Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 18/2023 de 15 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100227
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2243
Núm. Roj: SAN 2243:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia impugnada en apelación se da respuesta a los motivos de impugnación deducidos por la recurrente, referidos a la suficiencia del dossier de solicitud, a la falta de motivación, a la inadecuación de la tramitación de un procedimiento de autorización, a que se ha infringido el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a que existe una inadecuada valoración del balance beneficio-riesgo en un medicamento "sin" indicación terapéutica.
En cuanto a las alegaciones de suficiencia del dossier y la motivación, se expone en la sentencia que debe recordarse la presunción de validez de los
actos administrativos, conforme al artículo 39.1 LPACAP; que la recurrente no ha acreditado la invalidez del acto impugnado, incumbiéndole la carga de la prueba, dado que la resolución se basa en el informe técnico elaborado por el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Humano que determina que la documentación presentada "NO avala la calidad del producto terminado", y dictamina la no conformidad a la concesión de autorización de comercialización; que la resolución impugnada contiene con exhaustividad los hechos y fundamentos jurídicos que basan su dictado, permitiendo a la recurrente conocer las causas de su dictado.
En cuanto a la inadecuación del procedimiento de autorización, se rechaza la alegada nulidad del procedimiento, razonando que no se trata de un procedimiento sancionador, por los que no se ha podido vulnerar el artículo 24 de la Constitución; que fue la actora la que solicitó la aplicación del procedimiento de autorización y registro con carácter general para los medicamentos de fabricación industrial en el Capítulo II del Real Decreto 1345/2007, teniendo en cuenta su naturaleza homeopática, por lo que la Administración, al denegar la autorización, ha sido congruente con su petición; que, conforme a la DT segunda del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regula los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial, la DT tercera del RD 1345/2007, y la Orden SSI/425/2018, el medicamento no tuvo nunca autorización, sino que gozó de una situación provisional; por lo tanto, el procedimiento adecuado no era una renovación sino de autorización, por lo que no existe la inadecuación del procedimiento.
Sobre la alegación de vulneración del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el principio de reconocimiento mutuo, se afirma que el producto homeopático solo estaba autorizado en Austria; citando la STJUE de 8 de julio de 2021. Que la recurrente no ha justificado que el expediente sea idéntico en los Estados Miembros, ni que se haya designado un Estado de referencia, ni que se le haya solicitado el informe de evaluación ni éste haya sido emitido, por lo que no se ha vulnerado el principio de reconocimiento mutuo.
En relación con la alegación de la inadecuada valoración del balance beneficio-riesgo en un medicamento sin indicación terapéutica, se cita el artículo 10.2 del RDL 1/2015, señalando que la resolución recurrida determina que no se ha demostrado la eficacia y seguridad del medicamento, por lo que concurre la causa de denegación prevista en el artículo 19 b) del RD 1345/2007.
1.- Invoca las sentencias del Juzgado Central nº 10, de 23 de enero de 2023, recaídas en PO 6/22 y 7/22, estimatorias de sus pretensiones.
2.- Omisión de respuesta al objeto debatido.
Considera la apelante que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE, al no abordar los dos debates técnico/jurídicos esenciales sobre el fondo que justificaron la denegación del producto por la AEMPS.
3.- Omisión del Informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano.
Se alega al respecto que tanto la sentencia apelada como la resolución administrativa impugnada fundan su posición con base a un denominado "informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano", al que otorgan presunción de veracidad, siendo lo cierto que no hubo dictamen de dicho órgano especializado.
4.- Justificación del "USO BIEN ESTABLECIDO" en la UE del medicamento.
Afirma la apelante que
5.- Total inactividad probatoria por la demandada.
6.- Inadecuación de procedimiento.
Reitera la parte que el procedimiento administrativo debió seguir las reglas de un expediente de renovación/adecuación, en lugar de uno de autorización ex novo. No pudiendo entenderse que un medicamento dispensado por las farmacias españolas durante 28 años está en situación transitoria.
7.- Libre circulación de mercancías en el Espacio Económico Europeo.
Invoca el artículo 35 del Tratado UE, que prohíbe "entre los Estados miembros" las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las "medidas de efecto equivalente" obstaculizadoras de la libre circulación de mercancías en el Espacio Económico Europeo.
Rechaza que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, afirmando que la sentencia de instancia da respuesta a cada una de las alegaciones planteadas por el actor en la demanda.
Se razona sobre la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, señalando que la alegación de omisión del informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano se introdujo extemporáneamente en el escrito de conclusiones, por lo que no puede reproducirse en apelación; que en la sentencia se da respuesta a las cuestiones planteadas sobre la suficiencia del dossier y la falta de motivación; razona sobre la adecuación del procedimiento y se rechaza que la autorización emitida por otro Estado miembro determine inexorablemente que también pueda comercializarse en España.
En cuanto a los motivos de apelación esgrimidos, hemos de rechazar que la sentencia de instancia incurra en la incongruencia omisiva que se denuncia por la apelante, en relación con concretas cuestiones que considera que debieron ser objeto de un particular examen.
La congruencia supone, desde un punto de vista procesal, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en la STC 218/2004, de 29 de noviembre, el deber para el órgano judicial de ofrecer respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
La incongruencia omisiva o "ex silentio" tendrá lugar cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
La incongruencia guarda relación con las pretensiones y no con los razonamientos de las partes, por lo que no puede apreciarse en ningún caso que una sentencia es incongruente si ha desestimado la pretensión, aunque no haya analizado tan minuciosamente todos y cada uno de los argumentos deducidos por la parte en su demanda.
La sentencia apelada analiza lo que resume como "la suficiencia del dossier y la motivación", para concluir que es suficiente el dossier y lo es la motivación.
Analiza a continuación la alegada inadecuación de procedimiento de autorización, indicando que fue la propia actora la que solicitó la aplicación del procedimiento de autorización y registro con carácter general para los medicamentos de fabricación industrial en el Capítulo II del Real Decreto 1345/2007, teniendo en cuenta su naturaleza homeopática, por lo que la Administración, al denegar la autorización, ha sido congruente con la petición de la recurrente. Y, con cita de la DT segunda del Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regula los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial, la DT sexta del RD 1345/2007, concluye que
Se da respuesta a la alegación relativa a si se ha producido o no la vulneración del TFUE, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizadas en otros Estados miembros y por último, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, con fundamento en dos sentencias del TJUE concluye que
Por último, en el fundamento jurídico quinto se analiza la alegación actora de la inadecuada valoración del balance beneficio-riesgo en un medicamento sin indicación terapéutica, indicando que la recurrente entiende que es erróneo "ya que ésta se refiere exclusivamente al terreno de la farmacovigilancia" contestando que no se ha apreciado suficiente beneficio en relación con el riesgo.
Y alega:
Es criterio jurisprudencial consolidado que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
En este caso a la alegada falta de informe y subsiguiente falta de motivación, se da respuesta en la sentencia, según la cual la resolución se encuentra basada en el informe técnico elaborado por el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Humano que determina:
Esta sucinta motivación encuentra su justificación en otros informes de evaluación, sobre calidad y eficacia (16 y 17 de marzo de 2021), en los que se propone dictamen "NO CONFORME a la concesión de autorización de comercialización". Y en igual sentido, los Informes de Evaluación de 26 de octubre de 2021.
La motivación puede contenerse en el propio acto mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" ( artículo 35.1 de la Ley 39/2015), o bien basarse en informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, conforme al artículo 88.6 de la misma Ley 39/2015, según el cual
Aplicando lo expuesto al caso de autos, ha de rechazarse la falta de motivación invocada.
En cuanto a la ausencia del informe en cuestión en los autos, procede realizar dos precisiones: la primera es que esta Sala ha deliberado conjuntamente varios recursos de apelación, interpuestos por LABORATORIOS HEEL en algunos casos y por la propia AEMPS en otros, dada la identidad de situaciones de hecho y elementos jurídicos objeto del debate, en concreto, la no autorización de determinados medicamentos homeopáticos inyectables. Algunos Juzgados Centrales estimaron los recursos mientras otros los desestimaron.
Pues bien, al menos en los recursos 309/2022 y 288/2022 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 se acordó por medio de diligencia final reclamar a la Administración demandada "
Remitido el informe, se dio traslado a las partes, de manera que, en contra de lo alegado por la parte apelante, sí existió el informe debatido y la apelante tuvo conocimiento del mismo.
En todo caso, en la demanda se alegó exclusivamente que había fumus malus iuris, falta de motivación ligada a la "ausencia de mención a las disposiciones reguladoras de dichas exigencias de actividad" con relación a la Orden SSI/425/2018.
Es en el escrito de conclusiones donde por primera vez se alega la omisión del informe del Comité de Medicamentos. Se alega, de hecho, que no hubo dictamen, que no obra en el expediente, y que la falta de ese denominado por la actora "cualificado trámite consultivo" es contraria a la presunción de veracidad. Esta alegación en el escrito de conclusiones es claramente distinta de la alegación de "falta de motivación" que se recoge a continuación.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, recurso 2841/2017 analiza la introducción de cuestiones nuevas en trámite de conclusiones, y el alcance del art. 33.2 LJCA.
Analiza en concreto "si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento."
Y puntualiza, en aquel caso, que "pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes."
En este caso es una alegación nueva, desligada de la alegación anterior de falta de motivación.
Y concluye que:
"En definitiva, la Sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que
La relevancia del momento en que se formula la alegación es evidente, dado que si se hubiera alegado la inexistencia del informe en la demanda, la Administración demandada habría tenido la posibilidad de proponer la práctica de prueba al respecto, o de aportar el informe con la contestación a la demanda, lo que le ha sido vedado al realizarse esta alegación en el escrito de conclusiones.
Como le indicó la Administración,
Las conclusiones de los informes, de la propuesta de resolución y de la propia resolución impugnada no han sido eficazmente combatidas por la parte recurrente, limitándose la actora a alegar, como se ha señalado, que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 14 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica, obrante en el expediente).
Según el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, es un
Y en el artículo 57 regula el "Procedimiento de registro simplificado especial para los medicamentos homeopáticos" en los siguientes términos:
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface, entre otras condiciones, la de
El apartado 2 añade que
En este caso, las consideraciones que sustentan la resolución administrativa, parcialmente reproducidas más arriba, son puramente técnicas: no se aporta ningún estudio/ensayo que justifique las diluciones seleccionadas para cada sustancia activa ni la combinación propuesta de éstas; no se refleja el grado de interés científico de la utilización del medicamento; no se ha estudiado la seguridad clínica de su uso en las distintas vías de administración propuestas, ni la posología recomendada para cada una de ellas en los distintos grupos de población. Y la recurrente no ha establecido que se han justificado o reflejado o estudiado con carácter definitivo estas cuestiones.
Así, la carta que remite Dª Clemencia el día 9 de abril de 2019 recoge como asunto "
El Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulaban los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial estableció en su disposición adicional primera que "
En la disposición transitoria segunda, respecto de los medicamentos homeopáticos disponibles en el mercado se determina que "
A la solicitud del recurrente resultaba aplicable el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del referido Real Decreto.
En el artículo 2.1 se establece que " Los titulares de los medicamentos homeopáticos a los que se refiere el
La Administración ha seguido el procedimiento solicitado por la interesada que, por otra parte, era el que legalmente debía seguirse.
En la sentencia de 8 de julio de 2021 el TJUE en el asunto C-178/20 Pharma Expressz Szolgáltató és Kereskedelmi Kft versus Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet dijo en su parte dispositiva:
Y en los apartados 42 y 43 había señalado.
La referida Directiva 2001/83 reconocía que dadas las diferentes normativas en los Estados Miembros en relación con los medicamentos, era necesario impulsar la libre circulación de medicamentos, pero, en su artículo 6 establecía que
La Directiva establece un procedimiento de reconocimiento mutuo de autorizaciones en su artículo 28 y, en relación con los medicamentos homeopáticos, contiene una previsión específica sobre la posibilidad de que los Estados Miembros introduzcan o mantengan normas específicas
Con este fundamento procede desestimar este motivo de recurso, pues no se aprecia la alegada infracción del artículo 35 del Tratado UE.
En todo caso, la actora, a quién le correspondía la carga de la prueba, ni ha alegado ni desde luego probado que en este caso y en este concreto medicamento concurran los presupuestos normativos y fácticos que exigieran el reconocimiento automático de una autorización de comercialización porque esta se había otorgado en otro u otros Estados Miembros.
Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Fallo
Que
Sin hacer condena en las costas de esta apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
