Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 10/2022 de 16 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100539

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5501

Núm. Roj: SAN 5501:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000010/2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00095/2022

Apelante: FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMO Y DE LA FEDERACIÓN BALEAR DE PIRAGÜISMO

Apelado: CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Madrid, a 16 de diciembre de 2025.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 10/2022 interpuesto por la procuradora Dª Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de la FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMOy de la FEDERACIÓN BALEAR DE PIRAGÜISMOcontra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, con fecha de 23 de diciembre de dos mil veintiuno, en los autos de Procedimiento Ordinario 2/2021, siendo apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 dictó sentencia el 23 de diciembre de 2022, cuyo Fallo fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido contra la Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes 22/12/2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD de fecha 26/10/2020, por el que se aprueban definitivamente las modificaciones del Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Piragüismo (RFEP), que se confirma. Sin costas."

SEGUNDO. -Frente a la citada sentencia, la representación procesal de la FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMO y de la FEDERACIÓN BALEAR DE PIRAGÜISMO ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso y se acuerde revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta en la instancia, en la que se suplicaba que se dicte sentencia por la que deje sin efecto las resoluciones recurridas, declare la nulidad del proceso electoral de la RFEP y ordene la retroacción del procedimiento al momento de dictarse la resolución de la Comisión Directiva del CSD por la que se aprobó el Reglamento Electoral de la RFEP.

TERCERO. -Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a la Administración apelada para que, en el plazo de 15 días, formulara su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

CUARTO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del año en curso fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMO y de la FEDERACIÓN BALEAR DE PIRAGÜISMO ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, con fecha de 23 de diciembre de dos mil veintiuno, en los autos de Procedimiento Ordinario 2/2021.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 22/12/2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD de fecha 26/10/2020, por el que se aprueban definitivamente las modificaciones del Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Piragüismo (RFEP). En concreto, la modificación afectó a los artículos 15.8, 19.1, 23.2 y a los Anexos I y II del citado Reglamento Electoral.

Como antecedentes de interés de los acuerdos impugnados en la instancia, se recogen en a sentencia apelada los siguientes:

I. Con fecha 16 de julio de 2020, la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Piragüismo aprobó las modificaciones del Reglamento General de dicha Federación, dando traslado del mismo al CSD para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva. El texto reglamentario modificado se aprobó definitivamente por la Comisión Directiva del CSD en su reunión de fecha 26 de octubre de 2020.

II. Con fecha 19 y 20 de noviembre de 2020, respectivamente, D. Antonio, Presidente de la Federación Gallega de Piragüismo; por D. Jesús Ángel, Presidente de la Federación Balear de Piragüismo; y D. Pablo, Presidente de la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias; presentaron escritos mediante los que interponían recurso potestativo de reposición contra el citado acuerdo de la Comisión Directiva del CSD, que fueron acumulados al constatarse que su contenido guarda identidad sustancial e íntima conexión, tal y como prevé el artículo 57 de la Ley 39/2015.

III-Dichos recursos fueron desestimados por Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes 22/12/2020, recurrida en la instancia.

SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia dictada en la Instancia, la representación procesal de la parte apelante opone frente a la misma los siguientes motivos de impugnación:

1-Vulneración del art. 9.3 de la Constitución por cuanto el acto Recurrido en la instancia no fue dictado al amparo de la discrecionalidad administrativa propia en este tipo de procesos, sino que fue producto de la arbitrariedad proscrita en nuestra carta magna y vulneración del artículo 5 y la disposición final primera de la ORDEN ECD/2764/2015 porque los requisitos para entrar en el censo electoral deben cumplirse a la fecha de convocatoria electoral que tuvo lugar el 16/11/2020; y del art. 37 de La ley 39/2015.

2- Vulneración de la doctrina constitucional contenida en la STC 24/1990 y jurisprudencia relacionada. vulneración del art. 217 LEC y del principio de facilidad probatoria.

3- Incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre la incompetencia del Consejo Superior del Deporte (CSSD) para modificar el reglamento electoral. Se reitera la incompetencia manifiesta de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para modificar el texto del Reglamento Electoral porque la competencia para aprobar los reglamentos electorales de las federaciones deportivas corresponde a la Comisión Delegada de cada federación, pues una vez aprobado el texto debe ser remitido al Consejo Superior de Deportes para que su Comisión Directiva proceda a su aprobación definitiva o lo devuelva requiriendo modificaciones tal y como se desprende de los arts. 3.1 y 4.4 de la Orden ECD/2764/2015 de 18 de diciembre, así como del art. 16 del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, y del art. 31.3 del Estatuto Orgánico de la RFEP.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.- Expuestos los términos del debate, daremos respuesta a los motivos de impugnación articulados por los apelantes, comenzando por el que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia apelada por no haberse pronunciado sobre el motivo de impugnación que denunciaba la falta de competencia del Consejo Superior de Deportes para modificar el Reglamento electoral.

Es cierto que la Sentencia apelada no se ha pronunciado de forma expresa sobre este motivo de impugnación, aun cuando de su contenido puede entenderse desestimado.

No obstante, para dar respuesta a la recurrente, abordarnos su examen a continuación.

Pues bien, recordemos que se impugnó en la instancia el Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de fecha 26 de octubre de 2020, por el que se aprueban definitivamente las modificaciones del Reglamento Electoral de la RFEP, en concreto la aprobación definitiva del Anexo II del citado Reglamento, que contiene la relación de las competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal.

Dicho esto, como recoge la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 22 de diciembre de 2020, corresponde a la Comisión Delegada de la RFEP la aprobación y modificación de los reglamentos, conforme a lo establecido en el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones deportivas españolas. No obstante, su aprobación definitiva, así como la autorización de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponde a la Comisión Directiva constituida en el seno del CSD. Así lo establecen los artículos 8.a) y 10.2.b) de la Ley 10/1990, y el artículo 6.6.b) del Real Decreto 460/2015.

En relación con los reglamentos electorales, el artículo 4 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, añade que "(...) En todo caso, antes de su aprobación por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española el proyecto de Reglamento Electoral deberá ser publicado de forma destacada en la web de la Federación y notificado a todos los miembros de la Asamblea General, a fin de que en el plazo de diez días naturales puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A dicho proyecto se acompañará una propuesta de calendario que deberá indicar las fechas estimadas de inicio y terminación del proceso electoral, propuesta de calendario que también habrá de ser difundida a través de la web de la Federación.

(...) Una vez aprobado el proyecto por la Comisión Delegada de la Federación deportiva española se remitirá el expediente administrativo al Consejo Superior de Deportes, con expresión de las alegaciones formuladas y de los informes emitidos, en su caso, en relación con las mismas. (...) Una vez completo el expediente, el Consejo Superior de Deportes procederá a solicitar informe respecto del proyecto de Reglamento Electoral al Tribunal Administrativo del Deporte. (...) La aprobación definitiva del Reglamento Electoral corresponde a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes".

Añade que la RFEP ha cumplido todos los trámites detallados para aprobar su Reglamento Electoral, en el seno federativo, por su Comisión Delegada con fecha 16 de julio de 2020; remitiendo con posterioridad el expediente completo al CSD para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva, culminándose dicha aprobación mediante acuerdo de dicho órgano, de fecha 26 de octubre de 2020, al considerar las modificaciones propuesta por la RFEP ajustadas a derecho.

A mayor abundamiento recoge que en las alegaciones realizadas por los asambleístas durante la tramitación federativa del reglamento no se puso de manifiesto controversia alguna acerca de la relación de competiciones que conforma el Anexo II y que durante la revisión de legalidad del texto reglamentario realizada con carácter previo a su aprobación por la Comisión Directiva del CSD no constan observaciones al respecto por parte del Tribunal Administrativo del Deporte en su informe preceptivo.

Por lo demás, obra en el expediente administrativo informe de la Real Federación española de Piragüismo en el que se sientan las siguientes conclusiones:

-El proceso electoral se ha llevado con el rigor dispuesto en la orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, en especial el procedimiento de aprobación del reglamento electoral y sus anexos iniciado el 29 de junio de 2020 y aprobados por la comisión directiva del consejo superior de deportes en fecha 28 de octubre de 2020.

- Que las temporadas al efecto han sido y son las 2018-2019 y 2019-2020 según se aprobaron por la comisión delegada de la RFEP y posteriormente por la comisión directiva del consejo superior de deportes con el informe favorable del tribunal administrativo del deporte, así como la suspensión de pruebas internacionales por la ICF.

Para terminar cumple manifestar que, como se recoge en el informe de la Real Federación española de Piragüismo de 9 de diciembre de 2020, fue la Comisión Delegada de la RFEP la que acordó suspender la temporada el 3 de agosto de 2020, de ahí que en el Anexo II, sobre las competiciones celebradas en la temporadas 2019-2020 se pusiera el sello de "canceladas" pues en base al principio de igualdad de todos los electores, no podían ni debían dejarse las competiciones de slalom, las dos únicas que se habían celebrado antes de la proclamación del estado de alarma, pues si se hubieran tenido en cuenta sólo podrían haber participado en este proceso electoral los clubes que hubieran competido en las mismas, excluyendo a todos los demás de todas las especialidades del piragüismo excepto los de slalom, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1.b) del Reglamento Electoral, que exige, entre otros, para estar en el censo la participación en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada correspondiente a la fecha de convocatoria, como durante la temporada deportiva anterior. Así lo consideró la Comisión Delegada, acuerdo ratificad posteriormente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes al aprobar el Reglamento Electoral y Anexos el 28 de octubre de 2020.

En consecuencia, debemos desestimar el motivo que denuncia que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se ha excedido en el ejercicio de sus competencias.

CUARTO. -Siguiendo con el examen de los motivos de impugnación opuestos por las apelantes, se reitera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, quienes deseen ser electores y elegibles deberán estar en posesión en el momento de la convocatoria de licencia deportiva en vigor y haberla tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior.

Que, además, en el caso de las personas físicas (deportistas, técnicos y árbitros) deberán haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. Y en el caso de las personas jurídicas (clubes) la participación en competiciones se referirá a dos temporadas: en la fecha de la convocatoria y durante la temporada anterior.

Que las temporadas deportivas en la RFEP comienzan el 1 de noviembre de cada año y finalizan el 31 de octubre del siguiente, según dispone el artículo 93.6 del Estatuto orgánico de la RFEP, y que la vigencia de la licencia federativa se extingue el 31 de octubre, como señala el artículo 45 del Reglamento General y Técnico.

Que, por tanto, la fecha de convocatoria (16 de noviembre) se halla en la nueva temporada 2020-2021. Y que, en consecuencia, para formar parte del censo electoral era preciso disponer de licencia de la temporada 2020-2021. Y que quien no tuviera licencia a 16/11/2020 no pertenecía a la RFEP y no podía participar en su proceso electoral. Que también era preciso haber dispuesto de licencia en la temporada anterior, es decir, la 2019-2020, pero que no era exigible ni tenía relevancia a estos efectos, haber tenido licencia en la temporada 2018-2019. Que los miembros de todos los estamentos debían haber participado en competiciones de ámbito estatal en la temporada 2019-2020 (temporada anterior a la fecha de convocatoria).

Dicho esto, se insiste en que en el Anexo II del Reglamento Electoral aprobado por el CSD, aparece el calendario de competiciones de la temporada 2019- 2020 cubierto por la palabra "CANCELADO", lo que no se considera cierto.

Reitera que, además, los clubes deportivos debían acreditar su participación en competiciones oficiales en la temporada 2020- 2021. Que entre el 1 y el 16 de noviembre se celebraron competiciones y los clubes de España estaban informados y pudieron tomar parte en ellas y, que, por tanto, el Anexo II del Reglamento Electoral debería incluir las competiciones nacionales e internacionales de la temporada 2020-2021 que se celebraron antes del 16 de noviembre.

Denuncia que se omitió uno de los requisitos para el acceso de los clubes deportivos al censo electoral y que, por ello, se permitió participar en el proceso electoral de la RFEP a personas ajenas y que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Orden ECD/2764/2015.

Dicho lo anterior cumple recordar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 11 de mayo de 2022 ( ROJ: STSJ M 6265/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:6265 ), del 20 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 10004/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:10004 ); del 20 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 9716/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:9716 ) y del 22 de septiembre de 2022 (ROJ: STSJ M 11222/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:11222 ) ha validado el criterio aplicado por la Junta Electoral de la Federación Española de Piragüismo de tomar en consideración la temporada 2018-2019 a fin de valorar los requisitos de estar en posesión de la licencia deportiva y haber participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

En la última de las citadas sentencias se declara lo que sigue sobre el censo electoral:

"Como anticipábamos, el fondo de la cuestión controvertida en las dos primeras resoluciones ha sido abordado, entre otras, por sentencias de esta Sala y Sección de 11 y 17 de mayo de 2022 ( recursos 29 y 31/2021 ) en las que hemos validado el criterio aplicado por la Junta Electoral de la Federación Española de Piragüismo de tomar en consideración la temporada 2018-2019 a fin de valorar los requisitos de estar en posesión de la licencia deportiva y haber participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

En la última de las citadas declarábamos lo que sigue:

"Ha de convenirse con la actora en que se trata de una precisión nueva la cita de la pandemia, si bien en el Anexo II - definitivo - en el calendario de la temporada 2019-2020 aparecía superpuesta la leyenda CANCELADO.

Resulta razonable considerar que el requisito de estar en posesión de la licencia deportiva y de haber participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal en la temporada anterior a la convocatoria electoral perdería su sentido si solo se incluyera como tal la temporada 2019-2020, en que la actividad deportiva, como en general la de toda la sociedad, se vio seriamente ralentizada si no paralizada por una acontecimiento extraordinario como fue la pandemia del COVID, por lo que resulta plenamente respetuosa con el texto de la norma la inclusión de la temporada precedente, la 2018-2019.

Interpretación plenamente valida que no requería que por parte de la RFEP seguir el procedimiento previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Primera en la Orden ECD/2764/2015 , de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, que dispone:

[...]

2. Asimismo podrá aprobar, excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna Federación deportiva española, cambios en alguno de los criterios contenidos en la presente Orden, cuando aprecie la imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento".

Por lo demás, la entidad recurrida certifica que el censo se cerró a 31 de octubre de 2020, coincidiendo con la finalización de la temporada 2019-2020, lo que es coherente con la exigencia, para ser incluido en el mismo, de estar en posición de licencia en las temporadas 2018-2019 y 2019-2020, y no en la temporada 2020-2021.

En consecuencia, las citadas sentencias desestimaron la pretensión ejercitada en las respectivas demandas, consistentes en la retroacción del procedimiento electoral".

A lo dicho debemos añadir que obra en las actuaciones certificado emitido por D. Roberto, como Secretario de la Junta Electoral de la Real Federación española de Piragüismo en la que se consigna lo siguiente:

1.- Que la fecha indicada de 31 de octubre de 2020 es la de finalización de la temporada 2019-2020. El censo electoral se cerró el día de inicio y convocatoria del proceso electoral, esto es, el día 16 de noviembre de 2020.

2.- Que las temporadas a computar en el proceso electoral correspondiente al año olímpico 2020 son las referidas a las 2018-2019 y 2019-2020 no la referida a la vigente 2020-2021, exigiéndose estar en posesión de licencia de las temporadas anteriormente mencionadas 2018-2019 y 2019-2020.

Por cuanto se refiere a las competiciones que los recurrentes afirman realizadas en 2019-2020, en el mismo informe se recoge lo siguiente:

"(...) Se ha contestado de manera extensa ya el que computaran para este proceso electoral las temporadas 2018-2019 y 2019-2020 incluyéndose en el censo inicial, el día 8 de septiembre de 2020, a todos los que tenían licencia en esas dos temporadas, y que hubieran competido en la primera de ellas, tanto los deportistas, como los técnicos y árbitros, así como los clubes a los que no se les exigía hubieran competido en la 2019-2020 pues fue suspendida por el órgano competente para ello, la Comisión Delegada en fecha 3 de agosto sin votos en contra, con siete votos a favor y dos abstenciones (...)

Como tampoco es necesario insistir de nuevo en la exclusión de las pruebas celebradas en Galicia, de carácter, en principio, internacional, pues no debían haberse celebrado, toda vez que estaba la temporada suspendida por el acuerdo antes referido de la Comisión Delegada. Como se ha dicho con anterioridad, ese incumplimiento podría ser considerado como una infracción muy grave tipificada en el artículo 6.2.a) del Reglamento de Disciplina que considera así el incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, del Reglamento Electoral y del Estatuto de la RFEP. Debemos destacar en este momento que la propia Federación Internacional de Canoa SUSPENDIÓ todo su calendario oficial de actividades en este año 2020, debido a la pandemia del COVID-19 tal y como suspendió la Comisión Delegada de la RFEP el calendario oficial de las pruebas a celebrar en la temporada 2019-2020 a partir del 14 de marzo de 2020, una vez declarado el estado de alarma".

Por todo lo expuesto no ha lugar a acoger los motivos de impugnación que denuncian la vulneración del artículo 5 y de la disposición final primera de la ORDEN ECD/2764/2015 y la vulneración de la doctrina constitucional contenida en la STC 24/1990 y jurisprudencia relacionada. vulneración del art. 217 LEC y del principio de facilidad probatoria.

También ha de desestimarse la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por cuanto el acto Recurrido no es producto de la arbitrariedad y está debidamente fundamentado.

QUINTO.-En cuanto a las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de la FEDERACIÓN GALLEGA DE PIRAGÜISMOy de la FEDERACIÓN BALEAR DE PIRAGÜISMOcontra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, con fecha de 23 de diciembre de dos mil veintiuno, en los autos de Procedimiento Ordinario 2/2021, con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.