Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 610/2022 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100234

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3154

Núm. Roj: STSJ M 3154:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0051019

Procedimiento Ordinario 610/2022

Demandante: D./Dña. Rocío

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA nº 243 / 2024

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día el día quince de marzo del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 610-2022 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Pérez Casado actuando en nombre de Dª Rocío como representante legal de su hija menor de edad María Dolores, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Susana Rovira Díaz contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hija María Dolores en el HOSPITAL000.

Son partes demandadas la COMUNIDAD de MADRID representada y defendida en estas actuaciones por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y en calidad de codemandada la mercantil DIRECCION000, concesionaria del HOSPITAL000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Iñigo María Muñoz Durán y defendida por el Letrado Sr. D. Antonio de Sas Fojón, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 27 de junio de 2022 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Pérez Casado actuando en nombre de Dª Rocío como representante legal de su hija menor María Dolores, bajo la dirección de la Letrado Dª Susana Rovira Díaz, compareció ante esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hija menor de edad María Dolores en el HOSPITAL000.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 29 de junio de 2022 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que por la recurrente se pudiera deducir demanda.

TERCERO: Recibido el expediente administrativo en fecha 29 de julio de 2022 se dispuso conferir traslado a la representación del recurrente para que pudiera formular la demanda, lo que verificó en el plazo concedido presentando escrito fechado el 27 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando lo que transcribimos:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y en mérito de lo expuesto, tenga por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra la resolución DENEGATORIA por silencio administrativo de la RECLAMACIÓN PATRIMONIAL PREVIA contra la actuación del HOSPITAL000 (MADRID) , y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto condenando a la Administración demandada al abono de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO EUROS (63.153,36) a mi mandante y a las costas de esta demanda."

CUARTO: Por diligencia de fecha 29 de septiembre siguiente se tuvo por formulada la demanda y se dispuso conferir traslado a la Comunidad de Madrid para que la contestase. La representación de la Comunidad de Madrid dejó transcurrir el plazo concedido, por lo que el 8 de noviembre se declaró precluido el plazo. No obstante, la mediante escrito fechado el 16 de noviembre siguiente rehabilitó el mismo conforme al art. 128 de la LJC-A, presentando escrito de contestación en el que interesaba la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO: Por diligencia de fecha 22 de noviembre siguiente se tuvo por rehabilitado el plazo y se confirió traslado a la representación procesal de la codemandada DIRECCION000, concesionaria del HOSPITAL000 para que contestase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 20 de diciembre de 2022, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando

"[Se] dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello, con imposición de costas o, subsidiariamente, se fije la cantidad indemnizatoria en la determinada en su Informe Pericial, por el Dr. Romeo."

SEXTO: Por decreto de fecha 9 de enero de 2023 se fijó la cuantía del litigio en la suma de sesenta y tres mil ciento cincuenta y tres euros con treinta seis céntimos de euro (63.153,36 €), y, mediante auto del siguiente 26 de enero de 2023 se dispuso el recibimiento del pleito a prueba, acordándose la práctica de las que se declararon pertinentes.

SEPTIMO: Practicada la prueba que se declaró pertinente en el auto de 26 de enero de 2023, se recibió una ampliación del expediente y se dispuso dar traslado del mismo a la representación de las partes para que en el plazo de diez días pudieran realizar alegaciones complementarias, a la vez se abrió el trámite de conclusiones sucintas.

OCTAVO: La representación de DIRECCION000 presentó en fecha 27 de abril alegaciones complementarias al respecto del complemento del expediente.

NOVENO: Tanto la representación de la actora como la de la codemandada formularon sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual, mediante resolución de fecha 29 de mayo siguiente se dejaron los autos pendientes de señalamiento.

DECIMO: Recibida una nueva ampliación del expediente, en fecha 11 de enero de 2024 se acordó dar nuevo traslado a las partes para que formulasen alegaciones complementarias, lo que han hecho todas las partes.

y UNDECIMO: Por diligencia de fecha 29 de enero pasado se dispuso dejar los autos pendientes de señalamiento que se dispuso por providencia de fecha 20 de febrero siguiente se acordó señalar los autos para deliberación y fallo el siguiente 13 de marzo último fecha en que tuvo lugar la referida deliberación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Dª Rocío en su calidad de representante legal de su hija menor de edad María Dolores formula el presente recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021 como consecuencia de lo que considera deficiente asistencia médica dispensada a su hija María Dolores en el HOSPITAL000.

La pretensión de la actora se ha dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia y a lo ahí expresado nos remitimos.

SEGUNDO: Antes de abordar las cuestiones suscitadas es necesario que nos refiramos a la base fáctica de la presente controversia. La recurrente nos relata en la demanda, como su hija menor, María Dolores, que cuando ocurrieron los hechos tenía 14 años de edad, se iba a someter a un tratamiento de ortodoncia. Como consecuencia de este tratamiento se apreció que tenía incluido uno de sus dientes dentro de la mandíbula, en concreto la pieza nº 43, esto es un canino inferior. A la menor se le realizaron las oportunas pruebas de imagen, y, tras firmar el consentimiento informado en fecha 21 de septiembre de 2020, se le exodoncia la pieza en el HOSPITAL000.

La pieza extraída no debió serlo por completo, aunque la recurrente ha llegado a afirmar que, incluso, no se extrajo nada. No se realizaron pruebas de imagen posteriores a la extracción hasta transcurrido un año, que era el plazo que le había dado su ortodoncista para continuar con el tratamiento, apreciándose entonces la existencia de un posible fragmento de dicha pieza. Consecuencia de ello, previo consentimiento informado, a la menor se le extrajo el resto de la pieza en el HOSPITAL001 y los cuatro cordales (muelas del juicio) el 19 de mayo de 2022, sin incidencias.

TERCERO: Básicamente la recurrente reprocha tres cuestiones a actuación del HOSPITAL000, en primer lugar, la deficiente praxis en la exodoncia de la pieza, no habiéndose detectado que un fragmento de esta quedó sin extraer. Consecuencia de esto, se produjo una pérdida de oportunidad, puesto que la menor paró su tratamiento de ortodoncia, por recomendación de la facultativa que le trataba durante un año, con la finalidad de conseguir la generación ósea, lo cual, sostiene, no garantizaría los resultados de la ortodoncia. Finalmente reprocha también que el consentimiento informado que suscribió no era suficientemente preciso, y, además, no estaba suscrito por la facultativa de cirugía maxilofacial que la intervino.

Consecuencia de todo esto la actora pide ser indemnizada en la suma de 63.153,36 euros, que desglosa del siguiente modo:

956 días de perjuicio a razón de 31,61/día € según el baremo, lo que arroja un subtotal de 30.219,16 €, más quince días de perjuicio personal grave a razón de 82,28 €/día, lo que arroja un subtotal de 1234,2 €. La necesidad de someterse a una segunda intervención que valora en 1700€ más 30.000 € como consecuencia del defectuoso consentimiento informado y otros 30.000 € por la mala praxis que sostiene, lo cual supone el total de 63.153,36 euros.

CUARTO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que : "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

SEXTO: Sentado lo anterior hemos de analizar cada uno de los tres títulos de imputación de los que la recurrente hace nacer la responsabilidad patrimonial.

Si nos parece que existe una negligencia, no especialmente grave, hay que decirlo, en el cirujano maxilofacial que exodonció la pieza el día 21 de septiembre de 2020. No hay duda que se intervino en la pieza que había que intervenir. El hecho que se discuta si era la pieza 43 o la 33, no nos parece relevante, y, en este punto son claras las explicaciones del Dr. Romeo perito de la codemandada (vid folio 135 autos), quien sostiene que lo más probable es que la pieza fuera una 33 de naturaleza ectópica, cuestión que, al final, nos parece inocua, pues lo que es claro que se intentó extraer la pieza, se la denomine como se quiera, que había que extraer, esto es la pieza cuya corona oprimía el segundo canino inferior. A la Sala no le cabe duda de tal extremo.

El hecho de que no se extrajese por completo la pieza tampoco nos parece relevante, si en cambio que no se hiciese un control radiológico después de la extracción. La afirmación de la actora quien llega a afirmar que en realidad no se extrajo nada, no se compadece con el material fáctico acopiado en el expediente. En efecto, el propio HOSPITAL001 señala la existencia de un " posible resto de pieza 43 retenida" (vid informe de 27 de junio de 2022). Es más, al menos, algún fragmento dental, debió de extraerse, pues aunque la actora lo niegue, pues consta en el folio 66 de los autos que tras la intervención del 18 de septiembre de 2020, se analizaron por el servicio de anatomía patológica unos restos biológicos.

Ni los testigos ni el perito han podido identificar si la imagen que obra al folio 89 de los autos se corresponde con el segundo canino inferior o un fragmento del mismo. Es más, teniendo en cuenta dicha imagen y el tamaño de los fragmentos que en ella se aprecian, a la Sala no le parece descartable que lo que se nos muestra sean, entre otras cosas, fragmentos de los cordales que se le extrajeron en la misma intervención de fecha 19 de mayo de 2022.

La propia Inspección sanitaria en su informe de fecha 31 de marzo de 2023 nos dice que "las intervenciones quirúrgicas deben incluir una revisión y en este caso no se ha realizado en el HOSPITAL000 tras la extracción donde podría haberse hecho una ortopantomografía de revisión " (vid folios 167 y 167 vto de los autos) es en ese punto donde apreciamos una infracción de la lex artis. Ese hecho nos parece que genera responsabilidad de la Administración, y la propia codemandada así lo apunta en sus conclusiones al proponer una indemnización alternativa (vid folio 193 y ss de los autos). Sobre la cuantificación de este concreto título de imputación nos ocuparemos más adelante.

SEPTIMO: Sostiene la actora que el hecho que haya habido que esperar un año tras la segunda intervención implica en su razonamiento una pérdida de oportunidad, pues el resultado de la ortodoncia puede no ser transcurrido dicho plazo el óptimo.

Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de pérdida de la oportunidad , para ello interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012 , la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad " exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la " facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas ". Todo ello nos lleva a la conjetura en relación con los llamados cursos o nexos causales no verificables, siendo significativa la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530) al declarar que: " basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de circunstancias ha repercutido en el daño sufrido para estimar responsabilidad ".

Pues bien, el Perito Dr. Romeo nos ha puesto de relieve que la regeneración ósea se produce a partir de la 8ª semana, incluso antes en adolescentes. Los estudios del Dr. Simón, aun referidos a perros, son conocidos y han servido de pauta para la implantología moderna, y, es sabido que los implantes se pueden colocar, pues ha existido una regeneración ósea transcurridos dos meses. Sostener como hace la recurrente en sus conclusiones que ese plazo de regeneración es " una aberración y una temeridad" (vid folio 179 de los autos) no deja de ser una opinión de la recurrente, carente de soporte que la respalde, pues, incluso la Dra. Nieves en su declaración en fecha 13 de abril de 2023, reconoció que existían estudios que asumían la regeneración ósea en ese plazo de 8 semanas.

Dicho esto, en cualquier caso, no vemos en qué habría cambiado el tratamiento de la menor- el cual, ni siquiera sabemos si, a día de hoy ha comenzado- de haberse extraído la pieza en el momento en que se la sometió a la primera intervención. En este punto nos parecen más convincentes las aclaraciones que hizo el Dr. Romeo tanto en el informe pericial como en la ratificación. Por ello no vemos pérdida de oportunidad alguna, ya que no se nos ha demostrado, si quiera, la posibilidad remota de que esta exista.

OCTAVO: Finalmente se cuestiona el consentimiento informado suscrito en fecha 21 de septiembre de 2020 y que obra a los folios 76 y ss de los autos. Pues sostiene que nunca renunció a conocer los resultados de la intervención y que, en cualquier caso, no se le informó verazmente de la posibilidad de reintervención.

En cuanto a las cuestiones planteadas en torno al consentimiento informado, en el ámbito de la medicina curativa que ahora examinamos, se concibe el consentimiento como un acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familias o allegados, que manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.

Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.

En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.

El derecho de información en el específico ámbito de la asistencia sanitaria se recoge en el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente, que dispone que " el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud", así como en el artículo 8.3 de la precitada Ley, que impone que al mismo se incorpore información sobre los posibles riesgos.

Entre muchas otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:

" Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, RCAs 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, RCAs 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".

.../...

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".

Y una constante jurisprudencia [ Sentencias de 16 de enero de 2007, ( RCAs 5060/ 2002), 1 de febrero de 2008 ( RCAs 2033/2003), de 22 de octubre de 2009 ( RCAs 710/2008), sentencia de 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008) ] insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye, per se, una infracción de la " lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

El Tribunal Constitucional declaró (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15y 24.1. CE que " no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad". La jurisprudencia [ SSTS 29 de junio 2010 ( RCAs 4637/2008), 25 de marzo de 2010, ( RCAs 3944/2008)] sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.

Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así señalamos en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007y las que en ella se citan.

Diremos también, refiriéndonos a la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, ya citada, que en ella se consideró que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

La jurisprudencia que ha interpretado el precepto citado, expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, ha venido matizando que

"(...) no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario".

En nuestro caso, existe un consentimiento informado (vid folios 76 y ss de los autos) que es suficiente, en él se expresa la posibilidad de una reintervención que es lo que aquí ocurrió. La parte no renunció a conocer el resultado, pero difícilmente se puede exigir esa información, si cuando concluyó la información no se conocía que se había extraído parcialmente la pieza. De la ausencia de las pruebas posteriores de control hemos deducido la consecuencia de una cierta falta de lex artis, pero, evidentemente no se puede informar de algo que no se sabe, y más, cuando se constata que, tras la intervención la menor no fue revisada, ni tampoco los padres de la misma pidieron que se la revisase.

NOVENO: Creemos que la menor se debió de someter a una segunda intervención a la que no debía de haberse sometido si la primera se hubiera hecho correctamente. De esa circunstancia derivamos la existencia de una responsabilidad patrimonial, y el deber de resarcir de la Administración.

Las sumas pedidas por la actora carecen de sustento y son absolutamente desorbitadas. No se ha acreditado que la menor María Dolores haya estado incapacitada o haya perdido clases o dejado de hacer sus actividades ordinarias. No hay ningún soporte que acredite estos extremos. Es cierto que la menor se sometió a una segunda operación, en la que, por cierto, además de la pieza mal exodonciada en mayo de 2020, se le extrajeron ambos cordales, y es cierto que tras esa intervención es lógico que padeciera la misma unas molestias. Desde luego no ha estado los días que dice la actora impedida, a mucho poner, ha estado 10 o 15 días y se la ha sometido a la intervención con las lógicas molestias que ello implica. Nada más, lo que se pide por la actora está alejado por completo del derecho y de las reglas de la lógica.

A la cuestión de cómo valoramos esos daños que aceptamos hemos de señalar que esta Sala ha venido considerando que la regla general es fijar la indemnización a tanto alzado, valorando las circunstancias del caso y personales del perjudicado [cfr. nuestras sentencias de fechas 23 de junio de 2022 (Rec. 880/2020) 9 de febrero de 2023 (Rec. 365/2021) y 23 de febrero de 2023 (Rec. 620/2021), entre otras muchas], pues es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa, ni obligatoria, ni vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020).

Nos parece así que una suma adecuada para resarcir a la hija de la recurrente está mucho más cerca de los módulos alternativos que fija la codemandada que de los cálculos irreales que hace la actora. Desde esta perspectiva la suma de dos mil euros (2.000€) nos parece que resarce adecuadamente a la recurrente, pues creemos que solo se la debe de indemnizar en las molestias sufridas por la segunda intervención y los días que la misma tuvo de posoperatorio, que, para una menor de quince años, se resarcen adecuadamente en esa cantidad fijada.

A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Pérez Casado actuando en nombre de Dª Rocío como representante legal de su hija menor María Dolores contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021, fijando a favor de la misma una indemnización en cuantía de DOS MIL euros (2000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMO: Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS ESTIMAR y EN PARTE ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antonio Pérez Casado actuando en nombre de Dª Rocío como representante legal de su hija menor María Dolores contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 25 de noviembre de 2021, resolución que, por no ser conforme a derecho se anula, fijando a favor de la menor una indemnización en cuantía de DOS MIL euros (2000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0610-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0610-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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