Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 11/2024 de 15 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 56/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100052

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1077

Núm. Roj: STSJ CL 1077:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00056/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 56/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 11 /2024

Fecha : 15/03/2024

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria, Ejecución de Títulos Judiciales núm 18/2022, Procedimiento Ordinario 145/2018

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 11/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representado por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el letrado D. Ángel Aguirre Pardillos, contra el auto de fecha 4 de octubre de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en pieza de ejecución de títulos judiciales núm. 18/2022 del procedimiento ordinario núm.. 145/2018 por el que se acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Administración ejecutada acordando en consecuencia continuar con la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 71/2022, de 9 de marzo de 2022 por la que se acuerda la nulidad de la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente de fecha 20 de agosto de 2018 y la nulidad de la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001 a D. Felicisimo, requiriéndose al Ayuntamiento ejecutado para que proceda a la inmediata ejecución de dicha sentencia. Han comparecido como parte apelada D. Fermín, representado por la procuradora Dª Elena Lavilla Campo y defendido por la letrada Dª María Sanz Calama; y también D. Felicisimo, representado por la procuradora Dª Marta Andrés González y defendido por el letrado D. Alfredo García Tejero que se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Soria.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Soria en pieza de ejecución de títulos judiciales núm. 18/2022 del procedimiento ordinario núm.. 145/2018 se ha dictado auto de 4 de octubre de 2.023 con la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMA R la oposición a la ejecución formulada por la Administración ejecutada presentada el 13/06/2023 13:02, y en su consecuencia acordar continuar con la ejecución de la STSJ nº 71/2022 de 9 de marzo de 2022 por la que se acuerda la nulidad de la Resolución del Sr. Alcalde- Presidente de fecha 20 de agosto de 2018 y la nulidad de la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001 a D. Felicisimo.

Por todo ello procede requerir al Ayuntamiento ejecutado para que proceda:

-A la inmediata ejecución de la Sentencia, en sus propios términos y, dado el tiempo transcurrido dentro del improrrogable plazo de VEINTE DÍAS.

-Al formal nombramiento de Letrado, a la vista de las manifestaciones realizadas en el informe de la Sra. Jefe de Sección- Servicio Jurídico de Urbanismo. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse. Con expresa condena en las costas de esta oposición a la ejecución a la Administración ejecutada".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento apelante, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia de la que se solicita dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso de apelación por la que disponga:

1).- La nulidad de las actuaciones deducidas en esta ejecución de sentencia, con la consiguiente anulación del auto impugnado y la retroacción de actuaciones al momento del inicio de la pieza de ejecución de sentencia, para que sea tramitada por las normas correspondientes a los arts. 103, 104, 109 y concordantes de la ley jurisdiccional contencioso administrativa.

2).- Y, en cualquier otro caso, la anulación del auto impugnado por ser incongruente, contradictorio en sí mismo, contrario a la legalidad de aplicación, de imposible cumplimento y no acorde con el fallo a ejecutar, disponiendo lo necesario a partir de ahí para la continuación de la ejecución de la sentencia en el marco de la legalidad de aplicación.

TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes apelada con el siguiente resultado:

-Así, la representación procesal de D. Fermín ha presentado escrito oponiéndose al citado recurso de apelación.

-Por la representación procesal de D. Felicisimo, se ha presentado escrito por el que se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Soria, interesando la estimación del citado recurso de apelación.

CUARTO.- De dicha adhesión a la apelación se dio traslado al Ayuntamiento apelante que ha presentado escrito manifestando que visto el contenido de adhesión formulado por la representación procesal de D. Felicisimo no es necesario formular oposición a dicha adhesión, en los términos del artículo 85.4 de la LJCA, porque como se ha indicado, la pretendida adhesión a la apelación, no es tal (en los términos del precepto de referencia) sino tan solo un apoyo directo y explícito al recurso de apelación deducido por esta parte.

QUINTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2.024, lo que así efectuó.

Siendo ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eusebio Revilla Revilla, integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Auto apelado.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 4 de octubre de 2.023 reseñado en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia en el que se acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Administración ejecutada acordando en consecuencia continuar con la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 71/2022, de 9 de marzo de 2022 por la que se acuerda la nulidad de la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente de fecha 20 de agosto de 2018 y la nulidad de la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001 a D. Felicisimo, requiriéndose al Ayuntamiento ejecutado para que proceda a la inmediata ejecución de dicha sentencia.

Y se acuerda que continue la ejecución de dicha sentencia porque en dicho auto se considera que pese a la actividad llevada a cabo por el Ayuntamiento de Soria en ejecución de dicha sentencia no se ha culminado su completa ejecución. Por otro lado, en dicho auto también se considera frente a lo manifestado por la parte ejecutante, que teniendo a la vista el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar, cualquier pronunciamiento sobre la realización forzosa y la orden de demolición excede del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante y adhesión a la apelación del apelante D. Felicisimo.

Dicha parte apelante se opone a dicho auto por considerar que resulta lesivo para los intereses de dicha parte y que no es acorde con una clara y correcta ejecución de sentencia, y ello por lo siguiente:

1º.- A modo de antecedente y de planteamiento general, señala la parte apelante lo siguiente:

1.1º).- Que a la hora de ejecutar el fallo de la sentencia núm. 71/2022 de esta Sala no se ha tenido en cuenta los fundamentos jurídicos Quinto y Sexto de dicha sentencia que acotan y concretan la ilegalidad de la licencia de referencia y de la construcción que amparaba solamente a dos extremos concretos, a saber: lo que era el exceso del adosamiento y el exceso de edificabilidad solamente en 30 m2 de garaje, siendo correcto el resto de la licencia.

1.2º).- Que se ha dictado un auto que resulta procedimentalmente desencajado que se ocupa simplemente de desestimar la oposición que nunca ha sido tal, a un improcedente despacho de ejecución civil sin conexión con la realidad subyacente ni con el procedimiento a seguir para la ejecución de este tipo de sentencia, amen de que dicho auto resulta intrínsecamente contradictorio en sí mismo y resulta imposible de cumplir, sobre todo cuando ordena que se termine de ejecutar la sentencia en el plazo de veinte días, cuando en el auto no se dice ni se atisba lo que debe hacerse en ese plazo.

2º).- Que procede declarar la nulidad del auto apelado de 4 de octubre de 2.023 y decretar asimismo la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en esta pieza de ejecución de sentencia desde el dictado del auto de 16 de diciembre de 2.022 por el que se dispuso un improcedente despacho de ejecución de la LEC, ordenando consiguientemente la retroacción de actuaciones hasta el inicio de la pieza de ejecución de sentencia, debiéndose reiniciar todo de nuevo desde aquel punto pero ya en el contexto de los dispuesto en los artículos 103, 104, 109 y concordantes de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, y ello por lo siguiente:

2.1º).- Porque para la sustanciación del incidente de ejecución de la sentencia de autos no era de aplicación, siquiera de forma supletoria la LEC, de ahí que no era procedente despachar una orden general de ejecución al amparo de los arts. 551 y concordantes de la LEC, y si proceder a su ejecución de conformidad con lo previsto en los arts. 103 a 110 de la LJCA, debiendo ventilarse las dudas y complejidades en el marco de lo dispuesto en el art. 109 de dicha Ley, no habiendo sido instando este procedimiento por la parte actora ni tampoco ha sido el seguido por el Juzgado de Instancia.

2.2º).- Porque para el caso de haberse acudido de forma improcedente al procedimiento de la LECiv., debe tenerse en cuenta lo siguiente:

-Que se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 549 a 551 de la LECiv. por cuanto que no se ha deducido con carácter previo demanda ejecutiva alguna, ya que la parte ejecutante se limitó a formular una solicitud de ejecución de sentencia al amparo de los arts. 103 y 104 de la LJC por lo que no se puede dictar orden general con despacho de ejecución, cuando no se solicitó por la actora el despacho de ejecución.

-Porque falta de competencia de los órganos intervinientes a los que se habilita para adoptar decisiones en la ejecución de la sentencia, y ello es así porque dicha competencia según la LJCA corresponde al Juez y Tribunal, mientras que la LEC, una vez despachada ejecución general, desplaza la competencia al Letrado de la Administración de Justicia, y en el presente caso las decisiones relevantes adoptadas en ejecución de la sentencia de autos han sido dictadas por el LAJ, todo lo cual motiva la nulidad de pleno derecho de los Decretos y otras resoluciones de LAJ por incompetencia manifiesta.

3º).- Que el auto apelado presenta una congruencia interna y ello porque presenta un contenido contradictorio en si mismo que le hace de cumplimiento imposible, que impide continuar el proceso de ejecución y menos aún resolverlo en el plazo de 20 días sobre todo cuando no recoge las especificaciones que exige ni señala como debe ejecutarse la sentencia, y que ello es así por lo siguiente:

3.1º).- Porque el Ayuntamiento con el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28.2.2023 dio perfecto cumplimiento al auto despachando ejecución y no suscitó oposición al mismo, de ahí que no puede dictarse un auto desestimando una oposición que no se ha producido.

3.2º).- Porque encontrándonos ante una anulación parcial de la licencia, según resulta del fallo a ejecutar interpretado a la luz de los fundamentos de derecho de dicha sentencia, que estamos ante una infracción urbanística sobrevenida correspondiente a una actuación edificatoria ejecutada parcialmente sin estar amparada por licencia, dicha ejecución debe llevarse a cabo mediane el preceptivo expediente de legalización (o en su caso de imposible legalización), procedimiento que ha sido instado por el ejecutado presentando el proyecto técnico de legalización de la infracción, y que ha sido informado de forma desfavorable por tres informes del Ayuntamiento.

La representación procesal de D. Felicisimo presenta escrito mediante el cual se viene a adherir al recurso formulado por el Ayuntamiento de Soria, interesando la estimación del recurso. Y dándose traslado de dicha adhesión al Ayuntamiento apelante por este se manifiesta que analizado detenidamente el escrito presentado por la representación del codemandado D. Felicisimo dicha parte ha podido constatar que, en puridad, no se trata de un escrito de adhesión a la apelación de los que contempla el artículo 85.4 (último inciso) de la LJCA, y que ello es así porque en el citado escrito se contiene un uso del término adhesión (o de la expresión adherirse), distinto del que contempla el precepto de referencia y viene a querer indicar, en contra de lo que refiere aquel precepto, que simplemente está de acuerdo con el recurso de apelación formulado por esta parte [que apoya pidiendo además su estimación] sin introducir, a partir de ahí, ninguna cuestión añadida en relación con la apelación de referencia.

TERCERO.- Alegaciones del apelado D. Fermín.

Dicha parte se opone al recurso de apelación interpuesto esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que el recurso de apelación no aporta nada al procedimiento de ejecución en curso y es una mera maniobra dilatoria que ejecuta el Ayuntamiento para evitar asumir su responsabilidad patrimonial, toda vez que como resulta de todo lo actuado en ejecución de la presente sentencia y de lo comunicado al Juzgado de Instancia ha sentencia no está cumplida y no puede entenderse cumplida con el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 28.2.2023, y que dicho cumplimiento, como debiera saber el Ayuntamiento de Soria debe verificarse en los términos que resultan del art. 361.4 del RUCyL, y que las medidas que pudiera llevar a cabo dicho Ayuntamiento en ejecución de la sentencia debe hacerlo bajo la vigilancia y control jurisdiccional.

2º).- Que, pese a lo esgrimido por el Ayuntamiento, en el plazo de 20 días si puede dicha Corporación puede perfectamente iniciar los expedientes de restauración de la legalidad y sancionador, sobre todo cuando además para ello dicho Ayuntamiento le dio 30 días a la parte ejecutada.

3º).- Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 103 y 109 de la LJCA, el planteamiento del incidente de ejecución de dicho precepto no es obligatorio y que puede promoverlo cualquiera de las partes y también el propio Ayuntamiento, y que en cuanto a la forma de ejecutar las sentencias corresponde al propio Ayuntamiento decidir en el expediente de restauración de la legalidad como ha de cumplirse dicha sentencia, no pudiendo imponer dicha forma ni la parte ejecutante ni el Juzgado sin tener en cuenta el resultado de dicho expediente: e insiste que en el presente incidente de ejecución no se ha adoptado ninguna resolución que cause indefensión al ejecutado y menos aún cuando sustancialmente el procedimiento se ha limitado a exigir al ejecutado que cumpla la sentencia.

4º).- Que no procede la nulidad de todo el procedimiento de ejecución, y ello porque la ejecución de la sentencia es exigida para la efectividad del fallo para evitar que quede la sentencia en papel mojado y por cuanto que la legislación procesal civil es subsidiaria.

CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, su valoración, examen y resolución exige reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan del expediente:

1º).- D. Fermín interpuso recurso contencioso administrativo y luego formuló demanda contra la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Soria de fecha 20 de Agosto de 2018, por la que se acuerda, además del levantamiento de la orden de suspensión adoptada por resolución de fecha 4 de julio de 2018, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de Ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001, solicitando que se declarase por tanto su nulidad por ser contraria a derecho la licencia recurrida.

Dicha interposición dio lugar al recurso ordinario núm. 145/2018 en el que recayó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.021 con el siguiente fallo:

"PRIMERO: Desestimar en su integridad el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Fermín frente a las resoluciones de la Administración pública demandada, Ayuntamiento de Soria, y siendo parte codemandada Felicisimo, que se declaran ser ajustadas a Derecho, y se confirman en su totalidad, y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda".

2º).- Dicha sentencia fue apelada ante esta Sala dando lugar al recurso de apelación núm. 161/2022 en el que recayó sentencia firme nº 71/2022, de fecha 9 de marzo de 2.022 con el siguiente fallo:

"Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 161/2021, interpuesto por don Fermín, representado por la procuradora doña Elena Lavilla Campo y defendido por la letrada Sra. Sanz Calama, contra la sentencia 159/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 145/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Sr. Alcalde-Presidente de fecha 20 de Agosto de 2018, por la que se acuerda, además del levantamiento de la orden de suspensión adoptada por resolución de fecha 4 de julio de 2018, la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de Ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001.

Y en virtud de esta estimación parcial se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se acuerda la nulidad de la Resolución del Sr. Alcalde- Presidente de fecha 20 de Agosto de 2018, de desestimación de Recurso de Reposición y levantamiento de orden de suspensión y la nulidad de la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de Mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de Ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001 a D. Felicisimo, dejando sin efecto estas resoluciones por no ajustarse a derecho la licencia concedida.

No ha lugar a la imposición de costas en esta segunda instancia, ni en primera instancia".

3º).- Y dicha sentencia concreta en sus FFDD Cuarto y Quinto el alcance de dicha estimación parcial, y lo hace con el siguiente tenor:

3.1º).- En relación con el adosamiento de un muro en la linde de colindancia entre las parcelas del actor D. Fermín y del codemandado D. Felicisimo en el citado F.D. Cuarto se concluye lo siguiente:

"Por tanto, procede permitir el adosamiento y eliminación de retranqueo, pero en las mismas y exactas condiciones en que se ha producido el adosamiento y eliminación de retranqueo de la edificación de la vivienda del aquí actor, no de otra forma. Es preciso indicar que el número 2 de este artículo 2.6.21 no se refiere a linderos, sino a lienzos; y los lienzos, según la definición de la Real Academia Española de la Lengua, no son sino la fachada del edificio o pared, que se extiende de un lado a otro. Por lo que el lienzo sólo comprende en sí el cerramiento de la parcela, la pared o fachada del garaje y las columnas y vigas de la pérgola; por lo que lo que procede a autorizar de adosamiento es precisamente lo mismo que ya ha adosado el vecino, el aquí actor, al realizar su edificación. Este es realmente el efecto espejo a que se refieren las partes demandada y codemandada, no a poder realizar un muro en la forma en que pretende.

Por otra parte, no es posible una interpretación del artículo 2.6.11 del Plan General en la forma en que se pretende, puesto que de dicho precepto no se puede extraer la conclusión de que por resolución expresa municipal se dispense de realizar el cerramiento con las limitaciones establecidas en el Plan Parcial y en las normas aplicables del Plan General conforme a lo anteriormente indicado artículo 3.3.8.5, sino que la única conclusión que se puede extraer de dicho artículo 2.6.11 respecto de la dispensa recogida es que se puede dispensar a los laterales de realizar el cierre, no de las condiciones de este cierre en caso de que se realice...

Por tanto, en este particular procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, puesto que el adosamiento debe ser en las mismas y exactas condiciones en que ya se ha adosado la edificación lindante".

3.2º).- Y en relación con el exceso de edificabilidad se razona y concluye en el F.D. Quinto lo siguiente:

"La conclusión es que no se ajusta a la normativa del planeamiento de Soria el proyecto para cuya ejecución se ha concedido licencia de obras, pues recoge toda la superficie destinada a garaje y sin computar edificabilidad en una misma parcela, excediéndose esta superficie de los 30 m².

Cosa distinta es concretar la superficie en que la edificación en su conjunto se ha excedido de la edificabilidad permitida, pues no se ha aportado prueba independiente que permita concretar esta superficie. Lo que sí que se ha permitido concretar es que el muro previsto en el linde común de las parcelas de las partes (actora y codemandada) no se ajusta a esta normativa; como tampoco se ajusta a esta normativa el haber previsto la construcción de garajes con superficie superior a 30 m² en una misma parcela y no computar superficie como consumo de edificabilidad.

Por ello, procede estimar este recurso de apelación en cuanto a las cuestiones discutidas y atendiendo a la fundamentación recogida en esta sentencia".

4º).- Declarada firme dicha sentencia por resolución de 1.6.2022, la misma fue remitida al Juzgado de Instancia que la recibió el día 15.6.2022, siendo a su vez comunicada para su ejecución al Ayuntamiento de Soria, que mediante oficio de fecha 21.6.2022 comunica al Juzgado de instancia que el órgano encargado de su ejecución es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria.

5º).- No constando la ejecución de dicha sentencia, la parte actora, hoy ejecutante, mediante escrito de fecha 1.9.2022 y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la LJCA, y cuando aún no había transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el art. 104.2 de dicha Ley y computado desde el día 15.6.2022, por ser inhábil el mes de agosto, viene a instar del Juzgado de Instancia a que proceda a ejecutar dicha sentencia.

6º).- A la vista de dicho escrito y de la Diligencia de Ordenación de fecha 6.9.2022 que consideraba que concurrían los presupuestos y requisitos procesales previstos en el art. 551 de la LECiv., se dictó auto de fecha 16.12.2022 en virtud del cual y en aplicación del citado art. 551 acuerda despachar orden de ejecución de la anterior sentencia a favor de la parte ejecutante, D. Fermín frente al Ayuntamiento de Soria y frente a D. Felicisimo.

En aplicación de dicho Auto, se dictó Decreto de fecha 16.12.2022 por la letrada de la Administración de Justicia mediante el cual se acuerda requerir al Excmo. Ayuntamiento de Soria para que en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la presente resolución de cumplimiento a lo declarado en la sentencia a ejecutar.

7º).- Por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Soria mediante resolución de 28.2.2023 y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 103 y siguientes de la LJCA y para dar ejecución la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación núm.. 161/2021 acuerda:

"Primero.- Requerir a D. Felicisimo para que en el plazo de un mes proceda a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para cumplir lo exigido en la sentencia de apelación de cuya ejecución se trata, llevando a puro y debido efecto el contenido del fallo".

8º).- En respuesta al traslado que se da a la parte actora, hoy ejecutante, de dicha resolución, se presenta por dicha parte escrito de fecha 31.5.2023, mediante el cual, tras reseñar que la sentencia no había sido ejecutada pese al tiempo transcurrido, solicita en aplicación del art. 112 de la LJCA que acuerde conforme a lo interesado y previo apercibimiento, imponiendo multas coercitivas de carácter mensual en cuantía no inferior a 1.500 euros mensuales a cada uno de los integrantes de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria, hasta que la sentencia sea completamente ejecutada en sus justos y estrictos términos, sin perjuicio de que en el caso de no ser cumplida la sentencia se exija por esta parte la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En respuesta al traslado de dicho escrito por el Ayuntamiento de Soria se presenta escrito de fecha 13.6.2023 mediante el cual y a la vista de la citada resolución de 28.2.2023 se considera ejecutada dicha sentencia. Dicho escrito es rebatido por otro de fecha 28.7.2023 presentado por la parte actora que manifiesta mediante el mismo que no puede entenderse cumplida dicha sentencia cuando la edificación carece de licencia urbanística que la ampare, cuando no se ha aprobado nuevo proyecto de obras que permita la legalización y que contemple medidas que elimine el exceso de edificabilidad y que se adecue la edificación a la normativa y a la sentencia, no bastando el mero requerimiento remitido por el Ayuntamiento al ejecutado, de ahí que ratifica lo solicitado en su escrito de 31.5.2023.

9º).- No obstante lo anterior y mediante documentación presentada por el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 15.9.2023, resulta acreditado que por D. Felicisimo se presentó en fecha 25.9.2022 proyecto con la finalidad de obtener licencia y adecuar la edificación al contenido del fallo de la sentencia a ejecutar, siendo dicho proyecto y la adenda presentada al mismo informado de forma desfavorable por el entonces arquitecto municipal Jefe del Servicio, D. Pedro Jesús en fecha 15.11.2022 y en fecha 6.2.2023, y siendo también informado de forma desfavorable en un tercer informe emitido en fecha 14.9.2023 por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Soria, tras tener a la vista la última documentación presentada tras los dos primeros informes, y ello por considerar que en la documentación presentada del proyecto no se recoge ninguna actuación tendente al cumplimiento de la sentencia referida, dado que no alude a la eliminación del exceso de edificabilidad. En dicho informe de fecha 15.9.2023 por la letrada integrante en el Gabinete Jurídico del Ayuntamiento de Soria se viene a concluir que la sentencia tantas veces citada no ha sido ejecutada y que procederá dictar resolución por el Ayuntamiento para que por el ejecutado se proceda al cumplimiento del contenido del fallo.

10º).- A la vista de dicha tramitación y de referida documentación se ha dictado el auto apelado de fecha 4 de octubre de 2.023 con el contenido recordado en el F.D. Primero de esta sentencia, haciéndose constar además que el Ayuntamiento de Soria mediante resolución del Alcalde de fecha18.10.2023 ha procedido a nombrar como letrado para la defensa de los intereses del Ayuntamiento en el presente expediente de ejecución de títulos judiciales a D. Ángel Aguirre Pardillos

QUINTO.- Normativa y Jurisprudencia aplicable.

Si importante es el relato verificado no lo es menos lo que la LJCA establece entorno al ámbito y el alcance de la ejecución de sentencias, y lo que la Jurisprudencia ha reseñado al respecto. Así, en dos preceptos de la vigente LJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que " las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"; y, de otra, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, al determinar la finalidad con la que se remite comunicación a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, de forma expresa, se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende. Términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 LRJCA de 1956, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señalaba que la finalidad requerida por el mismo principio no era otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita, con evidente amplitud, al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia con la finalidad de que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

Y en orden a la ejecución de sentencias como la de autos es preciso recordar lo que disponen los arts. 108 y 109 de la LJCA, que es del siguiente tenor:

"

Artículo 108.

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada".

Para cuando se trata de ejecutar sentencias que anula una licencia urbanística, dispone el art. 361.4 del RUCyL lo siguiente:

"Cuando la Sentencia anule la licencia urbanística u orden de ejecución, el órgano municipal competente debe ordenar las medidas necesarias para la restauración de la legalidad según lo previsto en el artículo 341, con demolición de las obras indebidamente ejecutadas, o en su caso reconstrucción de lo indebidamente demolido, e inicio del correspondiente procedimiento sancionador".

Y dispone el art. 341.5 de dicho Reglamento (en similares términos se pronuncia el art. 343.3 de dicho Reglamento para los actos concluidos sin licencia urbanística) que:

"5. Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe resolverlo, previa audiencia a los interesados, adoptando alguna de las siguientes resoluciones, con independencia de las medidas citadas en los apartados anteriores y de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador:

a) Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico: disponer la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, o en su caso la reconstrucción de las que se hayan demolido, así como la reposición de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables. Además debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.

b) Si los actos son compatibles con el planeamiento urbanístico: requerir al promotor para que en un plazo de tres meses solicite la correspondiente licencia urbanística, manteniéndose la paralización en tanto la misma no sea otorgada. Desatendido el requerimiento o denegada la licencia, debe proceder conforme a la letra anterior".

Planteados en dichos términos el presente incidente, es preciso que recordemos lo que la Jurisprudencia del T.S. viene dilucidando en torno al ámbito y el alcance de la ejecución de una sentencia firme dictada en el orden contencioso-administrativo. Y un ejemplo de este criterio es la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 21.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3794/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, que señala al respecto lo siguiente:

< este Tribunal, (por todas Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010, RC 1084/2009 ), en las que se afirma que el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo...

Compete al Juez de la Ejecución controlar todo aquello que sea preciso para asegurar la correcta ejecución del fallo y de lo que a él es inherente, ( Sentencia de 1 de julio de 2009, RC 2056/2005 ).

SEXTO.- Antes de analizar los motivos de casación en que se basa este recurso, y precisamente por el modo en que se formulan, conviene recordar algunos particulares de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se precisa cuáles son el objeto, los motivos esgrimibles y los límites del enjuiciamiento del recurso de casación cuando se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia. Podemos acudir para ello a la Sentencia de 27 de enero de 2010, RC 6431/2008 :

"hemos dicho, entre otras muchas en las sentencias de 27 de junio de 2006 , 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , que mientras que en los demás recursos de casación se confrontan las actuaciones procesales, la sentencia o el auto con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución provisional o definitiva de sentencias la comparación se ha de efectuar entre lo ordenado para su ejecución y la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta con el fin de evitar extralimitaciones en dicha ejecución, distinta función, pues, de la nomofiláctica y uniformadora del recurso de casación, por lo que ha venido a denominarse atípico este recurso de casación en ejecución de sentencia.

... En ambos casos, de lo que se trata es de salvaguardar la integridad e intangibilidad de la sentencia, evitando que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones que por no decididas en la sentencia ya no pueden alterar ésta, o que se pretenda contradecir lo decidido en ella, ejecutando más, menos, o algo distinto de lo que aquélla ordenó que se hiciera. En suma, cualquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia no tiene acceso a dicho recurso....

También hemos dicho, por ejemplo en la Sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada en el recurso de casación número 2900/2003 y reiterado en la de 18 de marzo de 2009, RC 489/2007 , que en esta materia de ejecución de sentencia la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoria de la Ley de la Jurisdicción, pues ésta regula en su artículo 109 su propio incidente de ejecución>>.

Precisa la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 12.7.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6050/2010 (ponente Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez) lo siguiente:

< artículo 88.1 LRJCA - sino que se garantiza la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo ( Sentencias de 14 de febrero de 2000 ( Casación 10013/1997), de 17 de diciembre de 2002 ( Casación 4152/1999), de 14 de septiembre de 2005 ( Casación 2152/2002), de 13 de diciembre de 2006 ( Casación 8935/2003 ) o de 19 de noviembre de 2008 ( Casación 2760/2005 ). Se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que se eviten dos riesgos evidentes; a saber: uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo ( Sentencias de 16 de marzo de 2007 ( Casación 10308/2003), de 12 de diciembre de 2006 ( Casación 616/2004 ) o de 11 de diciembre de 2000 ( Casación 3065/1995 ).

(...).

El fallo de la Sentencia que se ejecuta ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la Sentencia...".

En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, nº 1900/2017, de 4.12.2017, dictada en el recurso de casación núm. 832/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

DE lo expuesto, se obtienen dos claras premias, una primera, que el fallo de la sentencia a ejecutar ha de ser interpretado a la luz de las pretensiones formuladas en el proceso y de la fundamentación jurídica de la sentencia, es decir en el presente caso debe interpretarse el fallo de la sentencia a ejecutar a la luz de lo razonado y concluido en los FFDD Cuarto y Quinto de la sentencia a ejecutar; y una segunda relativa a que la ejecución de una sentencia dictada en esta jurisdicción debe verificarse por los cauces y tramites previstos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA sin que en esta materia de ejecución de sentencia sea supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- Sobre la adhesión a la apelación.

Antes de iniciar el examen del recurso de apelación interpuesto, hemos de referirnos a la postura procesal puesta de manifiesto en esta segunda instancia por la representación procesal de D. Felicisimo, que en respuesta al traslado de la resolución que admitía el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Soria, presenta escrito en el que única y expresamente manifiesta que se adhiere al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Soria, interesando la estimación del citado recurso de apelación.

La parte apelante cuando se le da traslado de dicha adhesión al amparo de lo dispuesto en el art. 85.4 de la LJCA refiere que visto el contenido de adhesión formulado por la representación procesal de D. Felicisimo no es necesario formular oposición a dicha adhesión, en los términos del artículo 85.4 de la LJCA, porque como se ha indicado, la pretendida adhesión a la apelación, no es tal (en los términos del precepto de referencia) sino tan solo un apoyo directo y explícito al recurso de apelación deducido por esta parte.

Sobre esta controversia ya se ha pronunciado esta Sala y sección en su sentencia núm. 69/2006, de fecha 3 de febrero, dictada en el recurso de apelación núm. 127/2005 y lo hizo con el siguiente tenor para un caso similar:

<

Así las cosas, señala el art. 85.4 de la LRJCA que "en el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista a la apelante por tres días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión". En interpretación de mencionado artículo reiterada doctrina (así los comentarios del Magistrado Ferrando Marzal, en su ponencia recogida en los Cuadernos de Derecho Judicial, relativa "Puntos críticos en la LRJCA, especial referencia al procedimiento abreviado", y también ARANZADI...y los Comentarios al a LRJCA de 1.998, Editorial Aranzadi, pag. 729) señala que la posibilidad que brinda a la parte apelada mencionado precepto, dada la naturaleza de la adhesión a la apelación queda supeditada a dos requisitos:

1).- Que la resolución que se hubiera dictado haya sido parcialmente favorable pues únicamente en tal caso cabría predicar del apelado, que en virtud de la adhesión se convierte en apelante, la legitimación exigible para adoptar tal posición procesal; y

2º).- Que el escrito en el extremo en que se formula adhesión a la apelación contenga idénticos elementos en lo atinente a la fundamentación de la impugnación que los exigidos al escrito de interposición del recurso."

A esta interpretación y sobre la citada adhesión a la apelación se añade por los autores Vicente Gimeno Sendra, Víctor Moreno Catena y otros, vertidos en el libro "Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.998", editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., lo siguiente: "El escrito de adhesión, o la parte del escrito único en el que el apelado se convierte en apelante, ha de reunir los mismos requisitos que el escrito de interposición...Esa apelación tardía convierte al adherido en apelante, en pie de igualdad con el inicial recurrente, ampliando el objeto del recurso, lo que permite el agravamiento de la condena en perjuicio del apelante inicial ( STS 1ª de 20.11.1976 -Ar. 4929-). Así pues, a diferencia de lo que el T.S. ha entendido para el proceso penal, en el proceso civil, y así debe ser en el proceso contencioso-administrativo, el apelante adhesivo no depende del apelante principal; es decir, no se trata de una impugnación accesoria o subordinada al recurso que primero se planteó, de modo que funcionan de modo independiente, hasta el punto de que el desistimiento del apelante principal, o primero, no arrastra al adhesivo, que sigue su normal desarrollo ( art. 849 LECiv. 1.881)".

Aplicando tales criterios al caso de autos, y tras tener en cuenta: primero, que la sentencia de instancia estima totalmente el recurso, y por ello en contra totalmente en cuanto al fondo tanto del hoy apelante como del Ayuntamiento; segundo, que dicha sentencia no contiene pronunciamiento favorable alguno a la citada Corporación; tercero, que dicha sentencia fue únicamente apelada por la parte codemandada, D. Constantino; cuarto, que de lo expuesto resulta que tanto el apelante como el Ayuntamiento que se adhiere a la apelación se encuentran inicialmente en la misma situación procesal y unidos por la misma pretensión -desestimación del recurso interpuesto por la Asociación Recreativo-Cultural de Amigos de Trévago-; y, quinto, que pese a ello referido Ayuntamiento no decide recurrir en apelación el fallo que le perjudica dejando pasar el plazo para recurrir; teniendo en cuenta todas estas consideraciones es por lo que la Sala, aceptando la acertada tesis de dicha Asociación, procede declarar que la adhesión a la apelación formulada por el citado Ayuntamiento no se ajusta a la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse del art. 85.4 de la LRJCA, por cuanto que con dicha adhesión lo que en realidad verifica dicho Ayuntamiento es una apelación de la sentencia que le era totalmente desfavorable fuera del plazo de los 15 días legalmente previsto para tal circunstancia en el art. 85.1 de la citada Ley. La idéntica situación procesal en la que se encontraban demandado y codemandado y el hecho de que el fallo de la sentencia de instancia fuera también igualmente desestimatorio y con el mismo alcance para ambas partes, lleva a considerar que el Ayuntamiento demandado podía haber apelado, y lo debería haber hecho si no estaba de acuerdo con la sentencia dictada contra sus Acuerdos, pero lo que no puede es utilizar la vía de la adhesión a la apelación para realmente colocarse como apelante, cuando pudiendo no quiso apelar directamente la sentencia. Con este criterio se entiende que el propio art. 85.4 prevea solo y exclusivamente dar traslado de la adhesión al apelante, y no a ninguna otra parte, y ello es lógicamente así porque la Ley parte de que los intereses procesales que mueven al apelante y a la parte que se adhiere a la apelación son diferentes sino contrarios, y de ahí que prevea esa posibilidad del apelante de oponerse a la adhesión, posibilidad que no tendría ningún sentido en el caso de autos porque el apelante D. Constantino y el Ayuntamiento mantienen pretensiones idénticas frente a la sentencia y frente a los actos recurridos.

Todo lo hasta aquí argumentado lleva a la Sala a inadmitir la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Trévago. Ahora bien, como quiera que los argumentos y motivos de impugnación esgrimidos por éste son esencialmente coincidentes con los esgrimidos por el apelante principal, con el examen y enjuiciamiento de los motivos y argumentos reseñados por éste indirectamente se van a dar respuesta también a las pretensiones del citado Ayuntamiento, a sus motivos y argumentos, aunque su adhesión haya sido formalmente inadmitida>>.

Aplicando este mismo criterio al caso de autos, consdiera la Sala que no puede ser admitida la adhesión a la apelación que formula como apelada D. Felicisimo, toda vez que pese a encontrarnos ante un auto que es desestima la oposición a la ejecución, es igualmente desfavorable tanto para el Ayuntamiento de Soria como para el anterior Sr. Felicisimo, solo que referido Ayuntamiento ha apelado en plazo dicha sentencia, y el Sr. Felicisimo pretende apelar dicha sentencia una vez vencido el plazo y haciendo uso de forma irregular, por lo ya expuesto, del trámite de adhesión a la apelación, que solo le permite discutir el auto en los aspectos que le son desfavorables, pero cuando le es totalmente desfavorable por desestimar la oposición a la ejecución si pretendía discutir dicho auto tendría que haberlo apelado en plazo pero no utilizar de forma fraudulenta el trámite de la adhesión a la apelación que está prevista para otros supuestos, como hemos reseñado.

SEPTIMO.- Sobre la nulidad del auto apelado y de las actuaciones deducidas en esta ejecución de sentencia.

La parte apelante reclama dicha nulidad y retroacción de actuaciones frente al auto apelado por considerar que los tramites de ejecución efectuados se han verificado en aplicación de lo dispuesto en los arts. 551 y concordantes de la LECiv. y no en aplicación de los arts. 103 y siguientes de la LJCA, y porque siguiendo dichos tramites se ha alterado las reglas de la competencia, asumiendo en dicho tramite competencias el LAJ cuando correspondían al Juzgado o Tribunal. A dichos argumentos se opone el apelado D. Fermín tal y como hemos señalado en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Ya hemos reseñado en el párrafo final del F.D. Quinto que la ejecución de una sentencia dictada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe verificarse por los cauces y tramites previstos en los arts. 103 y siguientes de la LJCA, sin que en esta materia de ejecución sea supletoria la LECiv. por cuanto que en el art. 109 de dicha LJCA se contempla su propio incidente de ejecución. Y por otro lado, también resulta del relato de hechos realizado en el F.D. Cuarto de esta sentencia que la parte ejecutante mediante su escrito de fecha 1.9.2022 viene a solicitar del Juzgado de Instancia que se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo contemplado en los arts. 103 y siguientes de la LJCA.

Así mismo, del relato realizado en el F.D. Cuarto se comprueba que a dicho incidente de ejecución se le dio el tramite y el cauce previsto en los arts. 551 y siguientes de la LECiv., como lo corrobora que se dictara auto de 16.12.2022 despachando orden de ejecución de la sentencia a ejecutar a favor de la parte ejecutante y frente al Ayuntamiento de Soria y frente al ejecutado D. Felicisimo, y que en esa misma fecha de 16.12.2022 por la LAJ del Juzgado de Instancia se dictó Decreto por el que se acuerda requerir al Ayuntamiento de Soria para que en el plazo de dos meses desde la fecha de su notificación de cumplimiento a lo declarado en la sentencia a ejecutar.

Pero pese a ser ciertos dichos extremos, también es verdad que con ocasión del tramite de dicho incidente de ejecución a instancia del ejecutante, por el Ayuntamiento de Soria se comunicó mediante oficio al Juzgado de Instancia que el órgano encargado de la ejecución era la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, que mediante Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 28.2.2023 se acordó requerir a D. Felicisimo para que procediera en el plazo de un mes a realizar cuantas actuaciones resultasen necesarias para cumplir lo exigido en la sentencia a ejecutar, llevando a puro y debido efecto el contenido del fallo; que por D. Felicisimo se presentó en el Ayuntamiento de Soria en fecha 25.9.2022 proyecto con la finalidad de obtener licencia y adecuar la edificación al contenido y fallo de la sentencia a ejecutar, siendo informado dicho proyecto de forma desfavorable dicho proyecto hasta en tres ocasiones por técnicos municipales; y también resulta de la tramitación del incidente de ejecución que tanto la parte ejecutante como el Ayuntamiento de Soria han podido formular alegaciones en varias ocasiones en relación con dicho incidente y en relación con las sucesivas tramitaciones realizadas.

Habiéndose tramitado de dicho modo el presente incidente de ejecución, y pese a ser cierto que al mismo en un principio se le dio el tramite y el cauce previsto en los arts. 551 y siguientes de la LECiv., considera la Sala a la vista del conjunto y la totalidad de los tramites realizados que por su contenido también responde a la finalidad de los tramites de ejecución contemplados en los arts. 103 y siguientes de la LJCA y contemplados en el art. 109 de dicha Ley, y lo que es más importante en ningún caso con dicha tramitación se ha causado indefensión formal ni material al Ayuntamiento apelante ni tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual procede rechazar la nulidad del auto apelado y de las actuaciones tramitadas, pretendida por el Ayuntamiento apelante, pretensión que en el caso de estimarse lo único que conseguiría es dilatar aún más una ejecución de sentencia, cuando el propio Ayuntamiento de Soria, según resulta de lo dispuesto en el art. 104 de la LJCA es el principal obligado a que la sentencia a ejecutar se lleve a su puro y debido efecto, y siendo el principal órgano que debe practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. No olvidemos que el Ayuntamiento de Soria es el órgano que dictó la licencia anulada por la sentencia a ejecutar, de ahí que sea el principal obligado a que se restaure la legalidad en dicho extremo.

Por otro lado, no concurre el vicio o defecto de competencia denunciado por el Ayuntamiento apelante ni que esta competencia se desplazara indebidamente al letrado de la Administración de Justicia, toda vez que una vez examinadas todas las actuaciones verificadas con ocasión de la tramitación del presente incidente de ejecución, en ningún caso dicho Letrado de la Administración de Justicia asumió competencias de ejecución que correspondieran al o la titular del Juzgado, y ello tampoco se produjo con ocasión del Decreto dictado de fecha 16.12.2022, toda vez que el requerimiento de cumplimiento de sentencia en el plazo de dos meses dirigido al ayuntamiento se corresponde con una clara competencia atribuida al Letrado de la Administración de Justicia en el art. 104 de la LJCA.

Por lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y la nulidad del auto así como la nulidad de las actuaciones, no procediendo tampoco la solicitud de retroacciones formulada por la parte apelante.

OCTAVO.- Sobre la denuncia de incongruencia del auto apelado.

Denuncia en segundo lugar la parte apelante que el auto apelado incurre en incongruencia interna, porque presenta un contenido contradictorio e imposible de poder cumplir en el plazo de 20 días, y porque no señala las actuaciones a llevar a cabo para ejecutar la sentencia, cuando a juicio de la apelante el Ayuntamiento dio cumplimiento despachando ejecución mediante Acuerdo de 28.2.2023 de la Junta de Gobierno Local, y por cuanto que encontrándonos ante una sentencia que anula una licencia, su ejecución requiere dela tramitación de un expediente de legalización, imposible de poder llevar a cabo en el plazo de 20 días. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñado en el F.D. Tercero y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Para valorar y resolver este motivo de impugnación en sus justos términos hemos de tener en cuenta, como hemos descrito y relatado en el F.D. Cuarto de esta sentencia, que la sentencia a ejecutar fue comunicada al Ayuntamiento de Soria para que procediera a su ejecución en los términos previstos en los arts. 103 y 104 de la LJCA el día 21.6.2022, y que no es hasta el Acuerdo de 28.2.2023 cuando la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria acuerda requerir a D. Felicisimo que proceda a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para de cumplimiento a la sentencia de esta Sala, aunque en dicho requerimiento no se especificaba ni identificaba al requerido que concretas actuaciones tenía que hacer para dar cumplimiento a dicha sentencia. No obstante dicho requerimiento, el Sr. Felicisimo ya en fecha 25.9.2022 había presentado en dicho Ayuntamiento proyecto con la finalidad de obtener licencia y adecuar la edificación al contenido del fallo, siendo dicho proyecto informado en tres ocasiones de forma desfavorable por técnicos municipales, pero no consta que dicho expediente fuera informado por los Jurídicos municipales ni que por el Ayuntamiento, y en este caso la Junta de Gobierno Local, se haya dictado resolución a cerca de dicho proyecto que ponga fin a dicho expediente de restauración de la legalidad.

También debemos tener en cuenta para poder considerar en qué trámite se encuentra la ejecución de la sentencia de esta Sala, que esta sentencia núm.. 71/2022, de 9 de marzo, dictada en el recurso de apelación 161/2022, al estimar parcialmente el recurso y anular las resoluciones impugnadas, venía a anular y dejar sin efecto la aprobación del proyecto básico y de ejecución y venía anular y dejar sin efecto la licencia de obras otorgada para una vivienda unifamiliar; y debemos tener en cuenta que esa anulación se verificó, según resulta de lo expuesto en los FFDD Cuarto y Quinto, por un incumplimiento en materia de adosamiento de muro (incumplimiento de retranqueo) y de exceso de edificabilidad. Y cuando una licencia de esta naturaleza se anula por sentencia judicial, para ejecutar dicha sentencia en sus debidos términos, según resulta de lo dispuesto en el art. 361.4 en relación con el art. 341.5 y con el art. 343.3, debe incoarse y tramitarse el correspondiente expediente de restauración de la legalidad con el contenido, tramites y resolución contemplada en mencionados preceptos.

Y en el presente caso, no consta que por el Ayuntamiento de Soria se incoara formalmente dicho expediente de restauración de legalidad, pero de "facto" el mismo se incoó y se ha tramitado al menos parcialmente, y ello porque el ejecutado D. Felicisimo, presentó el día 25.9.2022 en el Ayuntamiento de Soria proyecto con la finalidad de obtener licencia y adecuar la edificación al contenido del fallo de la sentencia a ejecutar, siendo dicho proyecto informado de forma desfavorable hasta en tres ocasiones por técnicos municipales, si bien no consta que dicho expediente haya sido informado por jurídicos municipales como exige el art. 293.5 del RUCyL, tampoco consta que haya sido concluida la tramitación de dicho expediente de restauración de la legalidad ni que en el mismo se haya dictado por el Ayuntamiento resolución que ponga fin al mismo de conformidad con lo previsto bien en el art. 341.5 o bien en el art. 343.3, ambos del RUCyL.

De lo expuesto, se concluye que la ejecución de la sentencia se ha iniciado y se encuentra en tramitación, pero dicha ejecución no ha sido concluida al no haberse resuelto dicho expediente de restauración de la legalidad, amen de que la resolución que se dé a dicho expediente debe en todo caso respetar el fallo de dicha sentencia interpretado y aplicado de conformidad con sus fundamentos de derecho.

A la vista de estas valoraciones, considera la Sala que el auto apelado en cuanto rechaza las alegaciones del Ayuntamiento que consideraba ejecutada la sentencia, desestimándose por ello su oposición a la ejecución, en cuanto acuerda continuar con la ejecución de dicha sentencia y en cuanto acuerda requerir al Ayuntamiento para que proceda a su inmediata ejecución en el plazo de Veinte días, dado ya el tiempo trascurrido desde que le fue participada dicha sentencia el día 21.6.2022 para su ejecución, no puede considerarse que el auto apelado adolezca de incongruencia interna, tampoco puede considerarse que presente un contenido contradictorio ni imposible de cumplir. Es cierto que el plazo otorgado de 20 días es muy corto a la vista de los tramites que faltan para poder concluir y resolver el expediente de restauración de la legalidad, y sobre todo cuando los informes de los técnicos municipales son desfavorables, todo vez que ello pudiera motivar la presentación por parte del ejecutado de adendas o modificaciones a dicho proyecto con la finalidad de lograr la compatibilidad de las obras ejecutadas con el planeamiento y con el contenido de la sentencia, pero también es verdad que ese plazo de veinte días se otorga después de más de que haya transcurrido quince meses desde que se dio traslado dicha sentencia al Ayuntamiento para su ejecución.

En todo caso, como quiera que la sentencia a ejecutar no consta ejecutada y como quiera que para su debida ejecución tiene que finalizarse la tramitación del expediente de restauración de la legalidad y resolverse el mismo, y que el plazo de veinte días pudiera ser un plazo corto y no suficiente para tal fin por las dificultades que pudiera presentar su ejecución, y teniendo en cuenta que el plazo de resolución para este tipo de licencias es de tres meses según resulta de lo dispuesto en el art. 296.1.b.1º) del RUCyL, es por lo que debemos concluir estimando parcialmente el presente motivo de impugnación para en su lugar acordar que procede continuar con la ejecución de la sentencia de autos, al no haber sido ejecutada, requiriéndose al Ayuntamiento de Soria para que procede a la ejecución de dicha sentencia en sus propios términos de conformidad con lo razonado por esta Sala en el presente Fundamento de Derecho y en todo caso en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta sentencia; por otro lado, se desestiman el resto de pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación..

Por otro lado, considera esta Sala que no se estima necesario el requerimiento al Ayuntamiento de Soria para que procediera al formal nombramiento de Letrado, primero porque ese nombramiento ya se ha verificado y segundo porque dicho extremo no forma parte del contenido de la sentencia a ejecutar y tan solo constituía una incidencia formal en la tramitación del incidente de ejecución imputable únicamente al Ayuntamiento de Soria, que ya ha resuelto.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos argumentados y reseñados y que se trasladan al fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO. - Sobre costas.

Al haberse estimado parcialmente el presente recurso de apelación y modificarse en parte el fallo del auto apelado, considera la Sala, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia; en primera instancia por las dudas de derecho que originaron la tramitación del incidente en parte por los cauces del art. 551 y siguientes de la LECiv. y en segunda instancia al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación e inadmitirse la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de D. Felicisimo. Por ello cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere por terceras partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º). Inadmitir, de conformidad con lo razonado en el F.D. Sexto de esta sentencia, la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de D. Felicisimo.

2º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 11/2024, interpuesto por el Ayuntamiento de Soria contra el auto de fecha 4 de octubre de 2.023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en pieza de ejecución de títulos judiciales núm. 18/2022 del procedimiento ordinario núm.. 145/2018 por el que se acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Administración ejecutada acordando en consecuencia continuar con la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 71/2022, de 9 de marzo de 2022 por la que se acuerda la nulidad de la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente de fecha 20 de agosto de 2018 y la nulidad de la resolución de Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Soria de fecha 18 de mayo de 2018 de aprobación de proyecto básico y de ejecución y concesión de licencia de obras para vivienda unifamiliar en parcelas sitas en CALLE000 nº NUM000/ NUM001 a D. Felicisimo, requiriéndose al Ayuntamiento ejecutado para que proceda a la inmediata ejecución de dicha sentencia.

3º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se confirma dicho auto apelado en todos sus extremos salvo el requerimiento otorgado por el plazo de veinte días y el requerimiento formulado para el nombramiento de letrado, y salvo la imposición de costas que se dejan sin efecto, para en su lugar resolver que procede acordar, como dispone el auto apelado, que el Ayuntamiento de Soria continue con la ejecución de la sentencia de esta Sala núm. 71/2022 de conformidad con lo razonado y expuesto en el F.D. Octavo de esta sentencia, otorgándose a dicho Ayuntamiento el plazo máximo de tres meses para que concluya dicha ejecución, desestimándose el resto de pretensiones formuladas el Ayuntamiento apelante en el suplico de su recurso de apelación; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas tanto en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por terceras partes.

Notifíques e esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.