Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 10/2022 de 16 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100539
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5501
Núm. Roj: SAN 5501:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a 16 de diciembre de 2025.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 10/2022 interpuesto por la procuradora Dª Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 22/12/2020 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Directiva del CSD de fecha 26/10/2020, por el que se aprueban definitivamente las modificaciones del Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Piragüismo (RFEP). En concreto, la modificación afectó a los artículos 15.8, 19.1, 23.2 y a los Anexos I y II del citado Reglamento Electoral.
Como antecedentes de interés de los acuerdos impugnados en la instancia, se recogen en a sentencia apelada los siguientes:
I. Con fecha 16 de julio de 2020, la Comisión Delegada de la Real Federación Española de Piragüismo aprobó las modificaciones del Reglamento General de dicha Federación, dando traslado del mismo al CSD para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva. El texto reglamentario modificado se aprobó definitivamente por la Comisión Directiva del CSD en su reunión de fecha 26 de octubre de 2020.
II. Con fecha 19 y 20 de noviembre de 2020, respectivamente, D. Antonio, Presidente de la Federación Gallega de Piragüismo; por D. Jesús Ángel, Presidente de la Federación Balear de Piragüismo; y D. Pablo, Presidente de la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias; presentaron escritos mediante los que interponían recurso potestativo de reposición contra el citado acuerdo de la Comisión Directiva del CSD, que fueron acumulados al constatarse que su contenido guarda identidad sustancial e íntima conexión, tal y como prevé el artículo 57 de la Ley 39/2015.
III-Dichos recursos fueron desestimados por Resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes 22/12/2020, recurrida en la instancia.
1-Vulneración del art. 9.3 de la Constitución por cuanto el acto Recurrido en la instancia no fue dictado al amparo de la discrecionalidad administrativa propia en este tipo de procesos, sino que fue producto de la arbitrariedad proscrita en nuestra carta magna y vulneración del artículo 5 y la disposición final primera de la ORDEN ECD/2764/2015 porque los requisitos para entrar en el censo electoral deben cumplirse a la fecha de convocatoria electoral que tuvo lugar el 16/11/2020; y del art. 37 de La ley 39/2015.
2- Vulneración de la doctrina constitucional contenida en la STC 24/1990 y jurisprudencia relacionada. vulneración del art. 217 LEC y del principio de facilidad probatoria.
3- Incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre la incompetencia del Consejo Superior del Deporte (CSSD) para modificar el reglamento electoral. Se reitera la incompetencia manifiesta de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes para modificar el texto del Reglamento Electoral porque la competencia para aprobar los reglamentos electorales de las federaciones deportivas corresponde a la Comisión Delegada de cada federación, pues una vez aprobado el texto debe ser remitido al Consejo Superior de Deportes para que su Comisión Directiva proceda a su aprobación definitiva o lo devuelva requiriendo modificaciones tal y como se desprende de los arts. 3.1 y 4.4 de la Orden ECD/2764/2015 de 18 de diciembre, así como del art. 16 del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, y del art. 31.3 del Estatuto Orgánico de la RFEP.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Es cierto que la Sentencia apelada no se ha pronunciado de forma expresa sobre este motivo de impugnación, aun cuando de su contenido puede entenderse desestimado.
No obstante, para dar respuesta a la recurrente, abordarnos su examen a continuación.
Pues bien, recordemos que se impugnó en la instancia el Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, de fecha 26 de octubre de 2020, por el que se aprueban definitivamente las modificaciones del Reglamento Electoral de la RFEP, en concreto la aprobación definitiva del Anexo II del citado Reglamento, que contiene la relación de las competiciones o actividades deportivas oficiales de ámbito estatal.
Dicho esto, como recoge la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes de 22 de diciembre de 2020, corresponde a la Comisión Delegada de la RFEP la aprobación y modificación de los reglamentos, conforme a lo establecido en el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones deportivas españolas. No obstante, su aprobación definitiva, así como la autorización de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas corresponde a la Comisión Directiva constituida en el seno del CSD. Así lo establecen los artículos 8.a) y 10.2.b) de la Ley 10/1990, y el artículo 6.6.b) del Real Decreto 460/2015.
En relación con los reglamentos electorales, el artículo 4 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, añade que
Añade que la RFEP ha cumplido todos los trámites detallados para aprobar su Reglamento Electoral, en el seno federativo, por su Comisión Delegada con fecha 16 de julio de 2020; remitiendo con posterioridad el expediente completo al CSD para su aprobación definitiva por la Comisión Directiva, culminándose dicha aprobación mediante acuerdo de dicho órgano, de fecha 26 de octubre de 2020, al considerar las modificaciones propuesta por la RFEP ajustadas a derecho.
A mayor abundamiento recoge que en las alegaciones realizadas por los asambleístas durante la tramitación federativa del reglamento no se puso de manifiesto controversia alguna acerca de la relación de competiciones que conforma el Anexo II y que durante la revisión de legalidad del texto reglamentario realizada con carácter previo a su aprobación por la Comisión Directiva del CSD no constan observaciones al respecto por parte del Tribunal Administrativo del Deporte en su informe preceptivo.
Por lo demás, obra en el expediente administrativo informe de la Real Federación española de Piragüismo en el que se sientan las siguientes conclusiones:
Para terminar cumple manifestar que, como se recoge en el informe de la Real Federación española de Piragüismo de 9 de diciembre de 2020, fue la Comisión Delegada de la RFEP la que acordó suspender la temporada el 3 de agosto de 2020, de ahí que en el Anexo II, sobre las competiciones celebradas en la temporadas 2019-2020 se pusiera el sello de "canceladas" pues en base al principio de igualdad de todos los electores, no podían ni debían dejarse las competiciones de slalom, las dos únicas que se habían celebrado antes de la proclamación del estado de alarma, pues si se hubieran tenido en cuenta sólo podrían haber participado en este proceso electoral los clubes que hubieran competido en las mismas, excluyendo a todos los demás de todas las especialidades del piragüismo excepto los de slalom, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1.b) del Reglamento Electoral, que exige, entre otros, para estar en el censo la participación en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada correspondiente a la fecha de convocatoria, como durante la temporada deportiva anterior. Así lo consideró la Comisión Delegada, acuerdo ratificad posteriormente por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes al aprobar el Reglamento Electoral y Anexos el 28 de octubre de 2020.
En consecuencia, debemos desestimar el motivo que denuncia que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se ha excedido en el ejercicio de sus competencias.
Que, además, en el caso de las personas físicas (deportistas, técnicos y árbitros) deberán haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. Y en el caso de las personas jurídicas (clubes) la participación en competiciones se referirá a dos temporadas: en la fecha de la convocatoria y durante la temporada anterior.
Que las temporadas deportivas en la RFEP comienzan el 1 de noviembre de cada año y finalizan el 31 de octubre del siguiente, según dispone el artículo 93.6 del Estatuto orgánico de la RFEP, y que la vigencia de la licencia federativa se extingue el 31 de octubre, como señala el artículo 45 del Reglamento General y Técnico.
Que, por tanto, la fecha de convocatoria (16 de noviembre) se halla en la nueva temporada 2020-2021. Y que, en consecuencia, para formar parte del censo electoral era preciso disponer de licencia de la temporada 2020-2021. Y que quien no tuviera licencia a 16/11/2020 no pertenecía a la RFEP y no podía participar en su proceso electoral. Que también era preciso haber dispuesto de licencia en la temporada anterior, es decir, la 2019-2020, pero que no era exigible ni tenía relevancia a estos efectos, haber tenido licencia en la temporada 2018-2019. Que los miembros de todos los estamentos debían haber participado en competiciones de ámbito estatal en la temporada 2019-2020 (temporada anterior a la fecha de convocatoria).
Dicho esto, se insiste en que en el Anexo II del Reglamento Electoral aprobado por el CSD, aparece el calendario de competiciones de la temporada 2019- 2020 cubierto por la palabra "CANCELADO", lo que no se considera cierto.
Reitera que, además, los clubes deportivos debían acreditar su participación en competiciones oficiales en la temporada 2020- 2021. Que entre el 1 y el 16 de noviembre se celebraron competiciones y los clubes de España estaban informados y pudieron tomar parte en ellas y, que, por tanto, el Anexo II del Reglamento Electoral debería incluir las competiciones nacionales e internacionales de la temporada 2020-2021 que se celebraron antes del 16 de noviembre.
Denuncia que se omitió uno de los requisitos para el acceso de los clubes deportivos al censo electoral y que, por ello, se permitió participar en el proceso electoral de la RFEP a personas ajenas y que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en la Orden ECD/2764/2015.
Dicho lo anterior cumple recordar que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 11 de mayo de 2022 ( ROJ: STSJ M 6265/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:6265 ), del 20 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 10004/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:10004 ); del 20 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 9716/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:9716 ) y del 22 de septiembre de 2022 (ROJ: STSJ M 11222/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:11222 ) ha validado el criterio aplicado por la Junta Electoral de la Federación Española de Piragüismo de tomar en consideración la temporada 2018-2019 a fin de valorar los requisitos de estar en posesión de la licencia deportiva y haber participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.
En la última de las citadas sentencias se declara lo que sigue sobre el censo electoral:
A lo dicho debemos añadir que obra en las actuaciones certificado emitido por D. Roberto, como Secretario de la Junta Electoral de la Real Federación española de Piragüismo en la que se consigna lo siguiente:
Por cuanto se refiere a las competiciones que los recurrentes afirman realizadas en 2019-2020, en el mismo informe se recoge lo siguiente:
Por todo lo expuesto no ha lugar a acoger los motivos de impugnación que denuncian la vulneración del artículo 5 y de la disposición final primera de la ORDEN ECD/2764/2015 y la vulneración de la doctrina constitucional contenida en la STC 24/1990 y jurisprudencia relacionada. vulneración del art. 217 LEC y del principio de facilidad probatoria.
También ha de desestimarse la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por cuanto el acto Recurrido no es producto de la arbitrariedad y está debidamente fundamentado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de la FEDERACIÓN
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
