Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1592/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230052025100657

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5242

Núm. Roj: SAN 5242:2025

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001592/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13005/2023

Demandante: D. Antonio

Procurador: SR. ARGOS LINARES, IGNACIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 17 de diciembre de 2025.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 1592/2023 interpuesto por D. Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales y de D. Antonio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2023, desestimatoria de la solicitud de concesión de la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2023, desestimatoria de la solicitud de concesión de la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se recibió el recurso a prueba y solicitado el trámite de conclusiones, y evacuado dicho trámite, los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2025, y en dicha fecha efectivamente se deliberó y votó. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero,quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Ministerio del Interior 21 de septiembre de 2023, desestimatoria de la solicitud de concesión de la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo al no quedar acreditada su presencia en el atentado terrorista cometido en el atentado terrorista cometido en la Casa Cuartel de Guernica (Vizcaya) el 5 de junio de 1994.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

2. La parte recurrente solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso, anule la resolución impugnada y concede a la Administración a que conceda al demandante la Insignia de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, con pleno restablecimiento de sus derechos.

3. La parte recurrente alega que en cuanto al atentado en el que el demandante se vio inmerso, se incoaron las oportunas diligencias policiales y judiciales, y cumple los requisitos establecidos en el articulo 52 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. En concreto, se cometió un atentado terrorista el 5 de junio de 1994 en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Guernica. El recurrente estaba destinado en dicho lugar. Estuvo presente en el acuartelamiento el día 5 de junio de 1994 y realizó esa noche labores de protección de compañeros, familiares y del propio acuartelamiento. Figura declaración jurada del compañero y Cabo 1º D. Victor Manuel.

4. Por su parte, la Administración demandada, interesa la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Decisión del recurso.

6. La Sala comparte los razonamientos de la resolución impugnada que no han quedado desvirtuados por la parte demandante.

7. El marco normativo viene establecido en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que dispone en su articulo 3 "La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales."

Y el articulo 3 bis señala "1. Serán destinatarios de las ayudas y prestaciones reguladas en la presente ley aquellas personas en las que concurra alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Cuando en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante el órgano competente de la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos."

8. Al determinar su ámbito territorial, la Ley 29/2011 establece que si bien su régimen de derechos y prestaciones se aplicará cuando la acción terrorista se cometa en territorio español o bajo jurisdicción española, será asimismo aplicable, entre otros supuestos, "..a los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un atentado terrorista.."( artículo 6.1 y 2), expresión esta última sustituida por la de "..acción terrorista.."con la redacción ofrecida a la norma por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , de vigencia posterior a los hechos considerados. En aquel mismo sentido se expresa el Reglamento de la Ley 29/2011, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre ( artículo 2.4).

9. Por otro lado, si bien, en principio, la Ley considera víctimas del terrorismo a las "..personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista.."(artículo 4.1), las previsiones que contiene sobre la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo amplía ese ámbito subjetivo a otros posibles afectados, ya que si bien se otorga con grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y con el grado de Encomienda a los heridos y secuestrados en tales actos, se reconoce con el grado de Insignia, entre otras personas, "..a los ilesos en atentado terrorista.." (artículo 52.2).

10. En concreto en cuanto a las condecoraciones, el articulo 52 dispone:

"1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo.

2. Esta acción honorífica se otorga con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condición de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, así como al cónyuge del fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los fallecidos, así como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.

3. El procedimiento para su reconocimiento es el previsto en el artículo 54 de esta Ley."

11. Respecto a los titulares de las condecoraciones, el articulo 53 dispone:

"1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán ser titulares de las condecoraciones con el grado de Gran Cruz y Encomienda, en los términos previstos en el artículo anterior.

Las personas a las que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6 y el artículo 5 podrán ser titulares de la condecoración con el grado de Insignia.

2. Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución y en la presente Ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales."

12. Finalmente en cuanto al procedimiento el articulo 54.1 señala:

"1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones. Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, de las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien de oficio, previa consulta con los destinatarios, por la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo del citado Ministerio cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar lugar al reconocimiento del derecho.

Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz, su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio del Interior.

Cuando la propuesta de condecoración lo sea en el grado de Encomienda y de Insignia, la resolución corresponde al Ministro del Interior y será dictada en nombre de S.M. el Rey."

13. Como ha acontecido en otros recursos examinados por esta misma Sección, la cuestión controvertida es la prueba de la efectiva presencia del demandante en el concreto lugar y momento de la producción de los atentados terroristas.

14. La prueba testifical practicada a instancia de la parte recurrente, no conducen a acreditar la presencia del recurrente en el cuartel en el momento del atentado.

15. En el expediente administrativo figura el informe emitido el 8 de junio de 2023, de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en el que se recoge: "El día 5 de junio de 1994 la banda terrorista ETA atacó el cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Gernika (Bizkaia). El ataque se produjo mediante el lanzamiento de granadas de carga hueca, que habían sido lanzadas desde unos 500 metros frente al cuartel, al otro lado de la ría, donde existen matorrales y arbolado, entre los que se localizaron sendos tubos de lanzamiento. Se significa que las granadas fueron a caer a unos 700 metros de la Casa Cuartel sin causar daños materiales en la misma. El atentado fue reivindicado por la Banda Terrorista ETA mediante comunicado a la prensa el día 13 de junio de 1994.

Por los hechos citados anteriormente, en esta Jefatura Superior de Policía del País Vasco, no se tiene constancia de ningún tipo de antecedente documental, ni de amenaza o coacción alguna por parte de la banda terrorista ETA sobre el solicitante, ni de diligencias judiciales instruidas, sin perjuicio de que en otros Cuerpos Policiales o Instituciones de carácter oficial puedan obrar datos sobre él."

16. Asimismo figura informe del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, que participa lo siguiente: sobre las 01:20 horas del día 5 de junio de 1994 fueron lanzadas dos granadas contra el Cuartel de la Guardia Civil de Guernica, Vizcaya, sin que se produjeran víctimas ni daños materiales. Por estos hechos fueron instruidas Diligencias nº NUM000 por la Policía Autonómica Vasca, remitidas al Juzgado de Instrucción de Guernica, Vizcaya, en las que no constan datos del solicitante. Se tiene constancia que el recurrente estuvo destinado en el Puesto de la Guardia Civil de Guernica en la fecha del atentado y no existe constancia documental que permita confirmar la presencia del recurrente ene l lugar del hecho, si bien tampoco se puede acreditar que no estuviera presente en el acuartelamiento objetivo del atentado de ETA. Asimismo, tampoco existe constancia documental que pueda acreditar la residencia efectiva del solicitante en el referido acuartelamiento en la fecha del atentado.

17. La declaración del Cabo 1º D. Jose Luis, viene a corroborar que el recurrente no se encontraba en el acuartelamiento en el momento del atentado, cuando se lanzaron las dos granadas. Posteriormente y al quedar una tercera granada sin salir del tubo de lanzamiento, y hasta su desactivación junto con otros compañeros, el recurrente ayudo a todos los familiares de los compañeros que se encontraban ya durmiendo en sus domicilios para su traslado a la planta baja del comedor.

18. Se ha practicado prueba a instancia de la parte demandante:

- la Dirección General de la Guardia Civil informa que no existe constancia documental de expediente de reconocimiento seguido en virtud de valor acreditado en favor de D. Antonio, ni reseña de anotación del mismo en la hoja de servicios del interesado.

- el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco informa que no se encuentran diligencias abiertas en los archivos de la Ertzaintza.

19. Y respecto al atentado de 5 de junio de 1994, queda constancia que el ataque se produjo mediante el lanzamiento de granadas que fueron a caer a unos 700 metros de la Casa Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Guernika, sin causar daños materiales. Se levantó el correspondiente atestado por el Juzgado de Instrucción de Guernika que se inhibió a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. En las diligencias no consta dato alguno del recurrente, por lo que tampoco en este caso puede considerarse debidamente acreditada la presencia del demandante y tampoco puede considerarse que tenga la consideración de ileso en este atentado.

20. El destino del demandante en el cuartel -hecho que sí aparece probado- pero la consideración de ileso de un atentado terrorista exige la presencia física en el mismo. No basta con que el recurrente estuviese destinado en el mismo cuartel, o que se viera afectado indirectamente por los atentados- lo que tampoco aparece probado-. Se requiere una vinculación directa o física para que se considere que el afectado salió ileso.

21. En estas condiciones no se puede sino concluir que no existe prueba suficientemente concluyente sobre la presencia del recurrente en el concreto lugar y momento del atentado.

22. Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

23. En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo num 1592/2023 interpuesto por D. Ignacio Argos Linares, Procurador de los Tribunales y de D. Antonio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho.

Las costas se imponen a la parte recurrente en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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