Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1592/2023 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230052025100657
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5242
Núm. Roj: SAN 5242:2025
Encabezamiento
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a 17 de diciembre de 2025.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 1592/2023 interpuesto por D. Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales y de
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior 21 de septiembre de 2023, desestimatoria de la solicitud de concesión de la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo al no quedar acreditada su presencia en el atentado terrorista cometido en el atentado terrorista cometido en la Casa Cuartel de Guernica (Vizcaya) el 5 de junio de 1994.
2. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso, anule la resolución impugnada y concede a la Administración a que conceda al demandante la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, con pleno restablecimiento de sus derechos.
3. La parte recurrente alega que en cuanto al atentado en el que el demandante se vio inmerso, se incoaron las oportunas diligencias policiales y judiciales, y cumple los requisitos establecidos en el articulo 52 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. En concreto, se cometió un atentado terrorista el 5 de junio de 1994 en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Guernica. El recurrente estaba destinado en dicho lugar. Estuvo presente en el acuartelamiento el día 5 de junio de 1994 y realizó esa noche labores de protección de compañeros, familiares y del propio acuartelamiento. Figura declaración jurada del compañero y Cabo 1º D. Victor Manuel.
4. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada.
6. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que no han quedado desvirtuados por la parte demandante.
7. El marco normativo viene establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que dispone en su articulo 3
Y el articulo 3 bis señala
8. Al determinar su ámbito territorial, la Ley 29/2011 establece que si bien su régimen de derechos y prestaciones se aplicará cuando la acción terrorista se cometa en territorio español o bajo jurisdicción española, será asimismo aplicable, entre otros supuestos,
9. Por otro lado, si bien, en principio, la Ley considera víctimas del terrorismo a las
10. En concreto en cuanto a las condecoraciones, el articulo 52 dispone:
11. Respecto a los titulares de las condecoraciones, el articulo 53 dispone:
12. Finalmente en cuanto al procedimiento el articulo 54.1 señala:
13. Como ha acontecido en otros recursos examinados por esta misma Sección, la cuestión controvertida es la prueba de la efectiva presencia del demandante en el concreto lugar y momento de la producción de los atentados terroristas.
14. La prueba testifical practicada a instancia de la parte recurrente, no conducen a acreditar la presencia del recurrente en el cuartel en el momento del atentado.
15. En el expediente administrativo figura el informe emitido el 8 de junio de 2023, de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en el que se recoge:
16. Asimismo figura informe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, que participa lo siguiente: sobre las 01:20 horas del día 5 de junio de 1994 fueron lanzadas dos granadas contra el Cuartel de la Guardia Civil de Guernica, Vizcaya, sin que se produjeran víctimas ni daños materiales. Por estos hechos fueron instruidas Diligencias nº NUM000 por la Policía Autonómica Vasca, remitidas al Juzgado de Instrucción de Guernica, Vizcaya, en las que no constan datos del solicitante. Se tiene constancia que el recurrente estuvo destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Guernica en la fecha del atentado y no existe constancia documental que permita confirmar la presencia del recurrente ene l lugar del hecho, si bien tampoco se puede acreditar que no estuviera presente en el acuartelamiento objetivo del atentado de ETA. Asimismo, tampoco existe constancia documental que pueda acreditar la residencia efectiva del solicitante en el referido acuartelamiento en la fecha del atentado.
17. La declaración del Cabo 1º D. Jose Luis, viene a corroborar que el recurrente no se encontraba en el acuartelamiento en el momento del atentado, cuando se lanzaron las dos granadas. Posteriormente y al quedar una tercera granada sin salir del tubo de lanzamiento, y hasta su desactivación junto con otros compañeros, el recurrente ayudo a todos los familiares de los compañeros que se encontraban ya durmiendo en sus domicilios para su traslado a la planta baja del comedor.
18. Se ha practicado prueba a instancia de la parte demandante:
- la Dirección General de la Guardia Civil informa que no existe constancia documental de expediente de reconocimiento seguido en virtud de valor acreditado en favor de D. Antonio, ni reseña de anotación del mismo en la hoja de servicios del interesado.
- el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco informa que no se encuentran diligencias abiertas en los archivos de la Ertzaintza.
19. Y respecto al atentado de 5 de junio de 1994, queda constancia que el ataque se produjo mediante el lanzamiento de granadas que fueron a caer a unos 700 metros de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Guernika, sin causar daños materiales. Se levantó el correspondiente atestado por el Juzgado de Instrucción de Guernika que se inhibió a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. En las diligencias no consta dato alguno del recurrente, por lo que tampoco en este caso puede considerarse debidamente acreditada la presencia del demandante y tampoco puede considerarse que tenga la consideración de ileso en este atentado.
20. El destino del demandante en el cuartel -hecho que sí aparece probado- pero la consideración de ileso de un atentado terrorista exige la presencia física en el mismo. No basta con que el recurrente estuviese destinado en el mismo cuartel, o que se viera afectado indirectamente por los atentados- lo que tampoco aparece probado-. Se requiere una vinculación directa o física para que se considere que el afectado salió ileso.
21. En estas condiciones no se puede sino concluir que no existe prueba suficientemente concluyente sobre la presencia del recurrente en el concreto lugar y momento del atentado.
22. Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.
23. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,
Fallo
Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
