley 58ª/2003 (L.G.T.); tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse "con carácter restrictivo".
E. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, declara lo siguiente: "
F. Por lo tanto, para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) citado se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
G. Del examen de la legislación transcrita se puede extraer la siguiente conclusión:
a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.
b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país sino que sea susceptible de ello.
c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A. 3.b) del Reglamento del Impuesto.
d) No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.
e) Los servicios retribuidos se presten "para" una empresa o entidad no residente en España o similar. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.
H. Por su parte, cuando la empresa destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
"
De la normativa citada se desprende que en los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. Lo que supone valorar si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo -en el extranjero- que refuerza de este modo su posición comercial o, dicho de otro modo, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado por ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
I. La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si el recurrente ha acreditado que la actividad profesional que ha realizado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 p) citado, siendo esencial para poder aplicar la exención sobre las rentas en cuestión, que el que pretenda beneficiarse de la misma, pruebe que concurren los requisitos exigidos en la norma para su aplicación, y en concreto que los trabajos por los que se pagan las rentas que se declaran exentas se hayan realizado en el extranjero y para empresas, entidades o establecimientos permanentes situados en el extranjero, algo que no puede considerarse acreditado en el caso que nos ocupa. En materia de la carga de prueba, debemos remitirnos al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone: "
J. En el caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada, es al obligado tributario al que le incumbe la carga de probar la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma para poderse aplicar el beneficio que pretende. No se desconoce la sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017, la cual señala:
"
K. De la sentencia citada del Tribunal Supremo se desprende que es requisito imprescindible para aplicarse el beneficio fiscal pretendido que el trabajador:
1.- se desplace al extranjero y 2.- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. Esto es, no vale cualquier desplazamiento al extranjero, ni cualquier trabajo, ni la norma pretende que toda retribución por el desempeño de un trabajo en el extranjero esté exenta de tributación, si no que resulta imprescindible que el trabajo desempeñado por el interesado se realice para y en beneficio (aunque no exclusivo) de la entidad extranjera, lo cual excluye los trabajos que el trabajador por cuenta ajena realiza para y por la entidad española, esto es, quedan excluidos los trabajos que el trabajador realice para su propia entidad o empresa aunque se presten en el extranjero.
El trabajo, pues, tiene que redundar en beneficio de la entidad situada en el extranjero, se tiene que desarrollar un trabajo para la entidad no residente, y no el propio trabajo inherente y característico del puesto de trabajo del interesado, aunque se realice en el extranjero.
Al tratarse de un beneficio fiscal, la interpretación tiene que ser estricta, y si bien el Tribunal Supremo entiende que no puede exigirse requisitos no previstos en la norma, tampoco se puede hacer una interpretación extensiva de la misma, ni desligar el beneficio de una acreditación fehaciente del trabajo realizado, como única forma de saber si el mismo se hace en beneficio o no a la entidad extranjera. Si no se acredita el tipo de trabajo realizado difícilmente se puede saber a quién beneficia.
Como dice el Tribunal Supremo, la interpretación del precepto tampoco puede conllevar resultados contrarios a la lógica, y no parece ser la finalidad lógica y coherente de la norma que las retribuciones que perciben los cientos de trabajadores públicos y privados de miles de empresas y de todos los Ministerios y organismos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que diariamente se desplazan al extranjero a participar en trabajos, conferencias o reuniones, queden exentas de tributación.
L. Si el legislador hubiese querido que cualquier retribución percibida en el extranjero quedase exenta de tributación así lo hubiese establecido, con independencia de que el trabajo realizado fuera para la propia empresa o entidad española o para la empresa o entidad no residente, máxime cuando, generalmente, estos trabajadores ya perciben dietas exentas de tributación por tales desplazamientos lo cual conllevaría que los mismos estuvieran doblemente retribuidos por sus desplazamientos al extranjero y, además, ambas retribuciones queden exentas de tributación, algo que choca frontalmente con los principios inspiradores del sistema fiscal español. Esto es, no basta con acreditar el desplazamiento, sino que habrá de acreditarse el trabajo realizado y que éste ha sido en beneficio de la entidad extranjera.
M. En el caso presente, como expone la A.E.A.T., se acredita que el sujeto pasivo presta sus servicios desde el aeropuerto de Málaga que opera como establecimiento permanente de Ryanair, entidad empleadora, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos que establece el artículo 7 p) para la exención, de acuerdo con la ley y la consulta vinculante que cita la misma Agencia en su resolución. Pero es que además este argumento se refuerza con la realidad que actualmente vivimos, en la que al tiempo de esta contestación los trabajadores de Ryanair, como el recurrente, están ejerciendo su derecho constitucional a la huelga en España, con la que pretenden obtener mejoras vía negociación colectiva (en España) y por tanto sobre la base de la aplicación de un convenio colectivo español (https://www.diariosur.es/turismo/huelga-ryanair-listado- vuelos-cancelados-retrasados-huelga-jueves-20220714091612-nt.html). Como se observa, por tanto, Ryanair tiene establecimiento permanente en España, como con capacidad de negociación colectiva.
N. Este argumento no es incompatible con el que emplea el T.E.A.R., ya que, como expone el T.E.A.R., tampoco se acredita de otro modo que se incluya el recurrente en el ámbito de aplicación de la exención.
F. En lo demás, procede la remisión a la resolución impugnada.
"
El acuerdo del TEARA fundamenta la desestimación de la reclamación económico-administrativa diciendo:
"
"
En desarrollo del precepto legal transcrito, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone:
"
Por otro lado, en relación con la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 4786/2011), señala:
"(...)
Aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva, varias sentencias del Tribunal Supremo, como las de número: 428/2019 de 28 de marzo; 488/2019 de 9 abril, Rec. 3765/2017, núm. 685/2019 de 24 mayo, rec. 3766/201; núm. 429/2019 de 28 marzo, rec. 3772/2017; o 274/2021, de 25 de febrero de 2021, rec 1990/2019, interpretan que la letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades. Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, sin que la citada norma prohiba que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones.
"
Al caso de autos, igual que en el caso que trata la sentencia transcrita, la recurrente tiene su base de operaciones en el aeropuerto de Málaga, según consta en el contrato de trabajo aportado ante el TEARA, aportado en idioma inglés:
"
Es decir, en castellano:
6. UBICACIÓN
6.1 Las aeronaves de Ryanair están registradas en la República de Irlanda y, dado que desempeñará sus funciones en estas aeronaves, su empleo se encuentra en la República de Irlanda. Estará ubicado principalmente en el Aeropuerto de Málaga y en cualquier otro lugar o lugares que la Compañía razonablemente requiera para el adecuado cumplimiento de sus deberes y responsabilidades bajo este Acuerdo. Es una condición de su empleo que usted cumpla con dicho requisito. Esto incluiría, para evitar dudas, la transferencia a cualquiera de las bases europeas de la Compañía sin compensación. Debe entenderse que en caso de ser trasladado a otra base se le pagará de acuerdo con el sistema de sueldos y salarios mínimos vigente en esa base.
6.2 Es una condición de su empleo que viva una hora de tiempo de viaje de la estación base designada a la que está asignado.
No consta prueba que la empresa haya modificado la base de operaciones del obligado tributario. El hecho de que parte de sus retribuciones se produzcan por tráfico aéreo internacional no supone un desplazamiento del centro de trabajo. Y este centro de trabajo -base de operaciones- se encuentra en España, y, siendo residente fiscal español, deberá tributar a la Hacienda española por la totalidad de sus rentas, sin que sea de aplicación la exención del artículo 7. P) de la Ley del Impuesto.
Lo así resuelto no entra en contradicción con Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3044-20 de 08 de Octubre de 2020, invocada por la parte recurrente, puesto que ésta hace la salvedad que:
"...,
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados
