Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
30/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 124/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100262

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2181

Núm. Roj: SAN 2181:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000124 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00461/2023

Apelante: D. Guillermo

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 124/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, en nombre y representación de D. Guillermo, con la asistencia letrada de D. José Antonio Cumplido González, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 188/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante, marinero MTM de la Armada, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran marchas, desfiles, bipedestaciones prolongadas, deambular por terrenos irregulares y deportes de contacto, debiendo adaptar sus actividades a las condiciones biomecánicas de su patología, ajena a acto de servicio.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 26 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Fallo: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Guillermo, representado por el Procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce, frente al Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la resolución, que declara la utilidad con limitaciones, ajena a acto de servicio, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 11 de diciembre de 2023 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación que había sido solicitado la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de abril de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 188/2022, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda declarar la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran marchas, desfiles, bipedestaciones prolongadas, deambular por terrenos irregulares y deportes de contacto, debiendo adaptar sus actividades a las condiciones biomecánicas de su patología, ajena a acto de servicio, del marinero MTM de la Armada ahora apelante.

La sentencia recurrida parte de que " son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado que, la resolución que se recurre se fundamenta en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 7, de 30 de diciembre de 2021, en la que se dictamina que el demandante padece lesiones internas de la rodilla, cuya etiología es degenerativa, estando estabilizada y de remota o incierta reversibilidad, no habiendo acreditado la relación de causa efecto con el servicio. La patología está incluida en el área funcional I, apartado 194, letra b, coeficiente 4, del RD 944/2001, asignándole un coeficiente final de 4".

Señala que el demandante considera que la patología que padece le incapacita totalmente para el ejercicio de su profesión y, tras exponer la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la presunción de legalidad y acierto de los dictámenes de los Tribunales Médico Militares, la Juez Central razona que, a su entender, "el material probatorio, aportado por la parte actora, no ha desvirtuado lo dictaminado por el Tribunal Médico, debiendo ser desestimadas sus pretensiones por los siguientes motivos:

- El diagnóstico de la parte actora coincide en esencia, con el diagnostico recogido en la documental médica aportada con el escrito de demanda, en lo que difieren, es en el grado invalidante de la patología.

- Esta juzgadora tras el examen de las pruebas propuestas y admitidas, discrepa de la postura sostenida por la actora, al compartir la postura de la Administración en el sentido de que dicha patología, no le incapacitada para toda actividad.

- En el presente caso, el recurrente, no ha conseguido acreditar la imposibilidad absoluta para realizar cualquier trabajo dentro de su Cuerpo, el servicio y por lo tanto, enervar las declaraciones contendidas en el acta médica, que sirvió de fundamento a la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En su recurso el apelante formula las siguientes argumentaciones fundamentales:

- Vulneración del derecho a la prueba útil y pertinente, con referencia a la inadmisión de la prueba testifical-pericial de sus traumatólogos de referencia y con los que sigue en la actualidad: el Dr. Mario y el Dr. Matías.

- Sobre el error en la valoración de la prueba, alegando, en esencia, que se adjuntan diferentes partes médicos relativos al curso de su enfermedad traumática, siendo la etiología de la enfermedad "clara y no cabe refutar la idea de que la misma proviene y es objeto de la caída que sufrió" el recurrente.

Trae a colación los informes del Dr. Millán de 31 de mayo de 2021 y del Dr. Matías de 19 de mayo de 2022 y señala que éste último propone al interesado para una nueva cirugía de rodilla al no conseguir resultado con la primera que se realizó. Es decir -prosigue-, " a fecha 19 de mayo de 2022, (...) difícilmente podría desempeñar su empleo de mecánico, siendo candidato para una nueva artroscopia de rodilla derecha".

Y destaca que en dicho informe se consigna que " se le explica al paciente que en vista de la mala o pobre respuesta a los tratamientos hechos, es candidato para una nueva car de rodilla".

Hace mención a continuación al " documento que firma el Dr. Mario, que recoge en su informe que el paciente toma pastillas para dormir pero que el dolor no cesa. Además, le hace una serie de pruebas radiológicas y le aconseja inyecciones de ácido hialurónico como remedio paliativo al dolor que presenta en informe de fecha 29 de mayo de 2023".

Y aduce, en síntesis, que con la documental que se acompaña a la demanda es más que evidente que alguien con un dolor constante en la rodilla derecha que le impide desarrollar una vida normal no se encuentra en condiciones de trabajar, no existiendo razón para " querer forzar el criterio imperativo del acta de la JMP por encima de informes que versan desde el año 2019 hasta 2023".

- Incongruencia omisiva en la Sentencia de Instancia.

Alega esencialmente el apelante que la Juez a quo solo alcanza a señalar que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los informes de la Junta Médico-Pericial, pero no resuelve el por qué llega a esa convicción, careciendo de una motivación propia de este tipo de resoluciones.

Y concluye que la sentencia señala que han existido dudas de hecho y de derecho, por lo que " cabe pensar que si se hubieran admitido esas pruebas que fueron denegadas esas dudas se disiparían".

Por su parte la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, cuya conformidad a Derecho sostiene, debiendo respetarse la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida en la medida en que no se ha acreditado en modo alguno que aquélla incurra en una equivocación clara y evidente.

TERCERO.- Por razones lógicas de orden jurídico-procesal ha de ser examinada en primer lugar la incongruencia omisiva de la sentencia apelada que se denuncia en el recurso, alegando al respecto el apelante que la Juez Central " valora

la prueba, pero desconocemos el devenir lógico que ha llevado a razonar la misma" y que " solo alcanza a decir, que no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los informes de la JMP pero no resuelve el por qué llega a esa convicción. Carece pues, la sentencia de una motivación propia de este tipo de resoluciones".

A este respecto debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su sentencia de 18 de julio de 2.006 -recurso 2611/2004- que declara, entre otros extremos que "(...) La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que " Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (...)".

Y debe notarse que la STC 94/2.007 de 7 de mayo (recurso 5703/04) que, con remisión a la STC 314/2.005 de 12 de Diciembre, sintetiza su doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1.991 , 175/1.992 , 105/1.997 , 224/1.997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1.999 ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SsTC 147/1.999 y 173/2.003 ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC 2/1.997 y 139/2.000 )".

Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto que la lectura de la sentencia recurrida revela que en la misma se consignan los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión de las pretensiones de la partes, lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de los intervinientes en el proceso, siendo cuestión distinta la discrepancia del recurrente con las razones aducidas por la Juez Central y, en particular, con la prevalencia del dictamen de la Junta Médico-Pericial número 7 emitido en el curso del expediente; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.

CUARTO.- Sentando lo anterior, a continuación se ha de afirmar que ningún reproche cabe efectuar a la denegación de la prueba testifical-pericial en primera instancia, pues como dijimos en nuestro auto de 11 de diciembre de 2023 al resolver la petición de práctica probatoria en esta segunda instancia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 368 LEC:

«En el presente caso no procede acordar el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente en la medida en que, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado en su escrito de oposición a la apelación, el alcance incapacitante de la patología padecida por el recurrente no es una cuestión fáctica, sino de interpretación jurídica partiendo de los conocimientos técnicos obrantes en las actuaciones, por lo que la declaración de los médicos que suscriben los documentos - que no dictámenes periciales- invocados por la parte actora, a fin de "ser interrogados acerca de los hechos" como testigos-peritos, sin perjuicio de la valoración en sentencia de la total actividad probatoria practicada, no resulta útil ni necesaria para determinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en la instancia -que confirma la sentencia apelada- y que declara la utilidad para el servicio con limitaciones, y no la incapacidad permanente para el servicio como pretende el apelante».

Auto que ha devenido firme en Derecho al no formular las partes el recurso de reposición que, tal y como se ofreció, podían ejercitar frente al mismo.

QUINTO.- Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

Ante todo debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla " si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, "según las reglas de la sana crítica", resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

SEXTO.- Criterios jurídicos que proyectados a este caso no permiten acoger favorablemente las alegaciones del apelante.

Así, la parte recurrente propuso en sede de demanda la práctica de prueba pericial; prueba que, como hemos declarado reiteradamente, se revela como idónea para enervar la presunción anteriormente referida, ya que proporciona al órgano judicial los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).

Sin embargo, admitida por el Juzgado, previos los trámites que obran en autos, la práctica de la prueba pericial judicial interesada por la parte demandante y aceptado el cargo por el perito especialista en traumatología designado judicialmente, con fecha 14 de marzo de 2023 se eximió a dicho perito de la obligación de emitir el dictamen solicitado al no haber consignado el recurrente el importe de la provisión de fondos acordada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342.3 de la LEC.

Por lo tanto, es únicamente atribuible al interesado la falta de práctica de la prueba admitida por el órgano judicial e idónea en orden a desvirtuar la presunción de certeza del acta de la Junta Médico-Pericial número 7 de fecha 30 de diciembre de 2021, obrante en el expediente, y, por lo tanto, en orden a acreditar la concurrencia de patologías traumatológicas distintas o de mayor alcance incapacitante que la indicada en dicha acta; extremos que, como en definitiva viene a entender la Juez Central, no cabe extraer de la prueba documental que figura en autos y en el expediente administrativo, limitada a informes de consulta, de alta y radiológicos atinentes al interesado.

Así, en el acta de la Junta Médico-Pericial número 7 de fecha 30 de diciembre de 2021 se consigna como diagnóstico médico pericial " lesión condral de rótula derecha (tratada y con secuelas de dolor residual)", de etiología degenerativa, presentando " el interesado las siguientes limitaciones en la actividad (que no impiden el ejercicio de la profesión militar pero le condicionan su desempeño): Está limitado para marchas, desfiles, bipedestaciones prolongadas, deambular por terrenos irregulares y deportes de contacto, debiendo adaptar sus actividades a las condiciones biomecánicas de su patología", lo que tiene su reflejo en el acta de la Junta de Evaluación Permanente obrante en el expediente.

Señala el apelante que el informe del Dr. Matías de 19 de mayo de 2022 propone al interesado para una nueva cirugía de rodilla al no conseguir resultado con la primera que se realizó y que consta en el expediente administrativo. Es decir -prosigue-, " a fecha 19 de mayo de 2022, mi patrocinado difícilmente podría desempeñar su empleo de mecánico, siendo candidato para una nueva artroscopia de rodilla derecha".

Y destaca que en el referido documento -que no dictamen pericial- emitido por el Dr. Matías se consigna que " se le explica al paciente que en vista de la mala o pobre respuesta a los tratamientos hechos, es candidato para una nueva car de rodilla".

Sin embargo, ser tributario de una nueva operación no equivale en todo caso a una insuficiencia de condiciones psicofísicas, como parece entender el actor, debiendo igualmente notarse que en el referido documento únicamente se recoge, en relación con el dolor que afecta al interesado, que " acude a control de dolor de rodilla d posqx" y que refiere " terapia con factores de crecimiento, sin mejoría clara", explicándole " que en vista de la mala o pobre respuesta a los tratamientos hechos, es candidato para una nueva car de rodilla".

En cualquier caso se ha tener en cuenta que los informes médicos que contemplan la posible situación del actor con posterioridad al acta de la Junta Médico-Pericial no son susceptibles de desvirtuar esta última, como acontece, entre otros, con el "documento que firma el Dr. Mario" que invoca el apelante en relación " con inyecciones de ácido hialurónico como remedio paliativo al dolor que presenta en informe de fecha 29 de mayo de 2023", tal y como precisamente ya puso de manifiesto la Juez Central en el acto de juico, sin perjuicio, lógicamente, de que se puedan iniciar cuantos expedientes sean necesarios para adaptarse a la evolución del interesado.

Como ya hemos señalado, entre otras, en sentencias de 30 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023 - recursos de apelación números 49/2022 y 104/2022-, los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas se pronuncian sobre la situación que presenta el interesado en un momento dado y, precisamente, como consecuencia de la variación que puede experimentar la salud de un individuo, cabe la tramitación de sucesivos expedientes administrativos en los que examinar la nueva situación del mismo en un momento posterior, pero que sin que ello pueda justificar la anulación de una resolución que se adecúa al acta emitida en el seno del expediente en que se dicta y a la situación médica que en dicho momento presentaba el interesado, como es el caso.

En definitiva, la prueba practicada carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de utilidad con limitaciones concretamente impugnada en el procedimiento que nos ocupa, debiendo notarse que en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso 748/1996-, de 15 de marzo - recurso 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso 51/2002-, de 3 de abril - apelación 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, en el presente caso, se advierta dato concreto o circunstancia que justifique apartarse de dicho criterio, como en definitiva ha entendido la Juez Central.

Nótese, por lo demás, que las "dudas de hecho

y de derecho" a que efectúa mención el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada se conecta exclusivamente con el pronunciamiento en materia de costas procesales, por lo que su invocación en la apelación en relación con la prueba propuesta y denegada carece igualmente de virtualidad alguna.

A lo que debe añadirse, en relación con el alegato de que en el parte de urgencias se refiere que "ha caído desde una altura de tres metros" y que la etiología de la enfermedad es clara, proviniendo de la caída que sufrió el recurrente, que, en línea con lo expuesto, la prueba documental aportada y, en particular, los antecedentes que se puedan recoger en un parte de urgencias o el motivo de la consulta que pueda consignarse en un informe médico u hoja clínica, no es susceptible de desvirtuar la consideración de la Junta Médico-Pericial respecto a que " La etiología de base tiene un importante componente constitucional, esto es dependiente en parte de rasgos propios del sujeto, aunque circunstancias externas, por ejemplo un golpe en su rodilla, haya sido la causa del desenmascaramiento/diagnóstico de su patología".

Por lo tanto, en estas condiciones, las distintas alegaciones formuladas por el apelante no pueden prosperar, con la consiguiente íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 9 en el procedimiento abreviado número 188/2022. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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