Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 624/2021 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 41091330022023100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7052

Núm. Roj: STSJ AND 7052:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciseis de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 624/2021, interpuesto por DÑA. Andrea , representada por el Procurador Sr. Cox Meana, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por la Abogacía del Estado, y la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Dña. Andrea interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de junio de 2021 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación -tramitada con el nº NUM000- que había deducido frente a la liquidación NUM001 practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 1.264,15 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que declare que el Fallo del TEARA y los actos de los que trae causa (comprobación de valor y acuerdo-liquidación) no se ajustan a Derecho, declarando su nulidad o subsidiariamente su anulabilidad. Las partes demandadas solicitaron una Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria del acto impugnado.

TERCERO .- Se tuvieron por reproducidos a efectos de prueba el expediente administrativo y los documentos aportados por la parte recurrente con su demanda, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución de 11 de junio de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación -tramitada con el nº NUM000- deducida por Dña. Andrea frente a la liquidación NUM001 practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 1.264,15 euros.

SEGUNDO .- La parte actora fundamenta en síntesis su recurso en los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación del Fallo del TEARA al no haber dado respuesta a ninguna de las cuestiones esgrimidas por el reclamante en su defensa en contra de lo dispuesto en los artículos 103, 215.1, 237.1 y 239.2 LGT y la jurisprudencia que los desarrolla, de su derecho de defensa y del principio de seguridad jurídica, siendo idéntico a los fallos dictados en otros expedientes respecto a contribuyentes distintos de la demandante, lo que ha de abocar a la nulidad de ese fallo por falto de motivación. B) Falta de motivación de la comprobación de valor de 26-2-2021 que ha servido de base a la liquidación recurrida con vulneración de los artículos 103.3 y 134 LGT, pues utiliza una metodología abstracta o estereotipada con simples referencias genéricas a los elementos valorativos tenidos en cuenta pero sin explicar, justificar ni probar suficientemente esos elementos, su procedencia o razón, y sin individualizarlos sobre el bien valorado. En este caso los servicios de valoración realizaron la visita al inmueble (cuya falta en la primera valoración reprochó en primer fallo del TEARA), pero esa visita no cumplió su cometido pues duró apenas cinco minutos, lo suficiente para que el perito hiciera unas fotos a fin de justificarla, pero sin que realmente realizara comprobaciones in situ sobre el estado real del inmueble. C) Falta de motivación de la valoración en cuanto a la valoración de la construcción. 1º) Se parte de un "Módulo de ejecución" excesivo y que dice tomar de unos módulos de ejecución material fijados por el Colegio Oficial de Arquitectos para la tipología en cuestión y para el año de la fecha del hecho imponible, que sin embargo no se certifican, pese a estar obligado a ello para probarlos. 2º) No son aplicables los "coeficientes de gastos de ejecución de la construcción" (que incluyen porcentajes por honorarios técnicos, gastos generales, beneficio industrial del contratista, y tasas y licencias municipales), por ser genéricos, abstractos, injustificados y ajenos a la realidad del coste del inmueble valorado. Por otro lado, estos conceptos no se aplican por el mismo Servicio de Valoración en otras valoraciones de plazas de garajes, mientras que en este caso aplica un porcentaje del 5% en concepto de "tasas y licencias municipales" cuando en otra tasación de una plaza de garaje de 29-7-2020 elaborada igualmente por el Servicio de Valoración se aplicó un porcentaje del 3% por el mismo concepto. 3º) No es cierto que para inmuebles de 11 a 15 años de antigüedad (los garajes tienen 13) los coeficientes aplicables serán de 0,85, pues dada la baja calidad constructiva que la propia valoración les reconoce el coeficiente aplicable sería de 0,82 según Real Decreto 1020/1993; careciendo de cualquier soporte legal la tabla de coeficientes que obra en el anexo de la valoración, que no se corresponde con la tabla de la norma 13 del RD 1020/1993. 4º) Existen errores en cuanto a las superficies al discrepar las que constan en catastro de las que aparecen en las escrituras en relación con tres referencias catastrales. Pese a ello el perito no realizó medición alguna limitándose arbitrariamente a adoptar la superficie indicada en el Catastro. 5º) Existe un error en el módulo de "estado de conservación", pues los inmuebles tienen un mal estado de conservación, lo que tendría que haber llevado a aplicar el coeficiente 0,65 en lugar del erróneamente empleado (1,00 en todos los casos). D) Falta de motivación en cuanto a la valoración del suelo. 1º) Parte de un "valor de repercusión de suelo según ponencia de valores catastrales vigente a la fecha de hecho imponible, actualizado al año 2018" al que aplica un coeficiente de actualización según PGE obteniendo el "valor unitario del suelo corregido". Por lo tanto no utiliza un método encaminado a determinar un valor real de mercado del suelo, ni tiene en cuetna que existe un valor catastral del suelo ya actualizado correspondiente a la fecha de devengo del tributo según certificaciones catastrales incorporadas a la escritura, no justificándose en todo caso las operaciones de actualización realizadas. 2º) No se justifica ni prueba la existencia del indicado valor de partida de 125,25 euros/m2 que se afirma obtenida de una supuesta ponencia catastral de 1999, sin que para ello pueda servir la tabla elaborada por los propios servicios de valoración. 3º) No se acredita el denominado "coeficiente de actualización del valor del suelo de ponencia desde 2007 a 2018" por valor de 0,33 que se aplica a continuación, no constando certificación catastral que lo justifique. No se indica asimismo de dónde se obtienen los valores de 193 u 588 euros/m2 utilizados, ni el fundamento de la fórmula divisoria empleada, y en todo caso el cálculo es incorrecto pues el resultado arrojaría un coeficiente de 0,3282 habiéndose redondeado ese importe por exceso de forma arbitraria. 4º) Tampoco se razona por qué se ha dejado de aplicar cualquiera de los restantes coeficientes específicos previstos en el RD 1020/1993. E) Falta de motivación de la valoración del suelo al partir de un valor catastral obtenido en base a una ponencia de valores que entró en vigor en 2007 y que ha perdido su vigencia por el transcurso del plazo legal de 10 años fijado en el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales y que se mantiene en el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, sin que a ello sea óbice su revisión anual con arreglo a los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. F) Falta de motivación en lo referente al valor conjunto del suelo y la construcción. 1º) No se razona de dónde se obtiene el coeficiente 0,70 aplicado. 2º) Respecto al valor del inmueble en su conjunto utiliza una fórmula en la que no se motiva la procedencia del coeficiente 1,4, fórmula que esta Sala ha considerado inmotivada y que no se ha utilizado en la tasación de un garaje mencionada anteriormente. 3º) Tampoco se justicia el componente "factor de localización" (Fl=0,86) que se emplea en dicha fórmula, y en todo caso ésta no arroja 0,86 sino una cantidad inferior (0,8571) que se redondea en exceso de forma arbitraria. 4º) No se razona por qué se han dejado de aplicar cualquiera de los restantes coeficiente específicos que para el conjunto del suelo y la construcción prevé el RD 1020/1993. G) Se ha incumplido en el expediente el deber de información establecido en los artículos 34.1.ñ) y 137.2 LGT. H) Al anularse la primera liquidación por falta de motivación, y anularse la que es objeto de autos por la misma razón, no es posible la retroacción de las actuaciones, debiendo la Administración estar a la valoración formulada en su día por el declarante de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, tras referirse a los antecedentes del caso (compra de tres plazas de garaje en escritura de compraventa, autoliquidación presentada referida a esa adquisición, comprobación de valor arrojando un valor superior al declarado y que da lugar a una primera liquidación tributaria, resolución del TEARA de 30 de julio de 2020 que anula esa liquidación y la comprobación de valores por falta de motivación, nueva valoración con visita presencial a los inmuebles para comprobar sus características y la realidad del suelo y la construcción, alegaciones del interesado coincidentes con las presentadas anteriormente con la salvedad de lo relativo a la visita realizada, y nueva liquidación en base a la segunda valoración confirmada por el TEARA en la resolución objeto de autos), opone: que el perito cumplió con la obligación de comprobar la realidad física de los inmuebles objeto de valoración de acuerdo con lo resuelto en un primer momento por el TEARA y con la jurisprudencia, como se ha documentado en el expediente; que la comprobación ha sido individualizada, identificándose los elementos y la norma tenida en cuenta (en concreto el RD 1020/93), permitiendo a la recurrente debatir la aplicación de dichos elementos y combatirlos; y que debe entenderse cumplida la exigencia de motivación de la comprobación de valor llevada a cabo tras la visita realizada y la toma de fotografías realizada en ella, identificando la normativa y parámetros y coeficientes considerados en la valoración.

La defensa autonómica, por su parte, una vez transcrita la fundamentación del TEARA y adherida a lo razonado por la Abogacía del Estado, alega: A) Sobre la motivación de la resolución dictada por el TEARA. El recurrente ha podido conocer los motivos que llevaron a la desestimación de su reclamación, doctrina que el TEARA ha aplicado al caso concreto en relación con la necesidad de motivar la valoración, delimitando los requisitos que ésta debe reunir, y concluyendo que en este caso concurren a tenor de la jurisprudencia que aplica, no causándose indefensión al recurrente ni limitándose sus medios de defensa, pues ha podido conocer los motivos de la desestimación de su reclamación y alegar y utilizar los medios de defensa que ha considerado oportunos. B) Conformidad a derecho de la resolución del TEARA impugnada. La valoración se llevó a cabo por el método del artículo 57.1.e) por un perito con titulación suficiente, a partir de un informe motivado, en el que se concretaba, singularizaba e individualizaba el inmueble, y tras realizar una visita al inmueble de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, conociendo el interesado las razones que justificaban la valoración pericial como lo demuestran los argumentos ofrecidos en la demanda. No constituye una carga para el administrado que el perito utilice datos como los catastrales que se indican obtenidos de un registro que es público y por tanto de fácil acceso a la ciudadanía. El demandante se limita esencialmente a reiterar lo dicho respecto al primer informe de valoración; y en cuanto a lo alegado por él sobre la falta de justificación en la aplicación de determinados coeficientes, o la no aplicación de ellos en otros casos, ha de tenerse en cuenta que la motivación de una determinada valoración no está condicionada a la comparación con otras dado su carácter individualizado, que esa individualización implica la aplicación para cada caso de un determinado coeficiente o no, y que el deber de motivar se cumple con la exposición de los motivos de la aplicación de un determinado coeficiente en una valoración en concreto. C) Conformidad a Derecho del informe-valoración. 1º) Con respecto al módulo de ejecución y los coeficientes de gastos de ejecución. Los módulos de ejecución material utilizados, fijados por el Colegio Oficial de Arquitectos para la tipología en cuestión y para el año de la fecha del hecho imponible, se adjuntan al informa para su cotejo. Además se incluyen observaciones sobre su aplicación, que reproduce, lo que refuerza la fundamentación del informe. 2º) En cuanto al coeficiente por antigüedad y calidad. El primero corrige el valor de la construcción por razón de su antigüedad desde la fecha de su construcción, reconstrucción o rehabilitación integral hasta la fecha del hecho imponible; y el segundo lo corrige teniendo en cuenta la calidad constructiva y de los materiales empleados en su construcción, siendo la categoría constructiva asignada por el Catastro en función de la calidad de la construcción a partir de la categoría 4 correspondiente a un tipo de construcción media. En este caso, aunque el catastro alude a una calidad media, a la que correspondería un coeficiente de 0,85, el perito de la Administración asigna calidad baja, lo que no implica un coeficiente de 0,82, sino la aplicación de la norma 14 del RD 1020/1993, dando lugar a un coeficiente corrector de 0,80 que se encuentra justificado en el informe pericial por "depreciación funcional o inadecuación" teniendo en cuenta que se trata de plazas de aparcamiento cuyo diseño es inadecuado, pues el acceso de uno de los coches implica la movilización del otro. 3º) En cuanto a los errores de superficie. La parte actora no considera en la superficie los elementos comunes, cuando éstos tienen que ser tenidos en cuenta. 4º) En cuanto al módulo del estado de conservación. El perito de la Administración considera que el estado de conservación es normal, por lo que aplica un coeficiente de 1,00 de acuerdo con la norma 13 del RD 1020/1993, sin que el coeficiente 0,65 invocado de contrario aparezca siquiera en la referida norma. 5º) Con respecto a la valoración del suelo y la ponencia de valores. El informe da cumplimiento a lo exigido por el artículo 160.3.c) RD 1065/2007, y recoge las fuentes de donde extrae los datos, para establecer seguidamente la valoración del suelo, en los términos que reproduce. 6º) En lo relativo al valor conjunto del suelo y la construcción. La página 8 del anexo del informe de valoración indica de dónde se obtiene el coeficiente 0,70, y sus páginas 11 y 12 hacen referencia al coeficiente 1,4. El informe cumple por lo tanto las exigencias jurisprudenciales en cuanto a que la comprobación ha sido individualizada, identificándose los elementos y la norma tenidos en cuenta (el RD 1020/1993), permitiendo al recurrente debatir su aplicación, y combatirlos en sede jurisdiccional, llevándose a cabo tras la visita realizada el 5-2- 2020 en la que se tomaron fotografías, e identificando la normativa y parámetros y coeficientes considerados en la valoración. D) En cuanto a los defectos formales alegados en el Fundamento de Derecho séptimo. No se ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada, no siendo por ello aplicable el artículo 137 LGT, sino ante un procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la misma Ley. En el curso del mismo se ha facilitado toda la información relevante a efectos tributarios y no se ha producido indefensión al incluirse en él: notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación; naturaleza y alcance del procedimiento, objeto de la comprobación, alcance, motivación, información adicional, plazo máximo para la resolución del procedimiento, información general sobre las liquidaciones de este impuesto, intereses de demora, y alegaciones. No concurre en todo caso la causa de nulidad de omitir el procedimiento legalmente establecido, que debe ser clara y manifiesta y valorarse con carácter restrictivo, ni se ha causado indefensión material al recurrente entendida como disminución efectiva, real y trascendente de garantías. E) Subsidiariamente, en caso de apreciar la falta de motivación de la resolución del TEARA generadora de indefensión lo procedente sería retrotraer las actuaciones para que dicho órgano motivara adecuadamente su decisión al corresponderle en exclusiva la decisión de las reclamaciones económico-administrativas. F) Más subsidiariamente, en caso de apreciar la falta de motivación de la valoración generadora de indefensión, debería ordenarse la retroacción para que la Administración pudiese liquidar adecuadamente el tributo, no encontrándonos ante un supuesto de reiteración del vicio que inicialmente anuló la resolución pues la segunda valoración se realizó tras girar visita al inmueble.

TERCERO .- La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 4 de diciembre de 2018 por la que D. Blas vendió a Dña. Andrea, por el precio global de 22.000 euros, las cuotas indivisas de 4,69%, 9,10% y 8,98% sobre la finca urbana, local en planta sótano del edificio situado en CALLE000 número NUM002 y CALLE001 número NUM003 de la localidad de Chipiona destinado a plazas de garaje, participaciones que daban derecho al uso exclusivo de las plazas de garaje-cuarto trastero números NUM004, NUM005 y NUM006, respectivamente.

Tras la presentación por la compradora (aquí recurrente) de autoliquidación por ITPAJD con una base imponible coincidente con el precio de venta y una cuota a ingresar de 1.760,00 euros, la Administración tributaria inició procedimiento de comprobación de valor del que resultaron unos valores comprobados de los bienes transmitidos de 10.883,68, 22.573,56 y 22.541,31 euros, respectivamente.

En su virtud la Oficina liquidadora emitió en fecha 22 de julio de 2019 propuesta de liquidación por transmisión patrimonial onerosa en la que a partir de una base imponible coincidente con la suma de los valores comprobados resultaba una deuda pendiente de ingresar ascendente a 3.096,70 euros; propuesta que fue confirmada por acuerdo liquidatorio de 4 de octubre de 2019.

Contra este acuerdo presentó la actora reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM007 que fue estimada por el TEARA en resolución de 9 de octubre de 2020, anulando la liquidación impugnada por falta de motivación de la comprobación de valor y ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo ese defecto formal. Se consideraba que la comprobación de valor estaba insuficiente motivada pues hubiera sido necesaria la visita a la finca del perito y una vez realizada, motivar y justificar que había de otorgarse los indicados precios de mercado o que la aplicación del coeficiente aprobado al valor catastral se justificaba por la ausencia de singularidades o de circunstancia relevantes que no pudieran obtenerse en fuentes documentales contrastadas, lo que no se había hecho.

En ejecución de dicha decisión, y previa visita al inmueble con cita a la misma de la interesada, la Administración tributaria practica nueva comprobación de valores a través del método del dictamen de perito de la Administración, arrojando el informe pericial de 26 de febrero de 2021 como resultado unos valores comprobados de 7.115,68, 14.758,44 y 14.737,36 euros, respectivamente, para los garajes-trasteros transmitidos.

El 3 de marzo de 2021 se declara de oficio la caducidad del procedimiento de comprobación de valores sin perjuicio de la posibilidad de iniciar uno nuevo conservándose al efecto la validez y efectos probatorios de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado y los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en él.

El mismo día se inicia procedimiento de comprobación de valores, emitiéndose propuesta de liquidación por transmisión patrimonial onerosa que tomando en consideración una base imponible de 36.611,48 euros fija una deuda tributaria de 1.261,39 euros. Esa propuesta es confirmada por acuerdo liquidatorio de 25 de marzo de 2021 frente al que se formuló la reclamación económico-administrativa que fue des estimada por el TEARA en la resolución objeto de autos.

CUARTO .- En relación con la falta de motivación que la parte actora atribuye a la resolución del TEARA ha de recordarse, como expresaba esta Sala y Sección en Sentencia de 25-6-2001, recurso 257/1998, que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración

Del tenor de la resolución impugnada se desprende que está formalmente motivada, pues aun con cierta generalidad da respuesta razonada a lo que en última instancia constituye la argumentación impugnatoria del reclamante, que no es otra que la ausencia de la motivación en la comprobación de valor, considerando el TEARA que el informe del perito de la Administración reúne los elementos suficientes para comprender el método seguido a la hora de explicitar los hechos y elementos que motivan la alteración del valor declarado en su día. Debe tenerse en cuenta, además, que como ya se indicó la razón de la decisión anulatoria que el órgano económico-administrativo adoptó en fecha 9 de octubre de 2020 en respuesta a la primera reclamación estribaba en la falta de visita a la finca del perito para, a partir de los datos recabados en ella, motivar y justificar los precios de mercado o coeficientes a aplicar. Lo cierto es que esa visita se ha realizado, como pone de relieve el informe pericial que sirve de base a la liquidación aquí impugnada, obteniéndose de ella diversa información sobre las características de los inmuebles transmitidos luego utilizadas para determinar su valor.

Se cumple por tanto esencialmente en torno a este particular con la obligación de motivar, y con su finalidad garantista, pues se ponen en conocimiento del interesado las razones que sirven de base a lo decidido por el órgano económico-administrativo, permitiendo así a aquél cuestionarlo con plena cognición, y a lo órganos jurisdiccionales su debido control; a lo que se añade que en congruencia con el planteamiento que realiza la parte actora debió interesar en su demanda únicamente la anulación de la resolución del TEARA para que resolviera sobre los aspectos de la reclamación respecto a los que no se habría pronunciado. No se ha hecho así pues en el suplico de esa demanda se pide el dictado de Sentencia que anule la comprobación de valor y el acuerdo-liquidación, reclamando por ello una decisión de fondo de esta Sala en torno a la pertinencia y motivación de la valoración administrativa.

No obstante lo anterior sí debe reconocerse que el acuerdo del TEARA incurre en incongruencia al no dar respuesta tácita ni explícita a uno de los motivos de impugnación que se articulaban en la reclamación y que se reiteran en la demanda, cual es el posible incumplimiento en el expediente del deber de información establecido en los artículos 34.1.ñ) y 137.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT).

Dado que, al igual que respecto a la anterior alegación, no se pide en la demanda la retroacción del expediente para que el TEARA se pronuncie sobre este motivo formal, sino una decisión de esta Sala en torno al mismo, procedemos seguidamente a su análisis.

El artículo 14.1.ñ) LGT establece que constituye un derecho de los obligados tributarios el " Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley ".

Si examinamos el contenido del acuerdo de inicio de comprobación de valor de 3 de marzo de 2021 constatamos que en él se informa explícitamente a la recurrente: 1º) sobre la naturaleza del procedimiento (se refiere a los supuestos en que se podrá prescindir de la propuesta de resolución y a que en los casos en que la normativa prevea un trámite de alegaciones se dará trámite de alegaciones por plazo de diez días para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes, todo ello de acuerdo con los preceptos que cita de la LGT). 2º) Del Objeto de la comprobación (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado por el otorgamiento de la escritura de comprobación de fecha 04/12/2018 ante el Notario Don Gustavo Hermoso Carazo con número de protocolo 1351, sobre el expediente NUM008). 3º) Del Alcance del mismo (devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, base imponible, base liquidable y escala de gravamen aplicable). Y 4º) De que se le gira propuesta de liquidación conforme a los fundamentos expuestos en el documento P10 que se acompaña, propuesta de liquidación de la misma que incorpora un trámite de alegaciones a la interesada.

Se han cumplido por tanto las previsiones del artículo 14.1.ñ) LGT, sin que la parte actora aclare en qué concreto particular ha sido infringido.

En cuanto al artículo 137.2 LGT no es aplicable al caso de autos, pues se incardina dentro del procedimiento de comprobación limitada, que tiene distinto objeto y naturaleza al procedimiento de comprobación de valores, cuya regulación se contiene en los artículos 134 y ss del mismo cuerpo legal.

Finalmente, ninguna indefensión material se aprecia que se le haya producido a la parte actora durante la tramitación del expediente por mor de ese alegado defecto de información, y prueba de ello es que en el ejercicio de su derecho de defensa presentó sendos escritos de alegaciones frente a las propuestas de liquidación del primer y segundo expediente, y otras tantas reclamaciones económico-administrativas contra los dos acuerdos liquidatorios, y que en ninguno de esos escritos de alegaciones ni en su primera reclamación adujo nada al respecto de esa ausente o insuficiente información por parte de la Administración tributaria.

QUINTO .- La visita a los inmuebles por parte de la perito tasadora se llevó a cabo el 5 de febrero de 2021 a presencia de la recurrente, como evidencia la Diligencia que incorpora, verificándose tanto en el exterior como en el interior del edificio en el que se localizan como demuestra el reportaje fotográfico incorporado.

De su alegada escasa duración no hay prueba, y en cuanto a su incidencia sobre la valoración realizada no hay duda a la vista del contenido del informe en el que se refleja la toma en consideración de distintos datos recabados en esa inspección ocular en orden a su valoración. Así, a la hora de comprobar la calidad de la construcción, que se considera baja frente a la calidad media que le asigna el Catastro; el estado de conservación, que se considera normal; o el diseño de las plazas de aparcamiento -en orden a finar el Coeficiente J Depreciación funcional o inadecuación- que se estima inadecuado " ya que el acceso de uno de los coches implica la inmovilización del otro".

SEXTO .- Sobre la motivación de la valoración de la construcción.

El módulo de ejecución material se corresponde de acuerdo con el informe con los "fijados por el Colegio Oficial de Arquitectos para la tipología en cuestión y para el año de la fecha del hecho imponible", adjuntándose dichos módulos para su cotejo con diversas tipologías de "D. Estacionamiento de vehículos" entre las que se incluye la "0.1 Bajo rasante" con un módulo de 404,77 euros/m2, que es el aplicado. Se identifica por tanto suficientemente la fuente utilizada y su localización por parte de la interesada.

En cuanto a los Coeficientes de gastos de ejecución de la construcción, de aplicación al módulo de ejecución material (M.E.M.) de la obra, la perito aplica los correspondientes a Honorarios de Arquitecto y Arquitecto Técnico (10,00% MEM), a Gastos Generales y Beneficio Industrial del Contratista (12,00% MEM) y a Tasas y licencias municipales (5,00% MEM), lo que totaliza un 27,00% MEM dando lugar a un coeficiente de 1,27. Al efecto aplica por analogía el párrafo segundo de la Norma técnica 12.1 de valoración aprobada por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (que aprueba las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana) en cuya virtud " Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción".

Sin embargo no se explica cómo ni de dónde se obtienen los porcentajes mencionados, siendo de destacar en particular el correspondiente a tasas y licencias municipales en tanto que el porcentaje aplicado (5%) no se corresponde con el establecido en otras tasaciones realizadas por el mismo Servicio de Valoración autonómico, como es el caso de la realizada el 20 de julio de 2020 que se acompaña con la demanda en la que se fija en el 3%. De ahí la necesidad de explicar los coeficientes utilizados para los conceptos señalados, y a falta de ello estimamos que los mismos no se encuentran motivados.

En el apartado 1.2 del informe (Módulo de coste de reemplazamiento corregido) se multiplica el módulo de coste de reemplazamiento a nuevo por, entre otros, el coeficiente de antigüedad que se fija en 0,85 correspondiente a inmuebles con antigüedad de 11 a 15 años. Sin embargo, dentro de la Norma técnica 13 del Real Decreto 1020/1993 se contemplan dentro del Uso 1º (residencial, oficinas y edificios singulares) hasta siete categorías con coeficientes de 0,87, 0,85 y 0,82 correspondiendo el 0,85 a inmuebles de 10 a 14 años de antigüedad de las categorías 3 a 6. No se identifican sin embargo estas categorías ni se explicita el por qué de la inclusión de los garajes-trasteros en cuestión en alguna de ellas. Por lo que tampoco este coeficiente está justificado.

El informe reconoce que las superficies construidas de los garajes-trasteros son de 27,00, 56,00 y 55,92m2 respectivamente según escritura. Frente a lo que dice la demanda son precisamente estas superficies declaradas y concertadas por la propia recurrente en la escritura de compraventa, y no las que resultan de las fichas catastrales (27m2, 58m2 y 62 m2) las utilizadas por el perito en su valoración.

Y por lo que respecta al estado de conservación del inmueble ninguna prueba aporta la parte actora que desvirtúe la apreciación de la perito, tras la inspección realizada, de que el mismo es normal, por lo que es correcta la fijación en 1,00 del coeficiente por tal concepto.

SEPTIMO .- Sobre la motivación de la valoración del suelo.

Para determinar el Valor de repercusión del suelo según ponencia de valores catastrales vigentes a la fecha del hecho imponible actualizado al año 2018 (apartado 2.1 del informe) se parte del valor de repercusión de suelo de uso garaje y trastero bajo rasante según ponencia catastral del año 2007 (125,25 euros/m2), y se multiplica por el índice de actualización del valor de suelo de ponencia desde 2007 a 2018 (0,33), de acuerdo con el estudio para el cálculo de este factor de actualización de valores del suelo de ponencia catastrales que se adjunta.

Sin embargo ese modo de proceder no es pertinente cuando ya con la escritura de compraventa se adjuntaron sendas Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas para cada uno de los inmuebles en las que ya se reflejaba, para cada uno de ellos, el valor catastral del suelo y de la construcción para el año 2018 (año de devengo del impuesto). No se hacía preciso en consecuencia realizar una actualización al año 2018 de los valores catastrales resultantes de la ponencia de valores de 2007 cuando los mismos ya estaban fijados y actualizados por el propio Catastro para ese ejercicio, debiendo haber sido tomados éstos como punto de partida.

Por lo tanto, también la valoración de la Administración resulta injustificada en este particular.

OCTAVO .- Sobre la motivación de la valoración en lo referente al valor conjunto del suelo y la construcción.

Respecto al Coeficiente N apreciación o depreciación económica, tanto en el apartado 1.2 (Módulo de coste de reemplazamiento corregido) referido al valor de la construcción, como en el 2.2 (Valor de repercusión de suelo corregido) referente al valor del suelo, se fija en 0,75. Sin embargo, a la hora de calcular esos módulo y valor tomando en consideración los distintos conceptos a tener en cuenta, ese coeficiente se cambia quedando establecido en 0,70, no explicándose las razones de esa modificación o por qué uno, y no otro, era el correcto.

En cuanto al valor del inmueble en su conjunto viene determinado por la fórmula Vv= 1,4 (Vc + Vs) FL, siendo FL = 0,86. El valor 1.4 viene establecido expresamente en la Norma Técnica 16 (sobre Modulación de valores) del Real Decreto 1020/19931, en cuya virtud "Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión: Vv= 1,40 [VR+ VC] FL..". Esta Sala no ha negado la pertinencia de esa formulación en la Sentencia citada en la demanda, pues lo único que se expresaba en ella es que no se había explicado la procedencia del coeficiente 1,4 (lo que aquí sí ha sucedido) ni la del componente FL, en referencia por tanto a una cuestión sólo atinente a su motivación.

Por lo que hace al Factor de localización (FL) evalúa según la misma norma técnica " las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características constructivas y circunstancias socio-económicas de carácter local que afecten a la producción inmobiliaria. Las cuantías de este coeficiente estarán comprendidas entre las siguientes: 1,2857 = FL = 0,7143". Como expresa el informe de tasación ese factor de localización de valor 0,86 para el año de fecha imponible "es el que se aplica en ponencia catastral del municipio para la obtención de gastos y beneficio de promoción (GBP= 1,40X FL), según expresión del valor en venta de la norma del RD 1020/93 para el municipio de Chipiona al año dos mil dieciocho GBP= 1,40FL=1,20", justificándose en el punto 3 de la Metodología de valoración de la "Base legal de la comprobación de valor" anexa cómo se obtienen estos datos, por lo que este extremo se encuentra debidamente motivado.

Por último, la perito no considera aplicables los restantes coeficiente específicos que para el conjunto del suelo y la construcción prevé el Real Decreto 1020/1993, no argumentando la parte actora cuál de ellos, y en qué medida o cuantía, resultaba de aplicación al caso de autos.

De cuanto se ha razonado puede concluirse la insuficiente motivación de la valoración efectuada en tanto que no se explican y ponen en conocimiento del contribuyente todos los datos y operaciones tenidos en cuenta determinantes de la valoración alcanzada, lo que le coloca en una indudable situación de indefensión material al carecer de los necesarios elementos de juicio para poder combatirla o en su caso aceptarla.

Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada, y la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho.

NOVENO .- Nos referimos por último a las consecuencias derivadas de la reiteración en la falta de motivación de las comprobaciones de valor (en nuestro caso dos: una primera anulada por el TEARA, y la segunda anulada en la presente Sentencia).

Debemos estar en este punto a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 9 de mayo de 2003, recurso 6083/1998, o de 28 de octubre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina 13/2006 y las que en ella se citan transcriben -Sentencias de 19 de septiembre de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina 533/04 EDJ2008/173150, recordando a las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2004-; en las que se afirma que " el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido...a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces si- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente"; o que " la reiteración y anulación de una segunda comprobación de valores por inmotivación no conlleva simplemente la anulabilidad del acto, sino que afecta a la propia facultad de la Administración para actuar...la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente".

Por lo expuesto, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, la anulación de la segunda comprobación de valor, al igual que la anterior por falta de motivación, ha de conllevar no sólo como se ha dicho la anulación de la liquidación tributaria que de ella trae causa, sino también la declaración de que la Administración ha de pasar por los valores declarados en su día por el contribuyente en su autoliquidación.

DECIMO .- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 y 4 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a las partes demandadas las costas procesales causadas, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Andrea contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución, así como la liquidación de la que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho, debiendo estar la Administración tributaria al valor de los inmuebles declarado por el contribuyente en su autoliquidación.

Se imponen a las partes demandadas las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho décimo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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