Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2222/2020 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100788
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5588
Núm. Roj: SAN 5588:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 2222/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de RUSTICAS DE GUADALQUIVIR S.L, y asistido por el letrado Sr. Antonio Manuel Vázquez Estévez y José, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, siendo la cuantía de 652.532,30 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía que desestima a su vez las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de 26 de enero de 2.016, que desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones formuladas por la actora por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2008 a 2013.
PRIMERO.- Con fecha 15-01-2015 la actora presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones al considerar no se había incluido en las autoliquidaciones el ajuste extracontable negativo por el beneficio fiscal del art.23 del TRLIS, por lo que entiende que proceden las reducciones correspondientes en la base imponible, así como una mayor devolución de la inicialmente obtenida.
SEGUNDO.- Se inicia en fecha 5 de marzo de 2.015 actuaciones de comprobación por IS, ejercicios 2008 a 2013, de alcance parcial, siendo objeto posterior de ampliación a la deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a los administradores de la entidad.
TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2.016 se dictan Acuerdos de liquidación NUM000, NUM001 y NUM002 por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2008 a 2013, que desestiman las solicitudes formuladas.
CUARTO.- No conforme con dichos Acuerdos, la interesada interpuso, reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas. Mediante resolución de 23-01-2019 el TEAR de Andalucía desestima las mismas. La actora recurre en alzada en fecha 31.5.2019, y dicho recurso es desestimado por la resolución del TEAC de 21.7.2020, RG 2778/2019.
Y el art.23 del RDL 4/2004, en la redacción de aplicación al caso:
Pero lo cierto es que, del expediente se puede deducir que el proyecto de mejora del melocotón, en concreto, de sus características organolépticas durante los años 2002 a 2005 desarrollado por la actora, ha sido reconocido por parte de diversas entidades públicas, como el Centro para el desarrollo tecnológico e industrial (documento 272), el Informe del IRTA de fecha 19 de marzo de 2.019 (Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias), informe EQA de fecha 30 de diciembre de 2.009, de la entidad GESLIVE y la Junta de Andalucía ( documentos 268, 269 y 270). Por otro lado, las objeciones expresadas por parte del Teac han sido desvirtuadas por la recurrente mediante la aportación de las diferentes liquidaciones de gastos de la comercializadora FRESHROYAL y la SAT ROYAL, en las que se reconoce precisamente las variedades vegetales ( documentos 54 y ss del expediente, 72 a 74), y que han sido objeto de entrega a los diversos productores y posteriormente objeto de comercialización, por las que se han obtenido unos beneficios. Es cierto que estos extremos no se deducen directamente ni de los contratos a los que se remiten las facturas ( cuando indican "Variedades de fruta de hueso protegidas u obtenidas y/o desarrolladas con investigación propia"), ni de estas últimas, que sólo aluden a las variedades frutales según contrato, indicando a continuación la fecha. Pero sí se deduce la pretensión de la recurrente de la restante documental aportada a los autos a la que hemos hecho referencia.
También ha de tenerse en cuenta la certificación de 30 de diciembre de 2.009 de la entidad EQA correspondiente al ejercicio 2008 respecto de la auditoría contable del proyecto.
Y es así que un extremo es que los beneficios fiscales puedan ser objeto de interpretación restrictiva, art.14 de la LGT, y otra que la valoración de la prueba se realice de forma parcial, sin atender a toda la documental existente
Procede, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar en costas a la parte demandada.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
