Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 545/2021 de 17 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100050

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:760

Núm. Roj: STSJ M 760:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0008226

Procedimiento Ordinario 545/2021 (Procedimiento Abreviado) O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 545/2021

S E N T E N C I A Nº 30/2024

Ilmos/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrado/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafañez Gallego

En Madrid, a 17 de enero de 2024

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 545/2021, interpuesto por don Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección técnica del Letrado D. Mateo Ariño Pellicer, que se interpuso inicialmente para instar la ejecución del siguiente acto administrativo firme: estimación por silencio administrativo de, entre otros, el recurso de alzada formulado el 3 de abril de 2018 frente a la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones de los descuentos del 10% sobre las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales en la Comunidad de Madrid. Posteriormente, por vía de ampliación del objeto del recurso, se ha impugnado también la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado por el demandante frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, para el reintegro de cantidades correspondientes al descuento del 10% efectuados en las recetas oficiales prescritas a pacientes ingresados en residencias geriátricas y centros sociales, relativas a los años 2013 a 2015.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, bajo la dirección técnica del Letrado D. Rafael Ariño Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

Por su parte, la representación procesal del Colegio Oficial codemandado se opuso a la demanda solicitando que se dicte una Sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 8 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano,

quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Obj eto del p roceso: actuación, acto o disp osición imp ug nados

El presente recurso se interpuso, inicialmente, para instar la ejecución del siguiente acto administrativo firme: estimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado, entre otros, por el ahora demandante el 3 de abril de 2018 frente a la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones de los descuentos del 10% sobre las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales en la Comunidad de Madrid, en el periodo comprendido entre enero de 2013 a abril de 2015, por un importe total de 68.753,31euros.

Posteriormente, se ha ampliado su objeto a la impugnación de la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado por el demandante frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud realizada al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, para el reintegro de cantidades correspondientes al descuento del 10% efectuados en las recetas oficiales prescritas a pacientes ingresados en residencias geriátricas y centros sociales, relativas a los años 2013 a 2015.

Concreta el actor en su demanda lo siguiente:

"... combatiremos en esta demanda, la nulidad de las Resoluciones de los Recursos de Alzada, desde el punto de vista formal y, muy especialmente, por el momento en que se dictó, limitándonos en el citado Recurso Ordinario 1816/2021 a combatir su contenido desde el punto de vista de ser contrario al derecho sustantivo".

SEGUNDO. - Pretensiones y arg umentos de las p artes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, ejercitó el actor en su demanda las siguientes pretensiones:

"A).- DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA CON FECHA 21 DE ABRIL DE 2021 POR EL VICECONSEJERO DE ASISTENCIA SANITARIA, DESESTIMANDO EL RECURSO DE ALZADA, INTERPUESTO POR EL HOY RECURRENTE, DON Juan Ramón, EL DÍA 3 DE ABRIL DE 2018, por los motivos expuestos.

B).- ACUERDE LA EJECUCIÓN DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO, CON FECHA 17 de mayo de 2018, contra la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones de los descuentos del 10%, sobre las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales practicados en las liquidaciones de recetas correspondientes al periodo comprendido entre cada uno de los meses de enero de 2013 a abril de 2015 , y, en su virtud, y tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, previa estimación del presente Recurso, reconozca el derecho de mi representada a la DEVOLUCIÓN A LA RECURRENTE de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres euros treinta y un céntimos de euro (68.753,31€), y sus correspondientes intereses de demora".

El recurrente expuso los antecedentes que consideró de interés para el apoyo de sus pretensiones, destacando, entre ellos, que es Licenciado en Farmacia y propietario y director técnico de la oficina de farmacia sita en Tres Cantos, Madrid, Sector Oficis,4, numero SOE257, realizando desde allí diversos suministros de medicamentos a residencias geriátricas y otros centros socio-sanitarios. Sostiene, además, que la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid aprobaron una Adenda (en fecha 4 de octubre de 2013) al Concierto suscrito el 8 de febrero de 2011, que fijaba las condiciones para la colaboración de las oficinas de farmacia con el sistema sanitario madrileño, añadiéndose en la Adenda un nuevo punto 8, Anexo I, a la Estipulación Sexta del citado Concierto, por el cual se establecía que " A las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se les aplicará un descuento del 10%".

Sostiene, así, la parte actora que, al considerar que tanto el Concierto como la Adenda eran actos administrativos, interesó, con otros farmacéuticos titulares y con la Federación de Farmacéuticos de España, la revisión de oficio de aquéllos. Una petición que, habiendo sido denegada por la Administración y recurrida en sede jurisdiccional, dio lugar al dictado por esta Sala y Sección de una Sentencia que desestimó, dice, el actor, por motivos formales y sin entrar a resolver el fondo, aquel recurso contencioso administrativo (PO 47/2016). Sentencia para cuya ejecución (al haber dispuesto la retroacción de las actuaciones a fin de que se recabase el preceptivo dictamen del órgano consultivo autonómico) se dictó la Orden de 15 de marzo de 2018, rechazando la revisión de oficio, una vez cumplimentado debidamente todo el expediente.

Es entonces cuando, sigue relatando la parte demandante, se interpuso el recurso PO 341/2018) que fue finalmente desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de septiembre de 2019.

Insiste el actor en diferenciar al objeto del presente recurso contencioso administrativo señalando que, si en el PO 341/2018, lo que se recurrió fue la denegación de la revisión de oficio de la Adenda, lo que aquí recurre es la Resolución administrativa que rechazó la solicitud de devolución de los descuentos practicados como actos de ejecución de la repetida Adenda.

Sobre tales bases, la parte actora articula a continuación los motivos impugnatorios en que basa las pretensiones aquí ejercitadas con el alcance que ahora expondremos en necesaria síntesis:

(1.-1) Nulidad de la Resolución dictada el 21 de abril de 2021

El actor apoya este motivo impugnatorio, a su vez, en los siguientes

antecedentes:

(1.-1.a) De las impugnaciones sustantivas de los descuentos, de la

irregular forma de proceder del Colegio de Farmacéuticos, del recurso de alzada, la falta de resolución y de las actuaciones posteriores hasta instar la ejecución del acto firme objeto inicial de este procedimiento.

Sostiene el actor que, entre los meses de noviembre de 2014 y octubre de 2016, presentó 18 escritos impugnando sendas liquidaciones de recetas en las que se habían practicados descuentos sobre los importes facturados por recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales, en aplicación de la Adenda de 4 de octubre de 2013.

Afirma que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, al que dirigió las reclamaciones en cuestión, no fue diligente pues no dio curso a los escritos ni los remitió para su resolución a la Consejería de Sanidad. Al entender desestimadas sus peticiones, añade, formuló recurso de alzada ante, dice, la citada Consejería Autonómica sin que fuera éste resuelto en plazo por lo que, dice, lo entendió estimado por silencio administrativo, conforme al artículo 43 de la anteriormente vigente Ley 30/1992.

Fue por ello, sigue diciendo la demanda, por lo que inició el presente recurso por la especial vía prevista en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional interesando la ejecución del acto administrativo firme adquirido, dice, por silencio positivo.

(1.-1.b) De la resolución dictada con fecha 21 de abril de 2021, por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el actor.

Recuerda el actor que este recurso se tramita ante esta Sección junto con los interpuestos por otros ocho farmacéuticos con el mismo objeto, y que, como se supo por lo actuado en el PO 543/2021, la Resolución de 21 de abril de 2021 (desestimatoria de todos los recursos de alzada interpuestos por los respectivos demandantes) fue dictada después de que se hubiese instado por la demandada una prórroga del plazo para remitir el expediente administrativo completo.

Afirma, con base en todo lo anterior, que la repetida Resolución de 21 de abril de 2021 es un acto dictado con " mala fe y que supone una burla de los principios constitucionales informadores del ejercicio de la función pública y, casi peor, supone una burla a un grupo de ciudadanos que son a quien deben "servir" los servidores públicos (perdónesenos la redundancia) y no al revés".

Invoca el actor lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, para sostener la nulidad de pleno derecho de la repetida Resolución; especialmente, apunta, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues con dicha resolución se les estaría impidiendo "acudir al procedimiento abreviado al que remite el artículo 29.2 de la LJCA ".

De igual modo, invoca lo dispuesto tanto en el artículo 47.2 como en el 48.1, ambos de la Ley 39/2015, para sostener, por el primero, la nulidad de la resolución y que se considere inexistente; por el segundo, el hecho de haber incurrido la demandada en desviación de poder al haber aprovechado una trámite de remisión del expediente para " hacer trampas en un proceso judicial" dictando la resolución expresa que ahora se impugna, sin acudir al procedimiento de revisión de oficio en lugar de resolver de forma negativa y extemporáneamente.

Finalmente, la parte actora trata de la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 (dictada en el PO 341/2018) invocando "el principio de congruencia de las resoluciones judiciales"; todo ello para insistir, una vez más (y, según parece, de modo preventivo para lo que pudiera decidirse en otro recurso diferente al que aquí nos ocupa) en que en el recurso resuelto por aquella Sentencia sólo se había impugnado la denegación de la solicitud de revisión de oficio de la Adenda y que tal decisión jurisdiccional, no puede influir en la que haya de dictarse en su día en el PO 1816/2021 y en el presente, cuyo objeto se concreta "en combatir las Resoluciones Administrativas que deniegan a esta parte la pretensión de revocar y dejar sin efecto los descuentos practicados como actos de ejecución de dicha Adenda".

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En relación con la pretensión deducida en la demanda, relativa a la ejecución de un acto firme por presunto silencio administrativo positivo, la Letrada de la Comunidad de Madrid sostiene que el presente recurso debe ser declarado parcialmente inadmisible por cuanto la Sala, siendo revisora la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede pronunciarse sobre actos que la Administración no ha realizado. Y es que, añade, la Comunidad de Madrid no puede ver aplicada la figura del doble silencio ya que la solicitud de devolución formulada por quien ahora es parte demandante lo fue ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid en virtud de reclamaciones que nunca fueron ni dirigidas ni enviadas al órgano u organismo autonómico competente.

Recuerda, así, la Letrada de la demandada que la reclamación inicial se formuló en el seno del procedimiento establecido en el convenio celebrado entre la Administración autonómica madrileña y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid por lo que nunca se produjo el doble silencio positivo y es imposible ejecutar un acto que no existe.

En relación con la cuestión de fondo que afectaría a la Resolución de 21 de abril de 2021, que por vía de ampliación se impugna también este proceso, la representación procesal de la Comunidad de Madrid entiende que, pese a las alegaciones de la parte actora, la misma quedó resuelta en la anterior Sentencia de esta Sala, de fecha 26 de septiembre de 2019 (PO 341/2018) ya firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la misma.

En todo caso, recuerda la demandada que no se trata aquí de la ejecución de una obligación de pago unilateralmente impuesta por la Administración, en contra de la voluntad de los farmacéuticos, sino en la aplicación de un descuento derivado de un Concierto firmado por el titular de la Consejería de Sanidad y el Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid que actuaba en representación de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia de esta Comunidad Autónoma a los efectos de lo previsto en el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y los artículos 25.1 y 25.3 a) b) y e) de los Estatutos de la Corporación aprobados y publicados por Orden 731/1999, de 14 de abril de la Consejería de Presidencia.

Sobre la posibilidad de establecer descuentos, se remite la demandada a lo razonado y resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 28 de junio de 2022, añadiendo, respecto a la falta de identificación de las recetas incluidas en los descuentos, que ello debió haberlo instado del Colegio Oficial codemandado. En todo caso, niega la Letrada de la Administración autonómica la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la desviación de poder que se apunta en la demanda.

3.- Por su parte, el Colegio Oficial codemandado se opuso a la estimación a la demanda formalizada de contrario y solicitó la desestimación del presente recurso.

Para apoyar lo anterior, su representación procesal expuso los hechos que consideró necesarios afirmando que el Colegio Oficial se limitaba a aplicar el descuento que la Administración autonómica calculaba, al no disponer aquél de información que asociara las recetas a los pacientes ingresados en Residencias, siendo dicha Administración la que enviaba mensualmente al Colegio la información relativa al descuento aplicado, pero eliminando datos personales de los pacientes en las recetas.

Niega, a continuación, la posibilidad de aplicar en este caso la figura del silencio administrativo positivo, en aplicación de lo dispuesto en el Anexo IV del Concierto de aplicación, no siendo, dice, la oficina de farmacia la que inicia el procedimiento de facturación sino el propio Colegio Oficial.

Finalmente, sostiene el codemandado que la parte actora incurre en el error de considerar aplicable la Cláusula 4.3.2.a) del Concierto cuando lo es la 4.3.1, por cuanto la reclamación suscitada ante el Colegio Oficial no tiene cabida en el objeto material de las que pueden dirigirse al mismo. Afirma que la primera citada no regula el objeto de la reclamación que puede formularse sino sólo su procedimiento, siendo, por el contrario, la Cláusula 4.3.1 la que contiene un listado de causas que pueden ser objeto de reclamación iniciada ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de modo que la que aquí le dirigió quien ahora es demandante (para discutir la rebaja o descuento del 10% pactada para recetas dispensadas a pacientes ingresados en Centros Sociosanitarios Públicos) no tiene encaje en ninguno de los supuestos allí previstos.

En todo caso, la codemandada niega la nulidad de las liquidaciones practicadas y ello sin que sean aplicables las causas de devolución subsanables, según el Concierto, ni las relativas a las incidencias en la facturación.

En definitiva, niega el Colegio Oficial codemandado que se tratase aquí de un verdadero recurso de alzada sino de una petición que debió dirigirse a la Comunidad de Madrid y resolverse de modo independiente, no como alzada. De cualquier modo, termina diciendo la representación procesal del codemandado, la reclamación formulada contra los descuentos realizados debe desestimarse por cuanto la Cláusula de la Adenda en las que se basaron y se realizaron no es nula como ya declaró la Sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada en el PO 341/2021.

Para terminar, sostiene el Colegio Oficial codemandado que las alegaciones sobre mala fe que se contienen en la demanda han de invertirse para la propia parte recurrente pues, siendo ella la que remitió las recetas para su abono, y conociendo el nombre de los pacientes a los que suministró los medicamentos, no puede manifestar ni indefensión ni duda alguna sobre una posible ocultación de estos datos por la Administración demandada, para su protección debida; todo ello siéndole imputable a la parte actora la falta de identificación concreta de las recetas en las que se habrían practicado los descuentos de los que discrepa.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la procedencia o no de la solicitud de ejecución de acto firme formulada por la parte actora en relación con la que, manifiesta, es una estimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta de su solicitud de abono/devolución de la cantidad de 68.753,31euros, correspondiente a la cifra del descuento practicado en el 10% de los precios de las recetas de medicamentos suministrados a pacientes ingresados en centros socio-sanitarios de la Comunidad de Madrid durante el periodo comprendido entre enero-2013 y abril-2015. Y todo ello considerando la misma parte demandante que la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria -que desestimaba, entre otros, su recurso de alzada- es nula de pleno Derecho.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) En fecha 8 de febrero de 2011, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid suscribieron un Concierto por el que se fijaron las condiciones para la colaboración de las Oficinas de Farmacia con el Sistema Sanitario de esta Comunidad Autónoma.

2º) En fecha 4 de octubre de 2013, las mismas partes citadas firmaron una Adenda por la que se modificaba el referido Concierto para su adaptación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución y consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011, y el Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de las prestaciones. La fecha de efectos de la Adenda se fijó en el 1 de enero de 2013.

La Adenda, en lo que al objeto del presente recurso interesa, adicionaba al Concierto un Anexo I ("Servicios Farmacéuticos") cuyo punto 8 establece lo siguiente, siendo el último párrafo el de controvertida aplicación, según la parte demandante:

"La dispensación a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se realizará previa presentación de la preceptiva receta oficial y deberá ajustarse a las especiales necesidades de atención farmacéutica que presenta este grupo de pacientes.

Con independencia de las funciones que puedan corresponder al farmacéutico por el desarrollo del artículo 54 de la Ley 18/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, la dispensación de fármacos a los pacientes que tengan fijada su residencia en centros sociales y en particular a los ingresados en residencias geriátricas contemplará la identificación del paciente, la revisión y seguimiento de los tratamientos farmacológicos que permitan detecta y subsanar incidencias relacionadas con duplicidades, tanto de principios activos como de grupos terapéuticos, dosificaciones (dosis tóxicas o subterapeúticas, interacciones medicamentosas y cuantas otras puedan suceder. También se prestará especial atención a la detección del incumplimiento terapéutico que deberá ponerse en conocimiento del médico responsable de la prescripción.

A las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se les aplicará un descuento del 10%".

3º) El Concierto de aplicación en este proceso no se encuentra ya en vigor puesto que, en fecha, 29 de abril de 2015, las partes firmaron otro Concierto cuya vigencia comenzó el 1 de mayo de 2015. No contiene este último Concierto una Cláusula sobre descuentos similar a la aquí controvertida.

4º) Mediante escritos de 22 y 28 de enero de 2015, la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles (FEFE) y diversos colegiados del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid (COFM) presentaron diversas solicitudes de revisión de oficio de actos nulos en relación con la Cláusula de la Adenda que establecía el descuento del 10% sobre el precio de los medicamentos de recetas oficiales a pacientes de centros sociosanitarios.

5º) La denegación de las solicitudes de revisión de oficio fue recurrida, tramitándose antes esta Sala y Sección el PO 47/2016 en el que recayó Sentencia nº 371/2017, de 27 de junio de 2017, que, estimando en parte la demanda, dispuso la retroacción de las actuaciones en vía administrativa para que, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, se recabase por la Administración demandada el preceptivo dictamen del órgano consultivo autonómico acerca de la revisión de actos nulos instada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6º) En sesión de fecha 1 de marzo de 2018, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobó el Dictamen 98/2018, concluyendo la improcedencia de la revisión de oficio promovida por la FEPE y otros colegiados del COFM, instando la nulidad de pleno Derecho del último párrafo del Acuerdo Sexto de la Adenda al Concierto suscrito entre la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que establecía un descuento de un 10% sobre recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales.

7º) Con base en dicho Dictamen del órgano consultivo, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad dictó Resolución de 15 de marzo de 2018, rechazando la revisión de oficio solicitada.

8º) Frente a esta última Resolución, la FEPE y algunos colegiados del COFM interpusieron recurso contencioso administrativo en el que, seguido bajo el número PO 341/2018, esta Sala y Sección dictó Sentencia de 26 de septiembre de 2019, desestimándolo.

9º) El ahora demandante procedió a la impugnación, ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de los descuentos del 10% aplicados en la venta de medicamentos dispensados, en virtud de recetas oficiales a pacientes ingresados en centros sociosanitarios de la Comunidad de Madrid, correspondientes a los meses de enero-2013 hasta abril de 2015, instando la devolución de una cantidad que, en cuantía global, alcanzaba los 68.753,31euros.

10º) Ante la falta de respuesta a dicha solicitud por parte del repetido Colegio Oficial, el ahora demandante presentó en fecha 3 de abril de 2018 un recurso de alzada que dirigió a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid instando de ésta la nulidad de los descuentos que se han practicado sobre los importes que, dice, le correspondía percibir y su devolución junto con los intereses de demora correspondientes.

11º) Por escrito de fecha 10 de marzo de 2021, el ahora demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo, inicialmente, por la vía prevista en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, con el siguiente objeto: "Instando la ejecución de la estimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto (...) contra la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones de los descuentos del 10%, sobre las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales practicados en las liquidaciones de recetas correspondientes al periodo comprendido entre cada uno de los meses de enero de 2013 a abril de 2015, y, en su virtud, ordene la remisión del Expediente Administrativo y tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, previa estimación del presente Recurso, reconozca el derecho de mi representada a la DEVOLUCIÓN A LA PARTE RECURRENTE de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres euros treinta y un céntimos de euro (68.753,31€), y sus correspondientes intereses de demora; estimando el presente recurso, condenando a la Administración a estar y pasar por los interiores pronunciamientos".

12º) Cuando el presente recurso ya había sido admitido a trámite el 5 de abril de 2021, la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dictó Resolución de fecha 21 de abril de 2021 por la que se desestimaban, entre otros, el recurso de alzada formulado por el aquí demandante.

Tras los trámites de rigor, el objeto del presente recurso contencioso administrativo quedó ampliado a esta última Resolución citada.

13º) No obstante lo anterior, el ahora recurrente, en unión de otras personas, formuló un único recurso, identificado como potestativo de reposición, frente a la citada Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria; recurso que fue desestimado por Resolución de 15 de junio de 2021, de la misma Viceconsejería citada, y frente a la cual interpusieron el demandante y otras personas el recurso contencioso administrativo que se ha seguido ante esta Sala y Sección bajo del número PO 1816/2021, cuyo señalamiento para votación y fallo se ha fijado para la misma fecha que éste que ahora nos ocupa, por su evidente relación.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dado que el presente recurso se interpuso al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional, convendrá recordar ahora cuál es su concreto contenido:

"2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

Con la relevancia que después se explicará, también habremos de reproducir aquí, en la parte necesaria y para su consideración posterior, lo establecido por las Cláusulas 4.1, 4.2, 4.3.1 y 4.3.2.a) del Anexo 4 del Concierto suscrito entre la Comunidad de Madrid y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid:

"4. COMPROBACIÓN DE LA FACTURACIÓN

4.1. VERIFICACIÓN PREVIA AL PAGO

Con carácter previo al abono de la factura, la Consejería de Sanidad procederá a la comprobación de la información recibida por parte del Colegio Oficial de Farmacéuticos por los medios que procesa, y sin perjuicio de las posteriores comprobaciones que realice, sin que ello suponga retraso alguno en la fecha de pago. (...)".

"4.2. VERIFICACIONES POSTERIORES AL PAGO

Tras el abono de la factura se realizarán las revisiones adicionales que la Administración considere necesarias, tanto para revisar las condiciones de nulidad establecidas para las recetas, como posibles errores en la facturación. (...)".

"4.3 PROCEDIMIENTOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS DIFERENCIAS

4.3.1. Procedimiento de devolución de recetas

A efectos de devolución, se diferenciarán las recetas, tanto en formato papel como electrónico, incursas en causa de nulidad total, nulidad del margen de la oficina de farmacia, nulidad parcial y recetas subsanables.

Como resultado del proceso de revisión de recetas, se confeccionarán ficheros con los datos, o en su caso, las imágenes de los mismos, para cada uno de los supuestos de devolución anteriormente citados. Dichos ficheros se remitirán al Colegio Oficial de Farmacéuticos para su verificación, junto con las imágenes de las recetas o HCP según corresponda, los modelos de los anexos de devolución correspondientes y los originales de las recetas subsanables.

El Colegio Oficial de Farmacéuticos podrá objetar las diferencias

detectadas en el plazo máximo de 23 días a partir de su conocimiento. El Grupo Técnico de Revisión de Recetas analizará las recetas objetadas, pudiendo realizar las comprobaciones que considere pertinentes, resolviendo en el plazo máximo de siete días, contados desde la presentación de tales objeciones.

Dicho Grupo de Revisión estará dotado de normas de funcionamiento interno y emitirá un acta de la reunión, donde conste el acuerdo o discrepancia que recaiga sobre cada receta objetada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos".

"4.3.2. Tramitación de los errores de facturación

4.3.2.a) Procedimiento para tramitación de reclamaciones

El proceso de reclamación de las oficinas de farmacia por diferencias detectadas en la facturación se iniciará en el Colegio Oficial de Farmacéuticos, finalizando en la Consejería de Sanidad.

Cada reclamación efectuada al Colegio Oficial de Farmacéuticos se registrará en un fichero de reclamaciones informatizado en el que constarán los siguientes datos:

Número de oficina farmacia

Mes y año de la receta reclamada

Modalidad

Tipo de usuario

Tipo de reclamación

Número de recetas reclamadas

PVP de las recetas

Fecha de reclamación

Número de reclamación

lnstancia de resolución

Fecha de comunicación a la oficina de farmacia Fecha abono o cargo en su caso

Fecha definitiva de resolución.

El proceso de resolución se iniciará en el Colegio Oficial de Farmacéuticos, en donde, de acuerdo con un protocolo de trabajo conocido y consensuado tanto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos como por la Consejería de Sanidad, se intentará solucionar la incidencia. Si ésta quedase solucionada se anotaría en el fichero de reclamaciones como resuelta por el Colegio Oficial de Farmacéuticos".

QUINTO. - Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones ya de entrar a resolver las cuestiones controvertidas entre las partes, comenzando por la relativa a la posible nulidad de la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, entre otros, por el recurrente contra la desestimación presunta por silencio del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid de la solicitud de devolución de los importes descontados de las recetas dispensadas a pacientes ingresados en centros socio-sanitarios. Y ello porque es la pretendida nulidad de dicha Resolución expresa (no en cuanto al fondo de lo que resuelve sino en cuanto a su dictado, extemporáneo, según la parte actora) la causa principal que habría determinado el mantenimiento de este recurso contencioso administrativo, interpuesto, inicialmente, por el ejercicio de la acción prevista en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional para la ejecución del acto firme que, por doble silencio, entiende la actora que había obtenido cuando interpuso el presente recurso jurisdiccional.

1.- Sobre la aducida nulidad de la Resolución de 21 de abril de 2021, al amp aro de lodisp uesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, p or vulneración del derecho a latutela j udicial efectiva

1.a) Sostiene la parte actora en este motivo de impugnación que la Administración demandada, al dictar extemporáneamente y una vez que ya se había interpuesto este recurso para instar la ejecución de un acto firme -que entendía la parte actora estimatorio-, la Resolución de 21 de abril de 2021, ha impedido que el derecho a la tutela judicial efectiva ejercitado ante esta Sala por la vía del artículo 29.2 LRJCA despliegue todos sus efectos propios mediante el dictado de una Sentencia estimatoria.

El argumento así expuesto no puede encontrar favorable acogida por las razones que se exponen a continuación.

De entrada, ha de recordarse que el derecho fundamental que invoca la parte demandante está directamente vinculado por el artículo 24.1 de la Constitución a la evitación de cualquier resultado de indefensión e integrado por una pluralidad de otros derechos fundamentales. En relación con ello, y con la ya clásica doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, desde la Sentencia 48/1984, de 4 de abril), es necesario destacar que la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás vulneraciones de derechos constitucionales que puedan integrarse dentro del marco del artículo 24 de la Constitución, siendo tal, la de indefensión, " una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 CE se requiere [...], que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" ( STC 40/2002, de 14 de febrero)

Aplicando a este concreto caso la citada doctrina jurisprudencial, la Sala no puede acoger el motivo impugnatorio ahora examinado, por las razones que exponemos a continuación:

Primero, el derecho de acceso a la jurisdicción (integrado en la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 37/1995, de 7 de febrero) ha quedado garantizado no sólo por el ejercicio de la inicial acción ejercitada por vía del artículo 29.2 tantas veces citado y su admisión a trámite, sino por la posibilidad de ampliar el objeto del presente recurso a la repetida Resolución expresa y la decisión de la Sala de acordarlo así, precisamente en aras del derecho fundamental del que tratamos. Es cierto que el presente recurso no ha seguido, por ello, el trámite legalmente previsto del procedimiento abreviado, pero no lo es menos que el procedimiento ordinario al que pondrá fin esta Sentencia lo ha sido con todas las garantías para las partes y, muy en concreto, para la que instó la tutela judicial, siendo cuestión diferente que, por dicha resolución expresa, la acción ejercitada se viese transformada en otra encaminada a la impugnación de un acto concreto desestimatorio y no para la pretendida ejecución de un acto firme que la parte actora calificaba, por sí sola, de estimatorio.

Segundo, la tutela judicial solicitada quedará satisfecha con el dictado de esta Sentencia dentro de los términos en que la propia parte actora ha delimitado, tras la interposición del recurso y su conocimiento de la Resolución de 21 de abril de 2021, el presente debate procesal, difiriendo la cuestión de fondo resuelta por la demandada al recurso seguido a su instancia, entre otros, en el PO 1816/2021, señalado para votación y fallo en la misma fecha en que éste se deliberó y decidió. Obtiene aquí, por tanto, la parte demandante un pronunciamiento fundado en Derecho y dentro de los límites que marca la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, quedando descartada, también desde esta perspectiva, la infracción del derecho fundamental del que tratamos.

Tercero, tras el dictado de esta Sentencia quedará igualmente garantizado, dentro del ámbito genérico de la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos por lo que, también desde este punto de vista, es procedente el rechazo de la infracción denunciada en este motivo.

Cuarto y último, en la tramitación de este procedimiento ordinario, como habría sido también eventualmente en un abreviado, los derechos de audiencia e igualdad de armas han sido garantizados por lo que la efectividad del derecho a la tutela judicial en este caso tampoco podría ser atacado por esta vía.

Es cierto, y no puede dejar de reseñarse, que la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, se dictó con notable retraso desde que fue instada por la parte ahora demandante y tras la interposición del presente recurso, pero a tal realidad constatada, que resultaría reprochable desde una depurada técnica de gestión administrativa, no se le puede anudar sin más el grave efecto de nulidad que reclama el demandante; un efecto reservado por el ordenamiento jurídico a actos que incurran en las tasadas causas que se prevén legalmente y que, como se ha razonado, esta Sala no aprecia en los concretos términos en que se ha planteado en la demanda.

1.b) En relación con la misma Resolución de 21 de abril de 2021, la parte actora articula un motivo más para reclamar no ya su nulidad radical sino su anulabilidad basándose en la mala fe de la Administración demandada (que la dictó cuando ya el presente recurso se había interpuesto) y en la desviación de poder en que habría incurrido al pronunciarla.

No puede negarse, en efecto, que la repetida Resolución se dicta bastante tiempo después de que se instara su dictado por la parte ahora demandante y que, en efecto, así se hizo cuando el presente recurso ya había sido incoado por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, ya se ha dicho, de ello no puede derivarse sin ulterior prueba y por una mera deducción subjetiva como la propuesta por la parte actora, que la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, haya incurrido en desviación de poder.

Prescindiendo ahora de las improcedentes (entre otras cosas, por innecesarias, ya que los argumentos jurídicos que considera esta Sala no iban a adquirir ni a mermar su relevancia por las, algunas gruesas, descalificaciones que vierte la actora en su demanda para los responsables del Colegio Oficial codemandado) manifestaciones que hemos encontrado en el escrito rector, dado que el motivo ahora examinado gira en torno a una posible desviación de poder, para decidir sobre el mismo será útil que partamos de la doctrina que deja establecidas las exigencias jurisprudenciales en torno a la desviación de poder. Es muestra de la que, desde antiguo, ha pronunciado el Tribunal Supremo la STS de 21 de octubre de 2020 (Rec. Cas. 6895/2018) que ahora reproducimos en lo necesario:

"Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos señalado que "[l]a desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

Una reiterada jurisprudencia del Tribunal de la Unión Europea, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S. A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I- 2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/

Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)".

La aplicación de esta jurisprudencia al caso que aquí os ocupa conduce necesariamente al rechazo del motivo examinado. Ello no sólo es así por la evidente carencia de prueba de la afirmación que se contiene en la demanda sino porque, a la postre, aun con excesivo retraso (que, a decir verdad, también la parte actora podría haber conjurado recurriendo a esta sede jurisdiccional antes de la fecha en que lo hizo, desde que consideró producido por silencio el acto estimatorio que defiende) y cuando el proceso judicial ya estaba en marcha, la Administración demandada no hizo, en principio, más que dar cumplimiento a su obligación de resolver de modo expreso, conforme a lo previsto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015. Una razón que impide a esta Sala detectar, como exige la jurisprudencia que hemos concretado, en la génesis de tal resolución la concurrencia de una causa ilícita que eventualmente pudiera haber puesto de manifiesto una discordancia entre el fin objetivo previsto por la norma (la obligación legal de dictar resolución expresa) y el fin subjetivo instrumental perseguido por la Administración, que, según sostiene la recurrente, sería la terminación de un proceso que ya estaba en marcha; un efecto que, de haberse probado por la actora, y como es evidente por el dictado de esta Sentencia, habría estado condenado de todo punto al fracaso.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el motivo examinado, referido a la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 21 de abril de 2021, en los aspectos y con los argumentos con los que aquí se ha impugnado, queda rechazado.

2.- Sobre la ej ecución de acto firme derivado de la estimación p or silencioadministrativo del recurso de alzada interp uesto contra la desestimación p resunta p or elColeg io Oficial de Farmacéuticos de Madrid, de las imp ug naciones de los descuentosdel 10%, sobre las recetas oficiales p rescritas a p acientes de residencias g eriátricas ycentros sociales p racticados en las liq uidaciones de recetas corresp ondientes al p eriodocomp rendido entre cada uno de los meses de enero de 2013 a abril de 2015

La decisión, que ya hemos anunciado, de rechazar el primer motivo impugnatorio (relativo a la nulidad o anulabilidad de la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria) hace imposible acoger el segundo articulado en el escrito rector, en el que la parte actora defiende la circunstancia de que, invalidada por esta Sala la repetida resolución, el demandante tendría derecho a la devolución de la cantidad descontada (en cuantía global de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres euros treinta y un céntimos de euro (68.753,31€),) correspondiente al 10% del precio de los medicamentos dispensados con recetas oficiales a pacientes ingresados en centros socio-sanitarios, ventas correspondientes al periodo comprendido entre enero-2013 y abril-2015.

El derecho a dicha devolución es basado en la demanda en el hecho de que se habría producido un acto firme por la vía del doble silencio administrativo al no haber resuelto expresamente el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid sus reclamaciones de devolución, ni la Comunidad de Madrid el interpuesto como recurso de alzada contra dicha denegación presunta.

Tan sólo por no dejar sin respuesta expresa este argumento de la demanda, la Sala desea expresar que, en el caso de que se hubiese tenido que entrar a resolver tales motivo y pretensión, los mismos no podrían haber tenido favorable acogida en esta Sentencia al no apreciar que se hubiera producido la figura del doble silencio administrativo. Y ello por las razones que brevemente exponemos a continuación.

En primer lugar, la consideración en su totalidad de los argumentos impugnatorios vertidos por la parte actora (idénticos desde las reclamaciones iniciales formuladas ante el COFM y, después, en el calificado por él, como recurso de alzada ante la Administración Autonómica) ponen de manifiesto que lo planteado por el ahora demandante no fue nunca un mero desacuerdo con la liquidación de las recetas con las que se dispensaron los medicamentos a los pacientes de los que aquí se trata, menos aún la necesidad de solucionar posibles "errores" en la facturación. Por el contrario, las reclamaciones realizadas, consideradas por el propio actor "impugnaciones" de los descuentos practicados, tuvieron siempre su base en la discrepancia que muestra con el nuevo Anexo I, punto 8, último párrafo, incluido en la Adenda de fecha 4 de octubre de 2013, al Concierto de fecha 8 de febrero de 2011; Cláusula que, añadida a la Estipulación Sexta del repetido Concierto establecía el discutido descuento del modo siguiente, recordémoslo ahora:

"A las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales se les aplicará un descuento del 10%".

Siendo así lo anterior, la discrepancia del recurrente no era con la facturación propiamente dicha sino, de principio, con la repetida Cláusula de descuentos. Una estipulación cuya nulidad, al no haberse impugnado en su día el Concierto, se intentó incluso -ya expusimos esto en la relación de hechos relevantes para este recurso- por la vía de la revisión de oficio de actos nulos, prevista en el antiguo artículo 102 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Ello nos lleva a considerar que el verdadero objeto de las reclamaciones ante el COFM no estaba basado ni en "discrepancias" en las liquidaciones ni en "errores" en la facturación, por lo que la reclamación ante el COFM no estaba justificada en el procedimiento previsto en la Cláusula 4.3.2.a) en que pretendía ampararse el ahora demandante. Y si ello fuese así, que a juicio de esta Sala lo sería, la desestimación por silencio de las "impugnaciones" de los descuentos no sería susceptible de recurso de alzada ante la Comunidad de Madrid, como consecuencia del procedimiento previsto en el propio Concierto pues no se estaría en tal caso.

Además, ante la inaplicación del procedimiento previsto en la citada Cláusula 4.3.2.a) del Concierto, ha de recordarse también que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, desde su STS de 28 de febrero de 2007 (Rec. Cas. 302/2004), "en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo.(...) El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento"". Y también en la STS de 16 de diciembre de 2019 (Rec. 2586/2017) en la que concretaba que " el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común".

En todo caso, de ser así que el recurrente hubiese impugnado los descuentos como meros "errores" o "discrepancias" en la facturación, las únicas causas de nulidad que podrían haber fundamentado la de dichas actuaciones materiales de liquidación con descuentos serían las previstas en el propio Concierto, en su Cláusula 4.3.1 que las clasifica, para las repetidas recetas, como causas de "nulidad total", "nulidad del margen de la oficina de farmacia" y de "nulidad parcial". De modo que, dado que los descuentos del 10% del precio de las recetas se habrían producido en aplicación de lo previsto en la Adenda, lo que con sus "impugnaciones" de los descuentos estaría pretendiendo el ahora demandante no es meramente la devolución de los practicados sino, una vez más y de modo exclusivo, la nulidad de la Cláusula Sexta del Concierto (en la modificación introducida por el Anexo I, apartado 8, último párrafo de la Adenda). Una nulidad radical pretendida ahora por vía de una especie de impugnación indirecta de la Adenda, improcedente en todo caso al no ser la repetida Adenda una disposición general sino un mero acto administrativo; naturaleza que, por otra parte, la parte actora le reconoce en su escrito rector.

De hecho, y esto seguiría apoyando la tesis que exponemos, tales "impugnaciones" con el referido y único objeto de obtener la nulidad de la previsión de la Adenda sobre el descuento del 10%, debía, en su caso, haberse dirigido a la Comunidad de Madrid y no al COFM, por lo que el silencio de éste no sería tal al carecer la citada Administración Corporativa de competencia alguna para resolver lo que el ahora demandante le solicitaba. Y ello llevaría a considerar, a su vez, que lo que el recurrente presentó ante la Consejería de Sanidad bien pudiera haber sido esta "impugnación" directa de los descuentos aplicados, por aplicación, a su vez, de las previsiones de la Adenda -de las que el actor, en definitiva, discrepa sosteniendo que son nulas de pleno Derecho-, lo que haría imposible, en definitiva, considerar producido un segundo acto presunto, ahora estimatorio, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid.

Es más, si la parte actora hubiese considerado, en verdad y pese a su denominación expresa como tal, que el recurso que interponía era de alzada contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el COFM de sus "impugnaciones" de los descuentos, carecería de sentido, y más aún de virtualidad jurídica, la interposición de un recurso potestativo de reposición contra la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria ya que, por aplicación de lo dispuesto en el 46.1 de la Ley Jurisdiccional, contra el acto que resuelve un recurso de alzada [por ser un acto que pone fin a la vía administrativa -ex artículo 114.1.a) de la Ley 39/2015- y porque así se deriva del artículo 122.3 del mismo texto legal citado] tan sólo cabría interponer recurso contencioso administrativo. Pero ésta es cuestión que sólo añadimos a mayor abundamiento de lo que aquí hemos ya resuelto y sin perjuicio del pronunciamiento que proceda hacer al respecto en el PO 1816/2021, señalado, lo reiteramos, en la misma fecha que éste para votación y fallo.

Dicho lo anterior, y también por cerrar nuestros razonamientos sobre todas las cuestiones suscitadas en el recurso, dejaremos resuelta la improcedencia de acoger la causa de inadmisibilidad parcial opuesta por la representación procesal de la demandada por la inexistencia de un acto firme que ejecutar, obtenido, como dice la parte actora, por la vía del doble silencio administrativo. Y es que, motivado ya que la Resolución de 21 de abril de 2021, no puede considerarse nula de pleno Derecho -presupuesto del que parte el recurrente para insistir en su pretensión de ejecución de un acto firme- la causa de inadmisibilidad vinculada a una pretensión actora que no es posible atender, ni siquiera considerar, debe decaer igualmente sin necesidad de mayor argumentación que lo ya expuesto.

En definitiva, examinada la posible nulidad de pleno derecho de la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, y descartada su concurrencia, por las concretas causas expuestas en la demanda rectora de este proceso, no relativas al pronunciamiento de fondo que contiene (de rechazo de una eventual nulidad de la disposición de la Adenda que preveía aplicar un descuento del 10% en el pago de las recetas de las que aquí se trata), el presente recurso será desestimado íntegramente.

SEXTO. - Costas p rocesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 545/2021, interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón inicialmente para instar la ejecución del siguiente acto administrativo firme: estimación por silencio administrativo de, entre otros, el recurso de alzada formulado el 3 de abril de 2018 frente a la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones de los descuentos del 10% sobre las recetas oficiales prescritas a pacientes de residencias geriátricas y centros sociales en la Comunidad de Madrid; y posteriormente, por vía de ampliación contra la Resolución de 21 de abril de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0545-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0545-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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