Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 644/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 202/2020 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 644/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6142
Núm. Roj: STSJ AND 6142:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 15 de marzo de 2023
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 202/2020 interpuesto por la entidad GRUPO DISOFIC, S.L.. representado/a por el/a Procurador/a. Sr. Sánchez Díaz, contra TEARA-SEVILLA-, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
a) Posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 69, letra e) de la LJCA, si el escrito inicial del recurso - en este caso dos, pues dos son las resoluciones que, de forma acumulada se impugnan - no se hubiera presentado dentro del plazo establecido al efecto (esto es, dentro de los 2 meses, computado de fecha a fecha) desde la notificación de la correspondiente resolución, conforme a lo dispuesto en el art 46.1 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta. De manera particular y tal como resulta en el caso presente de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo (en adelante, EA) remitido y puestos en relación con las manifestaciones que el recurrente realiza en su propio escrito de demanda en la que expresamente se consigna (vid página 1) que el presente recurso fue interpuesto con fecha 15 de abril de 2020 y habida cuenta que según resulta en la copia del acuse de recibo de la notificación de la resolución del TEARA que se impugna, la misma habría sido notificada a la entidad el día 21 de enero de 2020 (según resulta de las reseñas de la fecha - 3, y todas coincidentes - que figuran en la antefirma del empleado de correos, enla antefirma de la persona receptora - Jose Antonio, con DNI NUM000 en conceptode empleado/ trabajador - y en el cuerpo del sello, del justificante de la notificación) y noel día 21 de febrero de 2020 como con error se afirma en dicho escrito de demanda,claramente resultaría que el presente recurso se habría formulado de maneramanifiestamente extemporánea.
b) Posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación para formularlo, al amparo de lo dispuesto en el art. 69, letra b) de la LJCA en relación con lo previsto en
el art. 45.2 d) del mismo texto legal, puesto que promoviéndose el recurso por una sociedad mercantil resulta requisito imprescindible adjuntar al escrito de interposición del recurso "...el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado..." (con referencia al documento que acredite la representación y legitimación y que presenta esta particularidad para los recursos formulados por las personas jurídicas) tal y como ha venido a reiterarlo en su aplicación y a interpretarlo una consolidada jurisprudencia.
Pues bien, no pueden ser estimadas ninguna de las anteriores causas de inadmisión, porque resulta acreditado en autos que el recurso se interpuso en tiempo y forma.
Como indica la actora en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2021 en cuanto a la falta de legitimación para formular el recurso, basta con revisar los documentos DOS, TRES y CUATRO acompañados con el escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo y la admisión a trámite del mismo por cumplir con todos los requisitos legalmente establecidos.
En relación con la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso administrativo la actora repasa los siguientes acontecimientos acontecimientos:
(i) 21 de enero de 2020: notificación resolución.
(ii) 14 de marzo de 2020: entra en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por el que se suspendieron los plazos procesales y administrativos desde el 14 de marzo hasta el 4 de junio de 2020.
(iii) 18 de marzo: Acuerdo Adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en Sesión Extraordinaria celebrada el 18 de marzo de 2020 por el que se acuerda:
"Durante el periodo de suspensión de los plazos procesales no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las Instrucciones y Acuerdos dictados al efecto por la Comisión Permanente. Ignorar estas prohibiciones y limitaciones supone contrariar la finalidad de la declaración de estado de alarma en la medida en que la presentación de un escrito desencadenaría la obligación procesal de proveerlo, actuación procesal que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 debe entenderse suspendida".
(iv) Lo anterior, debe ser puesto en relación con la Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia de 14 de marzo de 2020, en el que no se consideraban servicios esenciales los escritos de interposición de recursos.
(v) 13 de abril de 2020: Acuerdo Adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en Sesión Extraordinaria celebrada el 13 de abril de 2020 en la que se acuerda que se puedan presentar escritos no esenciales a través de Lexnet, a partir del 15 de abril, en los siguientes términos:
"De este modo, en las actuaciones y servicios no esenciales cabrá la presentación de los escritos iniciadores del procedimiento, su registro y reparto, así como su tramitación conforme a las normas procesales aplicables hasta el momento en que dé lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba quedar suspendido por virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020".
(vi) 15 de abril de 2020: Se presenta el recurso contencioso administrativo.
(vii) 4 de junio de 2020: Se alza la suspensión de los plazos procesales en virtud de los dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Habiéndose efectivamente presentado el escrito de interposición del recurso el dia 15 de abril de 2020 ninguna objeción puede plantearse en relación con la presentación temporánea del recurso.
"Esta parte ya manifestó previamente, tanto en el recurso de reposición como en la reclamación económico administrativa, que el procedimiento inspector había incumplido el art. 150.2.a) LGT en cuanto que se excedió de la duración máxima de 12 meses prevista para el procedimiento de inspección. Además, la notificación del acuerdo de liquidación de 16.03.2016, que se habría realizado, tal y como confirma el Ilmo. TEARA en la resolución impugnada, una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento de 12 meses, adolecería de un defecto de forma relevante, ya que se notificó sin indicar ninguna formalidad específica sobre la reanudación de las actuaciones inspectoras, es decir como un acto más de continuación del procedimiento de inspección caducado, por lo que no se cumplieron los requisitos formales de la notificación del reinicio de las actuaciones indicados en el art. 150.2.a) LGT y el Tribunal Supremo. Por tanto, esta parte está de acuerdo con el TEARA (F. D. TERCERO, último párrafo en pág. 4 de 10) en que, una vez superado el plazo máximo de duración de la inspección y no interrumpida la prescripción durante el tiempo en el que se desarrolló el procedimiento, el procedimiento de inspección sí podría reiniciarse legalmente, pero lo que esta parte alega es que la Inspección debió cumplir una serie de requisitos formales, tal y como exige la doctrina jurisprudencial aplicable, en la notificación de la reanudación de las actuaciones inspectoras una vez caducadas por el trascurso de los doce meses previstos legalmente. Sobre lo expuesto, el art. 150.2.a) LGT en su versión aplicable al procedimiento de inspección que nos ocupa, indica lo siguiente:
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
... 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse."
Efectivamente las actuaciones inspectoras, como reconoce el TEARA, sobrepasaron el plazo de 12 meses legalmente establecido pues fueron iniciadas por comunicación notificada a DISOFIC, S.L.U el 21 de enero de 2015 por lo que el 22 de enero de 2016 ya se habría superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector finalizando mediante acuerdo de liquidación definitiva notificado el 23 de marzo de 2016.
De esta forma no se cumplieron los requisitos formales exigidos por el art. 150.2. a) LGT y por el Tribunal Supremo que ha venido reiterando la necesidad de que se informe , mediante notificación formal al contribuyente, del reinicio de las actuaciones, de la cesación de los efectos interruptivos de la prescripción del procedimiento así como de los conceptos y periodos a que alcanzarían las actuaciones que fueran a realizarse.
Esta notificación formal no se realizó a la entidad actora, pues una vez traspasados los 12 meses de plazo lo que se le notificó fué la propia liquidación del Impuesto de Sociedades sin mas especificaciones al respecto.
Por éllo solicita la nulidad de la resolución impugnada del TEARA , asi como del acuerdo de liquidación y sanción en base al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a partir de la anulación de los efectos interruptivos de la notificación del acuerdo de liquidación.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación contrapone a lo anterior que :
"el TEARA recoge parte de las alegaciones vertidas por el interesado en su reclamación en cuanto al cómputo de los plazos y acoge su pretensión de n ocomputar como dilaciones imputables al mismo (dos, por un total de 89 días) que la Inspección atribuía al mismo en el acuerdo de liquidación.
Ahora bien, el efecto de dicha estimación parcial de dicha alegación, no es el que propugna
ahora la actora de considerar prescrito el derecho a regularizar de la Administración Tributaria
objeto del procedimiento en su totalidad, puesto que, en lo que atañe al Impuesto de Sociedades,
la notificación en plazo del acuerdo de liquidación, interrumpió jurídicamente la prescripción,
como expresamente proclama la resolución que se recurre."
Vistas las posiciones la las partes la Sala no puede posicionarse con la tesis de la actora.
Para éllo vamos a traer a colación los Fundamentos de Derecho de la reciente STS de 8 de noviembre de 2022, Sentencia: 1445/2022 Recurso: 4847/2020 que se refieren a un caso sustancialmente igual al que tratamos y llega a la conclusión contraria a la que ahora mantiene la actora:
Art. 68.1 LGT
Art. 150.2 LGT
Conforme a esta doctrina en el presente supuesto no habiendo transcurrido tampoco los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el Impuesto de Sociedades, ejercicio2.013, en el momento de notificación del Acuerdo de liquidación a la actora (23 de marzo de 2016) ni puede admitirse la caducidad ni la nulidad propuesta por la actora ni tampoco la prescripción que se propugna.
El artículo 16 TRLIS, bajo el epígrafe "operaciones vinculadas", se ocupa en el número 5 (según redacción dada por la Ley 36/2006) de la realidad y efectividad de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas para que sea procedente su deducibilidad de la base de impuesto de sociedades con el siguiente contenido:
"La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario".
Para que proceda la deducibilidad de los servicios entre entidades vinculadas es preciso que estos hayan sido prestados de forma efectiva, que esté especificada su naturaleza y unos métodos racionales, en su caso, de distribución de los gastos, que produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a la receptora, que estén contabilizados e imputados correctamente y que tengan correlación con los ingresos. Aquí es particularmente relevante hacer mención a la necesidad de justificar los servicios, esto es, su prestación efectiva, requisito que tiene por finalidad principal evitar que los pagos por tal concepto encubran redistribuciones de beneficios entre las sociedades vinculadas y no haría falta decir que la carga de la prueba, esto es, la demostración de la realidad de los servicios con los requisitos notados, recae sobre el obligado tributario.
Esto sentado, la discrepancia de la recurrente con el acuerdo impugnado va referida, precisamente, a la justificación efectiva de los servicios, es decir, a la verificación de su realidad.
Entiende la actora que el conjunto de elementos de juicio disponibles confirma su tesis de la justificación suficiente del cumplimiento de las condiciones exigidas para la deducibilidad de los gastos cuestionados.
Realmente no podemos decir que la actora no haya realizado, tanto en el expediente administrativo como en este recurso jurisdiccional, un despliegue de pruebas realmente meritorio para tratar de acreditar que durante los cuatro meses que Almacenalia no dispuso, al parecer, de furgoneta propia pudo igualmente con una furgoneta cedida realizar el transporte de mercancia, o que ,en todo caso, realizó también los servicios de logística de almacenamiento y paquetería.
Y es que por la Administración Tributaria sólo se alega la carencia de furgoneta durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, a partir de que se dió de baja a la referida furgoneta , pero sin que se ponga en tela de juicio que los trabajadores de la empresa y los medios con los que contaba para realizar sus servicios logísticos seguían a su disposición, pudiendo efectuarlos con otra furgoneta cedida por la entidad actora, o dedicarse a las otras actividades que debía realizar por tenerlo así acordado, en relación con la actividad contratada por Disofic, S.L.
Indudablemente la carga de probar que los gastos cuestionados son deducibles de acuerdo con la normativa aplicable recae sobre el propio obligado tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 105.1 LGT.
Pues bien la Sala considera que no es motivo suficiente, dada la prueba desplegada en el expediente administrativo y en autos, el esgrimido en relación con la falta de furgoneta para deducir de ello que Almacenalia no prestó ningún servicio a la empresa actora que pudiera ser objeto de facturación y que esta última pudiera deducirse del Impuesto de Sociedades. Y éllo sin contrariar lo dispuesto en el citado art. 16 TRLIS, pues sí era posible que se produjera beneficio o utilidad para la entidad Disofic S.L.U., al ser un trabajo necesario para que esta cumpliera su cometido.
Así pues entiende la Sala que, en la labor que a este Tribunal incumbe de valorar en su conjunto y, con arreglo a las normas de la sana crítica, las pruebas practicadas en atención especialmente al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, debemos de concluir que resulta acreditada la realización de trabajos para la entidad actora por parte de Almacenalia por lo que debe ser estimado el recurso y admitirse la deducibilidad de los gastos contenidos en las facturas controvertidas.
Y si bien el Abogado del Estado en su escrito de contestación expresa que la Inspección fiscal no sólo rechazó la deducibilidad de facturas de dicha entidad, sino también la del grupo de facturas recibidas de la Sociedad Gesdecorp SL no habiéndose impugnado la procedencia de la deducibilidad de estas últimas, la Sala debe añadir que estas últimas no fueron definitivamente incluidas en la sanción impuesta, como demuestra además la cuantía de la misma, ya que en el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador se rectifica la propuesta contenida en el Acta de Inspección y se hace constar:
"En las alegaciones presentadas por la representación de la entidad se viene a señalar en síntesis, que las cantidades efectivamente deducidas o contabilizadas en la cuenta 623103, Disofic ,ascienden a 440.260 € en 2012, y 445.068 en 2013, coincidentes con lo que señala el actuario en el contrato. Examinada la documentación obrante en el expediente, los saldos invocados por el obligado, son los que figuran en el cierre de explotación. Procedería por tanto estimar la pretensión del obligado, al ser la discrepancia de las facturas con el contrato ( y a pesar de ser GESDECORP SL el único socio de DISOFIC), el único motivo de regularización por esa causa."
Al estimarse el recurso y anularse la liquidación, procede igualmente, sin necesidad de mayores razonamientos, la anulación del acuerdo sancionador impugnado, por carecer de presupuesto la imposición de la sanción ( art. 49.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a sensu contrario).
Deben imponerse las costas procesales a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO DISOFIC, S.L. contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación por aquélla interpuesta, definida ut supra, la cual, al igual que la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de los que trae causa, anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho.
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
