Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 129/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100570

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10968

Núm. Roj: STSJ M 10968:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0009472

Procedimiento Ordinario 129/2023

Demandante:D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGUELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No594

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 129/2023, interpuesto por D. Casiano representado por la Procuradora D.ª Milagros Duret Arguello contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Casiano recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso, procediendo a efectuar la devolución del importe indebidamente ingresado, así como la devolución de los intereses de demora que procedan desde la fecha de ingreso de ese importe hasta que se produzca efectivamente la devolución, con expresa condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO. -Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las demandas.

Se dio traslado a la codemandada, la Comunidad de Madrid, la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de las Resoluciones recurridas.

TERCERO. -Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2024 quedando tras lo cual, el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000.

SEGUNDO. -La recurrente muestra su disconformidad con la resolución sancionadora impugnada exponiendo, en síntesis, lo siguiente.

Relata que el 17 de marzo de 2015, Don Casiano procedió a la compra del 100% de las acciones de la sociedad Boston and New York Financial España, S.A mediante la firma de un contrato de compraventa de acciones que se elevó a público mediante escritura otorgada ante el Notario Don Luis Sanz Rodero de Madrid por un precio de 1.558.108,77 euros. El 17 de abril de 2015, dentro de los plazos establecidos, se procedió a realizar la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en la Comunidad de Madrid mediante la presentación del Modelo 6002 del que resultó un importe a ingresar de 93.486,53 euros correspondientes a la transmisión del inmueble propiedad de la sociedad.

El 17 de abril de 2019, el interesado presentó solicitud de rectificación del modelo 6003 con devolución de ingresos indebidos por el concepto del ITPAJD relativo a la adquisición de dichas participaciones, al considerar que la transmisión de las participaciones debió estar exenta de conformidad con el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) , en la redacción aplicable ratione temporis a la fecha de devengo del impuesto. El 5 de febrero de 2021, Don Casiano recibió resolución dictada por parte del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid4 que denegaba la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos y ello por entender que la compraventa de participaciones no resultaba exenta puesto que el inmueble propiedad de la Compañía no estaba afecto a actividades económicas, en el sentido del artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Precisa que el objeto de debate se centra en determinar si corresponde aplicar la exención prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV) . Don Casiano defiende que procede aplicar la exención y que, por tanto, corresponde estimar la solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos que presentó, y ello debido a que la entidad realizaba una actividad económica en el momento de devengo del impuesto y, por ello, no entra dentro de los supuestos de exclusión de la exención previstos en el artículo 108 de la LMV, aplicable ratione temporis. Sin embargo, la Administración tributaria y el TEAR de Madrid al confirmar en la resolución impugnada la resolución dictada por parte del Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, consideran que Don Casiano no tiene derecho a aplicar la exención del impuesto al entender que, en el momento de devengo del impuesto, la Compañía cuyos valores se transmitieron no realizaba actividad económica alguna, todo ello, sobe la base de que el contribuyente no había acreditado mediante elementos de prueba suficientes que el inmueble adquirido indirectamente estaba afecto a una actividad empresarial o profesional. Resalta que, cuando Don Casiano adquirió las participaciones de la entidad, el inmueble objeto de su propiedad se encontraba en una situación deteriorada que impedía destinarlo al arrendamiento de manera directa tras la compra. Por esa razón, de forma inmediata tras su adquisición, la Compañía inició las obras de rehabilitación del inmueble con el objetivo de destinarlo al arrendamiento, iniciando finalmente la actividad de arrendamiento el 1 de enero de 2018, tras la finalización de las obras de rehabilitación, como ha quedado probado en el expediente. Recuerda el artículo 108 de la LMV que establece la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, "IVA") y del ITPAJD de la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial. No obstante, este precepto restringe la aplicación de dicha exención a aquellos supuestos en los que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto, estableciendo una serie de presunciones que permiten apreciar ese ánimo elusivo en el contribuyente. Entre ellas, figura la presunción de que se actúa con ánimo de eludir el pago del impuesto cuando se obtiene el control de una entidad cuyo activo está formado en al menos el cincuenta por ciento (50%) por inmuebles radicados en España que no están afectos a actividades empresariales o profesionales. Es precisamente esta presunción de ánimo elusivo la que la Administración y el TEAR de Madrid consideran que concurre en este caso concreto, dado que Don Casiano adquiere el 100% de las participaciones de la mercantil Boston and New York Financial España, S.A., cuyo inmueble consideran no afecto a actividades económicas, puesto que la actividad realizada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5 de la LIS. Por el contrario, el demandante entiende que ese inmueble sí que estaba afecto a actividades económicas en el momento de devengo del impuesto (ITPAJD, modalidad TPO) puesto que para determinar si un bien resulta o no afecto a actividades económicas, debe atenderse al concepto de actividad económica recogido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) en lugar de a la definición comprendida en el artículo 5 de la LIS. Ello por tratarse el IVA de un impuesto de naturaleza indirecta al igual que el ITPAJD en su modalidad de TPO, al contrario que el Impuesto sobre Sociedades. A efectos del IVA, se consideran actividades empresariales o profesionales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como se recoge en el artículo 5 apartado 2 de la LIVA. Artículo que señala que tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. El referido artículo precisa que a efectos del IVA, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición. El referido artículo 5 de la LIVA confirma que dicha presunción de inicio de actividad desde la fecha adquisición de los bienes para destinarlos a la misma, se extiende incluso a los supuestos de arrendamiento de inmuebles, siendo un supuesto similar al caso que nos ocupa. Para poder determinar si un bien está afecto o no a una actividad económica a efectos del ITPAJD en su modalidad de TPO y para apreciar la excepción a la exención prevista en el artículo 108 de la LMV aplicable ratione temporis, hay que tener en cuenta la normativa del IVA, en este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Dirección General de Tributos (en lo sucesivo, DGT) en las consultas que se indican a continuación: V3136-13, V-0639-14, V2625-17, V2381-17, V1170-18, V1203-19, V0599-20. En el supuesto de autos, el inmueble no se destina de forma directa a la actividad de arrendamiento que ejerce la Compañía en el momento en el que Don Casiano adquiere las participaciones de la mercantil, sino que se inician las obras de rehabilitación necesarias para poder dedicarlo a esa actividad y, una vez rehabilitado el mismo, se alquila, y ello se ha acreditado mediante la aportación de copia de las facturas recibidas por las obras de rehabilitación de dicho inmueble, (ii) modelos 200 presentados por la Sociedad relativos a los ejercicios económicos 2015-201716 y (iii) cuentas anuales relativas a los ejercicios económicos 2015-201717 . Pues bien, en cualquier caso, debe considerarse que el inmueble está afecto a la actividad empresarial desde que Don Casiano lo adquirió el 17 de marzo de 2015. Ello atendiendo a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) la cual se ha visto reflejada en las consultas vinculantes de la DGT19: "La doctrina fijada declara que el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas y sería contrario a dicho principio el hecho de que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente un bien inmueble, es decir, cuando se produce el ingreso sujeto al Impuesto." La anterior doctrina del TJUE ha venido siendo aplicada de forma constante por el Tribunal Supremo. En este sentido, cabe citar, entre otras, las Sentencias 19 de julio de 2017 (rec.3017/2016) y de 7 de marzo de 2014 (rec.61/2012). En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Ilma. Sala en su sentencia de 22 de octubre de 2020 (rec. 851/2019).

Sostiene que existe una errónea interpretación por parte de la Administración y del TEAR de Madrid del artículo 108 de la LMV: naturaleza anti-abuso de la norma e inexistencia de abuso. Resalta que la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y el TEAR de Madrid olvidan que al aplicar el artículo 108 de la LMV estamos en presencia de una norma anti-abuso. Esto quiere decir que no se trata de realizar un análisis exhaustivo sobre si se cumplen o no se cumplen unos determinados requisitos para poder dar validez a las presunciones que la norma establece, sino que debe analizarse el caso yendo más allá de unos requisitos objetivos y examinar si verdaderamente se está en presencia de un supuesto en el que lo que se pretende es defraudar. El TEAR de Madrid, en la Resolución recurrida, defiende que la Compañía no realizaba actividad económica alguna haciendo alusión a que no se hubiera efectuado el alta en el epígrafe 8611 "alquiler de viviendas" del Impuesto sobre Actividades Económicas (en lo sucesivo, IAE) con anterioridad al 1 de enero de 2018. Pues bien, esta parte considera que resulta indiferente el momento en el que la Compañía se ha dado de alta en el IAE en la actividad de alquiler de viviendas. Y ello porque lo que se está debatiendo en este recurso no es otra cosa que si procede aplicar la exención del artículo 108 de la LMV en el caso concreto o no. Y ello no depende de si la Compañía estaba o no dada de alta en el referido epígrafe, sino que se trata de una cuestión de hecho: determinar si el inmueble propiedad de la Compañía objeto de la transmisión estaba afecto a actividades económicas. Como se ha acreditado, efectivamente la mercantil inició la actividad económica con la rehabilitación del inmueble en el momento en el cual se transmitieron las participaciones de la entidad, lo cual tuvo lugar en 2015, a lo que añade que no existe obligación de darse de alta en el IAE cuando se está exenta del pago del impuesto por volumen de negocio como pasaría en el presente caso y además en el modelo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 201522 se indica claramente que la actividad de la entidad correspondía al Código 6820 del CNAE 2009, código que se corresponde con la actividad de "Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia", así como cuentas anuales.

TERCERO. -El Abogado del Estado se opone a la demanda.

Reproduce el artículo 45.I.B), apartado 9, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que señala que "B) Estarán exentas: (...) 9.Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores" y el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV) , aplicable ratione temporis, para la resolución del presente recurso.

Precisa que la controversia jurídica se centra en determinar si corresponde aplicar la exención prevista en el artículo 108.1 de la LMV, la cual queda condicionada a si la sociedad Boston and New York Financial España, S.A., cuyos valores se transmitieron al recurrente, realizaba o no actividad económica alguna a la fecha del devengo del impuesto. Mientras el recurrente sostiene que sí, la Administración Tributaria considera que no sobre la base de que el contribuyente no acreditó mediante elementos de prueba suficientes que el inmueble adquirido indirectamente estaba afecto a una actividad empresarial o profesional.

En el presente supuesto, la sociedad Boston and New York Financial España, SA tiene un activo compuesto por un único bien inmueble, en la DIRECCION000 de Madrid. El recurrente alega que la sociedad se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles y a este respecto cabe señalar que la sociedad, según los datos que constan en la AEAT, se dio de alta en la actividad de "Alquiler de viviendas" (Epígrafe 8611).

Reproduce los artículos correspondientes a la carga de la prueba concluyendo que tampoco obra en el Expediente administrativo prueba alguna de ello, más allá de tres facturas que no acreditan en modo alguno la realización de obras de rehabilitación sobre el inmueble, los modelos 200 y las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015, en lo que aquí interesa, sin que de esta documentación resulte acreditado en modo alguno que la sociedad en dicho ejercicio, cuando se produce el devengo del impuesto, llevase a cabo actividad económica alguna. Así, incluso aunque se admitiese la aplicación del artículo 5.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como pretende la parte actora, no existen elementos objetos en la prueba que obra en el Expediente de que el inmueble fuese a destinarse a la actividad de arrendamiento; así, señala dicho precepto en su párrafo 3º "A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades". Por lo tanto, nos encontramos ante una falta de acreditación por elementos objetivos de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la LMV para aplicar la exención por quien tiene la carga de la prueba con arreglo a la ley, al no probarse la afección del único inmueble de la sociedad a actividad económica alguna el 17/03/2015 conforme a los requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades, procediendo la desestimación del recurso

CUARTO. -La Comunidad de Madrid se opone a la demanda.

Reproduce los preceptos legales y afirma que no se trata, por tanto, como se afirma por la actora, de que se esté llevando a cabo una interpretación errónea del artículo 108 LMV que invierta el onus probandi o presuma el ánimo defraudatorio, sino que lo que se está haciendo, al contrario, es interpretar en sus rectos términos un beneficio fiscal, atendiendo a los elementos objetivos legalmente determinados para la aplicabilidad del mismo. Desde el punto de vista fáctico no hay discusión en cuanto a la secuencia temporal de acontecimientos: El devengo se produce por la formalización, el 17 de marzo de 2015, de la compraventa de la totalidad de las acciones de una sociedad anónima cuyo activo está compuesto por un único inmueble, y según datos obrantes en la AEAT, la sociedad se ha dado de alta en la actividad de Alquiler de Viviendas (epígrafe 8611) con efectos desde el 1 de enero de 2018. Se alega por la actora que la razón fue la realización de obras en ese intervalo de tres años. Sin entrar en una innecesaria discusión sobre extremos de hecho y carga de la prueba, lo cierto es que esa razón, incluso de ser cierta, no empañaría la evidencia de que al tiempo del devengo y durante los años siguientes, a efectos tributarios, el inmueble en cuestión no estuvo afecto a ninguna actividad económica. A mayor abundamiento, ni siquiera se afirma por la parte actora que el inmueble se destinase a la actividad económica de forma inmediata tras su rehabilitación. Precisa que esto es jurídicamente irrelevante, pues el único momento al que ha de atenderse es el del devengo, pero añade que siguiendo, a efectos meramente dialécticos, el hilo argumental en que se fundamenta la demanda, sería necesario probar que tan pronto como fue físicamente posible el inmueble fue afectado a la actividad económica. Y sin embargo, se afirma que la rehabilitación terminó en 2017 ("dichas obras de acondicionamiento culminaron en 2017"), pero la actividad económica se inició en 2018.

No existe, en el presente caso, ningún elemento objetivo que acredite que al tiempo del devengo la intención del adquirente era afectar el inmueble a una actividad económica. Durante casi tres años el inmueble no lo estuvo efectivamente, y no hay ningún indicio que permita excluir razonablemente la hipótesis de que, por ejemplo, el inmueble o la sociedad hubiesen podido ser revendidos tras la rehabilitación. Si se decide acudir a un concepto amplio de la actividad económica, a pesar de estar intrínsecamente ligado a la propia naturaleza del IVA como impuesto indirecto en cascada, debe hacerse en todos sus elementos, no selectivamente, es decir, en la definición de actividad económica de la Ley del IVA que la actora propugna es absolutamente esencial la acreditación de que dicha intención de afección esté "confirmada por elementos objetivos, lo cual no sucede en el presente caso. Por todo ello, ni siquiera aceptando a efectos dialécticos la aplicabilidad analógica de los preceptos de la Ley del IVA invocados por la actora podría prosperar la pretensión de la demanda, al no haberse alzado el onus probandi que le incumbe, ex art. 105.1 LGT. Pretensión que resulta, por lo demás, contradicha por sus propios actos, tanto su alta censal en la actividad económica de alquiler de viviendas en 2018 como su propia autoliquidación, revestida de la eficacia autovinculante del artículo 108 LGT, sin que se haya acreditado error alguno ni justificado el cambio de criterio.

QUINTO. -Para resolver el recurso hay que partir de los hechos y la normativa aplicable al caso.

Son hechos no controvertidos que el 17 de marzo de 2015, Don Casiano procedió a la compra del 100% de las acciones de la sociedad Boston and New York Financial España, S.A mediante la firma de un contrato de compraventa de acciones que se elevó a público mediante escritura otorgada ante el Notario Don Luis Sanz Rodero de Madrid por un precio de 1.558.108,77 euros. La sociedad tenía un activo compuesto por un único bien inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid. El 17 de abril de 2015, dentro de los plazos establecidos, se procedió a realizar la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) en la Comunidad de Madrid mediante la presentación del Modelo 6002 del que resultó un importe a ingresar de 93.486,53 euros correspondientes a la transmisión del inmueble propiedad de la sociedad. En fecha 17 de abril de 2019 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por operación exenta.

La normativa a aplicar y no discutida es el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que dispone en su Artículo 17 "2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ".

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores vigente en el momento del devengo del Impuesto disponía en su artículo 108 "1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años".

Así, según dicha redacción del precepto por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, las transmisiones de valores efectuadas en mercados primarios siempre estarán exentas de tributación. Para que la operación resulte gravada, ha de haber un ánimo de eludir el pago de impuestos, pero se establece la presunción iuris tantum, salvo prueba en contrario, de que se actúa con el ánimo de eludir impuestos en los tres apartados de adquisición de valores regulados con la anterior redacción de la norma. En el presente se discute por las partes la concurrencia del apartado a), concretamente si la sociedad Boston and New York Financial España, S.A., cuyos valores se transmitieron al recurrente, realizaba o no actividad económica alguna.

La primera controversia es sobre cuándo y cómo se entiende el concepto de realización de actividad económica, puesto que la Administración se centra en el momento del devengo en virtud del art. 21 LGT, y según el concepto de actividad económica regulada en la Ley del Impuesto de Sociedades, mientras que la parte demandante se centra en la intención en el momento del devengo según el concepto de actividad económica y empresarial de la LIVA. El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo".

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone "Artículo 5 . Concepto de empresario o profesional. Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades,incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Son datos probados que en año 2015, la sociedad no estaba dada de alta en el IAE sino que se da de alta en el año 2018 en el epígrafe "alquiler de viviendas", en el modelo del Impuesto de sociedades de los años consta el código CNAE actividad principal 6820, así como en las cuentas anuales y existen tres documentos en el EA sobre la rehabilitación, factura nº NUM001 de 11 de marzo de 2016, consistente en provisión de fondos de la obra sita en la DIRECCION000, Madrid por importe de 131.536,15 euros, factura nº NUM002 de 4 de enero de 2016, consistente en 1º certificación de la obra sita en la DIRECCION000, Madrid por importe de 39.999,08 euros y factura nº NUM003 de fecha 15 de enero de 2016, en concepto pago de honorarios redacción de proyecto de arquitectura e interiorismo para vivienda en la DIRECCION000, Madrid por importe de 18.000 euros. Por lo tanto aun reconociendo la aplicación del precepto de la Ley del IVA trascrito, no existe prueba alguna que sostenga como elemento objetivo la intención de afectación, ya que una rehabilitación, (cuya prueba es muy limitada en cuanto a inicio, término pagos efectivos...), ni siquiera acredita la intención de afectación a una actividad de arrendamiento, pudiendo ser venta u ocupación efectiva, a lo que se añade la propia realidad del abono de la liquidación que demuestra en dicho momento ausencia de intencionalidad de afectación puesto que en caso contrario se habría declarado exenta la operación salvo error, que tampoco ha sido probado según las normas de la carga de la prueba.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el presente caso, al desestimarse el recurso procede la imposición de costas a la parte actora pero el Tribunal haciendo uso de las facultades del art. 139.3 LJCA la fija limitadas a la cantidad de 1.000 euros para cada Administración, excluido el IVA de dicha limitación ( art. 139.1 y 3 LJCA) .

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOinterpuesto por D. Casiano contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 29 de noviembre de 2022 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados acordada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente NUM000.

Imposición de costas a la parte actora con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0129-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0129-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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