El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado del mismo a la parte apelada, quien formuló impugnación a la apelación en plazo legal. Las partes presentaron alegaciones sobre la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía. A continuación, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
PRIMERO.- Procedimiento Abreviado 721/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena.
El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 721/2020 tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena.
El citado procedimiento se inició en virtud de la demanda presentada por D. Sixto (y otras personas referidas en el encabezamiento) frente al Decreto del Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 12 de octubre de 2020, por el que se desestima la reclamación presentada por los recurrentes solicitando se les reconociese su derecho a disfrutar, durante el año 2020, de los 22 días hábiles de vacaciones.
Como se indica en el Hecho Primero de la demanda, los recurrentes pertenecen a la XXXVIII promoción de policías locales de Cartagena en prácticas, como consecuencia de la convocatoria contenida en el BORM de 12 de febrero de 2018. Han realizado el correspondiente curso formativo en la Academia de la Escuela de Seguridad Policial del Ayuntamiento de Cartagena (ESPAC), habiendo desempeñado el periodo como funcionarios en prácticas del 4 de noviembre de 2019 hasta el día 31 de julio de 2020, tomando todos ellos posesión como funcionarios de carrera.
La pretensión que se ejercitaba, tal y como consta en el suplico de la demanda, consistía en que se les reconociera en la Sentencia:
<< 1.-El derecho de los recurrentes a disfrutar, para el año 2020, de los 22 días hábiles establecidos en el art. 50 del TREBEP para todos los funcionarios públicos. 2.- Y que se les conceda el disfrute de los días que resten a cada uno de los recurrentes hasta completar los 22 días hábiles, antes de acabar el año natural 2020. 3.- Subsidiariamente, para el hipotético caso en que el Ayuntamiento no haga efectivo lo solicitado por los recurrentes en el punto 2 anterior, se condene a la Administración demandada a que indemnice a los recurrentes con las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados, con los intereses que correspondan.>>
SEGUNDO .- Sentencia apelada.
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia (sentencia apelada), en cuyo fallo se acordaba -reproducimos literalmente-:
<< ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Isabel Sánchez Bastida en nombre y representación de la parte recurrente frente al Decreto de fecha 12 de octubre de 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena; DECLARO la misma contrario a derecho; y CONDENO al Ayuntamiento a abonar a los recurrentes el importe de las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados del año 2020, cuyo desglose y cálculo podrá hacerse en ejecución de sentencia, una vez la Administración aporte los datos precisos que obran en su poder, con abono de sus respectivos intereses legales. Sin expresa imposición de costas. >>
En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se motiva que debe atenderse a lo dispuesto en la Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, invocada por la defensa de la parte demandante, y por la que se dispone la publicación del " Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, Permisos y Licencias, comisiones de servicio y reingresos al servicio activo"; se indica lo siguiente:
<< (...) debe atenderse a lo dispuesto en la Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, invocada por la defensa de la parte demandante, y por la que se dispone la publicación del "Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, Permisos y Licencias, comisiones de servicio y reingresos al servicio activo".
En el apartado A, relativo a las vacaciones, punto 1, último párrafo establece que "Igualmente se fija un criterio general en relación con las vacaciones de los funcionarios de nuevo ingreso, declarando su derecho a que se les compute como tiempo servido a efectos de vacaciones, el que media desde su nombramiento como funcionarios en prácticas, hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como funcionarios de carrera".
Y en el Apartado A.2.5 Período de prácticas. Cómputo a efectos de vacación anual se dispone que:
"Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como tales funcionarios en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como funcionarios de carrera, con independencia de la duración efectiva de las prácticas o de los cursos selectivos que hayan debido superar".
De acuerdo con esta norma, se computa como tiempo servido a efectos de vacaciones, la totalidad del periodo de tiempo en que se ha permanecido como funcionario en prácticas, con independencia de su duración y su modo de realización. Además, respecto a la aplicabilidad de dicha resolución a los funcionarios de la Policía Local, las STSJ de Madrid de 16 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2009 antes referidas aclaran que: "La aplicabilidad a los funcionarios de la Policía Local de esta resolución que pretende el desarrollo de un precepto de general aplicación a los funcionarios de cualquier Administración viene determinada por la subordinación a las normas básicas de funcionarios de la Administración Central a los funcionarios del resto de las Administraciones Públicas establecida tanto en el artículo 90 de la Ley de Bases de Régimen Local , como en el artículo 129 del R.D. 781/1986 . Esta aplicabilidad por supletoria de la norma contenida en el propio artículo 68 de la LFCE, de cuya aplicación se trata, en definitiva, está prevista en la misma Ley cuando en su artículo 2.3 establece que tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualesquiera que sean la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios".
Por otra parte, ninguna de las leyes invocadas por el Consistorio excluye la aplicación de esta norma a los funcionarios de la Policía Local y tampoco ninguna establece que no pueda computarse el periodo de formación en prácticas a efectos de vacaciones, a salvo el Acuerdo de 14 de diciembre de 2018 de la Comisión Superior de Personal que no se trata de una norma de carácter vinculante.
En atención a lo expuesto, procede estimar la demanda, reconociendo el derecho que tenían los recurrentes a disfrutar 22 días hábiles en el año 2020, y siendo obvio que ya no les es posible el disfrute de los días que le resten de los 22 días hábiles de ese año, procede estimar la pretensión subsidiaria condenando al Ayuntamiento a que indemnice a aquéllos con las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones no disfrutados del año 2020, con los intereses legales correspondientes, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.>>
TERCERO .- Motivos en los que se basa el recurso de apelación .
En el escrito de recurso de apelación se aducen, en síntesis, los siguientes motivos en base a los cuales la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena considera que debería ser revocada la sentencia de instancia.
Sostiene la parte apelante que la sentencia no acierta en la normativa que resultaría aplicable. Refiere la parte apelante que en la sentencia apelada se sustenta la decisión estimatoria del recurso exclusivamente en la Resolución de 14 de diciembre de 1992 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dispone la publicación del "Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de Vacaciones, Permisos y licencias, comisiones de servicio y reingresos al servicio activo". Y la jueza a quo se basa en esta norma para computar como tiempo servido a efectos de vacaciones la totalidad del periodo de tiempo en que se ha permanecido como funcionario en prácticas, con independencia de su duración y su modo de realización. Para ello se basa en Sentencias del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2007 y en la de 21 de abril de 2009. Y, sin embargo, esa Resolución de casi 30 años es anterior al Estatuto Básico del Empleado Público y este, como su propia Exposición de Motivos recoge, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, lo que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, a las que reconoce, sin embargo, sus singularidades y autonomía organizativa; y el art. 50 es fiel reflejo de ello; además, el artículo 62 del TRLEBEP señala que la condición de funcionario de carrera no se adquiere hasta que, entre otros, no se tome posesión dentro del plazo establecido.
Afirma la parte apelante que debe tenerse en consideración que entre el momento de finalización de las prácticas o curso selectivo y hasta que se lleva a cabo la toma de posesión suele transcurrir un lapso de tiempo durante el cual el funcionario en prácticas no realiza actividad alguna para la Administración, sin perjuicio de que perciba las retribuciones correspondientes como funcionario en prácticas, distintas a las previstas para los funcionarios de carrera. Y que el periodo en prácticas o curso selectivo tiene como finalidad primordial la adquisición de conocimientos y habilidades en orden a la preparación específica para el ejercicio de sus funciones en la Administración y por tanto, tiene un carácter eminentemente formativo o lectivo. Y la diferenciación de régimen jurídico aludida no sólo tiene reflejo a los efectos de la materia que se trata ahora, sino también en otras, así el periodo de prácticas o curso selectivo tampoco computa a otros efectos, por ejemplo, la consolidación de grado personal.
Alega que únicamente este periodo formativo le será tenido en cuenta a efectos del cómputo de trienios regulado por la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Sostiene la parte apelante que, en consecuencia, la figura del funcionario en prácticas no es asimilable a la del funcionario de carrera en tanto en cuanto sólo esta última figura lleva a cabo una prestación de servicios a la Administración, mientras que el funcionario en prácticas se encuentra todavía en una situación de aspirante a su nombramiento.
Y añade la parte apelante que el Acuerdo de 14 de diciembre de 2018 por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a la aplicación del artículo 48.k) del Estatuto Básico del Empleado Público, de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función Pública establece en su apartado 3 lo siguiente: PERÍODO DE PRÁCTICAS Y/O CURSO SELECTIVO. A los funcionarios de nuevo ingreso les será computable, a efectos de vacaciones y días por asuntos particulares, los servicios prestados como funcionarios de carrera desde la fecha de toma de posesión, sin que sea computable el periodo d prácticas o curso selectivo. Según la parte apelante, dicho Acuerdo de 14 de diciembre de 2018 sí es de aplicación a los funcionarios locales.
Defiende, asimismo, que ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que en su artículo 37.2 establece que es requisito sine qua non "haber superado el curso selectivo que imparte la Administración regional (no la local).
CUARTO .- Impugnación del recurso de apelación.
Por la parte apelada se solicita, en primer lugar, que la Sala declare la inadmisibilidad del recurso de apelación por haberse interpuesto frente a una sentencia no susceptible de recurso de apelación ex art. 81.1 a) de la LJCA.
En segundo lugar, en cuanto al fondo, según los apelados procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por ser plenamente acertados sus pronunciamientos; alegando, en resumidos términos, que nos encontramos ante una cuestión meramente jurídica y así se fijó por la Juez a quo desde el principio, no admitiendo prueba testifical propuesta por esta parte, a los efectos de probar que los recurrentes, todos ellos actuales policías locales del Ayuntamiento de Cartagena, durante su periodo de prácticas, realizaron el mismo horario, turnos (nocturnos y festivos), acometieron las mismas funciones y actuaciones que sus compañeros funcionarios de carrera policías locales lo cual, realmente, tampoco fue discutido por el Ayuntamiento demandado.
Se aduce en el escrito de oposición, asimismo, que está claro que al caso que nos ocupa le es de aplicación la normativa alegada por esta parte en demanda, esto es, la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 14 de diciembre de 1992, publicada en el BOE núm.16, de 19 de enero de 1993, por la que se dispone la publicación del "Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicio y reingresos al servicio activo" que, en su apartado A, relativo a las vacaciones, punto 1, introducción, último párrafo establece que: "Igualmente se fija un criterio general en relación con las vacaciones de los funcionarios de nuevo ingreso, declarando su derecho a que se les compute como tiempo servido a efectos de vacaciones, el que media desde su nombramiento como funcionarios en prácticas, hasta el momento de la toma de posesión e su primer destino como funcionarios de carrera". Y en su capítulo I, A.2.5 establece, respecto del período de prácticas a efectos del cómputo de la vacación anual, expresamente establece que: " Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como tales funcionarios en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como funcionarios de carrera, con independencia de la duración efectiva de las prácticas o de los cursos selectivos que hayan debido superar."
Argumenta la parte apelada que, tal y como se expresó en demanda, respecto de este asunto y la aplicabilidad de la citada resolución a los funcionarios de la Policía Local, ya se han pronunciado sentencia tales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Octubre de 2007, recurso 461/2007.
Igualmente, refiere la parte apelada que las prácticas de los policías locales sí suponen desempeñar un puesto de trabajo, requieren que los mismos realicen sus funciones correctamente uniformados, realicen detenciones, controles en la disciplina del tráfico rodado, funciones propias de seguridad ciudadana (patrullaje, cacheos, etc.), funciones de Policía Administrativa, todo ello hasta el extremo de realizar partes de actuaciones, actas de instrucción de atestados, diligencias judiciales, sanciones de tráfico, atención del teléfono en base, emisora, funciones de seguridad y vigilancia de edificios municipales solos. Así mismo, los recurrentes han realizado las prácticas en el mismo horario que los policías funcionarios de carrera y, según el destino asignado, han venido realizando turnos rotatorios, en festivos, nocturnos y en sábados, todo lo cual excede, incluso, de la simple formación práctica, siendo por ello que, además y de sobra, son merecedores de que se les computen las prácticas, en su integridad, y hasta su toma de posesión como funcionarios de carrera, a los efectos de las vacaciones anuales de 2020.
QUINTO.- Sentencia susceptible de recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€.
En el caso ahora analizado, la cuantía del recurso contencioso administrativo debe reputarse como indeterminada pues se trata de un recurso referido a funcionarios públicos en prácticas que no versa sobre derechos susceptibles de valoración económica ( art. 42 LJCA ) ya que la pretensión principal que se ejercita en la demanda consiste en que se reconozca a los policías locales en prácticas "el derecho a disfrutar, para el año 2020, de los 22 días hábiles establecidos en el art. 50 del TREBEP ".
El derecho al disfrute de vacaciones -o derecho al descanso- en sí mismo considerado no es valorable económicamente; esa es la pretensión ejercitada con carácter principal y esa es la que debe tenerse en consideración para fijar la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LJCA .
No obstante, pudiera suscitar dudas la cuestión relativa a la cuantía del recurso por el hecho de que junto a la pretensión principal -no susceptible de valoración económica- se haya ejercitado por los demandantes una pretensión subsidiaria sí valorable económicamente.
Ante esta duda, la Sala considera que debe estarse a lo dispuesto en el art. 42.2 de la LJCA que prevé que se reputen de cuantía indeterminada los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Asimismo, creemos que, ante la duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al disfrute del derecho al recurso legalmente previsto en la ley, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española
SEXTO .- Cuestión controvertida en la segunda instancia. Sobre el fondo del asunto.
Tras un pormenorizado análisis de la cuestión debatida en la primera instancia y de los motivos en los que la parte apelante sustenta el recurso de apelación, así como de los argumentos expuestos por la parte apelada en su escrito de oposición a la apelación, la Sala llega a la conclusión de que debe ser confirmada la Sentencia apelada por los argumentos que pasamos a exponer.
Los demandantes -aquí apelados- son Agentes de Policía Local pertenecientes a la XXXVIII Promoción de Agentes de los Cuerpos de Policía Local de la Región de Murcia, en la que se integran 41 alumnos. Los mismos tomaron posesión como funcionarios de carrera el 1 de agosto de 2000.
Los Policías Locales en prácticas solicitaron al Ayuntamiento de Cartagena que les reconociera el derecho a disfrutar para el año 2020 de 22 días de vacaciones.
Por el Ayuntamiento, en virtud del Decreto de 12 de octubre de 2020, se resolvió denegar la solicitud por las razones expuestas el informe de la Jefa de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Cartagena. Como se motiva en el citado Decreto -con remisión al informe de la Jefatura de Recursos Humanos-, de conformidad con la Resolución de 16 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas no se deben computar, a efectos de fijar las vacaciones correspondientes, los periodos en prácticas o curso selectivo para funcionarios de nuevo ingreso. Además, la condición de funcionario de carrera no se adquiere hasta que se tome posesión y -se añade como motivo para denegar la solicitud- el periodo en prácticas o curso selectivo tiene como finalidad la adquisición de conocimientos y habilidades y un carácter formativo -no asimilable al funcionario de carrera-.
Pues bien, la Sala considera que el citado Decreto no es ajustado a Derecho.
Para dar respuesta a la solicitud presentada por los Policías Locales en prácticas debió el Ayuntamiento analizar dos cuestiones iniciales. En primer lugar, debió precisar qué actuación concreta desarrollan en la ciudad los Policías Locales en prácticas y, en segundo lugar, debió examinar qué finalidad persigue el reconocimiento del derecho al disfrute de vacaciones al funcionario público y la naturaleza concreta, en este supuesto, del personal nombrado en prácticas.
Así, en este caso concreto, como bien se analiza en la sentencia apelada, desde el momento del nombramiento como funcionarios en prácticas los policías locales en prácticas han realizado sus funciones correctamente uniformados, han participado en detenciones, controles en la disciplina del tráfico rodado y en funciones propias de seguridad ciudadana (patrullaje, cacheos, etc.), funciones de Policía Administrativa, todo ello hasta el extremo de realizar partes de actuaciones, actas de instrucción de atestados, diligencias judiciales, sanciones de tráfico, atención del teléfono en base, emisora, funciones de seguridad y vigilancia de edificios municipales. Han realizado las prácticas en el mismo horario que los policías funcionarios de carrera y, según el destino asignado, han venido realizando turnos rotatorios, en festivos, nocturnos y en sábados.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) se aplica al personal funcionario al servicio de las Administraciones de las entidades locales ( arts. 2 y 3 EBEP ) debiendo tenerse en consideración lo dispuesto en el art. 4 del EBEP que señala "que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
El Art. 50 del EBEP , bajo la rúbrica " Vacaciones de los funcionarios públicos" prevé que "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor". Las previsiones del EBEP sobre "vacaciones" han de ser puestas en conexión con la normativa específica aplicable a los Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
La Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone en el art. 14.4 que "los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán personal funcionario de carrera del ayuntamiento respectivo". Sobre los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local, esta Ley prevé el sistema de turno libre y el sistema de promoción y establece el art. 37 lo siguiente:
<<1. El acceso a cualquiera de las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local requerirá la superación de las pruebas selectivas y de un curso selectivo de formación teórico-práctico impartido u homologado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El personal funcionario que haya superado las pruebas selectivas será nombrado personal funcionario en prácticas, con los derechos inherentes a tal condición y deberá incorporarse, a propuesta del alcalde o alcaldesa correspondiente, y superar el curso selectivo de formación impartido por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, debiendo ser declarados aptos en todas y cada una de las asignaturas, módulos o materias que integren el curso. Dicho curso incluirá, en el caso de acceso a la categoría de Agente, un periodo de prácticas en el cuerpo al que se pretende acceder.
(...)
4. La superación del curso selectivo constituye un requisito necesario para adquirir la condición de personal funcionario de carrera en la categoría correspondiente.
(...)
6. Durante el periodo de prácticas en el cuerpo, el personal funcionario irá realizando, bajo la supervisión de un miembro de la plantilla del propio cuerpo, los distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla, no pudiendo estar incluidos en el cuadrante ordinario de servicios ni desempeñar un puesto de trabajo.>>
De lo anterior se colige que el nombramiento como personal funcionario en prácticas lo es con los derechos inherentes a tal condición. Los nombrados en prácticas deben superar un curso selectivo de formación y durante el periodo de prácticas, el personal funcionario irá realizando distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla, pero con ciertas condiciones o limitaciones porque deben estar siempre bajo la supervisión de un miembro de la plantilla del propio cuerpo y no están incluidos en el cuadrante ordinario de servicios ni desempeñan puesto de trabajo.
Atendiendo a dichos datos, resulta justificado, al amparo de lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 6/2019 , que como personal funcionario en prácticas que integra los Cuerpos de Policía Local disfruten de los derechos recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local.
Adentrándonos en el derecho a disfrutar de veintidós días de vacaciones retribuidas, vemos que en el caso analizado, con carácter general, los solicitantes tienen derecho al desempeño de los cometidos que se le asignen durante el periodo de prácticas propios de su condición de personal funcionario en prácticas. Y, como correlativo, tienen derecho a disfrutar de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles cada año natural (o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor), computándose como tiempo servido a efectos de vacaciones el tiempo que media entre el nombramiento como personal en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino. Este derecho a las vacaciones periódicas retribuidas aparece vinculado a los días de duración de la relación de servicios. En este caso, se ha acreditado que los Policías Locales nombrados en prácticas realizan distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla, como parte integrante de su formación, por lo que debe entenderse que tienen derecho a un periodo de descanso que será el legalmente determinado como tiempo de descanso proporcional al tiempo de realización de los cometidos asignados -o tiempo servido en prácticas-.
Como señaló el Tribunal Constitucional ( STC 324/2006 de 20 de noviembre ): "El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social. En la actualidad aparece como un principio rector en el art. 40.2 CE , que se refiere a "las vacaciones periódicas retribuidas", y se recoge, en cuanto derecho del trabajador, tanto en el art. 38.1 del Estatuto de los trabajadores como en los tratados internacionales sobre la materia firmados por España, notablemente el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo núm. 132 (1970) y en diversas normas europeas, en especial la Directiva 93/104/CE . Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad.
En cuanto a su naturaleza, no cabe duda de que las vacaciones cumplen una función íntimamente ligada a la permanencia en el puesto de trabajo. Tanto es así, que el número de días de vacación aparece de manera general vinculado siempre a los de días de duración de la relación laboral. La finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien este Tribunal ha declarado que la vinculación entre vacaciones y descanso no es única ni exigible, de modo que el período vacacional legalmente previsto es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 7).
Así pues, la vinculación entre descanso y trabajo no sirve como justificación principal de las limitaciones temporales en cuanto al período de disfrute de las vacaciones anuales, sino que éstas traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos. Con carácter general las normas estatales y convencionales que regulan la materia suelen incluir dos limitaciones temporales: la fijación de un período concreto para las vacaciones, y el establecimiento del final del año natural como tope máximo para su disfrute. El juego conjunto de ambos opera de tal manera que los trabajadores vienen obligados a disfrutar sus vacaciones durante unos días concretos del año, salvo fuerza mayor; en tal caso podrán disfrutarlas en otras fechas, dentro del mismo año o del período que se especifique.
(...) >>.
Lo anterior conecta con la Resolución aplicada en la sentencia apelada, pues vemos que el derecho a que se compute el tiempo de servido en prácticas -o tiempo en el que se han desempeñado los cometidos atribuidos- a los efectos de fijar el tiempo de vacaciones ha sido reconocido por la propia organización central de la Administración General del Estado en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, de 14 de diciembre de 1992, publicada en el BOE núm.16, de 19 de enero de 1993, por la que se dispone la publicación del " Manual de Procedimientos de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicio y reingresos al servicio activo", que en su apartado A, relativo a las vacaciones, punto 1, introducción, último párrafo, establece que: "Igualmente se fija un criterio general en relación con las vacaciones de los funcionarios de nuevo ingreso, declarando su derecho a que se les compute como tiempo servido a efectos de vacaciones, el que media desde su nombramiento como funcionarios en prácticas, hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como funcionarios de carrera". Y en su capítulo I, A.2.5 establece, respecto del período de prácticas a efectos del cómputo de la vacación anual, expresamente establece que: "Los funcionarios de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como tales funcionarios en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como funcionarios de carrera, con independencia de la duración efectiva de las prácticas o de los cursos selectivos que hayan debido superar".
En efecto, tal y como se analizó en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Octubre de 2007, recurso 461/2007 , sobre un asunto similar: "la aplicabilidad a los funcionarios de la Policía Local de esta resolución que pretende el desarrollo de un precepto de general aplicación a los funcionarios de cualquier Administración viene determinada por la subordinación a las normas básicas de funcionarios de la Administración Central a los funcionarios del resto de las Administraciones Públicas establecida tanto en el artículo 90 de la Ley de Bases de Régimen Local , como en el artículo 129 del R.D. 781/1986 (...)".
Finalmente, respondiendo de forma concreta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, diremos que durante el periodo en prácticas en el cuerpo el personal en prácticas no está incluido en el cuadrante ordinario de servicios ni desempeña puesto de trabajo, pero, según el art. 37.6 de la Ley 6/2019 , sí realiza distintos cometidos existentes en la organización funcional de la plantilla. Obviamente, la figura del funcionario en prácticas no es asimilable a la del funcionario de carrera, sin embargo, ello no excluye que los funcionarios en prácticas disfruten de vacaciones en el sentido solicitado.
Sostiene la parte apelante que ha de estarse a lo previsto en el Acuerdo de 14 de diciembre de 2018 por el que se aprueban los criterios de interpretación relativos a la aplicación del artículo 48.k) del Estatuto Básico del Empleado Público, de la Comisión Superior de Personal del Ministerio de Política Territorial y Función Pública en el punto concreto en el que se refiere -en su apartado 3- lo siguiente: PERÍODO DE PRÁCTICAS Y/O CURSO SELECTIVO. A los funcionarios de nuevo ingreso les será computable, a efectos de vacaciones y días por asuntos particulares, los servicios prestados como funcionarios de carrera desde la fecha de toma de posesión, sin que sea computable el periodo de prácticas o curso selectivo. Sobre este particular, entendemos que el referido Acuerdo no es norma vinculante y, además, el mismo se limita a establecer criterios generales y abstractos de interpretación, sin atender a las particularidades del caso, ni a la normativa específica que pudiera afectar a un concreto personal en prácticas.
En conclusión, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SÉPTIMO .- No ha lugar a la imposición de costas de la apelación dado que concurren circunstancias que justifican la no imposición por las dudas y la complejidad que presenta el caso ( art. 139. 2 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,