Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2025 , Rec. 99/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Ponente: INMACULADA RODRIGUEZ FALCON

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 35016330012025100452

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4213

Núm. Roj: STSJ ICAN 4213:2025


Encabezamiento

Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000099/2025

NIG: 3501645320220000124

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000382/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000019/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE TEROR

Apelante: Amadeo; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

Apelante: Antonieta; Procurador: Ana Maria Ramos Varela

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

Dª MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha del último firmante de la firma electrónica.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres./as Magistrados/as, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000099/2025, interpuesto por D./Dña. Amadeo y Antonieta, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA MARIA RAMOS VARELA

Ha intervenido como apeladoAYUNTAMIENTO DE TEROR, habiendo comparecido, en su representación y defensa por don SERGIO ALEXIS RAMIREZ RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas dictó sentencia en el procedimiento ordinario 19/2022 desestimando el recurs interpuesto por la representación de los actores sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales al tratarse de una desestimación presunta.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 10 de julio del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos, en el Procedimiento ordinario 19/2022, en el que se dirimia una demanda de responsabilidad patrimonial: «reclamación de daños y perjuicios, dirigida contra el Ayuntamiento de Teror por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de actuación municipal en relación con las denuncias formuladas por los recurrentes, por los ruidos provenientes del local sito bajo su vivienda».

La sentencia apelada después de exponer el régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas concluye del examen del expediente administrativo:

1.- No ha existido inactividad de la administración. Sino actividad incoándose numerosos procedimientos al local, Bar Restaurante, del que provenían los ruidos que se reclaman.

Por lo que considero que la administración no había permanecido pasiva: "actuando desde todos los ámbitos, tanto en cuanto a las obras o instalaciones, como vigilando el desarrollo de la actividad imponiendo las sanciones correspondientes a los distintos grados de infracción cometidas."

Ponderó que el Ayuntamiento comprobó la situación e igualmente adoptó las medidas para que se corrigieran los defectos comprobando in situ que así se había hecho. Y aún con ello, impuso una multa por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha de 24 de febrero de 2022, de quince mil y un euros (15.001euros), por la infracción muy grave contemplada en el artículo 62.2 de la Ley 7/2011.

«Como vemos, desde luego los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las propias actuaciones judiciales nos muestran que la actuación del Ayuntamiento durante los años en los que se han venido produciendo las molestias, lejos de ser pasiva, como pretende hacer ver la parte actora, ha sido activa, llevando a cabo las labores de inspección que se iban necesitando, tramitando y resolviendo los expedientes que eran procedentes de acuerdo con las denuncias presentadas desde diferentes perspectivas, y ordenando la adopción de medidas correctoras, cuya falta de eficacia, no excluye ni genera una responsabilidad directa de la administración, máxime cuando existen dudas sobre las medidas de aislamiento adoptadas en la edificación, por cuanto la fecha en la que se lleva a cabo las mismas, se aplica una normativa que era mucho menos exigente que la actualmente en vigor tal y como se desprende del informe aportado por la administración junto con su escrito de contestación a la demanda de fecha 21/11/2022.

Pues bien, los argumentos anteriores sirven para descartar la imputabilidad de responsabilidad a la administración demanda. Y en este sentido procede destacar que las actuaciones anteriormente reseñadas no pueden calificarse de pasivas e ineficaces, sino de actuaciones materiales efectivamente encaminadas a prevenir la contaminación acústica causante de los ruidos y molestias denunciados por los recurrentes, llegándose a acordar a tal fin las medidas correctoras oportunas e incluso sancionándose el incumplimiento de las mismas, siendo que la posible falta de aislamiento de la edificación, determina que no pueda entenderse sin más que la administración haya incurrido en ineficacia en su actuación.»

2.- La anterior conclusión le lleva a declarar que no no concurre el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño reclamado , por lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad planteada, sin que tampoco proceda acceder al resto de pretensiones, no solo por resultar inadecuada su acumulación a la pretensión principal de responsabilidad patrimonial, sino por cuanto tal y como se destaca por el informe que se acompaña a la contestación de la demanda, la actividad ha cesado, y no consta prueba alguna en contra, ni que se haya reaperturado .

SEGUNDO.- Los apelantes recurren la desestimación de la sentencia y solicitan su revocación y la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, y con ello una indemnización por los daños morales, psicólogicos y materiales así como el cese de la actividad y/o la adopción de medidas eficaces para evitar nuevas inmisiones.

Los apelantes consideran que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba ni los informes periciales acústicos y médicos aportados, que en su tesis, acreditan la existencia de las inmisiones sonoras. Las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Teror fueron insuficientes o ineficaces para resolver el problema planteado, produciéndose una vulneración persistente de sus derechos a la intimidad, y la inviolabilidad de su domicilio y salud. Por lo que la conducta ineficaz del Ayuntamiento de Teror, en realidad disfraza una inactividad.

El Ayuntamiento opone que su actividad es suficiente que ha encargado diversos informes periciales e impuesto medidas correctoras, sin que los informes aportados por la recurrente puedan sobreponerse a los realizados por la administración ya que el perito de parte ni siquiera han accedido al local, por lo que no tienen fuerza probatoria. Al mismo tiempo se considera prescrita la acción, por no existir más actuaciones administrativas desde 2018 hasta la nueva reclamación de 2021.

TERCERO.- El recurso de apelación considera en apurada síntesis que la sentencia apelada no ha valorado adecuadamente la prueba presentada. La sentencia apelada ha realizado un exhaustivo estudio de la responsabilidad patrimonial en general, por lo que nos centraremos en el estudio de la responsabilidad patrimonial en materia de ruidos e inmisiones sonoras partiendo del estudio realizado por la STJ de Madrid de 20 de marzo de 2025, ( recurso 410/2023) en relación a la inactividad de la administración con cita de la STS de 2 de junio de 2008 (RCAs 10130/2003 )

En dicha sentencia, la Sala consideró un conjunto de apreciaciones jurídicas que conviene destacar a la vez que resumir, por ser habitualmente objeto de controversia:

1.º La articulación de las pretensiones de los vecinos afectados encontraron adecuado cauce a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales ( arts. 114 a 122 LJCA 29/1998 ), de urgente tramitación (véase también en este sentido la STS de 15 de octubre de 2010, RCAs 1071/2008 sobre la misma materia). La Sala Tercera encuentra razonamiento a esta cuestión al entender que lo que se discute, en los más estrictos términos de fondo, es la violación del derecho constitucional a la intimidad ( art. 18 de la CE ), y más en concreto a la inviolabilidad del domicilio, así como a la integridad física y moral (de más difícil aceptación entre los Tribunales), lo cual escapa del concepto de «cuestiones de legalidad ordinaria», propias del procedimiento ordinario.

2.º La Sala acepta los razonamientos de instancia y la apreciación de derechos por ella realizada, entendiendo la infracción de los « arts. 15 , 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruido en horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes». Además, la Sala Tercera señala y subraya la «incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley».

3.º) Se reconoce una doble obligación de la administración municipal condenada y responsable de no hacer cumplir la normativa citada:

«(...) el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquéllos».

4.º El resarcimiento por los daños producidos se fijará en atención considerando el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)».(...)

De la STSJ de Castilla La Mancha, de 7 de marzo de 2011 (Rec. 79/2010 ), interesa tan sólo destacar, en un supuesto de estimación de responsabilidad patrimonial municipal parecido a los ya descritos, la consideración de actividad municipal insuficiente la de «(...) requerir de vez en cuando al productor del ruido para que cesase en su actividad dañina». Sobre este mismo concepto de «inactividad municipal suficiente o eficiente», de especial trascendencia porque en gran número de ocasiones viene a desmontar la oposición municipal al recurso de responsabilidad patrimonial formulado, incide la STSJ de Valencia de 21 de enero de 2011 (Rec. 685/2010 ):

«Entrando en la determinación del nexo causal entre la inactividad del Ayuntamiento y el resultado lesivo, debe indicarse que, tal como se razona en la sentencia de instancia, el Ayuntamiento realizó diversas actuaciones, tales como mediciones de sonido, inspecciones y requerimiento de subsanación al titular del local para subsanación del problema de apertura y cierre de las puertas, pero las mismas en modo alguno pueden considerarse eficaces, puesto que no han modificado la situación recurrente de ruidos excesivos de la zona, sin que se haya producido una actuación municipal eficaz en orden a disminuir el impacto de la contaminación acústica, no solo en relación al funcionamiento del local, sino también en cuanto a la circulación y permanencia de personas en la zona, no adoptándose las medidas para garantizar el cumplimiento del art. 34 de la Ordenanza municipal en cuanto a las actividades susceptibles de causa ruido en horario nocturno, (...). En consecuencia, han existido omisiones, por cuanto que, aun cuando existe una actividad municipal, la misma es manifiestamente insuficiente para prevenir y garantizar el derecho de los demandantes, por lo que se da el supuesto de hecho para apreciar la lesión de los derechos invocados. Esta situación es imputable al Ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia de otras Administraciones, por cuanto que a él corresponde garantizar el cumplimiento de las ordenanzas y demás normas municipales en el ámbito de sus competencias, siendo que en este caso no se ha cumplido lo dispuesto en la Ordenanza municipal del ruido debido a una actuación insuficiente y no eficaz, tal como se concluye en la sentencia de instancia.»

De forma clara y contundente, esta sentencia señala, de forma bastante descriptiva, las medidas a que conduce el pronunciamiento estimatorio de la responsabilidad municipal:

«En orden a las medidas derivadas del pronunciamiento estimatorio, la sentencia precisa dos tipos de medidas: a) las medidas tendentes al restablecimiento del derecho, condenando al Ayuntamiento a adoptar medidas de intensificación de la vigilancia policial en la zona, y b) las medidas de contenido indemnizatorio». Entre dichas medidas cita la Sala la de la «vigilancia policial», como «una medida determinada, proporcionada y adecuada para garantizar el cumplimiento de la Ordenanza teniendo en consideración que los problemas de ruido derivan fundamentalmente de la concentración de gente en la calle (...)».

CUARTO.- Por tanto lo que tenemos que revisar es si existe una actividad de la administración, sino también si la misma ha sido eficaz.

1.- La recurrente estima que la sentencia ha validado erróneamente como una actuación eficaz e ingente la existencia de expedientes de cambio de titularidad, incumplimientos de horarios, licencia de obras, infracciones por obras ilegales, que nada tienen que ver con las inmisiones y lo interesado en la reclamación, sino en lo relativo a acreditar que pese a las infracciones reiteradas no se realizó ninguna actividad eficaz ni medida provisional efectiva en orden a evitar las inmisiones continuas padecidas. Por tanto, se invoca error en la valoración de dichos expedientes.

Es cierto que en materia de ruidos la atención para valorar la actividad desplegada por la administración debe dirigirse a los expedientes por molestias de ruidos en concreto NUM000 y NUM001 y en este sentido el recurso de oposición explica la actuación municipal:

1.- Debido a las denuncias la administración contrato a una empresa Sistemas Ambientales Canarios, SLU, para la realización de dicho ensayo acústico, así como la elaboración del correspondiente informe acústico, que abarcara un periodo temporal de 72 horas de medición continua que se realizó desde el jueves 30/11/2017 a las 23:07:46 y terminando con la retirada del sonómetro el lunes 4/12/2017 a las 10:33:18 horas; realizándose la retirada del sonómetro en compañía de un técnico municipal. Como consecuencia de estas actuaciones se adoptaron unas medidas correctoras cuyo cumplimiento se verificó en 2018:

* La reparación de arcón de refrigeración / congelación existente en la actividad, retornando el equipo de generación de frío a su interior.

* La eliminación de la ventilación ambiental consistente en un ventilador de tipo ventana, restituyendo el aislamiento de la ventana modificada para posibilitar su instalación.

* El tratamiento acústico de la rejilla de ventilación natural existente a nivel del suelo del local de manera que el ruido procedente de la actividad no se transmita al ambiente exterior.

* Usar solución alternativa a la ventilación de los aseos la cual no permita o suponga la transmisión de ruido a espacio común situado detrás de la actividad.

* La sustitución de las batidoras, en uso, por otras tecnológicamente más avanzadas o sistema alternativo que genera menor ruido.

En 2022 se impuso la sanción por incumplimiento de medidas de quince mil y un euros (15.001euros)

2.- El segundo expediente documentó la realización de ensayo acústico in situ para determinar el nivel de aislamiento a ruido aéreo y a ruido de impacto.(Exp. NUM002)ENSAYOS DE AISLAMEINTO A RUIDO AÉREO Y DE IMPACTO

En base a los resultados mostrados en el apartado anterior se concluye:

· El aislamiento acústico a ruido aéreo (ver apartado 8.1) del recinto de la actividad respecto de la estancia más cercana de la vivienda afectada CUMPLE con las exigencias mínimas de aislamiento establecidas en el artículo 11 de la NBE-CA-88. · El aislamiento acústico a ruido de impactos (ver apartado 8.2) del suelo del recinto de la actividad respecto de la estancia más cercana de la vivienda afectada CUMPLE con las exigencias establecidas en el artículo 14 de la NBE-CA-88

ENSAYOS DE NIVEL DE INMISIÓN

· La inmisión ruidosa de las principales instalaciones de la actividad (ver apartado 8.3 de este informe) distintas de electrodomésticos, valorada en la estancia protegida más afectados por las mismas, CUMPLE con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que a su vez desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, para horario nocturno y uso de dormitorio de vivienda privada.

· La inmisión ruidosa de la batidora (electrodoméstico) (ver apartado 8.4 de esteinforme), valorada en la estancia protegida más afectados por las mismas, NO CUMPLE con lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que a su vez desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, para horario nocturno y uso de dormitorio de vivienda privada."

Por último se aclara que la batidora en cuestión cumple pero que La NO CONFORMIDAD que resulta del informe de ensayo acústico es producto que, durante la realización de dicho ensayo se realizó una operación de picado de hielo sin agua ni zumo añadido, la cual se trata de una acción que podría considerarse como poco frecuente o no habitual, dentro de los usos de una batidora.

La recurrente considera que la contratación por parte de la administración ante las denuncias por ruido de dos empresas que realizaran las mediciones en las viviendas y en el local es insuficiente. El Ayuntamiento, en su tesis, no ha ejercido sus funciones de control e inspección de la actividad ni de una manera eficaz ni eficiente. Afirma que el hecho ayuntamiento haya encargado informes a un técnico externo para medir es su obligación, afirma que " la medición es el diagnótico y no la solución". Estamos de acuerdo en ésta afirmación, pero lo que no considera la apelante es que el diagnóstico final de los informes externos realizados, finalmente, fue de inexistencia de inmisiones sonoras, es decir, las mediciones eran correctas por lo que no era necesaria imponer soluciones.

Afirma la apelante que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta sus informes realizados por los días 12 y 19 de enero de 2019 del perito D. Efrain, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, colegiado nº NUM003 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, de la entidad Belling Acústica, que realizó ensayos en el inmueble de los reclamantes y también en fecha 26 de septiembre de 2020.

El problema de éste último informe es que el ruido debería haber sido medido como se hizo en los otros dos informes externos realizados por el Ayuntameinto de Teror: en el emisor(local) y en el receptor( vivienda). Más en un caso como este en el que se aplican penalizaciones por componente total, baja frecuencia e impulsiva, que suponen oscilaciones en decibelios de +-9db, y los resultados finalmente consideran que se superan los límites de 30 db en 6 ,5 y 3 decibelios( por ruidos de batidoras y del cierre del local) e incluso una de las mediciones para la maquinaria no supera el límite, aunque el informe la considera no concluyente.

El informe aportado afirma haber realizado las mediciones el día 26 de septiembre de 2020 entre las 23:00 y las 2:00 de la mañana y distingue desde la casa el ruido de las batidoras, del ruido de arrastre e impacto propio de la recogida y por último el ruido de la maquinaria tras la salida de los empleados del local. Aún así las labores de recogida son desglosadas en dos tipos de ruidos impactos y arrastres en mediciones distintas, cuando se trata de ruidos simultáneos y que englobaba previamente(en el mismo informe) en la obras de recogida y cierre del local. El informe reconoce que el ruido de la maquinaria no incumple los límites máximos permitidos pero lo considera no concluyente por ser "perceptible mediante un zumbido en baja frecuencia de forma". Esto revela claramente la ineficacia de éste informe que no puede corroborar que el zumbido provenga del local, ni tampoco que exista no se supera el umbral permitido , y además, en esta medición aplica redondeo de 0,5db y penalización por componente total y baja frecuencia. Por lo que este informe en sí no lo consideramos concluyente.

El letrado del Ayuntamiento expone las diferencias entre los dos informes aportados finalmente: el del Sr Efrain que realiza el ensayo de ruidos de parte (26/09/2020), el Ayuntamiento de Teror ya había realizado con fecha de 23 de septiembre de 2019 del Sr. Primitivo siendo la principal diferencia que el primero no accedió al recinto emisor por lo que el informe municipal tiene más credibilidad. A mayor abundamiento, la ISO 717 exige la toma en consideración los diferentes espectros sonoros de la fuente de ruido tales como ruido interior en los edificios y ruido de tráfico exterior al edificio y el aislamiento acustico que es de lo que trataba el informe y el mismo tiene que tener en cuenta " La diferencia de nivel existente en el recinto emisor y el que se transmite al recinto receptor se define como el aislamiento acústico entre ambos recintos. Es por tanto el aislamiento real."

(https://www.eoi.es/sites/default/files/savia/documents/componente45709.pdf)

Pero es más la sentencia apelada, valora correctamente la prueba porque en este recurso lo que se plantea es si la administración por su inactividad es la responsable de los ruidos o inmisiones sonoras que provoca un local. La sentencia apelada acude a la revisión de la actuación municipal, esto es, el funcionamiento de la administración, y en concreto a los informes realizados en relación a las denuncias y las medidas impuestaas.

En el supuesto la parte pretende realizar una amalgama de acciones, como si este procedimiento de responsabilidad patrimonial fuese un compendio para revisar derechos fundamentales, disciplina urbanística y actividades clasificadas con medidas correctoras.

Lo que se dilucida en este recurso en el que la acción ejercitada es de responsabilidad patrimonial, es si existe un funcionamiento anormal de la administración que ha causado un daño a los recurrentes. Por ello, la sentencia presta especial atención a los informes realizados en el marco de los expedientes de denuncias por ruidos y, considera que la administración no ha permanecido impasible, sino activa. De hecho concluimos del contraste de los informes aportados por la parte y los de la administración que se han corregido los ruidos procedentes de la maquinaria del local..

QUINTO.- Por lo que compartimos plenamente la valoración de la prueba de la juzgadora de instancia, como señala la STJ de Asturias de 20 de marzo de 2025( recurso 293/2024) la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art. 376 LEC , reproducciones videográficas ( art. 382.3 LEC ) o periciales ( art. 348 LEC )".

En la vista celebrada ante el Juzgado en fecha 23 de octubre de 2023, cuando los peritos de parte acudieron a ratificar su informe, a preguntas del letrado del Ayuntamiento de Teror, quedó acreditado que los peritos de la actora no habían estado en el local para verificar las medidas correctoras, o medir los ruidos desde la fuente de emisión.

Además, los informes médicos como señala el Ayuntamiento de Teror, básicamente se basan en las declaraciones o referencias de los interesados y en la elaboración de escalas de Beck y Hamilton. Como señala el Ayuntamiento se basa en informes médicos anteriores a la Resolución acordando las medidas correctoras, y los citados test que consisten en un cuestionario de 21 y 14 preguntas que contestan los pacientes sobre su estado de animo. El informe médico aportado realiza un juicio diagnóstico encuadrando las enfermedades mentales que afirma padecen los recurrentes sin que conste que ninguno de ellos toma medicación para ello pese a diagnosticar para algunos hasta dos enfermedades; sin que se delimite claramente la relación entre estresor, rasgos de personalidad y estado emocional patológico.Tampoco se ha acreditado que los demandantes hayan estado de baja por IT por las enfermedades que diagnostica la psiquiatra en 2020 y los informes aportados del Servicio Canario de Salud son anteriores a las medidas correctoras implantadas.

Por último debemos señalar que el Ayuntamiento dictó una resolución de 26 de julio de 2018, tras la emisión de informe de fecha de 4 de diciembre de 2018, realizado por parte del ingeniero técnico industrial cumplidas las medidas correctoras en el Bar Restaurante Don Baguette.

La recurrente pretende una responsabilidad patrimonial de la administración pero se conformó con esas decisiones que declararon suficientes las medidas; y lo siguiente que pretende es una responsabilidad patrimonial por inactividad y nuevas medidas consistente en cese de la actividad y clausura. Lo que es una desconexión o desviación procesal porque es necesario en primer lugar determinar cuales son las medidas correctoras necesarias, en su caso, para ello se necesita un procedimiento y una medición de ruidos con intervención de las dos partes.

En el supuesto de las pruebas aportadas se concluye que el Ayuntamiento, en relación a las quejas presentadas por ruidos en particular de los arcones obliga a la entidad a la adopción de medidas correctoras, hasta el punto que, finalmente, respecto a la maquinaria todas las mediciones son contestes en que no superan los límites.

Consta la sanción a la entidad y lo que sorprende es que después de admitir la resolución con las medidas correctoras en 2018, y habiéndose iniciado la actividad de la bocatería hamburguesería Las Paracas en noviembre de 2019, las reclamaciones de los recurrentes son anteriores, aún así sorprende la ausencia de pruebas en relación con las reclamaciones de los recurrentes faciles de obtener, puesto que afirman que existen ruidos de voces , clientela, motos en la calle a altas horas.

Por tanto, no puede establecerse un nexo causal entre la denunciada falta de control por el Ayuntamiento del nivel de ruidos de las actividades y el menoscabo en la salud psíquica de los apelantes que se reflejan en los informes médicos aportados, por lo que no puede prosperar la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada contra dicho Ayuntamiento.

Por último, la sentencia apelada se refiere al cierre de la actividad porque como expone la sentencia en su demanda inicial el local ha cambiado varias veces de nombre, y en el supuesto, si bien, los informes iniciales iban referidos al bar don baguette, en el mismo lugar han estado otros negocios como la bocateria Paracas cierra según anuncia en su página a las 23:30 permaneciendo cerrado lunes y martes y CA Billy. Entendemos que la sentencia cuando se refiere al cese de la actividad, alude al primer local baguette y no incurre en error alguno.

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Se impone la desestimación del recurso de apelación sin imposición de costas procesales al haberse recurrido un acto presunto.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 99/2025 interpuesto por Amadeo y Antonieta, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA MARIA RAMOS VARELA contra la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de Las Palmas en el Procedimiento ordinario 19/2024 que confirmamos.

Sin imposición de costas procesales.

Frente a esta sentencia, que no es firme, se podrá interponer recurso de casación en los términos descritos en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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