Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 2222/2020 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100788

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5588

Núm. Roj: SAN 5588:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002222/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13096/2020

Demandante: RÚSTICAS DE GUADALQUIVIR S.L.

Procurador: JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

Letrado: ANTONIO MANUEL VÁZQUEZ ESTÉVEZ GAMAZO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 16 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 2222/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de RUSTICAS DE GUADALQUIVIR S.L, y asistido por el letrado Sr. Antonio Manuel Vázquez Estévez y José, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, siendo la cuantía de 652.532,30 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía que desestima a su vez las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de 26 de enero de 2.016, por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2008 a 2013.

SEGUNDO.- Con posterioridad la representación del recurrente formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expuso sus argumentos de impugnación, terminando con la solicitud de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, y se reconozca el derecho de la actora a la rectificación de las autoliquidaciones de referencia y devolución de ingresos indebidos junto con los intereses de demora que legalmente procedan.

TERCERO.El Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando la confirmación del acto impugnado. El recurso fue recibido a prueba y practicada la misma por auto de fecha 26 de abril de 2.022.

CUARTO.-Formulado escrito de conclusiones por la recurrente, se interesó la estimación de la demanda conforme a las pretensiones y fundamentos de demanda y contestación. Dándose traslado a la demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.-A continuación, se señaló el recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.025. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 652.532,18 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía que desestima a su vez las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de 26 de enero de 2.016, que desestiman las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones formuladas por la actora por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2008 a 2013.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en el expediente administrativo los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 15-01-2015 la actora presentó solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones al considerar no se había incluido en las autoliquidaciones el ajuste extracontable negativo por el beneficio fiscal del art.23 del TRLIS, por lo que entiende que proceden las reducciones correspondientes en la base imponible, así como una mayor devolución de la inicialmente obtenida.

SEGUNDO.- Se inicia en fecha 5 de marzo de 2.015 actuaciones de comprobación por IS, ejercicios 2008 a 2013, de alcance parcial, siendo objeto posterior de ampliación a la deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a los administradores de la entidad.

TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2.016 se dictan Acuerdos de liquidación NUM000, NUM001 y NUM002 por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2008 a 2013, que desestiman las solicitudes formuladas.

CUARTO.- No conforme con dichos Acuerdos, la interesada interpuso, reclamaciones económico-administrativas que fueron acumuladas. Mediante resolución de 23-01-2019 el TEAR de Andalucía desestima las mismas. La actora recurre en alzada en fecha 31.5.2019, y dicho recurso es desestimado por la resolución del TEAC de 21.7.2020, RG 2778/2019.

TERCERO.-La cuestión que se va a debatir en este recurso viene determinada por la procedencia o no del derecho a la reducción de los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso de explotación de marcas u otros derechos personales susceptibles de cesión derivadas de las variedades vegetales titularidad de la recurrente, conforme al art.23 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de sociedades 4/2004, y que fundamenta las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por parte de la actora. Es por ello, por lo que que hay que considerar que la prueba del reconocimiento de los presupuestos de dicha reducción corresponde a la parte recurrente como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Y a este respecto conviene recordar que en relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario del art.105 de la LGT 58/2003, ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

Y el art.23 del RDL 4/2004, en la redacción de aplicación al caso:

"Artículo 23. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

1. Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.

b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión..."

CUARTO.-Presupuesto lo anterior y entrando en el debate sobre la prueba de los extremos que fundamentan la pretensión de la recurrente, lo cierto es que la resolución impugnada del TEAC no ignora las innovaciones tecnológicas desarrolladas por la recurrente dentro del proyecto realizado consistente en una mejora biotecnológica sustancial de las variedades frutales con hueso dentro del "Proyecto Biotecnología apliada a la mejora del melocotón". Pero entiende el TEAC que la actora, respecto de los activos intangibles que indica, no ha podido identificar ni describir qué activos que ha desarrollado como consecuencia de su labor de investigación y desarrollo se identifican en los contratos celebrados con los productores ni en las facturas expedidas. Y tampoco ha quedado determinados los ingresos y gastos que formarían parte de cada uno de los posibles activos intangibles cedidos a terceros.

Pero lo cierto es que, del expediente se puede deducir que el proyecto de mejora del melocotón, en concreto, de sus características organolépticas durante los años 2002 a 2005 desarrollado por la actora, ha sido reconocido por parte de diversas entidades públicas, como el Centro para el desarrollo tecnológico e industrial (documento 272), el Informe del IRTA de fecha 19 de marzo de 2.019 (Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias), informe EQA de fecha 30 de diciembre de 2.009, de la entidad GESLIVE y la Junta de Andalucía ( documentos 268, 269 y 270). Por otro lado, las objeciones expresadas por parte del Teac han sido desvirtuadas por la recurrente mediante la aportación de las diferentes liquidaciones de gastos de la comercializadora FRESHROYAL y la SAT ROYAL, en las que se reconoce precisamente las variedades vegetales ( documentos 54 y ss del expediente, 72 a 74), y que han sido objeto de entrega a los diversos productores y posteriormente objeto de comercialización, por las que se han obtenido unos beneficios. Es cierto que estos extremos no se deducen directamente ni de los contratos a los que se remiten las facturas ( cuando indican "Variedades de fruta de hueso protegidas u obtenidas y/o desarrolladas con investigación propia"), ni de estas últimas, que sólo aluden a las variedades frutales según contrato, indicando a continuación la fecha. Pero sí se deduce la pretensión de la recurrente de la restante documental aportada a los autos a la que hemos hecho referencia.

También ha de tenerse en cuenta la certificación de 30 de diciembre de 2.009 de la entidad EQA correspondiente al ejercicio 2008 respecto de la auditoría contable del proyecto.

Y es así que un extremo es que los beneficios fiscales puedan ser objeto de interpretación restrictiva, art.14 de la LGT, y otra que la valoración de la prueba se realice de forma parcial, sin atender a toda la documental existente

Procede, pues, la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-Por consiguiente, en virtud de todo lo expuesto, procede reconocer a la actora el derecho a obtener la reducción del 50% de los beneficios obtenidos por la explotación de las variedades frutales Y en consecuencia conforme al art.23 del RDL 4/2004, acordamos la anulación de la resolución del Teac y las liquidaciones de las que procede, con devolución de la cantidad correspondiente y los intereses pertinentes.

SEXTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, al haberse estimado el presente recurso contencioso-administrativo, procede condenar en costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda,ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Jacobo Gandarillas Martos en representación de RUSTICAS DE GUADALQUIVIR S.L, y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( TEAC), de 21 de julio de 2.020, R.G 2778/2019, la cual se anula por no ser conforme a derecho, así como las liquidaciones de las que trae causa, reconociendo el derecho de la actora a la rectificación de las autoliquidaciones solicitadas, y consiguiente devolución de ingresos indebidos, así como con los intereses correspondientes de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto.

2º.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido nofiticada el día que consta en el sistema informático.

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