Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 124/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100262
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2181
Núm. Roj: SAN 2181:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 124/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de D. Guillermo, con la asistencia letrada de D.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 26 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La sentencia recurrida parte de que "
Señala que el demandante considera que la patología que padece le incapacita totalmente para el ejercicio de su profesión y, tras exponer la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la presunción de legalidad y acierto de los dictámenes de los Tribunales Médico Militares, la Juez Central razona que, a su entender,
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Trae a colación los informes del Dr. Millán de 31 de mayo de 2021 y del Dr. Matías de 19 de mayo de 2022 y señala que éste último propone al interesado para una nueva cirugía de rodilla al no conseguir resultado con la primera que se realizó. Es decir -prosigue-, "
Y destaca que en dicho informe se consigna que "
Hace mención a continuación al "
Y aduce, en síntesis, que con la documental que se acompaña a la demanda es más que evidente que alguien con un dolor constante en la rodilla derecha que le impide desarrollar una vida normal no se encuentra en condiciones de trabajar, no existiendo razón para "
-
Alega esencialmente el apelante que la Juez a quo solo alcanza a señalar que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los informes de la Junta Médico-Pericial, pero no resuelve el por qué llega a esa convicción, careciendo de una motivación propia de este tipo de resoluciones.
Y concluye que la sentencia señala que han existido dudas de hecho y de derecho, por lo que "
Por su parte la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, cuya conformidad a Derecho sostiene, debiendo respetarse la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en la medida en que no se ha acreditado en modo alguno que aquélla incurra en una equivocación clara y evidente.
A este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su sentencia de 18 de julio de 2.006 -recurso 2611/2004- que declara, entre otros extremos que
Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que "
Y debe notarse que la STC 94/2.007 de 7 de mayo (recurso 5703/04) que, con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución:
Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto que la lectura de la sentencia recurrida revela que en la misma se consignan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión de las pretensiones de la partes, lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de los intervinientes en el proceso, siendo cuestión distinta la discrepancia del recurrente con las razones aducidas por la Juez Central y, en particular, con la prevalencia del dictamen de la Junta Médico-Pericial número 7 emitido en el curso del expediente; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.
Auto que ha devenido firme en Derecho al no formular las partes el recurso de reposición que, tal y como se ofreció, podían ejercitar frente al mismo.
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
Ante todo debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:
-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".
Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla "
-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
Así, la parte recurrente propuso en sede de demanda la práctica de prueba pericial; prueba que, como hemos declarado reiteradamente, se revela como idónea para enervar la presunción anteriormente referida, ya que proporciona al órgano judicial los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).
Sin embargo, admitida por el Juzgado, previos los trámites que obran en autos, la práctica de la prueba pericial judicial interesada por la parte demandante y aceptado el cargo por el perito especialista en traumatología designado judicialmente, con fecha 14 de marzo de 2023 se eximió a dicho perito de la obligación de emitir el dictamen solicitado al no haber consignado el recurrente el importe de la provisión de fondos acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342.3 de la LEC.
Por lo tanto, es únicamente atribuible al interesado la falta de práctica de la prueba admitida por el órgano judicial e idónea en orden a desvirtuar la presunción de certeza del acta de la Junta Médico-Pericial número 7 de fecha 30 de diciembre de 2021, obrante en el expediente, y, por lo tanto, en orden a acreditar la concurrencia de patologías traumatológicas distintas o de mayor alcance incapacitante que la indicada en dicha acta; extremos que, como en definitiva viene a entender la Juez Central, no cabe extraer de la prueba documental que figura en autos y en el expediente administrativo, limitada a informes de consulta, de alta y radiológicos atinentes al interesado.
Así, en el acta de la Junta Médico-Pericial número 7 de fecha 30 de diciembre de 2021 se consigna como diagnóstico médico pericial "
Señala el apelante que el informe del Dr. Matías de 19 de mayo de 2022 propone al interesado para una nueva cirugía de rodilla al no conseguir resultado con la primera que se realizó y que consta en el expediente administrativo. Es decir -prosigue-, "
Y destaca que en el referido documento -que no dictamen pericial- emitido por el Dr. Matías se consigna que "
Sin embargo, ser tributario de una nueva operación no equivale en todo caso a una insuficiencia de condiciones psicofísicas, como parece entender el actor, debiendo igualmente notarse que en el referido documento únicamente se recoge, en relación con el dolor que afecta al interesado, que "
En cualquier caso se ha tener en cuenta que los informes médicos que contemplan la posible situación del actor con posterioridad al acta de la Junta Médico-Pericial no son susceptibles de desvirtuar esta última, como acontece, entre otros, con el "documento que firma el Dr. Mario" que invoca el apelante en relación "
Como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022-, los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado, como es el caso.
En definitiva, la prueba practicada carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de utilidad con limitaciones concretamente impugnada en el procedimiento que nos ocupa, debiendo notarse que en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso 748/1996-, de 15 de marzo - recurso 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso 51/2002-, de 3 de abril - apelación 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, en el presente caso, se advierta dato concreto o circunstancia que justifique apartarse de dicho criterio, como en definitiva ha entendido la Juez Central.
Nótese, por lo demás, que las
A lo que debe añadirse, en relación con el alegato de que en el parte de urgencias se refiere que "ha caído desde una altura de tres metros" y que la etiología de la enfermedad es clara, proviniendo de la caída que sufrió el recurrente, que, en línea con lo expuesto, la prueba documental aportada y, en particular, los antecedentes que se puedan recoger en un parte de urgencias o el motivo de la consulta que pueda consignarse en un informe médico u hoja clínica, no es susceptible de desvirtuar la consideración de la Junta Médico-Pericial respecto a que "
Por lo tanto, en estas condiciones, las distintas alegaciones formuladas por el apelante no pueden prosperar, con la consiguiente íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
