Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4252/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 465/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100474
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8818
Núm. Roj: STSJ GAL 8818:2022
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 16 de diciembre de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4252/2022 interpuesto por DÑA. Bárbara, representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García y defendido por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, contra la sentencia nº 144/2022, de fecha 31/03/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado 423/2021.
Es parte apelada el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), representado y defendido por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
La Administración demandada aporta un expediente administrativo del cual se desprende que solo en dos ocasiones se produjo una intervención policial en el portal donde reside la recurrente.
Sentado esto, también aporta la Administración un escrito y actas de reuniones con vecinos. Cabe indicar,
El escrito carece de varias de las firmas de las personas que se mencionan en él y en otras aparece un garabato y no la identidad de quien lo suscribe. A mayores, conviene añadir que el Sr. Aquilino declaró que ese escrito no lo había redactado él, que simplemente lo había firmado, pero matizó que quien lo había preparado había sido el gestor y sorpresivamente, dicho documento aparece redactado a mano (lo cual nos permite dudar de que un gestor de administración de fincas lo haya hecho así).
Finalmente, se comprueba por las actas de reuniones que los instigadores de todo el supuesto movimiento vecinal en contra de la recurrente serían únicamente dos y que, para mayor abundamiento, se trata de dos personajes conflictivos con el entorno.
Los testigos aportados por esta parte, además, explicaron con claridad que interaccionaban por diversas razones con la recurrente (vecinos del barrio, coincidencia a la hora de sacar a los perros, etc.) sin que tuviesen conocimiento por terceras personas de ningún problema de convivencia barrial o vecinal la recurrente.
Se ha podido demostrar una cordial convivencia con el conjunto del vecindario por parte de la recurrente porque sólo ha suscitado quejas de dos personas concretas y ya de por sí conflictivas.
En el peor de los casos como resultado de la valoración de la prueba practicada, sólo se aprecia un problema puntual con dos personas (D. Aquilino y Dña. Julieta) que en ningún momento puede extrapolarse al resto de los miembros de la comunidad y que, por tanto, no fundamentan un desahucio administrativo del inmueble ocupado por la recurrente.
Debe ser estimado este recurso en el sentido de dejar sin efecto el desahucio administrativo por no existir suficiente prueba que acredite las causas que motivaron su acuerdo, manteniendo, pues, vivo el contrato de alquiler de la recurrente.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando que:
1.- La supuesta vulneración de derechos fundamentales por denegación de pruebas o por insuficiente antelación en la notificación del señalamiento de la vista debieron hacerse valer en su momento procesal oportuno, y no se hizo. El apelante solicitó diligencias finales que no acredita que no se pudieran practicar con anterioridad, pretendiendo obtener un segundo trámite de prueba.
2.- La apelación pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia por sus propias interpretaciones subjetivas sobre lo declarado por los testigos. Su relato se desvirtúa con la sentencia 285/2021 de 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, que condena a la demandante por un delito leve de amenazas.
3.- Deben tenerse en cuenta las reclamaciones presentadas por los vecinos desde diciembre de 2020 hasta el mes de diciembre de 2021.
4.-El piso alquilado a la Sra. Bárbara es un piso de protección oficial de promoción pública, lo que supone el sometimiento a un régimen específico, en el que el acceso a la vivienda se realiza a través de un sistema de inscripción y adjudicación de viviendas, en el que en este momento existen 496 personas inscritas a la espera de una vivienda. El derecho de la actora no puede prevalecer sobre el mismo derecho que asiste al resto de vecinos a una vivienda digna y adecuada y a una convivencia pacífica, sin ruidos, amenazas y sin temor a ser violentados por nadie.
5.- En cuanto a la testifical practicada a instancia de la demandante, se remite a la sentencia.
Constan documentos a los que se refiere la sentencia que acreditan los hechos: acta de inspección de 23.11.2020, atestado de 20.11.2020, diligencia de 03.02.2021, atestado de la policía nacional de 08.03.2021, acta de inspección de 08.03.2021, informe de 03.02.2021.
La parte aquí apelante, en fecha 17 de noviembre de 2021, interpuso recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando demanda contencioso-administrativa frente a la Resolución dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por la Secretaria Xeral Técnica, por delegación de la Presidencia del Instituto Galego da Vivenda e Solo, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente frente a la Resolución dictada en fecha 1 de junio de 2021 por el Director Xeral del Instituto Galego da Vivenda e Solo, que acuerda poner fin al expediente de desahucio administrativo y por la que se acuerda el desahucio administrativo de la recurrente (Procedemento de Desafiuzamento Administrativo 2/2021). En dicho escrito no se proponía ninguna prueba testifical, ni se anunciaba la intención de proponerla, ni se interesaba la citación de ningún testigo.
El trámite legal, conforme al art. 78 de la LJCA, tras la presentación de la demanda, en el procedimiento abreviado, es el de admisión, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requiriendo a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Consta que, tras la presentación de la demanda, en fecha 17 de noviembre de 2021, se señaló por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2022, la vista para el día 24 de enero de 2022. Esta diligencia de ordenación no fue recurrida. Nada cabe reprochar a la fecha en que se fijó el señalamiento, no existiendo el derecho de la propia demandante a una mayor dilación en el mismo.
No es cierto, por tanto, que la aquí apelante hubiera sido privada de la posibilidad de instar la citación de testigos, ya que no propuso ni solicitó nada en la demanda, ni tampoco instó ninguna citación en el período de más de dos meses que transcurrió hasta la celebración de la vista.
El hecho de que a juicio de la parte el tiempo transcurrido entre el señalamiento y la celebración de la vista sea escaso no representa la vulneración de ningún derecho, sino una mera apreciación subjetiva que no ha comportado la pérdida de ninguna posibilidad probatoria, ya que ni en la demanda -presentada dos meses antes- se hacía referencia a la intención de proponer testigos, ni se solicitó ninguna citación para el día que se señalase la vista en los más dos meses que mediaron entre la presentación de la demanda y el día señalado para la vista.
Consta que, en el momento procesal oportuno, durante el acto de la vista la parte actora propuso y aportó los testigos que tuvo por conveniente, sin hacer referencia a ningún otro, y sin instar la suspensión de la vista para la citación de ulteriores testigos y sin hacer referencia a ninguna imposibilidad de traer a otros testigos que tuviera intención de proponer. La totalidad de la prueba propuesta por la demandante fue admitida y practicada en el mismo acto de la vista.
Conforme al art. 78.10 de la LJCA, si no hubiera conformidad en los hechos, las partes, en el acto de la vista, propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
No alega la parte apelante que hubiese propuesto pruebas en el acto de la vista que hubieran sido indebidamente denegadas o que no se hubiesen podido practicar. Lo que se alega en el recurso de apelación es que "
La revisión de las actuaciones pone de manifiesto que en el acto de la vista la parte actora formuló alegaciones complementarias a la vista del expediente, ratificándose en su demanda, sin haber interesado la suspensión para la citación de ningún testigo. En el momento procesal de proposición de prueba propuso la documental y testifical que tuvo por conveniente, sin instar la suspensión para la citación de ningún testigo. No hizo referencia a la necesidad de más prueba que tuviera la intención de proponer.
Consta que el trámite de conclusiones se desarrolló por escrito, presentándose el escrito por la demandante en fecha 28 de enero, es decir, varios días después del acto de la vista, y en ese momento procesal lo que hizo la parte actora fue manifestar lo siguiente, tras valorar la prueba practicada:
Estas diligencias finales, a las que hizo referencia de forma subsidiaria la parte demandante en el trámite de conclusiones, no conforman una petición de prueba realizada en el momento procesal oportuno, ni por tanto puede anularse el procedimiento por falta de una respuesta expresa y específica a esa solicitud subsidiaria de práctica de diligencias finales, debiendo considerarse desestimado tal pedimento con el dictado de la sentencia sin haberse acordado la práctica de dichas diligencias, en relación con la cual no hay ningún derecho subjetivo de la parte a conseguir esa práctica, sino una facultad judicial de acordarla, en el caso de que lo considere necesario, siendo una prueba cuya práctica se acuerda de oficio, y solo si se considera necesario.
La práctica de diligencias finales se contempla, tanto en la LEC como en la LJCA, con carácter excepcional. Se trata de una facultad del juzgador, que puede acordar o no su práctica, sin que pueda exigirse al órgano judicial que supla la obligación de las partes de acreditar aquellos extremos en los que fundamentan sus pretensiones, tal y como impone el art. 217 LEC. La doctrina jurisprudencial ha mantenido este criterio de modo constante: véanse las SSTS de 12.02.01 (Rec. 5922/1995); de 25.03.02 (Rec. 1414/1997); de 24.06.02 (Rec. 7730/1997); de 21.10.02 (Rec. 8619/1998); de 18.11.02 (Rec. 442/1998); de 20.12.07 ( Rec. 1196/2005) de 17.06.08 ( Rec. 2158/2005); de 09.03.10 (Rec. 98/2008); de 15.06.11 (Rec. 401/2008); de 04.04.12 (Rec. 639/2009); de 30.04.12 (Rec. 873/2008); de 21.06.12 (Rec. 2213/2009); de 04.10.12 (Rec. 6741/2010); de 14.12.12 (Rec. 632/2011); de 27.11.13 (Rec. 3930/2012); y de 02.04.14 (Rec. 3631/2011).
La parte actora propuso la documental y testifical que tuvo por conveniente en el acto de la vista y toda ella fue admitida y practicada.
En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no hay indebida denegación de prueba propuesta en tiempo y forma debidos, y en relación a las diligencias finales, se configuran como una facultad del juzgador, no siendo vinculante la petición que eventualmente realicen las partes, y no pudiendo utilizarse la solicitud de diligencia final como si se tratase de un segundo trámite de prueba, ni para suplir las insuficiencias de la proposición probatoria realizada en el momento procesal oportuno.
Conforme al art. 81.1 de la Ley 8/2012 de 29 de junio de vivienda de Galicia,
En este caso, la prueba de la concurrencia de la causa de desahucio administrativo por actividades prohibidas y dañosas para el resto de vecinos es abundante y suficiente para justificar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, sin que pueda admitirse el cuestionamiento de la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto de la vista a instancia de la Administración, cuando dichos testimonios no hacen más que evidenciar y corroborar una realidad ampliamente documentada en el expediente administrativo sobre las conductas incívicas de la demandante, que atentan contra la pacífica convivencia en el edificio, causando graves molestias, que incluso han requerido intervención policial, y violentando el derecho al descanso y a la tranquilidad del vecindario, con ruidos, golpes, insultos y amenazas.
No es admisible cuestionar la credibilidad de los testigos propuestos por la Administración, cuando ya consta una sentencia de 30 de junio de 20221, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, que ha condenado a la aquí demandante por un delito de amenazas leves a la vecina Dña. Julieta, proferidas en el portal del edificio (folios 120 y siguientes del expediente administrativo). No cabe admitir el intento de la apelante de atribuir a la víctima de ese comportamiento, que ya ha sido acreditado por la jurisdicción penal, la responsabilidad por los problemas de convivencia vecinal documentados en el expediente.
El argumento de la apelante de que los testigos propuestos por la Administración tienen interés en que se mantenga el desahucio no les resta credibilidad, porque ese interés no es otro que el de poner fin a los problemas de convivencia generados por la demandante y defender su derecho a vivir en el edificio sin sufrir las amenazas, daños, insultos y demás conductas incívicas atribuidas a la demandante. Son los perjudicados por la conducta dañosa de la demandante, y las víctimas de la misma, y por ello resulta procedente su llamamiento como testigos, en cuanto conocedores en primera persona de los hechos que se valoran por la Administración como determinantes de la causa de desahucio.
En cuanto al hecho de que la Administración no haya intentado probar en el procedimiento judicial la existencia de menudeo de drogas o ejercicio de la prostitución, debe tenerse en cuenta que la concurrencia de causa de desahucio no requiere la prueba de ilícitos penales, que la sede en que se debe alegar y probar la existencia de un ilícito penal es la del proceso penal, y que en relación con las amenazas a una vecina se ha llegado a una sentencia condenatoria. No es el proceso contencioso-administrativo la sede donde se debe intentar la prueba de ulteriores ilícitos penales, sino solamente la de hechos que sean subsumibles en la causa de desahucio, hayan dado lugar o no a procesos penales, y sean subsumibles o no en determinadas conductas tipificadas por el Código Penal.
Según el recurso de apelación "cabe destacar que la Administración demandada aporta un expediente administrativo del cual se desprende que solo en dos ocasiones se produjo una intervención policial en el portal donde reside la recurrente". Pues bien, frente a este alegato hay que señalar que el hecho admitido de la existencia de dos intervenciones policiales en el portal donde vive la recurrente ya es un reconocimiento de un hecho que evidencia la existencia de graves problemas de convivencia, de conductas conflictivas de la suficiente gravedad como para valorarlas en el expediente de desahucio. Y sobre la responsabilidad de la demandante como autora de dichas conductas incívicas no cabe duda: el atestado policial de 20.11.2020 de la Policía Nacional, en el que Julieta denuncia las amenazas de muerte, hay que valorarlo a la luz de la sentencia condenatoria por dichas amenazas. Y no se trata de un hecho aislado:
-En el acta NUM000 de la inspección, realizada en fecha 13/11/2020, como consecuencia de denuncia, en relación a rotura de cristales en la puerta de entrada del edificio a causa de una pelea, entrada y salida de gente, trapicheo de drogas, etc., la titular del arrendamiento reconoció que sí hubo una pelea, pero que era entre gente ajena al edificio y también atribuyó a otro vecino la responsabilidad por ruidos y entrada y salida de gente. En fecha 13/11/2020 se le notificó a la Sra. Bárbara requerimiento de cumplimiento de las condiciones del contrato de arrendamiento, debido a las quejas recibidas en el IGVS por las molestias que provocan los arrendatarios de la VVP de la que es adjudicataria, con ruidos a altas horas de la madrugada, discusiones habituales e incluso la pelea ocurrida el 11/11/2020, teniendo que acudir la policía. Se le apercibió de la resolución del contrato de arrendamiento si no cesaba en esas conductas denunciadas.
La inveracidad de las manifestaciones de la demandante a la inspección queda acreditada con el informe policial de 10/12/2020, que explica que el incidente que motivó la intervención policial ocurrió en el NUM002, no siendo cierto que fuese la demandante quien llamó a la Policía, sino que la llamada la realizó el residente el piso NUM001, requiriendo la presencia de la patrulla vecinal por ser testigo de cómo los vecinos del NUM002 -vivienda de la demandante- acababan de salir de su domicilio discutiendo y rompiendo el cristal del portal del edificio. Fue Dña. Julieta, vecina del piso NUM001, quien les manifestó, a la llegada de los agentes, que tres personas habían salido del piso NUM002 discutiendo y en medio de la discusión habían causado daños en el portal del inmueble rompiendo un cristal del mismo. Se intentó identificar las personas residentes en el NUM002, pero no contestó nadie.
-El acta de inspección NUM003 realizada en fecha 23/11/2020 por denuncia de la vecina de la vivienda NUM001, por amenazas de muerte por parte de la aquí demandante, documenta el mismo relato que se dio por cierto en la sentencia penal que condenó por delito de amenazas leves a la aquí demandante.
-A ello se suma el hecho de que el 17/12/2020 tuvo entrada en el Registro del IGVS de DIRECCION000 escrito de un vecino del edificio donde vive la demandante, en el que se recogen las firmas de nueve vecinos, de su portal y de otros bloques, y el atestado de la denuncia presentada el 20 de noviembre por una de las vecinas del edificio. En esa denuncia se refieren insultos y amenazas por parte de la aquí apelante, y se explica la situación de conflictividad que genera y el miedo que le provoca a la denunciante. La testifical practicada corrobora la veracidad del proceso de recogida de firmas de los vecinos, documentado en el expediente, en el que se expresa el sentir general de los mismos en relación con los altercados generados por los vecinos del NUM002, piso ocupado por la demandante.
Se trata de una conducta molesta y dañosa reiterada en el tiempo. En fecha 13/12/2020 se recibe llamada en la Policía Local, desde el 112, comunicando que en el inmueble nº NUM004 de la RUA000 se escucha gritar a una mujer y dar fuertes golpes en el NUM002 piso; tras una nueva llamada se anula el requerimiento, al comunicarse que la mujer había abandonado el edificio.
-En fecha 3/2/2021 la Xefa do Servizo de Réxime Xurídico e Inspección del IGVS y dos inspectores de vivienda firman una diligencia para hacer constar determinados hechos, relativos a una reunión mantenida el 17/12/2020 con varios vecinos del edificio donde vive la aquí apelante, y se trasladan "
Esa reunión, documentada en el expediente, con varios vecinos del edificio, pone de manifiesto que no se trata tan solo de un problema puntual con dos vecinos, sino de una reiterada conducta dañosa y molesta con el conjunto de la vecindad, dando lugar a diversos altercados, alteración del orden, ruidos, amenazas, insultos, etc. Dicha reunión, en definitiva, viene a avalar y corroborar la veracidad del documento que recoge las firmas de los vecinos denunciando el comportamiento de la aquí apelante.
Este patrón de conducta agresiva, y de amedrentamiento a los vecinos con amenazas, ruidos, golpes, alteración del orden, etc. consta documentado que se repite en fecha 08.03.2021, en la que D. Aquilino denuncia ante la Policía Nacional que la aquí apelante accedió al trastero del denunciante ese mismo día, por la mañana, y que al entrar en el mismo le empezó a hacer manifestaciones, aporreando la hoja de la puerta del trasero, al tiempo que le decía que "todo era de ella", "este trastero es mío", y "que tuviera cuidado", además de proferirle insultos sin más. De estos hechos fue testigo la vecina del piso NUM001 Dña. Julieta. La aquí apelante solo reconoció haberse acercado al trastero del denunciante, no los insultos y amenazas.
Las molestias causadas a los vecinos continúan, y consta documentada la denuncia de un vecino, el día 10.03.2021, realizada por llamada a la Policía a las 12.20 de la noche, por la imposibilidad de que su hijo menor de edad descansase, por los ruidos y gritos de loe vecinos del 1º I. Se indica que son constantes todos los días y el niño tiene miedo y se encuentra muy nervioso y no quiere dormir el solo en su cama, concluyendo "esto es una situación inaguantable, de convivir con esta gente así todos los días, y con insultos, y demás gritos y portazos". D. Aquilino ratificó con su declaración la concurrencia de esta situación.
Vista esta extensa evidencia documental del comportamiento dañoso y prohibido en que ha incurrido la recurrente y del que ha hecho víctima a sus vecinos, y la corroboración del mismo por parte de los testigos propuestos por la Administración, vecinos del mismo portal, y víctimas directas de dicho comportamiento, solo cabe ratificar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, sin que quepa acoger las argumentaciones de la parte apelante, conducentes a eludir su responsabilidad en los problemas de convivencia vecinal o a minimizar la trascendencia probatoria de los elementos tenidos en cuenta por la Administración y la juzgadora de instancia. La prueba practicada en el procedimiento judicial no ha hecho más que ratificar la evidencia ya documentada en el expediente, y no se puede concluir que los testigos propuestos por la Administración hayan incurrido en falta de veracidad.
La declarada falta de conocimiento por parte de los testigos propuestos por la recurrente respecto a los hechos acreditados documental y testificalmente no enerva la fuerza probatoria de los elementos tenidos en cuenta por la Administración y la sentencia, ya que una cosa es que tales personas declaren que no presenciaron determinados comportamientos, amenazas, insultos, altercados, etc., por no ser vecinos del portal donde se produjeron los altercados e incidentes, y otra muy distinta es que tales hechos no se hubieran producido, existiendo prueba más que suficiente para concluir sobre la efectiva existencia de los comportamientos denunciados y la responsabilidad personal y directa de la demandante, incluso con una condena penal. Si a ello se une el reconocimiento, por dichos testigos, propuestos por la demandante, de su mala relación con D. Aquilino y Dña. Julieta, víctimas directas del comportamiento de la apelante, y que el primero de los testigos reconoció su amistad con Dña. Bárbara, debe concluirse que es nula la fuerza de convicción de los testigos propuestos por la actora para desvirtuar todo el acervo probatorio que acredita el acierto de la decisión administrativa y de la valoración judicial sobre la misma es nula.
El clima de temor generalizado entre los vecinos provocado por la demandante ha quedado acreditado, y la credibilidad de los testigos propuestos por la Administración a la hora de relatar un comportamiento agresivo por parte de la demandante se refuerza si se tiene en cuenta la pluralidad de elementos probatorios que concuerdan con ese patrón sostenido de conducta, congruente por lo demás con hechos anteriores, también documentados en el expediente, indicativos de un comportamiento violento e incívico, referidos a la experiencia de los anteriores arrendadores de la aquí apelante, en otra vivienda en otro edificio (folio 48 del expediente), constando que los mismos refirieron a la inspección del IGVS que habían tenido mucho problemas con la apelante "
Finalmente, tampoco cabe acoger el alegato por la apelante de que "
Los comportamientos y problemas de convivencia que justifican el desahucio son, evidentemente, posteriores a esa adjudicación y se producen en el marco de su residencia en la vivienda que le fue adjudicada. Esa manifestación de la representante del Concello no tiene más valor que el de evidenciar que, en aquel momento, previo a la adjudicación, no se tenía constancia de problemas de convivencia, pero los mismos se han producido, y hay constancia de ello, con posterioridad, como consecuencia de la conducta de la adjudicataria de la vivienda una vez que pasó a ocuparla. No hay, por tanto, ningún informe social favorable sobre la conducta de la recurrente tras la adjudicación de la vivienda en alquiler en la RUA000.
En atención a lo expuesto, se estima correcta la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada y el recurso de apelación debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Bárbara contra la sentencia nº 144/2022, de fecha 31/03/2022, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado 423/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
