Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 610/2022 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100234
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3154
Núm. Roj: STSJ M 3154:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día el día quince de marzo del año dos mil veinticuatro.
Son partes demandadas la
Antecedentes
"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y en mérito de lo expuesto, tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
"[Se] dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de costas o, subsidiariamente, se fije la cantidad indemnizatoria en la determinada en su Informe Pericial, por el Dr. Romeo."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia y a lo ahí expresado nos remitimos.
La pieza extraída no debió serlo por completo, aunque la recurrente ha llegado a afirmar que, incluso, no se extrajo nada. No se realizaron pruebas de imagen posteriores a la extracción hasta transcurrido un año, que era el plazo que le había dado su ortodoncista para continuar con el tratamiento, apreciándose entonces la existencia de un posible fragmento de dicha pieza. Consecuencia de ello, previo consentimiento informado, a la menor se le extrajo el resto de la pieza en el HOSPITAL001 y los cuatro cordales (muelas del juicio) el 19 de mayo de 2022, sin incidencias.
Consecuencia de todo esto la actora pide ser indemnizada en la suma de 63.153,36 euros, que desglosa del siguiente modo:
956 días de perjuicio a razón de 31,61/día € según el baremo, lo que arroja un subtotal de 30.219,16 €, más quince días de perjuicio personal grave a razón de 82,28 €/día, lo que arroja un subtotal de
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Si nos parece que existe una negligencia, no especialmente grave, hay que decirlo, en el cirujano maxilofacial que exodonció la pieza el día 21 de septiembre de 2020. No hay duda que se intervino en la pieza que había que intervenir. El hecho que se discuta si era la pieza 43 o la 33, no nos parece relevante, y, en este punto son claras las explicaciones del Dr. Romeo perito de la codemandada (vid folio 135 autos), quien sostiene que lo más probable es que la pieza fuera una 33 de naturaleza ectópica, cuestión que, al final, nos parece inocua, pues lo que es claro que se intentó extraer la pieza, se la denomine como se quiera, que había que extraer, esto es la pieza cuya corona oprimía el segundo canino inferior. A la Sala no le cabe duda de tal extremo.
El hecho de que no se extrajese por completo la pieza tampoco nos parece relevante, si en cambio que no se hiciese un control radiológico después de la extracción. La afirmación de la actora quien llega a afirmar que en realidad no se extrajo nada, no se compadece con el material fáctico acopiado en el expediente. En efecto, el propio HOSPITAL001 señala la existencia de un "
Ni los testigos ni el perito han podido identificar si la imagen que obra al folio 89 de los autos se corresponde con el segundo canino inferior o un fragmento del mismo. Es más, teniendo en cuenta dicha imagen y el tamaño de los fragmentos que en ella se aprecian, a la Sala no le parece descartable que lo que se nos muestra sean, entre otras cosas, fragmentos de los cordales que se le extrajeron en la misma intervención de fecha 19 de mayo de 2022.
La propia Inspección sanitaria en su informe de fecha 31 de marzo de 2023 nos dice que
Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que "
Pues bien, el Perito Dr. Romeo nos ha puesto de relieve que la regeneración ósea se produce a partir de la 8ª semana, incluso antes en adolescentes. Los estudios del Dr. Simón, aun referidos a perros, son conocidos y han servido de pauta para la implantología moderna, y, es sabido que los implantes se pueden colocar, pues ha existido una regeneración ósea transcurridos dos meses. Sostener como hace la recurrente en sus conclusiones que ese plazo de regeneración es "
Dicho esto, en cualquier caso, no vemos en qué habría cambiado el tratamiento de la menor- el cual, ni siquiera sabemos si, a día de hoy ha comenzado- de haberse extraído la pieza en el momento en que se la sometió a la primera intervención. En este punto nos parecen más convincentes las aclaraciones que hizo el Dr. Romeo tanto en el informe pericial como en la ratificación. Por ello no vemos pérdida de oportunidad alguna, ya que no se nos ha demostrado, si quiera, la posibilidad remota de que esta exista.
En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.
Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:
Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la "
El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que "
Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.
Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.
Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.
Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).
Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.
La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que
En nuestro caso, existe un consentimiento informado (vid folios 76 y ss de los autos) que es suficiente, en él se expresa la posibilidad de una reintervención que es lo que aquí ocurrió. La parte no renunció a conocer el resultado, pero difícilmente se puede exigir esa información, si cuando concluyó la información no se conocía que se había extraído parcialmente la pieza. De la ausencia de las pruebas posteriores de control hemos deducido la consecuencia de una cierta falta de lex artis, pero, evidentemente no se puede informar de algo que no se sabe, y más, cuando se constata que, tras la intervención la menor no fue revisada, ni tampoco los padres de la misma pidieron que se la revisase.
Las sumas pedidas por la actora carecen de sustento y son absolutamente desorbitadas. No se ha acreditado que la menor María Dolores haya estado incapacitada o haya perdido clases o dejado de hacer sus actividades ordinarias. No hay ningún soporte que acredite estos extremos. Es cierto que la menor se sometió a una segunda operación, en la que, por cierto, además de la pieza mal exodonciada en mayo de 2020, se le extrajeron ambos cordales, y es cierto que tras esa intervención es lógico que padeciera la misma unas molestias. Desde luego no ha estado los días que dice la actora impedida, a mucho poner, ha estado 10 o 15 días y se la ha sometido a la intervención con las lógicas molestias que ello implica. Nada más, lo que se pide por la actora está alejado por completo del derecho y de las reglas de la lógica.
A la cuestión de cómo valoramos esos daños que aceptamos hemos de señalar que esta Sala ha venido considerando que la regla general es fijar la indemnización a tanto alzado, valorando las circunstancias del caso y personales del perjudicado [cfr. nuestras sentencias de fechas 23 de junio de 2022 (Rec. 880/2020) 9 de febrero de 2023 (Rec. 365/2021) y 23 de febrero de 2023 (Rec. 620/2021), entre otras muchas], pues es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa, ni obligatoria, ni vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020).
Nos parece así que una suma adecuada para resarcir a la hija de la recurrente está mucho más cerca de los módulos alternativos que fija la codemandada que de los cálculos irreales que hace la actora. Desde esta perspectiva la suma de dos mil euros (2.000€) nos parece que resarce adecuadamente a la recurrente, pues creemos que solo se la debe de indemnizar en las molestias sufridas por la segunda intervención y los días que la misma tuvo de posoperatorio, que, para una menor de quince años, se resarcen adecuadamente en esa cantidad fijada.
A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.
Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Pérez Casado actuando en nombre de Dª Rocío como representante legal de su hija menor María Dolores contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021, fijando a favor de la misma una indemnización en cuantía de DOS MIL euros (2000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.
Fallo
Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0610-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
