Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 626/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 968/2021 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 626/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100037

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5889

Núm. Roj: STSJ AND 5889:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906733320210002604.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 968/2021.

De: SIERRA DE ONTIGOLA SL

Procurador/a: MARGARITA MORAN GOMEZ

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

Codemandado/s: JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 626/2023

RECURSO Nº 968/2021

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 15 de marzo de 2023

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 968/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Moran Gómez, en nombre de SIERRA DE ONTÍGOLA S.L., defendida por el Letrado Sr. Taillefer Ron, frente a resolución TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Interviene la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y FINANCIACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 4/12/21 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía (Sala desconcentrada de Málaga) de fecha 24 de septiembre de 2021, sobre procedimiento 29/02525/2020, ITP-AJD.

SEGUNDO.- El recurso es admitido en Decreto de 14/12/21 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustancia demanda con escrito recibido el 30/03/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 2021, Procedimiento Nº 29/02525/2020, interpuesta contra la providencia de apremio de la liquidación 0901290188273, por importe de 1.292,87 euros, incluido recargo de apremio, por considerarla no ajustada a Derecho, por los siguientes motivos:

1. Por ser contraria a Derecho la notificación en voluntaria que da origen al procedimiento ejecutivo de apremio que ahora se impugna, por no haberse notificado por escrito al inicio del procedimiento, ni en ningún otro momento, que las comunicaciones iban a tener lugar por vía electrónica, atentando contra los principios de buena fe, confianza legítima, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos,

2. Por haberse interpuesto la reclamación en tiempo y forma, al no haber tenido conocimiento mi representada de la providencia de apremio hasta el momento en que fue interpuesta la Reclamación Económico-Administrativa, por adolecer la notificación electrónica de los defectos antes señalados.

Y, consecuentemente, se anule, asimismo, la liquidación apremiada que trae a causa, con estimación de las pretensiones e imposición de costas a las demandadas.

Dado traslado a la Administración estatal para contestar a la demanda, presenta escrito a 10/05/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar a la demanda, presenta escrito a 12/12/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- En Decreto de 13/12/22 es fijada la cuantía del recurso en 1.292,87 euros.

En auto de 14/12/22 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo consta

Con Diligencia de 13/02/23 es acordado que, dado que los documentos aportados por la parte codemandada no han sido impugnados de contrario, se procede a cerrar el periodo probatorio, y no habiendo solicitado ninguna de las partes el trámite de conclusiones, ni considerarlo necesario la Sala, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, acto que ttuvo lugar el pasado día ocho .

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución 24/09/21 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía (Sala desconcentrada de Málaga) que inadmite por extemporaneidad la reclamación 29/02525/2020, interpuesta contra contra la providencia de apremio de la liquidación 0901290188273 de la Agencia Tributaria de Andalucía, por importe de 1.292,87 euros, incluido recargo de apremio, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- Consideramos que la interposición de la reclamación se interpuso en plazo, al haberse prescindido de la correcta notificación de la misma, pues el hecho de realizarla electrónicamente era defectuoso, al no haberse comunicado por escrito al contribuyente su inclusión en el régimen de notificaciones electrónicas por parte de Agencia Tributaria de Andalucía (en adelante, ATRIAN), produciendo indefensión al contribuyente el inicio de un procedimiento por notificaciones electrónicas sin existir un previo aviso sobre dicho tipo de comunicaciones.

El origen del procedimiento radica en una compraventa realizada por la actora, con fecha 20 de julio de 2018, ante el notario de Marbella, Don José Ordóñez Cuadros, protocolo 1534, por la que adquirió un inmueble, hecho imponible que dio origen al ITP y AJD; obra en el expediente puesto de manifiesto como Folios 1 al 41 del denominado EXPTE CONSEJ HACIENDA.

Dentro del plazo establecido, la actora presentó la autoliquidación del ITP y AJD, Modelo 600, en la oficina liquidadora de Mijas (Folio 42). Este hecho relevante, pues la autoliquidación que da origen al presente procedimiento se presentaba en formato papel, pues la Agencia Tributaria de Andalucía, no tenía disponible en dicha fecha, el procedimiento electrónico para presentarlas.

A raíz de esta autoliquidación, con fecha 1 de noviembre de 2018 (seis meses después de la autoliquidación), ATRIAN inició -de oficio- un procedimiento de comprobación limitada, número de referencia ITPAJDOL-EH2912-2018/503112.

Consta en el expediente las notificaciones electrónicas de la puesta de manifiesto la "Propuesta de liquidación P101292329205" (Folios 43 a 59) cuya fecha de expedición no se puede reconocer, pues es completamente ilegible. Destacar que la comunicación del inicio del procedimiento se hace por vía electrónica.

6. No consta en el expediente puesto de manifiesto, ninguna comunicación previa a mi representada por la que se le indique su inclusión al sistema de notificaciones electrónicas utilizado por ATRIAN, a través del punto de acceso general de la Administración General del Estado ( https://notificaciones.060.es).

7. Tampoco consta algún mensaje a su correo electrónico habilitado, por el que se le avise de la puesta a disposición de alguna una notificación de ATRIAN, que es como actualmente se le viene notificando, pero que no se le notificó entre noviembre de 2018 a noviembre de 2019.

A fin de acreditar lo manifestado, copiamos una notificación actual, (designando a efectos de pruebas los archivos electrónicos de la propia ATRIAN), de ATRIAN al correo electrónico asociado de la actora, para demostrar que este "aviso de notificación" existe actualmente, pero que no existió a la fecha de inicio del expediente materia de autos, ya que no consta en el expediente puesto de manifiesto:

"From: Servicio de Notificaciones Electronicas

Date: 22 March 2022 at 23:23:11 GMT

Subject: Agencia Tributaria de Andalucía - Aviso de Notificación para el NIF B92867233

Ha recibido una Notificación del organismo emisor Agencia Tributaria de Andalucía (ATRIAN) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular SIERRA DE ONTIGOLA SL - NIF B92867233.

La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada desde el 23-03- 2022 hasta el 02-04-2022. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.

Para que conste como leída, por favor acceda a https://notificaciones.060.es

A través de su DEH podrá también consultar notificaciones de otras Administraciones.

Asunto: "N101292471096"

Información adicional: Envio procedente Junta

Reciba un cordial saludo.

Portal 060.

Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Por favor, no responda a este correo. Este es un correo automatizado sólo utilizado para enviarle avisos por email. Si tiene cualquier pregunta o sugerencia puede ponerse en contacto con nosotros en la sección de atención al ciudadano del portal 060 de notificaciones electrónicas (notificaciones.060.es)."

8. Es así que, la liquidación complementaria 0102292850202, que dio origen a la liquidación en apremio, fue puesta a disposición, igualmente, en el buzón electrónico de mi representada el día 4 de enero de 2019, a través del servicio del servicio prestado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre -Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), por lo que se entendió formalmente notificada el 15 de enero de 2019 (fecha del rechazo automático), al transcurrir el plazo de 10 días sin acceder a su contenido, sin que a dicha fecha mi representado hubiera tenido conocimiento de un procedimiento de comprobación en curso. (Folio 68)

9. Asimismo, consta en el Folio 75 que la liquidación apremiada se entendió formalmente notificada el 7 de julio del 2019, también por el transcurso de diez días naturales desde la fecha de puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada.

10. Es decir, en el expediente de la Consejería de Hacienda puesto de manifiesto, consta la notificación de la providencia de apremio, de la liquidación origen de la misma, de la propuesta de liquidación y del inicio del expediente de comprobación, pero no consta la notificación de la inclusión del contribuyente en el régimen de notificaciones electrónicas por parte de ATRIAN que se llevaría a cabo a través del punto de acceso general de la Administración del Estado (notificaciones.060.es), en otras palabras, ATRIAN comienza a utilizar este sistema de comunicaciones electrónicas, sin que el contribuyente -ahora demandante- pudiera tener conocimiento del mismo.

11. Concluyendo: No consta en el expediente administrativo puesto de manifiesto:

- Justificante de la notificación a la actora de su inclusión al sistema de notificaciones electrónicas a través del punto de acceso general de la Administración General del Estado o a través de la sede electrónica de la Junta de Andalucía, ni su inclusión y/o la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada de la Junta de Andalucía.

Algún "aviso previo" al correo electrónico asociado de mi representada, en el que se le informe por la Administración de la existencia de un procedimiento iniciado de oficio o de alguno de sus trámites.

La única vía utilizada para notificar el inicio del procedimiento de comprobación, la liquidación complementaria y la consecuente providencia de apremio fueron las puestas a disposición en el buzón electrónico a través del servicio de "Soporte del Servicio de Notificaciones y Dirección Electrónica Habilitada" que debían consultarse mediante el acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones 060.es), sin que conste algún otro tipo de notificación por correo postal, o algún aviso a su correo electrónico por el que se le informara de la existencia de un procedimiento iniciado de oficio.

12.Disconforme con la actuación de ATRIAN, esta parte interpone reclamación económica-administrativa el 05/12/2019, fecha de entrada al Tribunal el 04/02/2020, siendo resuelta mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2021, en el sentido de declarar la inadmisión de la reclamación por extemporaneidad de la reclamación.

13. Con fecha 1 de julio de 2021, y en vista de que las resoluciones precedentes del TEARA demandando eran estimatorias en casos análogos e inmediatamente precedentes, mi representante interpuso Recurso de Anulación contra la Resolución de fecha 27 de mayo, en base a lo dispuesto en el art. 241 bis 1 de la Ley General Tributaria (LGT), por considerar que el tribunal había declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

14. Frente a dicho recurso de anulación, el Tribunal demandado acuerda la inadmisibilidad del recurso, por lo que, al entender que dicha Resolución no es ajustada a Derecho se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por los motivos que seguidamente expondremos y que se resumen en la vulneración de los principios constitucionales del derecho a defensa artículo 24 de la Constitución Española (CE), de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 CE, al no haberse notificado adecuadamente, "por escrito" al contribuyente su inclusión en el régimen de notificaciones electrónicas en el que se ha desarrollado el procedimiento, por lo que no ha podido tener conocimiento del mismo y oportunidad de ejercer su derecho a oponerse.

-La reclamación interpuesta contra la providencia de apremio de la liquidación 0901290186673 es temporánea pues se interpuso en el plazo de un mes desde que el demandante tuvo conocimiento material de ella: Una aplicación formalista de los plazos de oposición, sin tener en cuenta este hecho, atentaría contra su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución,

En la presente reclamación no venimos a discutir la legalidad de la "notificación electrónica" en general, que como ya lo dijo el Tribunal Supremo ( TS) mediante Sentencia de 17 de enero de 2018 (rec.3155/2016) es una opción válida del legislador. Lo que se alega es la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del administrado, dado que ATRIAN incumplió con los requisitos legales en el procedimiento administrativo por medios electrónicos, concretamente la "notificación por escrito" sobre el "inicio de la práctica de notificaciones electrónicas". Sólo tras dicha notificación puede entenderse que existe "puesta a disposición" de la comunicación y sólo entonces es posible entender que, de no accederse a la misma en el plazo de diez días, la notificación ha sido rechazada.

La actividad de notificar tiene un carácter esencialmente formal: si se siguen unas formas se entiende correctamente practicada. El cumplimiento de tales garantías da lugar a una presunción de conocimiento por el interesado. Ahora bien, se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

En el ámbito procesal, la presunción iuris tantum del cumplimiento de las normas puede ser enervada y desvirtuada si se prueba que no ha habido conocimiento real por el destinatario. Así lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de octubre, FJ 3o " los efectos ordinarios del acto de comunicación procesal puedan ser enervados cuando, pese a haber sido realizado conforme a las prescripciones legales, sin embargo, el destinatario no haya llegado a tener conocimiento real del mismo".

Como es evidente en el expediente puesto de manifiesto, mi representada no tuvo conocimiento real alguno de las actuaciones de la administración, hasta la interposición de la Reclamación Económico Administrativa y, como se justificará seguidamente, las notificaciones electrónicas a mi representado no se realizaron conforme a la normativa referente a la notificación electrónica vigente y tampoco cumplieron con su finalidad, consistente en comunicar a la actora sobre un acto administrativo en su contra, por tanto, la reclamación contra la providencia de apremio originariamente impugnada, debe ser considerada temporánea, dado que se interpuso en el plazo de un mes desde el momento en que se tienen por notificadas las liquidaciones impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LGT.

Si bien formalmente, la notificación de la providencia de apremio se habría realizado con el rechazo automático el 7 de julio de 2019, es el 5 de noviembre de 2019, la fecha en que el demandante -de forma intempestiva- tomó conocimiento real de este expediente ITPAJDOL-EH2912-2018/503112, ya en fase de ejecución.

Es por ello que, con fecha 5 de diciembre de 2019, dentro del plazo de un mes desde que tiene conocimiento del mismo, interpone reclamación económica-administrativa contra la providencia de apremio antes indicada, al ser manifiestas las irregularidades delprocedimiento, en su conjunto, que afecta a todas las actuaciones de la administración desde el origen del procedimiento, hasta la propia providencia de apremio impugnada.

Es esta falta de conocimiento del acto administrativo lo que conllevó a que el interesado no pudiera ejercer los recursos o acciones pertinentes, y ello debido al vicio en las notificaciones de todo el procedimiento incluido la providencia de apremio, lo que dificultó gravemente o impidió al interesado el acceso al proceso económico administrativo.

Así, la STC 155/1989, de 5 de octubre FJ 2o señala la esencial relación de las notificaciones con la seguridad jurídica pues "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar los medios que estime más eficaces para sus intereses". Y es que "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente a conocimiento de su natural destinatario, en toda su integridad sustancial y formal, en una fecha indubitada susceptible de efectuar sin dificultad el cómputo del plazo previsto para que el interesado pueda actuar válidamente en defensa de su derecho" ( STS de 14/10/1992).

En este mismo sentido, la STC 291/2000 señala que el defecto de contenido de la notificación o el defecto de forma de practicarse la misma convierte a la notificación en defectuosa siempre que el defecto haya causado perjuicio a la defensa del interesado, haya limitado el adecuado ejercicio de sus derechos o la haya producido indefensión.

La inserción de las nuevas tecnologías para la notificación no puede pasar por una pérdida de garantías para el administrado. Una aplicación estrictamente formal de los plazos de oposición, sin tener en cuenta este hecho, atentaría contra su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que la falta de conocimiento del acto puede, en última instancia, impedir el acceso pleno a los Tribunales. En este sentido, señala la sentencia del STS de fecha 16 de noviembre 2016 ( Roj: STS 4991/2016), lo importante es que no se produzca la indefensión material, que es prohibida constitucionalmente:

" Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]." (FJ 4o)"

- Las notificaciones electrónicas efectuadas no se ajustan a lo dispuesto por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en vigor desde el 2 de octubre de 2016)

1.ATRIAN no comunicó a la actora de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas y/o del cambio en la forma de notificación a los contribuyentes por parte de ATRIAN: Dicho cambio se hizo de forma abrupta, quedando indefensa en un procedimiento que desconocía y no podía, por ello, oponerse.

Efectivamente, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA) (en vigor desde el 2 de octubre de 2016), estableció la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas para los obligados tributarios referidos en el artículo 14.2, entre ellos las personas jurídicas, como el caso de la actora.

En cualquier caso, como contrapartida de este derecho y obligación de las personas jurídicas a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, el artículo 12.1 de la LPCA estable el deber de las Administraciones Públicas de garantizar que los interesados puedan relacionarse con ellas por medios electrónicos, que se concreta en la puesta a su disposición de los canales de acceso y plataformas necesarios.

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/20105, los colectivos mencionados en el artículo 14.2 debían relacionarse electrónicamente con aquellas Administraciones contempladas en el artículo 2.1, b) (Las Administraciones de las Comunidades Autónomas) siempre y cuando estas dispongan de los instrumentos necesarios para ello como lo establece el artículo 12.1 de la LPCA.

Aquellas Administraciones que todavía no dispusieran de los sistemas y plataformas que permitan la tramitación electrónica de un procedimiento tenían hasta el 1 de octubre de 2018 para ponerlos en marcha, pues a partir del 2 de octubre de 2018 todos los procedimientos administrativos con los colectivos mencionados en el artículo 14.2 deberían ser tramitados por medios electrónicos, conforme a la Disposición Final Séptima de la LPCA establecía primeramente el 2 de octubre de 2018 como fecha de entrada en vigor de las previsiones relativas al registro electrónico y punto de acceso general electrónico de la Administración.

Dada la previsión de que el 2 de octubre de 2018 no estuvieran implantados estos instrumentos, la disposición adicional segunda de la LPAC concedía a las comunidades autónomas y a las entidades locales la posibilidad de adherirse a los de la Administración General del Estado, que era potestativo.

Posteriormente y ante el riesgo de incumplimiento masivo, la Disposición Final Séptima de la LCA fue modificada el 4 de septiembre de 2018, ampliándose el plazo hasta el 2 de octubre de 2020: " No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020." Tras varias modificaciones de esta disposición Final, fue modificado por última vez, por la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de julio y la entrada en vigor tuvo lugar el 2 de abril de 2021.

Es en este contexto en el que se debe entender el "Convenio de Colaboración para la Prestación Mutual de Servicios Básicos de Administración Electrónica entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Secretaria de Estado la Función Pública (Secretaria General de Administración Digital -SGAD) suscrito con fecha 11 de mayo de 2016, y publicado el 10/06/2016 el BOJA, que recoge la utilización y acceso a las funcionalidad es de Notificaciones Electrónicas y DEH (en adelante, el Convenio), cuyo propio texto preveía la obligación de la Comunidad de Andalucía de requerir el consentimiento expreso del ciudadano en general, en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, mediante impresos o formularios electrónicos adecuados para recoger dicho consentimiento e informando del uso de la plataforma de intermediación.

Copiamos la parte específica, designando a efectos de prueba el Boletín oficial número 110 de fecha 10/06/2016 de la Junta de Andalucía:

" Sexta. Obligaciones específicas de la Comunidad Autónoma

Con carácter específico respecto al acceso y a la utilización de cada una de las soluciones tecnológicas incluidas en el presente Convenio, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume las siguientes obligaciones:

1. (...).

2. Promover la asignación de responsables del uso del servicio que determinarán las condiciones y normas aplicables a usuarios y aplicaciones.

3. Requerir consentimiento expreso del ciudadano, en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, mediante impresos o formularios electrónicos adecuados para recoger dicho consentimiento e informando del uso de la plataforma de intermediación, salvo que una norma con rango de ley autorice la consulta.

Es decir, la Ley 39/2015 implantó el deber de las personas jurídicas, como el caso de nuestra representada, a relacionarse con la Administración por medios electrónicos, pero a diferencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que ya venía notificando a las personas jurídicas por medios electrónicos a través de su sede electrónica propia (www.agenciatributaria.gob.es) y/o a través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), ATRIAN no lo hacía a la fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015.

Sobre este punto debemos hacer un inciso para mencionar que el legislador no configuró de forma abrupta la obligatoriedad de las personas jurídicas a relacionarse con la AEAT, sino que, en aras de la seguridad jurídica, estableció por medio Real Decreto 1.363/2010, la obligatoriedad por parte de la AEAT de notificar primeramente a los contribuyentes- por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la LGT- su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Así, el art. 5 del Real Decreto 1363/2010 dispone en su apartado 1 que:

" la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos". Añadiendo en su apartado 3 que " cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada".

A efectos de prueba se designan los archivos de la AEAT, en los que constan el formato de notificaciones de la AEAT sobre la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones, de fecha 4 de enero de 2011, cuya copia se reproduce a continuación:

(...)

Ahora bien, en el caso de la Agencia Tributaria de Comunidad Autónoma de Andalucía, el 4 de abril de 2018, firmó el Instrumento de Adhesión y prestación del sistema de notificaciones electrónicas y dirección habilitada del que es titular la Secretaría de Estado de Función Pública (SEFP), mediante documento firmado entre el representante de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda y ATRIAN, cuyo objeto pasamos a citar textualmente:

(...)

No ponemos en duda que, con este documento de adhesión, ATRIAN haya puesto en marcha la notificación electrónica a los contribuyentes de forma preferente, conforme a la Ley 39/2015 y su disposición Final Séptima que establecía la entrada en vigor del punto de acceso general, primero al 2 de octubre y luego al 1 de octubre de 2020. Sin embargo, su uso, de forma intempestiva y abrupta a partir del 4 de abril de 2018, sin una comunicación previa a los contribuyentes del cambio del sistema de notificaciones y/o de su inclusión a este sistema, como en el caso de la AEAT, sin ser informando del uso de la plataforma de intermediación (notificaciones 060.es) tal como lo estable el Convenio, atenta contra el derecho fundamental a la buena Administración de los administrados y al principio de confianza legítima.

Debemos destacar del instrumento de adhesión antes señalado que la Agencia Tributaria Andaluza, " proporciona el volumen estimado de 130.585 notificaciones electrónicas, así como de 0 comunicaciones y de 0 SMS", es decir, que no pensaba comunicar previamente a ningún contribuyente un por correo electrónico ni por SMS de los avisos de comunicaciones, incumpliendo uno de los requisitos básicos de la Ley 39/2015.

Debemos señalar que exposición de motivos de la Ley 39/2015 establecía una serie de medidas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, estableciendo formas preventivas que garanticen el real conocimiento de las comunicaciones electrónicas. Por ejemplo, el envío de notificaciones previas a los correos electrónicos asociados:

" Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada."

No obstante ello, como consta en los antecedentes de hecho, ATRIAN no notificó a mi representada de su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas propia esta Agencia Tributaria de Andalucía y la fecha a partir de la cual dicha obligatoriedad se haría efectiva, simplemente -de forma intempestiva -, empezó a depositar en el buzón electrónico de la empresa notificaciones enviadas por la FNMT-RCM, pero sin un "aviso previo" que garantizara el conocimiento de la puesta a disposición de dichas notificaciones, que en última instancia, son una garantía de seguridad jurídica para evitar indefensión de los administrados consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE).

Traemos a colación la Sentencia del TSJ Castilla y León 126/2019, de 6 de febrero (rec.486/2018), que señala que derecho a la relación electrónica ( arts. 12 y 13 de la Ley 39/2015), en todo caso implica la exigencia de la seguridad jurídica y la confianza legítima del ciudadano: " Exigencias y principios que deben ser exigidos con rigor"...(...)"El ciudadano no puede, sin razón bastante, salir perjudicado por el cambio, sino, en todo caso, favorecido por ello; el sentido de la reforma de la administración no puede ser favorecer a la misma a costa de imponer un rigor formalista excesivo a los ciudadanos."

2.El incumplimiento de lo dispuesto por la Ley 39/2015 referente a la obligatoriedad de ATRIAN de mantener y hacer uso de expedientes electrónicos, constituye una arbitrariedad, pues exige al administrado el uso electrónico, cuando la propia ATRIAN no lo cumplía.

Es preciso destacar que la misma Ley 39/2015, en su artículo 70.2 obliga a las Administraciones, incluida ATRIAN, al uso obligatorio "expediente electrónico"- conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa- y, como se puede ver en el expediente puesto de manifiesto, este no es electrónico sino físico, ya que son copias mal escaneadas e ilegibles del expediente administrativo. " Artículo 70. Expediente Administrativo.1. (...) 2. Los expedientes tendrán formato electrónico (...)."

Y, este incumplimiento legal, por parte de ATRIAN, de mantener un expediente electrónico, debería ser suficiente para declarar que la liquidación de apremio impugnada es contraria a derecho y debe ser anulada, pues no se puede exigir al contribuyente el cumplimiento de una norma, en relación a las notificaciones electrónicas, cuando la propia administración, en este caso ATRIAN, incumple al no mantener un expediente electrónico y este a todas luces incurre en defectos de forma. Esta doble vara de medir denota una arbitrariedad de los poderes públicos, constitucionalmente proscrita.

3. La obligación de ATRIAN a comunicar previamente y notificar a personas obligadas a relacionarse por medios electrónicos en procedimientos iniciados de oficio, se encuentra regulado por el "Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía" vigente desde el 1 de abril de 2020.

Respecto a la obligatoriedad y la puesta en marcha del sistema de notificación electrónica por parte de la Junta de Andalucía, la habilitación de esta vía de acceso y notificación se produjo con la entrada en vigor del Decreto 622/2019, normativa que justamente viene a regular las notificaciones electrónicas y el procedimiento administrativo electrónico en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que entró en vigor el 1 de abril de 2020.

Si bien el Decreto 622/2019 no tenía vigencia a la fecha de notificación de la providencia de apremio impugnada (7 de julio del 2019) y de la liquidación original objeto del apremio, interesa señalar en este proceso que, ya su exposición de motivos señalaba que con dicha normativa se produciría la transición plena e implementación de la administración electrónica obligatoria que prevé la Ley 39/2015 y como su propio texto lo dice, " con la aprobación de este decreto son aplicables las disposiciones relativas a la administración electrónica recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el ámbito de la Administración andaluza." (X. Exposición de Motivos)

Así, precisamente, el apartado X de la Exposición de Motivos señala que:

" Los fines que persigue esta disposición son mejorar la eficacia y la eficiencia en la actuación administrativa, garantizar e implementar los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración de la Junta de Andalucía, y preservar la seguridad jurídica determinando las condiciones de validez y eficacia en el uso de los medios electrónicos en las relaciones jurídico-administrativas. En la medida que este decreto impulsa la reducción de cargas, la agilización de trámites y la implementación de la administración electrónica de la forma más respetuosa con los derechos de la ciudadanía, se constata que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones, para alcanzar tales fines, siendo su impacto claramente positivo".

El artículo 33 del Decreto 622/2019, establece una serie de previsiones respecto a los procedimientos iniciados de oficio -como el procedimiento de comprobación limitada que da origen a la providencia de apremio impugnada-, en los que la Administración puede dar de alta de oficio al contribuyente en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, pero sin menoscabar su derecho de defensa:

" Artículo 33.- Comunicación previa y notificación a personas obligadas a relacionarse por medios electrónicos en procedimientos iniciados de oficio

1. Cuando una persona interesada en un procedimiento iniciado de oficio esté obligada a relacionarse por medios electrónicos y no esté dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, se procederá a su alta de oficio, cuando se conozcan los datos para realizar el aviso de notificación a que se refiere el artículo 32.1.

2. Cuando, en la apertura de un periodo de información o actuaciones previas al inicio de oficio de un procedimiento, se compruebe que una persona interesada obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración no esté dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, y no se conozcan los datos para realizar el aviso de notificación a que se refiere el artículo 32.1, los órganos y entidades del artículo 2.1 podrán enviarle una comunicación en papel con un aviso previo, recordándole su deber de relacionarse por medios electrónicos y la necesidad de darse de alta en el sistema denotificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, indicándole cómo proceder a su alta y manifestándole que dispone para ello de un plazo de diez días, incorporando sus datos para la remisión de avisos. Se le advertirá que, transcurrido dicho plazo sin que haya procedido a ello, se le dará de alta de oficio en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía sin datos para la remisión de avisos, y que en lo sucesivo podrá ser utilizada para la práctica de notificaciones electrónicas en todos los procedimientos en que tenga condición de persona interesada.

3. En el caso de que no se haya realizado el alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía porque no se disponga de la dirección de correo electrónico o dispositivo electrónico en el que recibir avisos de notificaciones electrónicas por alguno de los medios relacionados en los apartados c), d) y e) del artículo 32.1, y no se haya enviado la comunicación con el aviso previo regulado en el apartado 2, el órgano gestor del procedimiento realizará la primera notificación del procedimiento en papel, incluyendo los contenidos de dicho aviso.

4. (...)"

Así también, en el capítulo VI del Decreto 622/2019, se regula el sistema de "avisos de notificación" de notificaciones electrónicas que permite a la Administración de la Junta de Andalucía cumplir con las obligaciones legales de la notificación electrónica. Nos interesa resaltar la Exposición de Motivos (apartado VII): " Los avisos de notificación a que se refieren los artículos 32 y 33 son una garantía básica para la ciudadanía, especialmente cuando se encuentre obligada a relacionarse por medios electrónicos, toda vez que, conforme a la legislación del procedimiento administrativo común, transcurridos diez días desde la puesta a disposición de la notificación, ésta se entenderá rechazada, comenzando la eficacia del acto notificado; el aviso de notificación advierte a la persona interesada de la puesta a disposición, evitándole la necesidad de consultar con excesiva periodicidad el sistema de notificaciones electrónicas para saber si ha recibido alguna notificación."

La regulación de las notificaciones propia, desarrollada para el ámbito de la Junta de Andalucía entró en vigencia el 1 de abril de 2020, con lo cual, es a partir de dicha fecha en que la relación electrónica con los administrados se hace obligatoria y efectiva, implementándose así la obligatoriedad de relacionarse con ATRIAN por medios electrónicos, previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015.

El Decreto 622/2019 establece una serie de medidas en aras de la seguridad jurídica y protección de los derechos de defensa de los contribuyentes, tal como el envío de una comunicación en papel con un aviso previo, recordándole su deber de relacionarse por medios electrónicos y la necesidad de darse de alta en el sistema de notificaciones electrónicas de la Administración de la Junta de Andalucía, indicándole cómo proceder a su alta y manifestándole que dispone para ello de un plazo de diez días, incorporando sus datos para la remisión de avisos; así como la primera notificación en papel en el caso de los procedimientos iniciados de oficio por ATRIAN.

Todas estas previsiones que actualmente se encuentran vigentes en la relación jurídico- tributaria entre el contribuyente y ATRIAN, no fueron aplicadas por ésta durante el procedimiento que originó la providencia de apremio impugnada. Todo lo contrario, queda claro que se han vulnerado los principios constitucionales del derecho a defensa artículo 24 de la Constitución Española (CE), de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 CE, al no haberse notificado adecuadamente al contribuyente - ahora actora- de su inclusión en el régimen de notificaciones electrónicas en el que se ha desarrollado el procedimiento iniciado de oficio por ATRIAN, por lo que no ha podido tener conocimiento del mismo y oportunidad de ejercer su derecho defensa.

5. La irregularidad de las notificaciones electrónicas por parte de ATRIAN y las circunstancias concurrentes en el caso deben ser ponderadas a efectos de considerar la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas.

Conforme al principio de confianza legítima, de buena fe y transparencia que rige el estatuto autonómico de la Junta de Andalucía, consideramos que los contribuyentes debían ser notificados en primer lugar con la de la "puesta en marcha" de las notificaciones por parte de ATRIAN a través del servicio de la FNMT-RCM en la plataforma del punto de acceso general de la Administración General del Estado ( https://notificaciones.060.es.), tal como lo hizo la AEAT cumpliendo su obligación de notificar a los contribuyentes -por medios no electrónicos- sobre su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas propio la Agencia Estatal y la fecha a partir de la cual dicha obligatoriedad se hace efectiva.

La inseguridad del ciudadano es uno de los más graves problemas de la relación de la ciudadanía con la e-administración, quedando indefensa ante ésta y con escasas posibilidades jurídicas de actuación, es por ello que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de noviembre de 2016, FJ 3. ( Id Cendoj: 28079130022016100450) referida a la práctica de una notificación electrónica en el ámbito tributario, señala que la presunción iuris tantum de que el acto o resolución ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado puede enervarse si este acredita suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

De este modo, haciendo un análisis contextualizado del presente recurso y teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes para "la práctica de las notificaciones electrónicas administrativas, en general, y de las electrónicas en el caso de la Agencia Tributaria de Andalucía, en particular", es claro que ATRIAN no cumplió con un requisito básico y fundamental para la validez de las notificaciones electrónicas, que es, la comunicación por escrito de su inclusión en el régimen de notificaciones electrónicas, hecho que es probado por mi representada al no constar en el expediente dicha comunicación de inclusión, por lo que es posible invocar la nulidad de pleno derecho de la liquidación administrativa, y consecuentemente, de la providencia de apremio como mero acto de ejecución, conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015 y 217 de la Ley General Tributaria que pasamos a transcribir a efectos prácticos:

" Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(..)

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados."

---------------------------------------

"Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

(...)

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados."

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18/01/2016 (Rec. 17/2015) contiene un buen resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo respecto a los requisitos formales de las notificaciones, que se reproduce por su claridad : "Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía a los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos ....(...) la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo (...) llega a la conclusión que los defectos de notificación (...) producen la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues ante la falta del conocimiento del acto administrativo, no puede ejercer los recursos o acciones pertinentes, cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso" (FJ 3).

En consecuencia, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 30 de septiembre de 2021, PROCEDIMIENTO 29-02526-2020-50 (ITP- AJD), y la providencia de apremio No 0901290186672 impugnada, son contrarias a Derecho y deben ser anuladas.

6. Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

Queda acreditado en el expediente que mi representada presentó una liquidación por el ITPyAJD, el 30 de agosto de 2018, Modelo 600, en la oficina liquidadora de Mijas (Folio 42), a través del presentador "GRUPO BC DE ASESORIA HIPOTECARIA SL", es decir que no era la propia entidad la que presentaba la liquidación del impuesto a través de su certificado electrónico y el registro electrónico.

Simultáneamente, el mismo día que se otorgó la escritura objeto de esta liquidación, el mismo contribuyente otorgó otra, ante el mismo notario y con el número 1529 de su protocolo, que dio lugar a otra liquidación del ITPyAJD, que fue presentada en soporte físico por el presentador "GLOBAL ABOGADOS Y ECONOMISTAS SL", con fecha 25 de julio de 2018. A tal efecto se acompaña como prueba copia de dicha liquidación como documento número 1.

Es decir, en julio del 2018, mi representada se relacionaba con la administración, a través de terceros, los presentadores de las autoliquidaciones, tanto por vía en papel como por vía electrónica, y era de esperar que, en caso de iniciarse un procedimiento por vía electrónica, existiera un previo aviso por vía papel o por correo electrónico avisándole de las notificaciones pendientes de descargar. Sin embargo, como sabemos, esto no fue así, la Agencia Tributaria Andaluza solo se dirigió por vía electrónica, vulnerando el principio de confianza legítima ya que era de esperar otras comunicaciones físicas además de las electrónicas. Como lo hizo en su día la AEAT y como en la actualidad lo hace la propia Agencia Tributaria Andaluza. Esta falta de comunicación previa y de aviso de comunicación, esta forma de iniciar un procedimiento sin aviso previo es lo que da lugar al quebrantamiento del principio de buena fe y confianza legítima, pues el contribuyente esperaba otra actuación distinta por parte de la Administración, las comunicaciones previas y avisos y es lo que de lugar a la nulidad de la notificación de la liquidación en voluntaria y, consecuentemente la nulidad del procedimiento de apremio ahora impugnado.

El principio de buena fe o confianza legítima rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española. El citado principio tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente fue acogido por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (en concreto, por la Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 3.1.2). Actualmente es el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el que recoge este principio en su articulado, junto con el de lealtad institucional.

" Artículo3. Principios generales.1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución , a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: a) (...) e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. (...)"

Se trata en todo caso de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de mayo de 1998, C-366/1995, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

La jurisprudencia explica que la virtualidad del principio de confianza legítima puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Sentencias STS de 10 de mayo de 1999, rec. 594/1995, STS de 13 de julio de 1999 y STS de 24 de julio de 1999, rec. 380/1995, STS de 4 de junio de 2001, rec. 7143/1995, y STS de 15 de abril de 2002, rec. 9281/1996).

TERCERO.- La Administración estatal recurrida alega:

- Niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere.

-Del expediente queda acreditada la válida práctica de la notificación de la misma, por resultar del expediente la puesta a disposición de la misma en la Dirección Electrónica habilitada de la AEAT, el 26 de junio de 2019, resultando aceptada -por rechazo- el 7 de julio siguiente. Así pues, interpuesta la reclamación el, se ha sobrepasado con creces el plazo de un mes del que disponía la actora para su interposición.

Lo que cuestiona la actora es la validez de la notificación, lo que no cabe admitir por cuanto se razona seguidamente. A mayor abundamiento, la Ilma. Sala a que me dirijo ha confirmado la validez de las notificaciones electrónicas de los actos tributarios a las personas jurídicas en la reciente sentencia a que nos referiremos en el fundamento de derecho tercero de esta contestación.

-Validez y plena eficacia de la notificación practicada por medios telemáticos.

Desde enero de 2011, con la entrada en vigor del Real Decreto 1363/2010, se ha establecido el sistema de notificaciones electrónicas, mediante la Dirección ElectrónicaHabilitada (DEH), como obligatorio para un amplio colectivo de contribuyentes: sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que no tengan nacionalidad española, establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes, uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico, fondos de pensiones o contribuyentes inscritos en el Registro de Grandes Empresas, entre otros. La validez de este Real decreto ha sido reconocida por la STS de 22/02/2012, rec. 7/2011.

Con posterioridad, la ley 30/2015 de Procedimiento Administrativo Común prevé en su artículo 41.1 que " las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".

Su artículo 14.2 establece que:

" En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas".

La Ley no establece ninguna previsión sobre obligatoria comunicación previa por las Administraciones Públicas a los sujetos obligados a la práctica de las notificaciones electrónicas, por lo que la actora aunque no deja de reconocer el nuevo sistema de notificaciones instaurado en octubre de 2015 trata de subordinar su efectiva aplicación de la existencia de una previa notificación de su inclusión en el sistema, lo que en modo alguno resulta de los términos legales, claros e imperativos. Ley por lo demás que es aplicable a las notificaciones practicadas por todas las Administraciones Públicas y no solo por la estatal como parece entender la recurrente, máxime cuando en este caso la resolución del TEARA se basa en la existencia de un convenio en materia de actos de gestión recaudatoria como nos ocupa en que la Agencia Tributaria andaluza se adhiere expresamente al sistema de notificaciones empleado pro aquella.

Huelga decir que el art. 112 de la LGT remite a la ley 39/2015 en cuanto a la validez y eficacia de las notificaciones.

Queda acreditado en el expediente que la providencia de apremio fue debidamente notificado en la Dirección Electrónica habilitada al ser puesta a disposición de la misma el día 26.6.2019 y notificada el 7.7.2019, por rechazo automático. Así se acredita en el expediente en el que se acredita que el titular del servicio de notificaciones (en ese momento, el Ministerio de hacienda y Función Pública) envió la notificación de la Agencia Tributaria Andaluza. La actora debía, pues, conocer este sistema de notificación, sin que sea excusa que nunca hubiera accedido a su contenido como reiteradamente alega a lo largo de la demanda y máxime cuando -como también admite- ha recibido notificaciones en papel y también electrónicas con carácter previo, luego era su deber acceder regularmente al buzón asociado a su dirección electrónica, pues no puede servir de excusa que confiaba en que las notificaciones procedentes de la Administración autonómica se realizarían en papel, cuando lo cierto es que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 un comportamiento diligente le habría permitido sin duda conocer cuantas resoluciones tributarias le afectasen.

Si la actora no accedió a su buzón de notificaciones es una decisión que depende de ella misma y con dicha decisión debe aceptar las consecuencias legales inherentes. En este sentido, la Sentencia 282/2015, de 31 de marzo de 2015 del TSJ de Extremadura realiza un detenido análisis concluyendo -al amparo de la normativa anterior a la ley 39/20151- sobre la procedencia de las notificaciones realizadas por el buzón electrónico ya que " el propio sistema de gestión masivo por medios electrónicos hace que no pueda exigirse a la Administración un "conocimiento personal" de los avatares o incidencias que puedan ocurrir en cada caso, con lo que no podemos aceptar que la Administración se haya llegado a aprovechar conscientemente de la situación de desconocimiento derivada del incumplimiento imputable exclusivamente a la sociedad por no haber obtenido el certificado específico para ella".

Expresamente tiene en cuenta que: " en el caso que nos ocupa la sociedad ha tenido perfecto conocimiento de que era incluida en el sistema, y, por tanto, la falta de conocimiento sólo es imputable a su propia negligencia.

Y por otra parte, la propia dinámica del sistema, expuesta muy someramente en el fundamento anterior, impide la "personalización" que exige el planteamiento de la actora. No es que la Administración se desentienda de que se produzca un efectivo conocimiento de los actos administrativos depositados en la dirección electrónica, sino que la normativa específica establece, precisa y minuciosamente, las actuaciones que deben realizarse para conseguirlo, todas ellas con carácter previo a su introducción en el sistema".

De ahí que la sentencia rechace la vulneración del principio de confianza legítima que invocaba en ese supuesto la recurrente, principio que ni siquiera considera vulnerado la actora en el caso que nos ocupa pues es claro que no concurren los requisitos para su aplicación según reiterada doctrina jurisprudencial.

Es por ello por lo que no puede ahora desconocer o alegar la falta de notificación del acuerdo que impugnó en vía económico administrativa puesto que las notificaciones electrónicas surten efectos legales desde el momento del acceso al contenido del acto notificado, o bien, si transcurrido el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición en el buzón electrónico, el destinatario no ha accedido a la misma, la notificación se entiende practicada y así constará en el buzón electrónico.

La no lectura de una notificación depositada en el buzón electrónico tiene las mismas consecuencias que hasta ahora tenía el rechazar la notificación en papel que traía el cartero, o no ir a recogerla a la oficina de correos tras recibir el aviso ( arts. 28.3 de la Ley 11/2007 en relación con el 59.4 de la Ley 30/1992, hoy recogido en el artículo 43.2 de la ley 39/2015). Es, por tanto, responsabilidad del obligado revisar su buzón electrónico regularmente.

Por lo expuesto ha de ratificarse el criterio del TEARA que considera válidamente notificada el acuerdo por transcurso del plazo de 10 días hábiles desde su puesta a disposición en el buzón electrónico habilitado al efecto. La actora lo dejó firme y consentido, razón por la cual no puede ahora cuestionar su validez siendo acorde a derecho la resolución de inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.

El motivo, y, por tanto, la demanda, han de ser desestimados.

- A mayor abundamiento, y como la actora basa también su demanda en el hecho de que tampoco le fue notificada la liquidación apremiada, acto que no tiene naturaleza recaudatoria y por tanto no resultaría amparado en los términos del Convenio con la AEAT para utilizar el sistema habilitado por esta para notificar de forma electrónica aquella, invocando resoluciones posteriores del TEARA que así lo consideran y por ello no pudo reaccionar válidamente frente a la misma lo que en definitiva supone una lesión a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la validez de estas notificaciones por vía electrónica ha sido confirmada por la Ilma. Sala a que me dirijo en la sentencia 131/2022 de 9 de febrero en el PO 128/2021 interpuesto por la actora2.

CUARTO.- La Administración autonómica alega:

-Los hechos resultantes del expediente administrativo, tal y como figuran, adicionados en lo pertinente con los eventualmente citados en los siguientes Fundamentos de Derecho, negando todos y cada uno de los articulados de contrario en cuanto no resulten indubitados del expediente administrativo o cumplidamente acreditados durante el periodo probatorio, si lo hubiera. Destacar por su importancia cronológica:

1. La providencia de apremio se notifica electrónicamente a la entidad, mediante puesta a disposición en su Dirección Electrónica Habilitada de la AEAT el 26/06/2019, resultando su aceptación automática por falta de acceso al buzón, el 7/07/2019.

2. La reclamación se interpone el 4/02/2020.

-Notificación electrónica conforme a derecho.

La parte actora cuestiona la legalidad de la notificación practicada, alegando indefensión por no recibir previo aviso de este tipo de comunicaciones.

Sin embargo, podemos afirmar sin género de duda que la mercantil actora a la fecha de notificar la providencia de apremio tenía obligación de relacionarse telemáticamente con la Administración en base a lo dispuesto en la normativa general y tributaria que regula las notificaciones electrónicas.

Concretamente, los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), el 14 que impone a las personas jurídicas la obligación de relacionarse con la Administración Publica por medios electrónicos y el 43 que regula el modo de la práctica de estos actos de comunicación; y los art. 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) que remite en el ámbito tributario a la normativa general sobre notificaciones, así como el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Reglamento de gestión) que igualmente remite a aquella regulación general.

Debe destacarse que, en el caso del presente recurso, la contribuyente, y aquí recurrente, es una entidad (Sierra de Ontigola S.L.) con la condición de persona jurídica.

En efecto, el Artículo 14 de la LPAC, regula el derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, en los términos que aquí interesan, de forma taxativa:

" 1. ...

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas...."

El artículo 43 de la misma Ley, en cuanto a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

" 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Por otra parte, ninguna especialidad se establece en este materia en el orden tributario; la LGT como ya hemos mencionado remite al régimen general en su art. 109:

" Notificaciones en materia tributaria.

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección."

y, a nivel reglamentario, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se apruebael Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dispone:

" Artículo 115 bis. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.

2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos."

Es de señalar que esta redacción del reglamento se encuentra en vigor desde el día 1 de enero de 2018 por modificación introducida por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por tanto, con anterioridad a la notificación que discute la demanda que han sido practicada en fecha posterior (7/07/2019).

En atención por tanto a este régimen legal, la ATRIAN ha procedido a la práctica de las notificaciones indicadas a través del Servicio de Notificación Electrónica y de Dirección Electrónica habilitada operados por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMY-RCM) cuya titularidad corresponde a la Secretaria de Estado de Función Pública (Secretaria General de Administración Digital- SGAD).

Para ello se suscribió, el 4 de abril de 2018, documento de adhesión al sistema (que se adjunta como documento 1) a través del cual se han venido practicando de forma ordinaria mediante el referido sistema gestionado por la FNMT-RCM notificaciones proporcionadas por la ATRIAN en un volumen que alcanza las 130.000 notificaciones en periodo bianual (Disposición Primera del documento de adhesión).

En conclusión, en ningún defecto ni en ningún vicio de ilegalidad incurren las notificaciones practicadas a la actora, como se abunda en el siguiente apartado, en tanto tiene naturaleza de persona jurídica.

- Adecuación del medio telemático empleado.

La Agencia Tributaria de Andalucía no utiliza la sede electrónica de la A.E.A.T. para realizar notificaciones electrónicas, sino la Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (adjuntándose copia del convenio que lo acredita).

El uso del citado medio de notificación electrónica es de aplicación a la Agencia Tributaria de Andalucía, en virtud del Convenio (adhesión) suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMTRCM), en el que la Agencia Tributaria de Andalucía manifiesta su voluntad de utilizar, para la práctica de las notificaciones y comunicaciones, los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Función Pública (Secretaría General de Administración Digital -SGAD), y que forman parte del Servicio compartido de gestión de notificaciones -Notific@.

Es por ello por lo que la Agencia Tributaria de Andalucía notifica y ha notificado siempre todos sus actos administrativos en materia de notificaciones electrónicas, a través de los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT-RCM.

Es más, a la Agencia Tributaria de Andalucía le resulta material y legalmente imposible notificar sus actos (tanto de procedimiento tributario: propuesta de liquidación, liquidación, etc, como de gestión recaudatoria, providencia de apremio, embargo de cuentas, etc.), a través del Convenio de 11 de mayo de 2016, entre el Secretario de Estado de Administraciones Públicas y la Consejera de Hacienda de la Junta de Andalucía. Sería en todo caso la A.E.A.T. la que notificaría actos propios de recaudación ejecutiva realizados por encargo de la Agencia Tributaria de Andalucía.

La Dirección Electrónica Habilitada utilizada por esta Administración Tributaria, así como por el resto de Administraciones, entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es única (DEHu) y constituye una garantía para el ciudadano.

De este modo, todas las notificaciones electrónicas que realiza esta Agencia Tributaria de Andalucía se llevan a cabo a través de los servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada operados por la FNMT- RCM, y no a través de la sede electrónica de la A.E.A.T.

Teniendo en cuenta que, como se explica a lo largo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, la sociedad está obligada a comunicarse por medios electrónicos siempre que la Administración cuente con los medios electrónicos necesarios y la Agencia Tributaria cuenta con la DEH para realizar las notificaciones y comunicaciones electrónicas a partir del 4 de abril de 2018, resulta evidente la adecuación del medio de notificación empleado, al haberse realizado las notificaciones a través del servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada (DEH), de acuerdo con el ya citado Convenio suscrito el 4 de abril de 2018 por la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía y el Director General de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).

En conclusión, al ser las notificaciones practicadas a través de la DEH, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y una vez suscrito el convenio, se entienden practicadas conforme a la legalidad vigente en el momento.

Así lo ha declarado esta misma Sala en sentencia n.o 131/2022 de 9 de febrero en el PO 128/2021 que trae a colación el Sr. Abogado del Estado y en la que concurre identidad subjetiva con la recurrente en el presente procedimiento, por lo que damos por reproducidos sus argumentos.

En definitiva, al ser válida la notificación electrónica y resultando su aceptación automática por falta de acceso al buzón, el 7/07/2019, la interposición de la reclamación el 4/02/2020 sobrepasado el mes de plazo legalmente previsto, lleva necesariamente a un pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad.

QUINTO.- Entre las mismas partes y al socaire de las mismas alegaciones fue seguido en esta Sala el PO 128/21, concluso en sentencia 312/22, de 9 de febrero 2022, por lo que conforme a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina lo allí dicho reproducimos para desestimar el recurso, puesto que la providencia de apremio se notifica electrónicamente a la recurrente mediante puesta a disposición en su Dirección Electrónica Habilitada de la AEAT el 26/06/2019, resultando su aceptación automática por falta de acceso al buzón, el 7/07/2019 y la reclamación económico-administrativa se interpone el 4/02/2020, por lo que como aprecia el TEARA es extemporánea.

Para realizarlas la Administración autonómica no ha utilizado un sistema de notificación electrónica propio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que no es de aplicación el art. 3 del Real Decreto 1363/2010, que limita la posibilidad de notificación electrónica por parte de administraciones tributarias distintas de la estatal a los actos de gestión recaudatoria, sino de Agencia Tributaria de Andalucía se ha valido del servicio prestado por la FNMT-RCM en virtud del documento de adhesión de 4 de abril de 2018, constando unidos todos resguardos de las referidas notificaciones, por lo que no concurre concurre defecto alguno, en especial, en la notificación por medios electrónicos de la Resolución sancionadora de 22 de mayo de 2019 (folio 80-84), notificación que se entiende producida en 19 de junio de 2019 (folio 85), fecha de su rechazo automático.

En consecuencia interpuesta la reclamación económico administrativa en fecha 5 de diciembre de 2019 (folio 1 del expediente de reclamación-REA) fue extemporánea por serlo transcurrido el plazo de un mes fijado por el art. 235,1 de la LGT, y la resolución del TEARA declarando la inadmisibilidad de la reclamación, es ajustada a derecho.

El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dispone, invocado como infringido, no es de aplicación a Administraciones distintas a la AEAT, a menos que se acojan al mismo, puesto que su art. 115 bis dice:

" Artículo 115 bis. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. El régimen para la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades que se establezcan legal y reglamentariamente.

2. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública se podrán regular las especialidades en la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos."

Ajustándose las notificaciones realizadas a los artículos de la Ley 39/2015, puesto que el art. 14 que impone a las personas jurídicas la obligación de relacionarse con la Administración Publica por medios electrónicos y el 43 que regula el modo de la práctica de estos actos de comunicación Así como a los; art. 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que remite en el ámbito tributario a la normativa general sobre notificaciones, así como al citado art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, que igualmente remite a aquella regulación general.

SEXTO.- Baste añadir que no tiene consistencia suasoria la invocación del principio de confianza legítima puesto que opera esencialmente como contrapeso en el marco del ejercicio de las facultades revisoras que la Administración ejerce respecto de sus propios actos, de manera que la producción de actos nuevos no genere un daño excesivo a los administrados que depositaron una confianza razonable en la durabilidad de las situaciones jurídicas creadas por los actos administrativos que, precedentes, son sustituidos.

Esta teoría formulada por la doctrina alemana y plasmada en la legislación federal sobre procedimiento administrativo bajo la clásica denominación germana del "vertrauenschutz" o "protección de la confianza", da el salto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por su influencia, a la jurisprudencia patria mediante una aplicación extensiva del principio de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas que consagraba el desaparecido art. 3.1 de la Ley 30/1992, que hoy suple el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En esta línea la Sentencia de TS de 27 Abril de 2015 (Rec. 1965/2012) en la que se lee que " Como dijimos en nuestra sentencia de 7 de abril de 2014 (casación 3699/12 , FJ 3º), el principio que exige proteger la confianza legítima no resulta novedoso ni extravagante en nuestra jurisprudencia. Son varias las sentencias que le han dado operatividad en distintos ámbitos para amparar a administrados que han actuado bajo la cobertura del mismo. Pueden así consultarse las sentencias de 23 de noviembre de 1984 ( repertorio de jurisprudencia 1984/5956 ), 30 de junio de 2001 ( casación 8016/95 ), 26 de abril de 2010 ( casación 1887/05 ), 28 de noviembre de 2012 ( casación 5300/09 ) y 22 de enero de 2013 ( casación 470/11 ), las dos penúltimas dictadas en materia tributaria, que no hacen sino adoptar los criterios ya sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a la que el principio que nos ocupa vincula a todos los poderes públicos (i) si la creencia del administrado que lo sustenta se basa en signos externos y no en meras apreciaciones subjetivas o convicciones psicológicas y, (ii) ponderados los intereses en juego, la situación de quien legítimamente se ha fiado de la Administración es digna de protección [ sentencias de 26 de abril de 1988 , Krüechen (316/96 ); 1 de abril de 1993, Lageder y otros (asuntos acumulados C-31/91 a C-44/91 ); 5 de octubre de 1993, Driessen y otros (asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92 ); 17 de julio de 1997 , Affish ( C-183/95 ); 3 de diciembre de 1998, Belgocodex ( C-381/97 ); y 11 de julio de 2002 , Marks & Spencer ( C-62/00 )].

Dicho principio, que se encuentra hoy positivado en el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , está relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares.

No obstante, conviene tener presente, como advertíamos en la sentencia de 13 de junio de 2011 (casación 1028/09 , FJ 2º), que ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico. En la citada sentencia, recordábamos lo dicho en la de 15 de abril de 2002 (casación 10381/97 , FJ 8º), esto es, que el principio de protección de la confianza legítima comporta, como ya hemos apuntado, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que frustren la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones, en función de las cuales los administrados han ordenado su comportamiento. O, en otros términos, su virtualidad puede provocar la anulación de un acto de la Administración o la obligación de esta última de responder de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas en su mantenimiento, cuando la mudanza se produce sin mediar las debidas previsiones correctoras o compensatorias, sin conocimiento anticipado o sin medidas transitorias suficientes y proporcionadas al interés público para que los sujetos puedan acomodar su conducta [en igual sentido la sentencia de 25 de octubre de 2004 (casación 8145/99 , FJ 3º)]."

Más recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar una problemática parecida abundando en la cuestión del alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario en aquellos supuestos polémicos que se sustancian cuando se genera un cambio de criterio jurisprudencial o en la doctrina de los tribunales económico administrativos, y ha afirmado la imposibilidad de aplicar retroactivamente los nuevos criterios cuando el contribuyente se ajustó en su actuación a criterios jurídicos precedentes deducibles indubitadamente, aun de forma tácita, por el modo de conducirse la Administración, en el caso estudiado por la STS de 13 de junio de 2018 (Rec. 2800/2017) se trataba de un supuesto en el que durante un dilatado período de tiempo la Administración consideró determinada suerte de operaciones como no sujetas a imposición, para posteriormente en contra de este modo de conducirse dilatado en el tiempo, modificar su posición, en expresión de la meritada sentencia del TS " Sí podemos afirmar, empero, que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios".

En definitiva, el principio de confianza legiŽtima (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias faŽcticas o juriŽdicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable conviccioŽn en el ciudadano de que existe una voluntad inequiŽvoca de la AdministracioŽn en el sentido correspondiente. Presupuestos que al caso, ante la claridad de las normas que rigen la materia, no concurren.

Séptimo.- La desestimación del recurso implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso- administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: " no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de SIERRA DE ONTÍGOLA S.L.,.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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