Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2792/2021 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100216

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1810

Núm. Roj: SAN 1810:2024

Resumen:
INCUMPLIMIENTO CONTRATO POR PARTE DE LAADMON.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002792 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21504/2021

Demandante: EULEN SEGURIDAD, S.A

Procurador: SRA. GUTIÉRREZ CARRILLO, IRENE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2792/2021, interpuesto por la mercantil Eulen Seguridad, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Chapinal Martín, contra la inactividad y falta de resolución expresa del Ministerio del Interior, al no pagar los intereses de demora de las facturas giradas y no resolver la reclamación presentada a tal efecto. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Eulen Seguridad, S.A. presentó el 11 de agosto de 2021 escrito de reclamación del pago de los intereses de demora correspondientes a diez facturas pagadas con retraso junto con los gastos de reclamación de 40 euros por cada factura, al Ministerio del Interior.

Al no haberse dado respuesta ni satisfecho las cantidades reclamadas, acude a esta vía jurisdiccional formulando recurso contencioso-administrativo frente a la "inactividad y falta de resolución expresa" del Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte "sentencia por la que, estimen las pretensiones de esta parte y declare el derecho de mi mandante al cobro de:

Los intereses de demora correspondiente a las facturas objeto de, pagadas con retraso fijándolos, en primer lugar, de forma definitiva en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, 6.573,46€, gastos de reclamación incluidos y, subsidiariamente, determinando las bases para su posterior determinación en ejecución de sentencia.

1. Los intereses legales sobre los intereses vencidos desde la interpelación judicial,

2. Los intereses procesales desde la sentencia,

3. Las costas del presente procedimiento.

4. Gastos de reclamación, consistente en la cantidad de 40 € por cada factura de retraso, siendo 7 las recogidas en el presente asunto.

Y, en cualquier caso, condene a la Administración demandada a pagar a mi mandante las cantidades reconocidas.".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, en virtud de la autorización concedida por el Abogado del Estado Jefe y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/2007, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, se allanó parcialmente a la demanda suplicando: "tener por formulado allanamiento parcial de la demanda por la cuantía indicada, de 451,25 euros, y por contestada la misma en cuanto al resto de las pretensiones, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia de conformidad a las anteriores alegaciones".

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, una vez evacuado sucesivamente por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó en relación con el día 16 de abril de 2024, en que así ha tenido lugar.

Mediante providencia de 4 de marzo de 2024 se acordó oír a las partes sobre la incidencia de una sentencia del TJUE, presentando la parte actora un escrito en el que se solicitó: "dictar sentencia estimatoria por la cantidad de 9.770 € (...), junto con el resto de pedimentos recogidos con en la demanda", y la Administración demandada otro en el que suplicó que "tenga por hecha la anterior manifestación, y por cumplimentado el traslado conferido".

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo lo que la parte actora califica como inactividad y falta de resolución expresa del Ministerio del Interior, al no haber abonado los intereses de demora de las facturas pagadas con retraso ni los gastos de reclamación de 40 euros por cada factura, y no haber resuelto la reclamación presentada a tal efecto, en atención a las siguientes consideraciones:

-Que la obligación del pago de los intereses reclamados le viene impuesta a la Administración por el artículo 216.4 del TRLCSP, pues esa entidad ejecutó una prestación en virtud de un contrato administrativo del servicio de apoyo a la seguridad en los centros penitenciarios de Ceuta y Melilla, y aquélla no ha satisfecho su precio en plazo, conforme a los detallados datos que se ofrecen respecto a diez facturas, al tipo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Más en concreto, refiere que el cómputo se realiza desde el transcurso de los 30 días siguientes a la fecha en la que la Administración aprueba y reconoce el importe de la factura y hasta la fecha de realización del pago, salvo en los casos en los que se aprueban las facturas en un periodo superior a los 30 días, en que el cálculo tiene en cuenta los 60 días desde la presentación de las facturas en el registro telemático de la Administración, hasta el efectivo pago.

-Que conforme a jurisprudencia reiterada, procede el anatocismo (intereses sobre los intereses vencidos al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo).

-Y que de forma automática deben determinarse en la cantidad de 40 euros los gastos de cada factura, tal y como establece el artículo 8 de la antes citada Ley 3/2004.

Por su parte, la Administración se allanó parcialmente en la suma de 321,25 euros en concepto de intereses correspondientes al pago tardío de las facturas 915978, 921470 y 937286 (no coincidiendo en todas ellas el cómputo de los días de retraso expuestos por la recurrente), calculados en aplicación del artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público y del criterio de esta Sala, y costes de cobro por importe de 120 euros, adjuntando al efecto una "nota aclaratoria" emitida por el Subdirector General de Gestión Económica y Patrimonial.

Asimismo dicha parte rechaza el anatocismo porque la cantidad discutida como intereses no puede considerarse líquida y determinada dado que los criterios para su determinación han sido discutidos en cuanto a la fecha inicial de su cómputo.

Finalmente, sostiene que solo cabe reconocer el derecho a los gastos de cobro de las tres facturas antes reseñadas y no de las siete sobre las que los reclama la parte actora.

Así planteados los términos del debate, este Tribunal dio traslado a las partes concediéndoles el pertinente trámite de alegaciones sobre la incidencia que en este recurso podría tener la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20).

La parte actora expuso que en aplicación del criterio sostenido por la antedicha sentencia, el interés se devenga una vez transcurridos 30 días desde la presentación de la factura en el registro electrónico, realizando en atención a ello un nuevo "cálculo correcto" que arroja un total de 9.770,91 euros en concepto de intereses de demora.

La Abogacía del Estado transcribe lo resuelto por esta Sala en aplicación de la STJUE, remitiéndose en lo demás a lo sustentado en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En lo atinente a los intereses de demora, la Administración se allanó parcialmente en cuanto a tres facturas, si bien en una de ellas (la 915978) realiza el cómputo partiendo de un día inicial que no se ajusta a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20, EU:C:2022:806), en la medida en que no toma en consideración la fecha de presentación de la factura en el registro electrónico sino la de la conformidad a la misma.

En estas condiciones, en que además ambas partes han convenido después la aplicación al presente caso de lo que dicha STJUE dispone, no cabe sino estar a lo que en ella se dice según ya ha hecho esta Sección en otros recursos como el número 1793/2021 resuelto en nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2023, afirmando:

"Así, como hemos declarado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de fecha 5 de julio de 2023 - recurso contencioso-administrativo número 1417/2021 -:

«No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP ) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004).

La discusión queda pues reducida al cálculo de los intereses de demora, cuestión jurídica sobre lo que la Sección tiene ya establecidos reiteradamente unos criterios (entre las últimas, sentencia de 27 de abril de 2022 -recurso 2359/2019-), que, no obstante, han de matizarse conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Financia Iberia (C-585/20 , EU:C:2022:806 ).

1. Cálculo de los intereses de demora en el pago de facturas

a) Respecto del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, esta Sección venía manteniendo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -o, en su caso, en el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de la misma redacción-, que, en los supuestos de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, como es el caso, diferencia dos fases en el procedimiento de pago para que no se incurra en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato, que ha de realizarse en los 30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio; y ii) pago efectivo del precio, que ha de efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad.

Ahora bien, es en este punto en el que ha de tenerse presente la sentencia europea citada, por cuando, según la misma, se opone a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, "una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un periodo inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un periodo adicional de 30 días para el pago del precio acordado".

Ello supone que se incurre en mora si no se efectúa el pago de la factura en los 30 días siguientes al de su presentación en el registro administrativo correspondiente, lo que ha de hacerse conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en concreto, observando las prevenciones del artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre , de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo se sitúa, con carácter general, en los 30 días siguientes al de presentación de la factura conforme a lo señalado, pues es el plazo que tiene la Administración para efectuar las comprobaciones que considere procedentes y disponer el pago, tal y como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 4.a).iv) de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte, en la misma sentencia indicada, de la existencia de algunas excepciones al respecto, contempladas en la Directiva 2011/7 , pues: (i) los Estados pueden ampliar los plazos, "hasta un máximo de 60 días naturales" cuando se trate, entre otros, de "b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello", comunicándolo a la Comisión (apartado 4 del artículo 4); (ii) aunque el procedimiento de aceptación o de verificación no ha de exceder de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, cabría otra alternativa si existe "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor [...]" (apartado 5 del artículo 4); y (iii) siendo también admisible fijar plazos más largos si hay "acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales" (apartado 6 del artículo 4).".

Ninguna de esas excepciones cabe apreciar en el supuesto de autos, pues se está ante la reclamación de los intereses por abono tardío de facturas en el seno de varios expedientes de contratación de servicios de seguridad, en los que no consta ni se invoca por las partes que haya ninguna prevención del tipo de las señaladas y tampoco se constata alteración alguna al respecto en la normativa contractual española.

De lo que se sigue la aplicación al caso de la regla general señalada.

Proseguía nuestra sentencia de 13 de diciembre de 2023:

"Por lo demás, como también se recoge en la mentada sentencia de fecha 5 de julio de 2023 :

"b) El dies ad quem, a los efectos del cálculo de intereses, es el día en el que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, es decir, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa la suma adeudada en la cuenta señalada al efecto. A este respecto, baste recordar que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06 ( EU:C:2008:187 ), ha señalado que, «el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de in tereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor» (apartado 28).

c) El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, a saber, "la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales".".

Aplicado cuanto antecede a este concreto caso, se han de fijar las siguientes bases para la determinación del importe correspondiente en fase de ejecución de sentencia, partiendo de aquellos datos respecto a los que las partes muestran su conformidad en sus respectivos escritos procesales y resultan debidamente constatados en el expediente administrativo y en la documentación aportada a las actuaciones:

1) FACTURA 908840: Importe: 71.468,64 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 18/02/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.

2) FACTURA 909573: Importe: 53.880,18 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 28/02/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.

3) FACTURA 909798: Importe: 164.464,86 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 17/03/2020. Fecha de cobro: 29/07/2020.

4) FACTURA 915978: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 05/05/2020. Fecha de cobro: 02/07/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).

5) FACTURA 919305: Importe: 57.176,04 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.

6) FACTURA 919306: Importe: 177.157,95 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.

7) FACTURA 919307: Importe: 76.175,86 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 20/07/2020. Fecha de cobro: 03/09/2020.

8) FACTURA 921470: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 03/07/2020. Fecha de cobro: 09/09/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).

9) FACTURA 929033: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 05/10/2020. Fecha de cobro: 11/12/2020 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).

10) FACTURA 937286: Importe: 32.164,92 euros. Fecha de presentación en el registro electrónico: 07/01/2021. Fecha de cobro: 30/03/2021 (según se acredita con el documento número 6 adjuntado a la demanda y no el día anterior señalado por la Administración).

TERCERO.- En relación con el anatocismo, como se expuso en nuestra antedicha sentencia, esta Sección también ha dictado sentencias (entre otras, sentencias de 25 de noviembre de 2015 -recurso 186/2014- y de 5 de octubre de 2016 - recurso 420/2015-, además de la anteriormente citada), partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, y ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando se trata de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano.

Sin embargo, cuando hay contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, que exige su concreción por la Sección, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses ( sentencias de la Sección de 11 de abril -recurso 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en la de 8 de julio de 2020 -recurso 719/2019-) , como es aquí el caso puesto que ha sido en esta sentencia donde se han tenido que precisar definitivamente los parámetros para el cálculo de los intereses por la demora en el pago.

CUARTO.- Resta por resolver lo concerniente a los gastos de reclamación, no existiendo discrepancia entre las partes a que ascienden a 40 euros por cada una de las diez facturas reclamadas -probablemente por error el actor aludió en la demanda a siete facturas-, lo que hace un total de 400 euros.

Procede, en definitiva, la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración le abone, en concepto de in tereses por la demora en el pago de las facturas de litis, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, así como la cantidad de 400 euros en concepto de derechos de cobro.

QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no debe hacerse expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eulen Seguridad, S.A., contra la inactividad y falta de resolución expresa del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación de pago de facturas, intereses de demora y costes de cobro, reconociendo el derecho de la entidad demandante a que la Administración demandada le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas de litis, la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en esta sentencia, así como la cantidad de 400 euros en concepto de costes de cobro, desestimando el resto de las pretensiones.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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