Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1840/2020 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 475/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100093

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1566

Núm. Roj: STSJ CAT 1566:2024


Encabezamiento

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso SALA TSJ 1840/2020 - Recurso ordinario nº 640/2020

Parte actora: "COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA"

Parte demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTIQUES DIGITALS I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA, DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 475 /2024

Ilmos. Sres./ras.:

Presidente

D. José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Juan Antonio Toscano Ortega

D. Andrés Maestre Salcedo

Dª. Laura Mestres Estruch

En Barcelona, a 16 de febrero de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 1840/2020, interpuesto por el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), representado por el Procurador Diego Sánchez Ferrer, asistido del Letrado Benet Salellas Vilar, contra el DEPARTAMENT DE POLÍTIQUES DIGITALS I ADMINISTRACIÓ PÚBLICA, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso con número 1840/2020, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB) el 12 de diciembre de 2019, contra la Resolución PDA/2907/2019 de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado y alegaciones de las partes.

1.- El acto administrativo impugnado es la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB) el 12 de diciembre de 2019, contra la Resolución PDA/2907/2019 de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (núm. de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la GENERALITAT DE CATALUNYA, núm. 8000, de 12 de noviembre de 2019. Más concretamente, se dirige contra la base específica 2.1 del anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la mentada convocatoria.

2.- La representación procesal de COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB) fundamenta su demanda en que el 16 de febrero de 2017 se publicó resolución para dar publicidad a la refundición de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los departamentos de la Administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de los que 22 plazas tenían código 551, y estaban ocupados en régimen de interinidad.

Igualmente, en la Resolución PDA/744/2019, se dio publicidad a la refundición de puestos de trabajo del personal funcionario, y esos puestos ocupados por licenciados y graduados en Ciencias Ambientales de forma interina son los que ahora se ofrecen en el proceso de selección para ser ocupados por funcionarios de carrera.

La licenciatura o grado en Ciencia Ambientales, por razón de sus competencias y la visión global y transversal que les caracteriza, es la única titulación que cubre todas las funciones a desempeñar los puestos de trabajos referidos a la opción de medio ambiente del proceso selectivo. El resto de grados, titulaciones, ingenierías o doctorados no presentan en sus planes curriculares asignaturas de medio ambiente que correspondan a la totalidad de las funciones definidas y, por tanto, no se adecuan de forma completa e integral.

Estas son:

Geografia; Geografia, Ordenació del Territori i Gestió del Medi Ambient; Geografia, Anàlisi Territorial i Sostenibilitat; Geografia, Medi Ambient i Planificació Territorial; Geografia i Ordenació del Territori; Biologia; Biologia Ambiental; Bioquímica; Bioquímica i Biologia Molecular; Biotecnologia; Enginyeria Biomèdica; Enginyeria de Sistemes Biològics; Bioenginyeria; Ciències Ambientals; Conservació de la Natura; Geologia; Ciències del Mar; Ciències i Tecnologies del Mar; Química; Física; Enginyeria Física; Enginyeria Química; Enginyeria en Tecnologies Industrials; Tecnologies Industrials i Anàlisi Econòmica / Industrial Technologies and Economic Analysis; Agroecologia i Sistemes Alimentaris; Enginyeria Agroambiental i del Paisatge; Enginyeria Alimentària; Enginyeria Agroalimentària; Enginyeria Agrària i Alimentària; Innovació i Seguretat Alimentària; Ciència i Producció Animal; Enginyeria de Bioprocessos Alimentaris; Tècniques de Bioprocessos Alimentaris; Ciència i Tecnologia dels Aliments; Tecnologia i gestió alimentària; Enginyeria de Ciències Agronòmiques; Enginyeria Agrícola; Enginyeria Forestal; Llicenciatures o doctorats en: Geografia; Ciències Biològiques; Biologia; Bioquímica; Biotecnologia; Ciències Ambientals; Geologia; Ciències Químiques; Química; Ciències Físiques; Física; Ciència i Tecnologia dels Aliments; Enginyeries o doctorats en Enginyeria Química; Enginyeria Industrial; Enginyeria Agronòmica y Enginyeria de Forests.

En cuanto a los motivos jurídicos del recurso contencioso-administrativo se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios, dado que las plazas de la relación de puestos de trabajo de 2019 (26 puestos con código 551), se encontraban ocupadas en régimen de interino por licenciados y graduados en Ciencias Ambientales, por lo que el proceso selectivo, pudiendo optar hasta un total de 38 titulaciones la Administración, va contra sus propios actos y el principio de buena fe, con exposición de la doctrina y jurisprudencia al respecto.

En segundo lugar, existe una vulneración de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, conforme a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, no existe congruencia e idoneidad entre las titulaciones requeridas para acceder a la función pública con las tareas a desarrollar el puesto de trabajo.

En tercer lugar, se alega sobre la potestad organizadora de la administración y los principios de mérito y capacidad, pues no puede significar que una categoría que no tenga adscrita una titulación universitaria específica pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de sus puestos de trabajo. Adjuntó informe pericial acreditativo de que tan sólo hay una titulación que dé cumplimiento a todas las funciones a desarrollar en la opción de medio ambiente del proceso de selección, que es el grado en Ciencias Ambientales.

En síntesis, pues, los motivos del recurso contencioso-administrativo son que ha existido vulneración de la doctrina de los actos propios, de los principios de igualdad y de mérito y capacidad y, en tercer lugar, que, al incluirse 38 titulaciones para la opción de medio ambiente en el proceso selectivo, ésta no está amparada en la potestad de auto organización de la Administración.

Interesa que, con estimación del recurso, se anulen los actos administrativos impugnados y se declare que únicamente la titulación en Ciencias Ambientales es la titulación imprescindible a fin de poder optar a 26 plazas de la opción "Medio Ambiente" ofertadas por la Resolución PDA/2907/2019 de 7 de noviembre, o subsidiariamente se declare que únicamente será exigibles a fin de poder ocuparlas las titulaciones de Biología, Biología Ambiental y la doble titulación de Conservación de la Naturaleza + Ingeniería Forestal, Geología, Ciencias Ambientales, Geografía, Geografía, Análisis Territorial i Sostenibilidad, Geografía, Medio Ambiente y Planificación Territorial; y Geografía Ordenación del Territorio y Gestión del Medio Ambiente.

3.- La Abogada de la Generalitat se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Alega en el escrito de contestación que la decisión administrativa de exigir las situaciones previstas en la convocatoria se encuentra avalada por decisiones técnicas y jurídicas que son conocidas por la parte recurrente.

Se trata de un proceso selectivo de administración general del Cuerpo Superior de Administración en el que existen cinco opciones y dos turnos (libre acceso y promoción), correspondiendo 26 a la opción de medio ambiente.

Defiende, igualmente, que la normativa prevé la posibilidad de exigir titulaciones concretas para determinados puestos de trabajo, cuando las características así lo requieran, con cita de la Disposición Adicional 14 el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

En segundo lugar, la decisión administrativa está suficientemente motivada, habiéndose realizado el asesoramiento de entidades independientes expertas y titulaciones universitarias, sobre la base de que, con independencia de la existencia de una titulación específica, el término "medio ambiente" es multidisciplinaria y amplio, sin que se excluya que estas funciones y tareas puedan ser realizadas por profesionales con otras titulaciones diferentes a las de Ciencias Ambientales.

Alega que el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB) en diferentes instancias ha intentado la creación de una especialidad de ambientología dentro del cuerpo superior de la GENERALITAT DE CATALUNYA, así como se han tenido en cuenta resoluciones judiciales en materia de titulaciones, y la opinión de entidad experta e imparcial. La defensa del interés general va más allá de las reivindicaciones de un colectivo concreto.

Afirma que el Plan de Bolonia supuso un cambio del sistema universitario español, ya que son las propias universidades las que crean y propone las enseñanzas y títulos a impartir, coordinado con entidades externas que certifican el grado de calidad en el ámbito universitario y de cada título, por lo que cobra especial importancia los criterios de la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya.

En la respuesta a la directora general de Función Pública de 26 de julio de 2019 y 21 de octubre de 2019 se enviaron las observaciones proponiendo las titulaciones que se consideran adecuadas para acceder a la opción de medio ambiente (un total de 38 grados, 12 licenciaturas o doctorados y 4 ingenierías o doctorados), remitiéndose al informe pericial de 21 de febrero de 2021. Impugna el informe pericial aportado por la parte contraria, miembro del COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), al inclinarse en la valoración a la formación de la que ella es experta, con cierto grado de parcialidad en la motivación, sin que sea adecuada la metodología empleada, ya que no se adapta al marco del sistema universitario creado por el Espacio Europeo de Educación Superior.

En definitiva, que la titulación en Ciencias Ambientales, por sus características, sea una titulación idónea, no es argumento para excluir el resto de titulaciones de la convocatoria para formar parte de un cuerpo de administración general, puesto que la materia medioambiental es multidisciplinaria y transversal que afecta a muchos ámbitos.

En síntesis, rechaza los motivos del recurso contencioso-administrativo de haber existido vulneración de la doctrina de los actos propios, de los principios de igualdad y de mérito y capacidad, y defiende la potestad de auto organización de la Administración.

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Existencia de pronunciamiento sobre la pretensión.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre la pretensión de que determinadas plazas del proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (núm. de registro de la convocatoria 242), sean cubiertas por titulados en Ciencias Ambientales.

Es la sentencia 473/2023, de 13 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 743/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:743), recurso 3452/2021:

En ella se estableció:

" II/ En lo que se refiere a las pretensiones segunda y tercera (ii y iii), parecen encontrar ambas, de entrada, un problema con la prohibición del artículo 71.2 LJCA , en cuanto solicitarían la integración, por la Sala, de una decisión administrativa que puede reputarse de contenido discrecional.

Tras la deliberación, la posición mayoritaria de la Sala considera que no procede plantear el traslado del artículo 33.2 de la LJCA , sino rechazar la estimación, directamente, de dichas pretensiones, en base a las razones que se expresarán a continuación.

Tanto la segunda como la tercera pretensión se hallan faltas de explicación debida, pues persiguen, no ya sin prueba, sino sin apenas desarrollo argumental, la obtención o convencimiento del Tribunal con base casi en presupuestos o afirmaciones apodícticas (los servicios prestados en la Generalitat son diferentes por cuestión de ámbito competencial y normativo; las funciones de la convocatoria, en su totalidad, son cubiertas únicamente por los titulados en ciencias ambientales, y ello debe determinar la exclusión del resto de titulaciones si se desea la selección de los mejores candidatos). Nótese, respecto de la tercera pretensión, que comprobada la cita que realiza la demanda en su FJ III, remitiendo a la Resolución PDA/744/2019, de 22 de marzo, no se halla la descripción de funciones en dicha resolución (por cierto, su publicación en el DOGC 7841 no tuvo lugar el 23 de marzo, sino el 27, contrariamente al error de la demanda a este respecto).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso contencioso".

No obstante, es procedente resolver, dadas las limitaciones del anterior recurso promovido por un sindicato, sobre las más amplias y fundadas alegaciones que realiza ahora la representación procesal del COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB).

TERCERO.- Resolución del recurso. Criterio del Tribunal sobre la ampliación de la titulación en el proceso de selección por lo que se refiere a la base específica 2.1 del anexo 1 y el apartado e) del anexo 4 de la convocatoria.

La sentencia dictada por esta Sala y Sección 3363/2023, de 17 de octubre de 2023, recurso 66/2020, acordó ampliar la admisión a las pruebas selectivas a los titulados en veterinaria:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo número 66/2020 interpuesto por Consell de Col·legis de Veterinaris de Catalunya y anular la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo 1 y el apartado e ) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la GENERALITAT DE CATALUNYA, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo ("opción de medio ambiente") la titulación universitaria oficial en Veterinaria (graduado, licenciado o doctor). Sin costas".

Ello, en síntesis, sobre la consideración de tratarse de una convocatoria para un Cuerpo General de Administración, pluridisciplinar, sobre un concepto amplio de la idoneidad, así como no constituir el ejercicio de una profesión determinada, acaso abocada a convocatorias de Cuerpos Especiales (Abogados, Médicos, Arquitectos, ,,,), y también sobre la consideración que en estos, incluso en numerosos, se encuentra abierta la posibilidad de contar con el título de doctor, licenciado o graduado.

En la sentencia señalada hemos establecido:

"SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

No es la primera vez que esta Sala y Sección conoce de asuntos en los que se cuestionan supuestos de exclusión de titulados en Veterinaria en convocatorias de acceso a la función pública, que presentan paralelismos con el que ahora se examina. No en vano en alguno de esos asuntos coinciden las partes actora y demandada con las del presente recurso y en lo más esencial en todos ellos también el debate y los motivos que enfrentan a las partes en torno a la motivación de la exclusión de la titulación, la potestad autoorganizativa y el principio de idoneidad. De hecho, la aquí actora, en su demanda (motivo "Segundo.- La relación entre las funciones y conocimientos de los titulados") cita las sentencias de esta Sala y Sección números 829/2013 y 843/2020, así como sendas sentencias del Tribunal Supremo sobre las mismas dictadas en casación.

Así, la sentencia número 829/2013, de 16 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 722/2020 (seguido entre Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya y el Departament de Governació i Administracions Públiques, siendo codemandada Col·legi de Farmacèutics de Girona; es objeto de impugnación la Resolución GAP/2265/2010 de convocatoria del proceso selectivo para proveer cuarenta y cuatro plazas del cuerpo de titulación superior, Subgrupo 1, de Salud Pública, en la que sólo pueden participar titulados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, con exclusión de los Licenciados en Veterinaria). Se reproduce el fundamento de derecho segundo y el fallo de la sentencia.

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, especialmente la documental, con especial atención al informe pericial, siempre en relación con la convocatoria objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Según se dispone en el Anexo 1 de la convocatoria indicada, apartado 1, Bases Específicas, las funciones que corresponden a los funcionarios del Cuerpo de titulación superior (Subgrupo 1), salud pública, son las que se establecen en el artículo 1 de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre , que en términos generales son las que hacen referencia al estudio, propuesta, control, ejecución e inspección de las tareas técnicas derivadas de las titulaciones requeridas para acceder al cargo. Se excluyen de forma expresa las funciones asistenciales en centros sanitarios de la Seguridad Social, en partidos médicos, así como las de inspección sanitaria de la Seguridad Social.

Las funciones que deben desempeñarse, según las bases de la convocatoria, reservadas a Licenciados en Biología, Farmacia, Medicina y Química, también pueden ser llevadas a cabo por los Licenciados en Veterinaria, pues es cierto que su exclusión, no aparece debidamente justificada, máxime, al tener las funciones propias de los Licenciados en Veterinaria, una clara incidencia en la salud pública.

El ejercicio de las profesiones tituladas viene reconocido en el artículo 36 de la Constitución , que establece una reserva legal al respecto, y en su desarrollo la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 2 .º que el Estado garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. Pero este ejercicio no se opone sino que se complementa con las atribuciones reconocidas estatutariamente a cuerpos de la Administración, especialmente preparados para desempeñar las funciones para las que han sido formados y no para la defensa de intereses privados sino para la defensa de los intereses de la comunidad que a ellos se les confía.

La doctrina jurisprudencial es constante al señalar que no puede admitirse un monopolio de proyección de todo tipo de funciones a favor de profesión determinada, cuando, al contrario, tal competencia en exclusiva, como sucede en el presente caso, no aparece atribuida específicamente a ninguna especialidad científica determinada, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación. Es por ello, que en supuestos similares, este mismo Tribunal ha dicho que lo procedente es una comparación de funciones de unos Cuerpos a otros, y en especial, de aquellas funciones que tienen una redacción o efectividad general, donde sí que aparece un interacción del Cuerpo que ha sido excluido, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse la del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987 , en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor - Sentencias de 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 ,entre otras".

Asimismo, la sentencia de 27 de octubre de 1987 que reafirma que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar.

Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad - Sentencias de 26 de febrero de 1966 , 16 de marzo de 1967 , 1 de diciembre de 1973 , 24 de marzo de 1975 , 8 de julio de 1981 , 8 de julio de 1988 , etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente de facultativos o técnicos competentes", revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión". Igual la de 21 de abril de 1989 que razona en el sentido de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma - Sentencias de 31 de diciembre de 1973 , 24 de marzo de 1975 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985 .

Es importante la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 , con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987 , recordó que la Sala venía manteniendo "que de las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos", señalando más adelante que "desde este criterio, que se recoge en los principios expuestos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública, especialmente el artículo 15,2 -conforme al cual la adscripción de puestos de trabajo con carácter exclusivo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, sólo puede hacerse cuando tal adscripción se deriva necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministerio de la Presidencia, han de desestimarse las pretensiones de la actora que se fundan en una interpretación de los preceptos impugnados que por su amplitud no permiten establecer las exclusiones que denuncia, ni menos aún sustituir a unos profesionales por otros; cuando no se mencionan ninguno en particular en aquellos artículos".

Al igual que las anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1991 reitera que "esa competencia no es exclusiva ni excluyente, ya que la normativa docente aplicable ha venido a establecer una base de enseñanzas comunes que dota a las distintas ramas de los titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos, que, con independencia de sus distintas especialidades, otorga a unos y a otros, en el orden profesional, capacidad o competencia residual".

En similar sentido la de 5 de junio de 1991, señala que "para que pueda sentarse la competencia de unos técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérico, resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o reglamentariamente reconocida"; y, por citar una más reciente, la de 27 de mayo de 1998 que confirma la sentencia recurrida que sostiene que "frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido"; rechazando por ello que "la amplia potestad autoorganizativa que a la Administración otorga el artículo 4.2, g) de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , de cobertura al decreto impugnado".

En el presente caso, al aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y otras más que se han dictado por otros órganos jurisdiccionales, claramente se desprende que las funciones delimitadas en la convocatoria, se deben desempeñar desde los puestos de trabajo reservados a una titulación específica, aun cuando los Veterinarios también desempeñen funciones de Salud Pública, dentro del ámbito general de sus competencias. Pero si existiesen otros ámbitos profesionales relacionados con la Salud Pública que sí han sido admitidos a la convocatoria, todos ellos con funciones generales similares, al menos debería justificarse debidamente el por qué los Licenciados en Veterinaria no pueden participar en la convocatoria, cuando la similitud de funciones es verdaderamente asombrosa, pues es suficiente una comparación de las listas de funciones de convocatoria, con las propias y exclusivas de los Licenciados en Veterinaria, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, también pueden desempeñarlas. Decíamos que esa conclusión resulta evidente y se refuerza al comparar la preparación técnica de los interesados, es especial, las asignaturas que cursan los Licenciados en Veterinaria, y las funciones objeto propias del Cuerpo de Salud Pública

Entre dichas funciones las hay generales y especiales, que no se diferencian, a grandes rasgos, de las que son propias de Licenciados en Veterinaria, si analizamos las que corresponden al Cuerpo de Salud Pública, en relación con las especialidades que sí han sido admitidas en la convocatoria. Sirva de ejemplo, las funciones de estudio, propuestas, control, ejecución e inspección de las tareas técnicas derivadas de las titulaciones requeridas para acceder al cuerpo. Los Licenciados en Veterinaria son profesionales sanitarios con especialidad en control, inspección y Seguridad alimentaria.

Es cierto que el Cuerpo de Titulación superior de Salud Pública no puede convertirse en un Cuerpo General donde, en todas las convocatorias para proveer puestos de trabajo en desempeño de funciones relacionadas con la salud pública, necesariamente tengan cabida todas las titulaciones que guardan una relación directa o indirecta con la salud pública. Pero si se aprueba una convocatoria con funciones generales convocándose 44 plazas, donde tienen cabida cuatro Licenciaturas específicas y entre las mismas no se encuentra la de Veterinaria, con una clara concurrencia de funciones profesionales en el ámbito de la salud pública, es cuando la Administración Pública debe justificar debidamente su exclusión, de forma convincente y acreditada en la diferenciación, en su caso, del ámbito exclusivo y excluyente de las funciones a desempeñar en el Cuerpo de Salud Pública y de Veterinaria, pues el mencionado Cuerpo de Salud Pública es multidisciplinar.

En este aspecto nos remitimos al informe pericial que consta en autos, donde claramente se analizan estas funciones para llegar a la conclusión de que en el ámbito efectivo y práctico de las mismas, también pueden ser desempeñadas por los Licenciados en Veterinaria.

También es cierto que la convocatoria impugnada no tiene el carácter de ser amplia o general para todas las titulaciones relacionadas con la salud pública, como se ha indicado, sino sólo y exclusivamente para determinadas funciones, que por el principio de exclusividad e idoneidad la Administración Pública considera que las titulaciones admitidas son las que mejor adecuación presentan entre su preparación y conocimientos y las funciones que deben que se exigen. No obstante, cuando en otras ocasiones han participado los Licenciados en Veterinaria, en supuestos similares, se debería haber aportado la justificación o motivación técnica de por qué han quedado excluidos, cuando, se repite una vez más, sus funciones pueden ser consideradas también propias del Cuerpo de Salud Pública.

Por todo ello, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

1º Estimar el recurso, anular la convocatoria objeto de impugnación, y reconocer el derecho de la parte demandante, a que los Licenciados en Veterinaria, puedan participar en la misma".

Dicha sentencia es recurrida en casación, el número 3636/2013 , que es resuelto por la sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo. Se reproducen seguidamente los fundamentos de derecho séptimo al noveno y el fallo de la sentencia (dicha resolución reproduce la fundamentación de la anterior sentencia de 26 de enero de 2015 , que más abajo se referirá).

"SÉPTIMO. El resto de los motivos de casación, tanto los dos de la GENERALITAT DE CATALUNYA como los otros dos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona, pueden ser abordados conjuntamente ya que, en definitiva, plantean las mismas cuestiones de fondo: la legalidad de la convocatoria en función de los preceptos invocados y de la jurisprudencia aplicable.

Ciertamente, no se discute por la sentencia la potestad de autoorganización de la GENERALITAT DE CATALUNYA ni tampoco el margen de discrecionalidad del que dispone para ejercerla. No obstante, la Sala de Barcelona señala que al hacerla valer debe justificar las razones por las que ha optado orientarla en un sentido determinado y, en particular, las que le han servido para circunscribir a las cuatro concretas titulaciones universitarias el acceso a la convocatoria efectuada por la resolución GAP/2265/2010. Justificación insuficiente para la Sala de Barcelona por no explicar por qué no se ha incluido también, no una licenciatura cualquiera, sino la de veterinaria en particular. Justificación que para la sentencia de instancia era imprescindible, no porque los estudios de veterinaria versen sobre algunas de las tareas propias de las plazas ofrecidas, sino porque tienen una clara relación con la salud y porque la formación que suponen en esa materia no es menor que la que aseguran las titulaciones en biología y en químicas sino todo lo contrario. Esta apreciación, ciertamente, se apoya en el dictamen pericial académico, pero no sólo descansa en él sino también en el informe del Instituto.

Por tanto, la exigencia de motivación que acompaña al ejercicio de las potestades discrecionales no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia o idoneidad de las titulaciones elegidas por la base específica 2.1 sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó la licenciatura en veterinaria ya que sus estudios no pueden ser considerados como marginales o alejados cuando de la salud pública se trata, apreciación ésta muy razonable que debemos confirmar no sólo desde la perspectiva de los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública sino también desde la ofrecida por el principio de eficacia de las Administraciones Públicas. Y, naturalmente, la solución alcanzada en la instancia no vulnera el principio de igualdad. Al contrario, sentada esa especial idoneidad de los licenciados en veterinaria, no hay motivos para excluirlas en aplicación de la jurisprudencia.

OCTAVO. Las sentencias invocadas por la GENERALITAT DE CATALUNYA y por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona no contemplan supuestos semejantes al que nos ocupa. Mejor dicho, presentan rasgos diferenciadores que excluyen la aplicación a este caso de los criterios allí observados.

Así, por lo que se refiere a las sentencias más recientes, las de esta Sala y Sección de 27 de abril de 2009 (casación 156/2005 ), 19 de julio de 2020 (casación 785/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2155/2010 ), resulta que las tres dirimen litigios sobre la procedencia de adscribir en exclusiva determinados puestos de trabajo a ingenieros industriales, adscripción impugnada por los ingenieros de minas. En esos casos, ciertamente la Sala sostuvo la suficiencia de la decisión administrativa siempre que fuese razonable frente al criterio de la exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que pudieran ser suficientes para un determinado puesto. Sin embargo, aquí no se ha planteado la defensa de ese criterio sino la procedencia de excluir una titulación que, comparada con las elegidas, no es que sea suficiente sino especialmente adecuada.

Y en lo que respecta a las demás sentencias alegadas no consta que en los litigios que resolvieron se diera la circunstancia de que se acreditase esa especial idoneidad que los estudios excluidos --en este caso de veterinaria-- tenían no sólo en sí mismos sino, además, en comparación con los admitidos respecto de los cuerpos --aquí el Superior de Salud Pública de la GENERALITAT DE CATALUNYA-- o puestos de trabajo de que se tratara.

NOVENO. Cuanto hemos dicho hasta ahora conduce a las siguientes conclusiones: (i) la estimación del primer motivo de casación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona comporta la anulación de la sentencia, lo cual, conforme al artículo 95.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada ahora, es decir en función de los argumentos de fondo en los que se ha centrado el debate en casación; (ii) la desestimación de los dos motivos de la GENERALITAT DE CATALUNYA conlleva la desestimación de su recurso de casación; (iii) las razones que nos han llevado a rechazar estos dos motivos de la GENERALITAT DE CATALUNYA y el segundo y tercero del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona imponen la estimación del recurso contencioso administrativo del Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y la consiguiente anulación de la base 2.1 de la convocatoria en la medida en que no incluye entre las titulaciones exigidas para participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria". (...) .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que no ha lugar al recurso de casación nº 3636/2013, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia nº 829, dictada el 16 de julio de 2013, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 722/2010 .

(2º) Que ha lugar al recurso de casación interpuesto con el mismo número por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gerona y anulamos la mencionada sentencia.

(3º) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 722/2010 interpuesto por el Consejo de Colegios de Veterinarios de Cataluña y anulamos la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo I de la resolución GAP/2265/2010, de 2 de julio, que aprobó la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo de Titulación Superior (subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA, Salud Pública (núm. de registro de la convocatoria 185) en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo la licenciatura en veterinaria.

(4º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr las partes con las suyas del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Farmacéuticos de Gerona e imponemos las de su recurso de casación a la GENERALITAT DE CATALUNYA en los términos del último de los fundamentos de Derecho".

La sentencia número 840/2013, de 19 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 695/2010 (seguido entre Col·legi Oficial de Veterinaris de Barcelona y Departament de Governació i Administracions Públiques, siendo parte codemandada Col·legi Oficial de Farmacèutics de Girona; es objeto de impugnación la Resolución GAP/2265/2010, de 12 de julio, de aprobación de la convocatoria del proceso selectivo para proveer 44 plazas del Cuerpo superior (subgrupo A1), GENERALITAT DE CATALUNYA, Salud Pública, publicada en el Diario Oficial de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de 9 de julio de 2010). Se traen sus fundamentos de derecho tercero y cuarto (en el fundamento de derecho quinto se transcribe el fundamento de derecho segundo de aquella sentencia anterior número 829/2013, de 16 de julio).

"TERCERO. El recurso ha de prosperar. La convocatoria de autos tenía por objeto abrir un proceso selectivo para proveer 44 plazas del cuerpo de titulación superior (subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA, salud pública (número de registro de convocatoria 185).

La prueba practicada en autos, en especial la pericial académica (amparada en el art. 340 y demás concordantes de la LEC ), y el resto de pruebas practicadas nos llevan a dicha conclusión. A pesar de que la Generalitat de Cataluña viene a cuestionar la diligencia final practicada, por entender que ha sido parcial, cabe recordar que esta prueba fue propuesta en tiempo y forma por la parte recurrente. De dicha petición se dio traslado a las demandadas por providencia de 16 de noviembre de 2012, la cual fue notificada a la Generalidad el 18 de noviembre siguiente, quien formuló recurso de reposición con el fin de que se dejara sin efecto el trámite acordado. En ningún momento la Administración efectuó ninguna alegación sobre la conveniencia de que se ampliara el objeto de la pericia, pues ni presentó escrito alguno (teniendo en cuenta que el recurso de reposición no tiene carácter suspensivo) ni, de forma subsidiaria, efectuó en el escrito de recurso de reposición las alegaciones procedentes para el caso de que el recurso de reposición fuera desestimado, como sucedió. Tampoco efectuó alegación alguna en su oposición al recurso de reposición planteado por la parte demandante contra nuestra providencia de 4 de julio de 2012.

Además, la pericial académica ha tenido en cuenta los planes de estudios que se imparten en la Universidad Autónoma de Barcelona (o en el resto de Universidades españolas, si lo considera conveniente) para la obtención de la Licenciatura en biología, farmacia, medicina y química (folio 3), por lo que su objetividad no puede ser cuestionada sin más, como efectúa la Administración demandada.

CUARTO. Con independencia de lo que más adelante se dirá sobre el fondo del recurso, la primera cuestión que plantea la demandante es la falta de motivación. Y ciertamente no hay ningún estudio ni informe en el expediente que examine los estudios que se imparten en la Licenciatura de Veterinaria y justifique la exclusión de los veterinarios, siempre en relación con el contenido funcional del puesto de trabajo. No es suficiente justificación el hecho de que se convoquen pruebas selectivas específicas para veterinarios, porque es indiscutible que dichos Licenciados también tienen formación en salut pública ni la potestad autoorganizativa, porque aun admitiendo que en su ejercicio existe un cierto grado de discrecionalidad es indiscutible que siempre se han de respetar siempre los aspectos reglados que, en este caso, tienen que ver con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo convocados, pues no podemos olvidar que estamos ante una convocatoria de acceso a la función pública y debe siempre respetarse lo establecido en el art. 23.2 de la CE y en el resto no normas reguladoras de la función pública que son de rango superior a la Resolución de convocatoria. Esto solo sería suficiente para estimar la demanda".

Dicha sentencia también es recurrida en casación, el número 3587/2013 , que es resuelto por sentencia de 26 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo , con una fundamentación idéntica (como antes se dijo) a la antes reproducida de la sentencia de 13 de abril de 2015 al Alto Tribunal.

Dichas sentencias vienen citadas y sirven de fundamento para aplicar los criterios allí contenidos, por ejemplo, en la reciente sentencia número 89/2020, de 17 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 646/2018 (seguido entre Consejo General de Colegios Veterinarios de España y Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; se impugna la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 28 de mayo de 2018, por la que se convoca proceso selectivo para la selección y nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios). Se reproducen sus fundamentos derecho cuarto, quinto (en parte) y sexto, así como el fallo.

"CUARTO.- El Consejo General de Colegios Veterinarios de España demandante, aporta informe pericial del que resulta, a su parecer, la plena competencia académica y profesional de los Licenciados y Graduados en Veterinaria para optar a ocupar los puestos de trabajo objeto de la convocatoria impugnada, analizando el informe en cuestión.

Por otra parte sostiene que la exclusión de los titulados en Veterinaria de los puestos de trabajo convocados es injustificada y contraria a Derecho, ya que en el expediente administrativo no existe una mínima justificación de las razones de la exclusión referida.

A ello se añade que el propio Tribunal calificador titular y suplente del proceso selectivo, está presidido por veterinarios, formando parte también veterinarios de algunos de sus miembros.

Reseña la corporación demandante dos Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de enero y 13 de abril de 2015 que resuelven casos idénticos al que es objeto de este Recurso, y concluye que los principios que resulta de esta jurisprudencia resultan aplicables a toda clase de convocatorias para acceso a la función pública, al margen de si se trata de funcionarios de carrera o interinos.

QUINTO.- El Consejo General de Colegios Veterinarios de España recurrente aporta, junto con su escrito de demanda, un informe pericial elaborado por Don Miguel Ángel, licenciado en Veterinaria, que presta servicios en el Departamento de Medioambiente y Laboratorio de Ecotoxicología, del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, en cuyas conclusiones consta lo que sigue textualmente:

"Primero.- El veterinario, en colaboración con otros profesionales, es uno de los eslabones principales en Salud Pública, trabajando desde el inicio en la obtención de medicamentos de calidad, seguros y eficaces, procurando que se respete el bienestar animal y el medioambiente, y controlando la transmisión de enfermedades de las animales al hombre.

Segundo.- La implicación de los veterinarios en la prevención y lucha de las enfermedades animales, particularmente la zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades no sería posible sin el imprescindible y adecuado conocimiento de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos de uso veterinario (tanto inmunológicos como no inmunológicos), su modo de acción, sus efectos en los animales, en el hombre y en el medio ambiente por parte del Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria.

Tercero.- Sin lugar a dudas, la formación académica del Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria es lo suficientemente adecuada para desarrollar las funciones y tareas que requieren los puestos de trabajo correspondientes a las Áreas de Evaluación de la calidad de medicamentos veterinarios farmacológicos (2 plazas), Evaluación de medicamentos veterinarios inmunológicos/biológicos (2 plazas) y Área de Evaluación de riesgo ambiental de medicamentos veterinarios farmacológicos (1 plaza). Como así lo demuestran las materias que se deben cursar en cada uno de los planes de estudios de las diferentes Licenciaturas o Grados (Veterinaria, Farmacia y Biología).

Cuarto.- La formación técnica que ofrecen los estudios conducentes a la Licenciatura o Grado en Veterinario no solo resulta idónea, al menos como ocurre con los Licenciados/as o Graduados en Biología o Farmacia, sino superior, para aspirar a ocupar las citadas plazas, de acuerdo con las competencias específicas que deben adquirir los Veterinarios, definidas claramente en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario. La licenciatura o grado en Biología no proporciona una formación tan completa, tan específica y tan directamente relacionada con cada una de las tareas que se deberán desempeñar.

Quinto.- Los Licenciados o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad española, tienen una formación académica idónea, intrínsecamente, para optar a las plazas de la Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad Sanidad y Consumo, para cubrir los puestos de trabajo de Técnico Superior de Sanidad, subgrupo A1, código 6000S, en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, convocadas por Resolución de 28 de mayo de 2018, de la Subsecretaría de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ....

Sexto.- Sin lugar a dudas, el Licenciado/a o Graduado/a en Veterinaria tiene una formación académica y técnica, así como competencias y cualificación profesional, idónea y suficiente para desarrollar las funciones y tareas, en el ámbito del registro y procedimiento de las solicitudes de autorización (comunitario o centralizado, nacional y de reconocimiento mutuo o descentralizado), que aseguren que los medicamentos de uso veterinario inmunológicos (biológicos) y no inmunológicos (farmacológicos), así como los medicamentos de terapias avanzadas y/o novedosas de la medicina veterinaria, satisfacen las garantías de calidad, eficacia, seguridad, tolerancia, pureza, estabilidad e información que marquen la legislación sobre medicamentos de uso veterinario y demás disposiciones que sean de aplicación.

Séptimo.- La exhaustiva formación académica y técnica de los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad española, les confiere suficientes conocimientos y competencias para desarrollar las tareas y funciones requeridas el ámbito de las extensiones de línea y modificaciones (de importancia mayor, menor o especial) de los medicamentos de uso veterinario inmunológicos (biológicos) y no inmunológicos (farmacológicos) que requieran la presentación de una nueva solicitud de autorización o de un arbitraje, de acuerdo con la norma europea que regula las modificaciones de autorización de medicamentos otorgadas por la autoridad competente de un Estado miembro.

Octavo.- Los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria, de cualquier Universidad Española, como se contempla en el plan de estudios, tienen suficientes conocimientos y competencias para desarrollar las tareas y funciones en materia de evaluación ecotoxicología y de destino medioambiental de los medicamentos de uso veterinario.

Noveno.- Como describe el Real Decreto 824/2010, los Licenciados/as o Graduados/as en Veterinaria reúnen todas las condiciones para cumplir con las responsabilidades y obligaciones de ser los máximos garantes sanitarios de la calidad de los medicamentos. Encontrándose entre sus responsabilidades, el control de los medicamentos con arreglo a la legislación vigente, los análisis cualitativos y cuantitativos completos de todos los principios activos y todas las demás pruebas o verificaciones necesarias para garantizar la calidad de los medicamentos, en observancia de las exigencias requeridas para la autorización de comercialización. "

El informe anterior fue ratificado ante esta Sala por el perito que lo emitió el cual, a preguntas de la Abogacía del Estado, explicó que un veterinario está mejor capacitado que un biólogo o que un farmacéutico, por razón de su formación académica, para analizar los medicamentos veterinarios farmacológicos e inmunológicos/biológicos, no en lo referido a su fabricación, pero si en todo lo relativo a su uso y evaluación en los animales, en materia de seguridad, calidad y eficacia de dichos medicamentos, y ello no solo por la formación académica mencionada, especialmente en materia de fisiología y patología animal, sino también porque quien está en contacto con el paciente, antes, durante y después de la administración del medicamento, es el veterinario y no el biólogo o el farmacéutico, y por tanto tiene un conocimiento directo de lo que le sucede al paciente y cómo reacciona al medicamento.

La Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha abordado en dos Sentencias de 26 de enero de 2015 (recurso de casación 3587/2013 ) y de 13 de abril de 2015 (recurso de casación 3636/2013 ), unos supuestos de exclusión de licenciados en veterinaria en procesos para el acceso a la función pública, que puede afirmarse que son idénticos al que ahora resolvemos, razonado la primera de las Sentencias reseñadas lo que sigue a continuación: (...).

SEXTO.- Pues bien, a la vista de la prueba aportada por la corporación recurrente en el presente Recurso de una parte, y de otra la postura de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación a la aceptación del criterio de idoneidad de cualquier titulación sanitaria para el acceso a puestos de trabajo en las Administraciones Públicas relativos a la salud pública, de forma que la exclusión de alguna titulación es la excepción y no la regla, y por tanto requiere de una especial justificación en la propia convocatoria de que se trate, nos lleva a estimar el Recurso y a considerar contrario a Derecho excluir de la participación en el proceso selectivo de los titulados y graduados en Veterinaria.

El plan de estudios del grado de Veterinaria que se impartió en el curso 2018/2019 incluía como asignaturas obligatorias en el Tercer Curso, de los cinco cursos que tiene el grado, Farmacología y Farmacia, Toxicología, y Farmacología Clínica y Farmacoterapeútica, en el Primer Curso, Química, Zoología y Botánica aplicadas a la Veterinaria, Bioquímica y Biología Molecular, Genética y Epidemiología, y en el Segundo Curso, Microbiología e Inmunología.

Lo anterior, que figura en el informe pericial, que lleva a cabo la correspondiente comparación y valoración de estas asignaturas directamente relacionadas con las plazas convocadas, las tareas a desarrollar por quienes las ocupen, y asimismo analiza las asignaturas que se cursan en los grados de Farmacia y Biología, así como los procesos de la autorización, registro y evaluación de los medicamentos de uso veterinario farmacológicos e Inmunológicos, y finalmente el hecho de ser la carrera de Veterinaria una profesión sanitaria como la de Medicina y Farmacia, con competencias entre otras relativas a la calidad de los medicamentos de uso veterinario conforme al Real Decreto 824/2010, son razones más que suficientes para concluir que la exclusión de los veterinarios del proceso selectivo impugnado, carece de una justificación objetiva y razonable.

Frente a lo anterior, no prevalece el informe que en fase de prueba ha remitido a este Tribunal el Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, porque las afirmaciones que contienen excede de lo que esta Sala requirió a aquella Agencia a propuesta de la parte recurrente, y además y sobre todo porque tales afirmaciones, por lo demás escuetas y carentes de un mínimo razonamiento, en todo caso no han podido ser cuestionados y sometidas a contradicción en fase de prueba ante este Tribunal por la parte que propuso esta prueba.

Por todo lo expuesto se estima el Recurso contencioso-administrativo, y se anula la base 2.3 ( Titulación ) de la convocatoria impugnada, al no incluir entre las titulaciones que permiten participar en el correspondiente proceso selectivo, a los Licenciados y/o Graduados en Veterinaria. (...)

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, estimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contra la Resolución de 28 de mayo de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, y anulamos la base 2.3 ( Titulación ) de la convocatoria impugnada, al no incluir entre las titulaciones que permiten participar en el correspondiente proceso selectivo, a los Licenciados y/o Graduados en Veterinaria, imponiendo las costas a la parte demandada con los límites del último fundamento de Derecho".

Por último, ahora ya con carácter general, acerca del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público, por ejemplo, se trae parte de la fundamentación de la sentencia número 3669/2022, de 30 de septiembre, de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en recurso de apelación número 138/2022 (seguido entre 1844 Associació Catalana d'Enginyers Tècnics en Telecomunicacions y Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Telecomunicaciones, y el Ayuntamiento de Constantí). Se reproduce parte de su fundamento de derecho segundo:

" 2.2.2) Acerca de la invocada capacidad de todas las ingenierías técnicas para concurrir a la convocatoria litigiosa.

En los antecedentes de hecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Constantí, adoptado en sesión ordinaria de 28 de febrero de 2017, por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la selección, mediante concurso- oposición, de una plaza de ingeniero técnico industrial, en régimen de funcionario interino (en este sentido, las base primera; también la base segunda d), que fija como requisito de los aspirantes la posesión del título de graduado en el ámbito de la ingeniería industrial o de ingeniero técnico industrial), se expone la constancia en el expediente de un informe del Servicio de Ingeniería Municipal de 22 de febrero de 2017 sobre la idoneidad de clasificar la plaza como ingeniero técnico industrial, con competencia para informar sobre las diferentes materias que abarca el Área de Ingeniería del Departamento de Servicios Técnicos. En efecto, consta en el expediente administrativo informe de 22 de febrero de 2017 emitido por Carlos María, Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí, a petición del Área de Recursos Humanos de dicho Ayuntamiento, del tenor literal siguiente (se reproduce en parte): (...)

Consta también en las actuaciones (ramo de prueba de la parte demandada), informe de 22 de septiembre de 2021 del mismo Ingeniero Industrial del Ayuntamiento de Constantí: (...)

Como puede verse, la exigencia en convocatoria litigiosa de la titulación de ingeniero técnico industrial aparece explicada y justificada a través del informe de 22 de febrero de 2017, también del posterior de 22 de septiembre de 2021, emitidos por funcionario municipal Ingeniero Industrial, conocedor de primera mano de las funciones a desarrollar en un municipio que presenta las singularidades que se describen y que condicionan el perfil profesional idóneo del puesto de trabajo convocado. Frente a ello, lo cierto es que la asociación y el colegio oficial recurrentes, a quienes se les presume facilidad probatoria, no aportan prueba suficiente para desvirtuar el contenido fáctico y técnico del informe emitido por el funcionario municipal. No lo son desde luego las únicas pruebas practicadas a su instancia (las documentales aportadas, relativas a los Presupuestos municipales de 2018 y 2019, las Plantillas de 2018 y 2019 y la Oferta de Empleo Público de 2018); tampoco tienen per se fuerza para lograr desvirtuarlo las manifestaciones contrarias al informe pero desprovistas de soporte probatorio suficiente e insuficientes para restarle consistencia. En definitiva, no aportan los recurrentes al pleito prueba alguna de que la titulación de ingeniería técnica, sin distinción, sea la más idónea y la que deba exigirse en la convocatoria litigiosa. Y no hay normativa que discipline la equivalencia de todas las ingenierías técnicas para el acceso a la función pública, teniendo además cada una de ellas competencias diferenciadas (las órdenes CIN establecen los requisitos para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas, de obras públicas, aeronáutico, agrícola, forestal, naval, industrial, de telecomunicaciones, en topografía; no desconoce desde luego la Sala su anterior sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 287/2015 , fundamento de derecho sexto, punto 1, invocada por la parte recurrente: "1. No puede constituirse en motivo fundamental de decisión la mera remisión a las ordenes CIN dado que refieren las competencias que deben adquirirse pero su lectura no permite dar sustento a la pretensión de exclusividad a favor de los ingenieros industriales"-). Pero lo relevante en el supuesto de autos es que no acreditan los recurrentes la idoneidad de las ingenierías técnicas para el concreto puesto de trabajo objeto de convocatoria específica del ayuntamiento de Constantí y que dicha la administración municipal aporta elementos de prueba sobre la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial como más idónea, previa justificación de las funciones y de acuerdo con el temario específico aprobado con las bases. Lo que enlaza con el siguiente motivo del recurso.

2.2.3) Sobre la aducida inaplicación al caso del principio de potestad autoorganizativa y la prevalencia del principio de idoneidad frente al de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.

Los actores consideran que no puede ampararse la actuación administrativa recurrida en el principio de potestad autoorganizativa, con cita de jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el principio. Además, se invoca en esta alzada la jurisprudencia acerca del principio de idoneidad y su preferencia respecto del principio de exclusividad en el acceso a las plazas de empleo público.

Corresponde a la Administración Pública en exclusiva, en función siempre del interés general que tutela en el ejercicio de sus competencias, el ejercicio de las potestades correspondientes para la mejor ordenación de los servicios públicos que se hallan al servicio del municipio. Ese interés general expresado en las bases de la convocatoria puede y debe ser interpretado por la propia Administración Pública siempre en atención al interés general que sirve. Ahora bien, este contenido discrecional y no arbitrario, está sometido a los postulados constitucionales de igualdad que regulan el acceso de los empleados públicos a las funciones públicas ya sea en régimen funcionarial o laboral, con directa aplicación de los principios de mérito, capacidad y publicidad, así como de concurrencia. Todo ello remite al contenido funcional del puesto. En el sentido indicado, la más arriba citada sentencia número 232/2016, de 18 de marzo, de esta Sala y Sección, recaída en el recurso de apelación número 287/2015 , fundamento de derecho quinto.

Enseña el Tribunal Supremo en sentencia más arriba citada de 21 de junio de 2006 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, dictada en el recurso de casación número 4453/2000 , fundamento de derecho cuarto (se reproduce en parte):

"CUARTO.- (...) El principio de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para la gestión de los intereses públicos comprendidos en el ámbito de su competencia comporta una potestad discrecional que, a su vez, se traduce en un amplio espacio de apreciación a la hora de optar entre diferentes alternativas posibles.

Ese margen de apreciación ciertamente no es ilimitado, porque debe respetar las exigencias constitucionales derivadas del mandato de interdicción de la arbitrariedad, el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y el principio de mérito y capacidad dispuesto para dicho acceso ( artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución ).

Pero habrá de aceptarse que esos límites han sido respetados cuando la actuación administrativa de cuyo examen se trate haya hecho visibles las razones que inspiran su concreta opción organizativa y estas razones, puestas en relación con la finalidad perseguida con dicha opción, resulten razonablemente justificadas.

Esto último es lo que sucede en la convocatoria litigiosa en lo que se refiere a esa titulación que incluye de Ingeniero Técnico Industrial, pues la necesidad o conveniencia de su exigencia aparece explicada y justificada de la manera que acaba de exponerse en ese Informe de la Jefatura de Sección del Área de Medio Ambiente que antes se mencionó".

Como en ese caso resuelto por el Tribunal Supremo también aquí obra informe, más arriba reproducido emitido por funcionario municipal Ingeniero Industrial, que explica y justifica la exigencia de la titulación de ingeniero técnico industrial para concurrir a la convocatoria, no desvirtuado por la parte actora.

La invocación formulada en abstracto del principio de idoneidad, contrapuesto al de exclusividad, no abona tesis actora. La solución es casuística, en atención a las singularidades de cada convocatoria litigiosa. Fue casuística en el supuesto resuelto en apelación por esta Sala y Sección en aquella sentencia número 232/2016 invocada por la parte actora y también lo fue en el caso resuelto en casación por el Tribunal Supremo en aquella sentencia de 21 de junio de 2006 alegada por la parte demandada. Y lo es en el supuesto de autos".

La aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales, que se recogen y exponen en la fundamentación jurídica de esas sentencias que acaban de reproducirse, a los efectos de enjuiciar en el marco estricto del debate procesal que enfrenta a las partes la legalidad de la base específica 2.1 del anexo 1 y el apartado e ) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la GENERALITAT DE CATALUNYA, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, ha de pasar por examinar si la exclusión de la titulación de Veterinaria de entre las titulaciones universitarias oficiales requeridas para participar en el proceso de selección en la "opción de medio ambiente" es ajustada derecho, conforme a los parámetros de enjuiciamiento puestos de manifiesto en las resoluciones judiciales más arriba traídas.

Consta en autos que hasta en dos escritos en vía administrativa el Consejo de los Colegios Veterinarios de Cataluña se dirige a la Dirección General de Función Pública interesando primero que informe (escrito de 26 de noviembre de 2019) sobre "les raons que justifiquin, de forma convincent i acreditada, l'exclusió dels títols de graduat, llicenciat o doctor en Veterinària, d'entre les titulacions admeses per poder participar a la convocatòria esmentada, o bé que les titulacions admeses són les que millor adequació presenten entre la seva preparació i coneixements i les funcions que s'exigeixen" y después (escrito de 18 de diciembre de 2019) la remisión del informe de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña sobre el que se dice basar la decisión de excluir la titulación de Veterinaria y cualquier otro documento que sirva para "justificar la decisió d'aquesta Direcció General de Funció Pública de no inclusió de dintre de les titulacions que poden participar en la convocatòria" (al respecto, del expediente administrativo: documento "12. Escrit de 26.11.2019 de la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya adreçada a la directora general de Funció Pública", folios 207 a 210; documento "14. Escrit de 18.12.2019 de la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya adreçada a la directora general de Funció Pública" (folios 213-214). La respuesta dada por la Dirección General de Función Pública (4 de diciembre de 2019) al primer escrito: "Després de valorar el perfil professional d'aquest cos i les funcions encomanades per l'opció de medi ambient, atenent a les titulacions proposades per l'Aqu, i de manera motivada aquesta Direcció General ha entès convenient que per a l'accés a l'opció de medi ambient del cos de contínua referència s'incloguin les que consten a l'Annex 4 de la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, abans esmentada"; y constan aportados al expediente los informes de la Agencia para la calidad del Sistema Universitario de Cataluña interesados en la segunda misiva (sobre esas respuestas, del expediente administrativo: los documentos "13. Escrit de resposta de 4.12.2019 de la directora general de Funció Pública adreçada a la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya", folios 211-212, y "15. Escrit de resposta de 23.1.2020 de la directora general de Funció Pública adreçada a la presidenta del Consell de Col·legis Veterinaris de Catalunya", folio 215). Y en efecto, obran en el expediente administrativo los documentos siguientes: "7. Justificant de lliurament e-Valisa de data 2.7.2019 de la Direcció General de Funció Pública adreçada a l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari (AQU) a la qual es demana que faci observacions sobre quines titulacions s'haurien d'entendre com a idònies per accedir a una futura opció relacionada amb el medi ambient en el cos superior d'administració de la Generalitat" (folios 53 a 55); "8. Observacions de la Comissió d'Avaluació Institucional i de Programes de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, de data 24.7.2019, sobre les titulacions que s'entenen com a idònies per accedir al futur cos superior, medi ambient, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya -juntament amb annexos-" (folios 60-61); "9. Observacions de la Comissió d'Avaluació Institucional i de Programes de l'Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya, de 21.10.2019, sobre les titulacions que s'entenen com a idònies per accedir al futur cos superior, medi ambient, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya -juntament amb annexos-" (folios 62-63); "10. Resultat de l'estudi sobre la creació d'una opció relacionada amb el medi ambient dins de l'escala superior del cos superior d'administració de la Generalitat de Catalunya" (folios 64 a 181). Examinados los mismos, ciertamente, no figura motivación alguna sobre la no inclusión de la titulación de Veterinaria entre los títulos universitarios oficiales para acceder a la opción de medio ambiente en una convocatoria que presenta el carácter de amplia y abierta si se atiende al apartado e) del anexo 4 que enumera hasta un total de 54 títulos universitarios oficiales (grados, licenciaturas y doctorados) de lo más variopinto pero con incidencia en medio ambiente.

Satisface la parte actora la carga de la prueba de los hechos controvertidos consistentes en "los conocimientos que se imparten en los estudios universitarios para la obtención del título de Licenciado o Graduado en Veterinaria" y "las funciones asignadas a los puestos de trabajo del Cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA, opción de Medio Ambiente", identificados en su demanda, a través de la aportación por la demandada de la documental consistente en "Comentaris de l'Agència per la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya de l'Estudi sobre les titulacions acadèmiques oficials per accedir al cos de titulat superior, salut pública, de l'Administració de la Generalitat de Catalunya", y sobre todo de prueba pericial. Se trata del documento número 2 anexo a la demanda consistente en dictamen elaborado en fecha 23 de enero de 2020 por Rectora de la Universidad Autónoma de Barcelona, ratificado en sede judicial, sin aclaración alguna formulada por la parte demandada pese a la contundencia del mismo de cara a abonar la tesis actora de la idoneidad de la titulación en Veterinaria para poder participar en la convocatoria del proceso selectivo en la opción de medio ambiente y ello en la misma medida que el resto de titulaciones admitidas. En dicho dictamen, emitido por la Dra. Consuelo, se da respuesta a las cuatro cuestiones formuladas por el Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Cataluña y se alcanzan las conclusiones que seguidamente se reproducen (en parte):

"Primera.- Si els graduats o llicenciats en Veterinària tenen la formació acadèmica idònia o suficient per optar a participar en la convocatòria (...), en concret pels llocs de treball de la "Opció de medi ambient".

Resposta primera: (...) D'acord amb l'anteriorment exposat, els graduats o llicenciats en Veterinària tenen la formació idònia i suficient per a optar las llocs de treball de la "Opció medi ambient" recollits en la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, tal i com demostren els següents fets:

1. La Directiva Europea 2005/36/CE , posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE , explicita clarament que la formació en veterinària ha de garantir l'adquisició de < los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección de medio ambiente >.

2. Moltes de les matèries enumerades en la Directiva Europea 2005/36/CE , posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE tenen relació directa amb la protecció del medi ambient, com són la zoologia, la botànica, la toxicologia, la microbiologia, l'agronomia, la higiene veterinària, l'etologia i protecció animal o la higiene i tecnologia alimentàries entre d'altres.

3. La Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, explicita clarament que entre els objectius del títol de graduat en Veterinària es troben < la obtención en condiciones óptimas y económicamente rentable de productos de origen animal y la valoración de su impacto ambiental> i el < conocimiento y aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en todos los ámbitos de la profesión veterinaria y de la salud pública, comprendiendo las implicaciones éticas de la salud en un contexto mundial en transformación >.

4. Moltes de les competències enumerades en la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero tenen relació directa amb la protecció del medi ambient, com són l'estudi dels microorganismes i paràsits que afecten als animals i d'aquells que tinguin una aplicació industrial, biotecnològica o ecològica, la toxicologia animal i mediambiental, els fonaments d'instal·lacions ramaderes i higiene ambiental o el desenvolupament sostenible entre d'altres.

Segon.- Si existeix o no la deguda adequació o correspondència entre les funcions a desenvolupar en els llocs de treball que corresponen a la de l'esmentada convocatòria (...) i la formació acadèmica que s'ha de superar per a l'obtenció del títol de graduat o llicenciat en Veterinària.

Resposta segona: (...) D'acord a tot l'anteriorment exposat, existeix una clara correspondència entre les funcions a desenvolupar en els llocs de treball que corresponen a la i la formació acadèmica que s'ha de superar per a l'obtenció del títol de graduat o llicenciat en veterinària.

Tercer.- Si es pot considerar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats acadèmica i professionalment per poder exercir adequadament les funcions que corresponen als llocs de treball de la objecte de la convocatòria impugnada (funcions que es detallen a les pàgines 20 i 21 de l'Annex 2 ....)

Resposta tercera: (...) Per tot l'anteriorment exposat, es pot considerar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan sobradament capacitats acadèmica i professionalment per poder exercir adequadament les funcions que corresponen als llocs de treball de la .

Quart.- Si es pot afirmar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats, en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que s'admeten, per poder participar en la convocatòria per a ocupar els llocs de treball de la objecte de l'esmentada Resolució i del recurs interposat per aquest Consell.

Resposta quarta: (...) Per tot l'anteriorment exposat, es pot afirmar que els graduats o llicenciats en Veterinària estan capacitats, en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que s'admeten, per poder participar en la convocatòria per a ocupar els llocs de treball de la .

Dictamen: Els graduats i llicenciats en Veterinària tenen la formació idònia i suficient per participar en la convocatòria objecte de la Resolució PDA/2907/2019, de 7 de novembre, per a ocupar els llocs de treball de la .

Els graduats i llicenciats en Veterinària estan capacitats professionalment per desenvolupar les funcions que corresponen als llocs de treball de la de l'esmentada convocatòria en la mateixa o idèntica mesura que els graduats o llicenciats de la resta de titulacions que sí s'admeten.

Finalment, destacar que la Directiva Europea 2005/36/CE , posteriorment modificada per la Directiva 2013/55/UE , estableix que ls veterinaris han de tenir < los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección de medio ambiente >", essent aquesta una competència que no pot ser exercida per la resta de titulacions que sí s'admeten en la convocat`proa objecte de recurs. La rellevància d'aquesta competència es posa de manifest en la estratègia de la Organització Mundial de Sanitat Animal (OIE) sobre la resistència als agents antimicrobians, que es conforme al Pla d'Acció Mundial de la Organització Mundial de la Salut (OMS), i que reconeix la importància del enfoc que consideri les necessitats de la salut humana, la sanitat animal. La agricultura i el medi ambient".

Así las cosas, evidenciada la conexión de la titulación en Veterinaria con la opción de medio ambiente y el contenido funcional de los puestos de trabajo convocados, ciertamente, adolece la actuación administrativa de falta de motivación de las razones por las que en virtud de los principios de potestad autoorganizativa y de libertad con idoneidad justifican la no inclusión. En efecto, no hay ningún estudio ni informe en el expediente administrativo (tampoco aportado en sede judicial, siquiera para contrarrestar las conclusiones alcanzadas por el dictamen pericial, del que, ya se ha dicho, la demanda no formula aclaración alguna, ni realiza valoración alguna relevante en conclusiones más allá de cuestionar infundadamente la virtualidad del mismo por tener más valor los informes obrantes en el expediente administrativo, los cuales sin embargo ni siquiera refieren ni contemplan la titulación en Veterinaria) que examine los estudios que se imparten en la titulación en Veterinaria y justifique la exclusión de los veterinarios, siempre en relación con el contenido funcional del puesto de trabajo. Dada la formación en medio ambiente de los titulados en Veterinaria, no es suficiente la potestad autoorganizativa, porque aun admitiendo que en su ejercicio existe un cierto grado de discrecionalidad es indiscutible que siempre se han de respetar siempre los aspectos reglados que, en este caso, tienen que ver con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo convocados, pues no ha de olvidarse que se está ante una convocatoria de acceso a la función pública y debe siempre respetarse lo establecido en el artículo 23.2 de la Constitución y el resto no normas reguladoras de la función pública que son de rango superior a la resolución de convocatoria. Las razones expuestas en el dictamen pericial, de carácter normativo ( Directiva 2005/36/CE -modificada por la Directiva 2013/55/UE-, Orden ECI /333/2008), de correspondencia entre los puestos de trabajo convocados que corresponden a la opción de medio ambiente y la formación académica de los titulados en Veterinaria, de capacidad profesional y académica de éstos para ejercer las funciones detalladas en la convocatoria, de capacitación de la titulación en Veterinaria de manera igual que las restantes 54 titulaciones admitidas para participar en la convocatoria, son razones más que suficientes para concluir que la exclusión de los veterinarios del proceso selectivo impugnado, carece de una justificación objetiva y razonable. Lo que resulta suficiente para estimar la demanda y anular la base específica 2.1 de las recogidas en el Anexo 1 y el apartado e ) del anexo 4 de la resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (número de registro de la convocatoria 242), publicada en el Diario Oficial de la GENERALITAT DE CATALUNYA, número 8000 de 12 de noviembre de 2019, en tanto no incluye entre las titulaciones que permiten participar en el proceso selectivo ("opción de medio ambiente") la titulación universitaria oficial en Veterinaria (graduado, licenciado o doctor)".

CUARTO.- Resolución del recurso. Está ajustado a Derecho la determinación de las titulaciones exigidas para la opción de medio ambiente en el proceso selectivo.

La resolución PDA/2907/2019, de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de acuerdo con la base específica 1.1, establece que 26 plazas corresponden a la opción de medio ambiente.

De conformidad con la base 1.2 las funciones en esta acción son las establecidas en las disposiciones adicional sexta del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, estableciéndose una descripción orientativa de las funciones a desarrollar en el anexo 2. Las titulaciones que permite participar para esta opción de medio ambiente constan en el anexo 4 de las bases, apartado e).

En síntesis, los motivos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), como hemos dicho, son que ha existido vulneración de la doctrina de los actos propios, de los principios de igualdad y de mérito y capacidad y, en tercer lugar, que, al incluirse 38 titulaciones para la opción de medio ambiente en el proceso selectivo, ésta no está amparada en la potestad de auto organización de la Administración.

1.- Por lo que se refiere a la vulneración de la doctrina de los actos propios, la parte recurrente, con los precedentes que cita de la actuación administrativa (puestos de trabajo ocupados por personal interino titulados en Ciencias Ambientales), incurre en el error de confundir requisitos de acceso con méritos de provisión, pues los puestos de trabajo no consta que fueran únicamente destinados a la titulación en Ciencia Ambientales, sino que constituyen un mérito específico que, en todo caso, desapareció después del 1 de noviembre de 2019. Ninguna vulneración de actos propios ha existido ni vulneración del principio de buena fe ya que, únicamente, sería posible cuando existiera un término de comparación equivalente y válido, como sería la existencia de otro proceso selectivo.

2.- Por lo que se refiere a la alegación de vulneración de los principios de igualdad y el mérito de capacidad ( artículos 23.3 y 103.3 de la Constitución Española), se ha de tener en cuenta que conforme al Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto Único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, corresponde al cuerpo superior de administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA desarrollar las actividades de nivel superior correspondientes a tareas administrativas de gestión, inspección, ejecución y, específicamente, a la escala superior de administración general, como es el caso, la dirección administrativa, de gestión, estudios y propuesta, de preparación normativa, elaboración de informes que requieren un conocimiento completo de la legislación administrativa y similares.

De la prueba pericial practicada hemos de valorar el sesgo de la elaborada por la colegiada del COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), aportado por la parte recurrente y, lo que resulta definitivo, que su metodología se fundamenta en los planes curriculares, en lugar de la agrupación de conocimientos, siempre dentro del marco universitario establecido por el Espacio Europeo de Educación Superior, ámbito de organización educativo iniciado en 1999 con el Proceso de Bolonia, donde se supera la mera descripción de los contenidos formativos, si bien para caso de títulos que habiliten para el acceso o ejercicio de actividades profesionales, los gobiernos han de establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional, y no nos encontramos en este supuesto, sino en el de cierta flexibilidad de los créditos que conforman cualquier grado en la actualidad.

Por el contrario el informe pericial de la Agència per a la Qualitat del Sistema Universitari de Catalunya de 21 de febrero de 2021, aportado por la parte demandada, analiza el catálogo de titulaciones del sistema universitario, y ha de valorarse su carácter técnico e imparcial, ya metodología seguida para justificar las 38 titulaciones que habrían de permitir el acceso al proceso selectivo en la opción de medio ambiente, que remarca no la denominación de los títulos, sino los niveles de conocimiento. Por ello otorga mayor poder de convicción al Tribunal.

Los principios de mérito y capacidad se cumplen con el conocimiento del temario del proceso selectivo, que iguala a todos los candidatos, y que determina la capacidad técnica para desempeñar las funciones superiores de administración general, de modo que el principio de igualdad queda resentido cuando se establece una restricción tan severa como una titulación específica que, ante la inmensidad del concepto de medio ambiente, permitiría no incorporar a personal con conocimientos que pueden coadyuvar a la mejor gestión integral a que está obligada la Administración.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que supondría, de aceptar la tesis del COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), que, al no existir hace unos años la titulación de Ciencias Ambientales, se produciría una vulneración del derecho a la igualdad y el acceso a la función pública para aquellos titulados universitarios anteriores a aquella fecha.

3.- La Administración actúa de manera coherente, global y bajo los principios de eficacia y eficiencia, cuenta con libertad para fijar la idoneidad de los conocimientos de los empleados públicos llamados a las labores de dirección, inspección y control superiores. La amplitud de la actuación administrativa exige que se aporten conocimientos especializados y sectoriales, dado el carácter omnicomprensivo y amplísimo del concepto de medio ambiente, visto el estado de la ciencia y de la técnica, con previsión de ampliación y especialización, que exige la actuación transversal y polivalente de los funcionarios.

El interés general exige que se mantenga el número de titulaciones con las que se puede acceder al cuerpo superior de la Administración de la GENERALITAT DE CATALUNYA que, incluso, llegó a incluir a los veterinarios por medio de la sentencia señala anteriormente.

Por todo lo expuesto el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas.

El artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011, de medidas de agilización procesal, establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

En el presente caso aparece controversia jurídica razonable y de entidad que solo ha sido determinada tras la celebración del juicio, por lo que no han de imponerse las costas al COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), y cada parte ha de abonar las propias y las comunes, de existir, por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección cuarta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo que interpone el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB), representado por el Procurador Diego Sánchez Ferrer, asistido del Letrado Benet Salellas Vilar, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el COL.LEGI D'AMBIENTÒLEGS DE CATALUNYA (COAMB) el 12 de diciembre de 2019, contra la Resolución PDA/2907/2019 de 7 de noviembre, por la que se convoca el proceso de selección para proveer 760 plazas de la escala superior de administración general del cuerpo superior de administración (grupo A, subgrupo A1) de la GENERALITAT DE CATALUNYA (núm. de registre de la convocatoria 242), que se confirma por estimarse ajustada a Derecho .

2º.- Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0640-20, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0640-20, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así lo acordamos y firmamos los Magistrados que componemos el Tribunal.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo./Ilma Sr./a Magistrado/a Ponente que la suscribe, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, Doy fe.

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