Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2792/2021 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100216
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1810
Núm. Roj: SAN 1810:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2792/2021, interpuesto por la mercantil
Antecedentes
Al no haberse dado respuesta ni satisfecho las cantidades reclamadas, acude a esta vía jurisdiccional formulando recurso contencioso-administrativo frente a la
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Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, en virtud de la autorización concedida por el Abogado del Estado Jefe y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/2007, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se allanó parcialmente a la demanda suplicando:
Mediante providencia de 4 de marzo de 2024 se acordó oír a las partes sobre la incidencia de una sentencia del TJUE, presentando la parte actora un escrito en el que se solicitó:
Fundamentos
-Que la obligación del pago de los intereses reclamados le viene impuesta a la Administración por el artículo 216.4 del TRLCSP, pues esa entidad ejecutó una prestación en virtud de un contrato administrativo del servicio de apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios de Ceuta y Melilla, y aquélla no ha satisfecho su precio en plazo, conforme a los detallados datos que se ofrecen respecto a diez facturas, al tipo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Más en concreto, refiere que el cómputo se realiza desde el transcurso de los 30 días siguientes a la fecha en la que la Administración aprueba y reconoce el importe de la factura y hasta la fecha de realización del pago, salvo en los casos en los que se aprueban las facturas en un periodo superior a los 30 días, en que el cálculo tiene en cuenta los 60 días desde la presentación de las facturas en el registro telemático de la Administración, hasta el efectivo pago.
-Que conforme a jurisprudencia reiterada, procede el anatocismo (intereses sobre los intereses vencidos al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo).
-Y que de forma automática deben determinarse en la cantidad de 40 euros los gastos de cada factura, tal y como establece el artículo 8 de la antes citada Ley 3/2004.
Por su parte, la Administración se allanó parcialmente en la suma de 321,25 euros en concepto de intereses correspondientes al pago tardío de las facturas 915978, 921470 y 937286 (no coincidiendo en todas ellas el cómputo de los días de retraso expuestos por la recurrente), calculados en aplicación del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público y del criterio de esta Sala, y costes de cobro por importe de 120 euros, adjuntando al efecto una
Asimismo dicha parte rechaza el anatocismo porque la cantidad discutida como intereses no puede considerarse líquida y determinada dado que los criterios para su determinación han sido discutidos en cuanto a la fecha inicial de su cómputo.
Finalmente, sostiene que solo cabe reconocer el derecho a los gastos de cobro de las tres facturas antes reseñadas y no de las siete sobre las que los reclama la parte actora.
Así planteados los términos del debate, este Tribunal dio traslado a las partes concediéndoles el pertinente trámite de alegaciones sobre la incidencia que en este recurso podría tener la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).
La parte actora expuso que en aplicación del criterio sostenido por la antedicha sentencia, el interés se devenga una vez transcurridos 30 días desde la presentación de la factura en el registro electrónico, realizando en atención a ello un nuevo
La Abogacía del Estado transcribe lo resuelto por esta Sala en aplicación de la STJUE, remitiéndose en lo demás a lo sustentado en su escrito de contestación a la demanda.
En estas condiciones, en que además ambas partes han convenido después la aplicación al presente caso de lo que dicha STJUE dispone, no cabe sino estar a lo que en ella se dice según ya ha hecho esta Sección en otros recursos como el número 1793/2021 resuelto en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2023, afirmando:
Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante la reclamación de los intereses por abono tardío de facturas en el seno de varios expedientes de contratación de servicios de seguridad, en los que no consta ni se invoca por las partes que haya ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.
De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.
Proseguía nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2023:
Aplicado cuanto antecede a este concreto caso, se han de fijar las siguientes bases para la determinación del importe correspondiente en fase de ejecución de sentencia, partiendo de aquellos datos respecto a los que las partes muestran su conformidad en sus respectivos escritos procesales y resultan debidamente constatados en el expediente administrativo y en la documentación aportada a las actuaciones:
1) FACTURA 908840: Importe: 71.468,64 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 18/02/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.
2) FACTURA 909573: Importe: 53.880,18 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 28/02/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.
3) FACTURA 909798: Importe: 164.464,86 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 17/03/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.
4) FACTURA 915978: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 05/05/2020. Fecha de cobro: 02/07/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).
5) FACTURA 919305: Importe: 57.176,04 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.
6) FACTURA 919306: Importe: 177.157,95 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.
7) FACTURA 919307: Importe: 76.175,86 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.
8) FACTURA 921470: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 03/07/2020. Fecha de cobro: 09/09/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).
9) FACTURA 929033: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 05/10/2020. Fecha de cobro: 11/12/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).
10) FACTURA 937286: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 07/01/2021. Fecha de cobro: 30/03/2021 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).
Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-)
Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración le abone, en concepto de in tereses por la demora en el pago de las facturas de litis, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, así como la cantidad de 400 euros en concepto de derechos de cobro.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
