Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 209/2021 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100046
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:472
Núm. Roj: STSJ GAL 472:2023
Encabezamiento
Apelante/Apelado: Estela.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo, con declaración a su vez de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por los motivos expuestos en esta sentencia, y con condena a la administración demandada a abonarle a Estela la cantidad de 109.304,92 €, con aplicación a dicha cantidad de los oportunos intereses a partir de la fecha de su reclamación en vía administrativa. Cantidad de la que responderá la Aseguradora Segurcaixa Adeslas de acuerdo con los límites de su aseguramiento de la Administración. Sin condena en costas
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de los de ORENSE en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 74/2018 que en su parte dispositiva:
....Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 74/2018 a instancia de Estela frente al SERGAS contra la Resolución de 11.12.2017 de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia desestimatoria de su reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por escrito de 09.12.2016 por negligencia en asistencia médica recibida, donde solicitaba ser indemnizada por daños y perjuicios en el importe total de 453.701,89 €. (expediente NUM000)
Declaro dicha resolución no conforme a derecho y la anulo, con declaración a su vez de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria por los motivos expuestos en esta sentencia, y con condena a la administración demandada a abonarle a Estela la cantidad de 109.304,92 €, con aplicación a dicha cantidad de los oportunos intereses a partir de la fecha de su reclamación en vía administrativa. Cantidad de la que responderá la Aseguradora Segurcaixa Adeslas de acuerdo con los límites de su aseguramiento de la Administración.
En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los perjuicios y daños ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de consentimiento informado y falta de asistencia sanitaria adecuada después de la intervención quirúrgica consistente en tratamiento quirúrgico (nefrectomía parcial inferior derecha), y sus acreditadas consecuencias. Todo ello derivado de la mala praxis practicada por el equipo médico que atendió a la demandante.
Mantenía que es a raíz de la intervención quirúrgica que se le practicó en agosto de 2011 por los servicios médicos del SERGAS cuando comienza a padecer varios tipos de dolor en el miembro inferior derecho, el primero compatible con una neuropatía femoral (como se refleja en el informe del servicio de neurología del CHOP), el segundo un dolor claramente radicular a nivel L5-S1 derechos, que está empezando a responder, parcialmente, al neuroestimulador implantado en Pamplona, y un tercer dolor localizado en cara anterior del muslo derecho que genera impotencia funcional y dificulta la deambulación de la paciente.
Consideraba que la administración sanitaria ha incurrido en negligencia en la asistencia médica prestada a la recurrente Dña. Estela en el Hospital Universitario de Orense ...
La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora.
Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la parte recurrente, por la Administración demandada y por la entidad Aseguradora.
En defensa de la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, la parte apelante manifiesta tener claro que no hubo una buena praxis sanitaria no solo en la embolización realizada, la cual ha derivado en un daño que ha sido diagnosticado como neuropatía femoral meses después, sino también en la mala praxis manifestada por los servicios sanitarios al no poner a disposición de la demandante todos los medios necesarios para paliar los dolores sufridos. Medios que la Sanidad Publica tenía y tiene, pero que han sido negados a la demandante a pesar de poner en evidencia que le estaban recomendando hacer una serie de tratamientos en la sanidad privada que podían mejorar su estado de salud. Que estos tratamientos existen y se aplican en la Sanidad Pública.
Que desde la realización de la intervención de embolización en el año 2011 hasta el 2015 han transcurrido unos años en los que la pasividad de la Administración sanitaria es patente, a pesar de las numerosas ocasiones en las que la demandante acude a los servicios sanitarios y las quejas expuesta por la misma....; las consecuencias de dicha pasividad han dado lugar a que la demandante haya tenido que acudir a la Sanidad Privada, en este caso la Clínica Universitaria de Navarra para poder empezar a realizar tratamientos que pudieran ser efectivos para mejorar la calidad de vida de la paciente.
Señala que el resultado dañoso o daño efectivo ha sido de tal entidad que de tener una vida normal, la demandante ha sido declarada en situación de invalidez absoluta, ...(...) lo que supone una incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de actividad no sólo laboral sino que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la ayuda de otra persona para llevar a cabo actos de la vida cotidiana. Como así ha quedado reflejado en el informe del perito judicial:
Parte para ello de su disconformidad con la declaración de la sentencia sobre la "pérdida de oportunidad" con lo no está de acuerdo, en tanto considera probada la mala praxis de la sanidad pública al no poner a disposición de la demandante los medios necesarios para paliar el dolor sufrido por la misma, dejándola postrada en una cama en vez de proceder a aplicar los tratamientos (que existían en la sanidad pública) que pudiera mejorar su estado de salud o por lo menos disminuir el dolor sufrido.
El recurso de apelación interpuesto discrepa del criterio de la sentencia en relación con la actuación de la administración sanitaria entendiendo que se ha producido y actuado con un evidente déficit asistencial.
Señala que la valoración de la prueba es errónea...(...).
A todo ello añade, que la sentencia se ha extralimitado en sus apreciaciones, que desestimadas la pretensiones aducidas en base a la mala praxis como la propia sentencia razona ...
Son hechos que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones los siguientes.-
El día 05.05.2009 dicha Unidad del Dolor le realiza bloqueos L3-L4-L5 y sacroilíacas y el 08.07.2009 se le somete a una abdominoplastia por distensión de la pared abdominal.
El 12.01.2010 es atendido en la Clínica del Dolor del CHOP refiriendo que si bien el dolor se le alivió con los bloqueos que se le practicaron, sin embargo ha vuelto a incrementarse; en idénticos términos acude a la clínica del Dolor del CHOP el 19.10.2010.
El 15.01.2010 y el 18.01.2010 vuelve a ser atendida en Urgencias por dolor en pierna derecha, crónico que se ha visto incrementado en esas fechas, sobre todo por la noche. Se le práctica el segundo de esos días, un Eco Doppler MID sin evidencia de TVP siendo diagnosticada de dolor crónico MID.
El 18.03.2011 vuelve a ser atendida en urgencias del CHOP por dolor en extremidad inferior derecha localizado en plano anterior del muslo derecho, refiere dolor crónico en pierna derecha acentuado en los últimos días. Se le diagnostica dolor crónico en pierna derecha y artrosis de cadera derecha.
En las anotaciones de la historia clínica de la paciente posterior a esa embolización se indica que durante el procedimiento la paciente refiere dolor en ingle en la zona de la punción pese a la anestesia que irradia a cara interna y anterior de muslo que puede ser secundario a irritación del crural, que cede con analgesia y durante la compresión comienza con importante dolor pélvico en región de la vejiga, "probablemente secundario a obstrucción por coágulos" por lo que se le realizan lavados a través de la sonda vesical, ecografía que no demuestra alteraciones, se pauta Enantyum v ante la posibilidad de tratarse de una neuralgia del crural pos punción.
El 29.08.2011 es dada de alta (hospitalaria) por el servicio de urología en que se le ha practicado tal asistencia.
A partir de esa fecha se le practica control con sucesivas revisiones por la Unidad del Dolor CHOP resultando en su consulta de 19.12.2011 que el dolor está peor, es continuo desde la ingle hasta el tobillo, pero por la noche, en consulta de 20.02.2012, seguía con dolor.
El resultado de esa exploración es el de un patrón neurógeno crónico leve en territorio radicular L5; se concluye que los resultados muestran datos de una afectación radicular L5 crónica leve, estableciéndose el
El 31.01.2013 es atendida en urgencias del CHOP por dolor en MID y el día 18.09.2019 también, refiriendo que desde dos días, se ha reagudizado el dolor crónico que padece en muslo derecho; se realiza RM de muslos en Hospital Domínguez, resultando coxartrosis derecha con derrame y edema subcondral así como cambios inflamatorios que afectan a las partes blandas anteriores con un fragmento osteocondral que pudiera representar un cuerpo libre/centro de osificación secundario en margen anterior acetabular y tendinopatía en m. liopsoas." Por lo que es remitida a Traumatología donde
Después de ser dada de alta en urgencias en esa fecha, es de nuevo atendida en el servicio por dolor con reingreso 14 horas después, al experimentar un dolor intenso en el miembro inferior derecho.
El
El 04.12.2014 la Unidad de dolor del CHOP
En febrero de 2015 refiere dolor en el gemelo derecho y región lateral de la pierna derecha por lo que en el hospital Quirón Domínguez se le practica procedimiento de liberación del nervio y neurolisis de la cara externa de la pierda derecha; se localiza el nervio ciático poplíteo externo (CPE) y se libera el peroneo superficial y profundo y el safeno externo. Se realiza perineurolisis y tras esa técnica no hay mejoría del dolor, presenta a mayores dolor en la cara externa del tercio distal de la pierna derecha.
El diagnóstico que se le hace en la clínica es el de que existen alteraciones postquirúrgicas en región de cadera y piernas derechas, con presencia de una imagen compatible con neuroma de postquirúrgico o de resección en la porción distal de la cicatriz de la pierna, que parece mostrar signo de Tinel positivo. Cambios tróficos de la musculatura de la pierna, en los peroneos, que pudieron tener relación con la cirugía regional, y leve edematización difusa.
En la Clínica Universitaria de Navarra se le practica el 26.08.2015, un primer bloqueo del nervio safeno poplíteo con TRIGON+levobupivaina; el 23.09.2015 se le practica radiofrecuencia pulsada del nervio ciático poplíteo, y el 14.10.15 bloqueo nervio safeno y poplíteo con TRIGON+levobupivaina; el 23.11.2015 se le implanta una bomba morfina intratecal que no resulta eficaz y ya
En resolución de 26.07.2016 el INSS le deniega su petición de revisión al entender que no ha habido variación en sus dolencias con modificación de grado manteniendo la incapacidad permanente total reconocida en 2011.
Recurrida por la interesada ante la jurisdicción social la resolución antes referida (en el ordinal 12 de estos antecedentes), del INSS denegatoria de su petición de revisión de su grado o situación de incapacidad, en Sentencia de 22.05.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos de SS 590/2016 se acoge su demanda y se declara a la Sra. Estela en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con las prestaciones oportunas.
Los hechos probados en la sentencia de instancia no son controvertidos en suplicación y entre ellos se recoge que, siguiendo los datos del informe del EVI de 06.07.2016,
Entendemos igualmente de interés significar, que la discrepancia que sirve de fundamento a la apelación radica en la muy diferente valoración que las partes apelantes efectúan de los informes médicos que obran en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo, respecto a la conclusión valorativa a la que llega la juzgadora de instancia.
Y, al respecto se debe indicar que, con carácter general, la aceptación de las conclusiones recogidas en los dictámenes periciales deriva de su contenido, que sean completos y respondan a todas las cuestiones que puede plantearse, en este caso, la prestación sanitaria llevada a cabo durante el parto, así como de la específica titulación de quienes los emiten y la especial imparcialidad de éstos. Por otro lado los dictámenes periciales han de ser valorados en su conjunto, atendiendo a las conclusiones emitidas y la congruencia de estas con los hechos y consideraciones técnicas tomadas en consideración para su formulación
También es preciso señalar que el art. 217.2 LEC con claridad dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC, es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria.
En tercer lugar resulta conveniente precisar que aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, dirigida a llevar a la conclusión de si se apreció o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, así como que en la formación de la decisión judicial, dada la carencia del Tribunal de conocimientos científicos en el ámbito de asistencia médica, cobra extraordinario valor los dictámenes emitidos por especialistas en la materia y que ilustran al juzgador en su toma de decisión.
Tanto por la Administración demandada Sergas como la entidad aseguradora codemandada "Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros" se reitera en sede de apelación la alegación relativa a que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita. Sostienen que la pretensión habría prescrito por el transcurso del plazo legalmente establecido para ello, pues Dña. Estela reclama, con fecha
Contrariamente, la parte actora considera no producida la prescripción sobre la base de que hasta que se efectuó la última intervención de colocación de neuroestimulador medular no se pudieron determinar definitivamente las secuelas. Estando la demandante desde el 2 de Agosto de 2011 hasta la actualidad en continuo tratamiento para poder encontrar un tratamiento que pudiera mejorar la calidad de vida que tenía a raíz de las lesiones sufridas en las intervenciones de 2 y 24 de Agosto de 2011. Siendo la intervención en febrero de 2017 donde se le implanta el neuroestimulador la que fijaría ese momento de estabilización.
La sentencia apelada no consideró concurrente la prescripción invocada, razonando...,
La pretensión formulada no puede ser acogida, y ello en base a las siguientes consideraciones:
Conforme dispone el art.67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.... "
A partir de ahí, en casos como el que ahora nos ocupa en los
Siendo evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos la doctrina jurisprudencial ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
La sentencia Tribunal Supremo Sala Tercera de diez de julio de 2012, recurso 2.962/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 10/07/2012 (rec. 2962/2010)Momento en que se consideran determinadas o estabilizadas de forma definitiva las secuelas.) al respecto de estos supuestos razona como sigue: .....
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, es evidente que, tratándose de daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir.
La sentencia de instancia nos dice lo siguiente : Pues bien, de lo que se ha visto en este procedimiento, del resultado de la prueba practicada en estos autos, se deducen serísimas dudas - sobre las que habrá de entrarse en los siguientes FFJJ de esta sentencia-acerca de que pudiera considerarse "estabilizado" el proceso lesional que la recurrente describe como aquel por el que se ha visto obligada a ser sometida a un buen número de tratamientos y también de investigaciones, por los correspondientes equipos médicos, que se termina definiendo por esos equipos como un dolor crónico del tipo complejo; al menos no parece que pudiera considerarse "estabilizado" (por más que estemos hablando, es cierto, de dolor, al que por definición se le suelen aplicar tan sólo tratamientos paliativos) antes de 2015 que es cuando finalmente decide acudir a la medicina privada para intentar filiar definitivamente el origen de ese dolor.... (...)
Así las cosas, admitiendo la existencia de dudas sobre la fecha exacta en la que las presuntas secuelas quedaron determinadas, habida cuenta que, en principio debe estarse a un criterio restrictivo en cuanto a la prescripción de la acción ya que supone el cierre a la tutela judicial efectiva de fondo, derecho fundamental ( art.24 CE) que ha de ser objeto de interpretación flexible y efectiva, y atendiendo a las singularidades del presente caso, también en aras de la tutela judicial efectiva hemos de rechazar la excepción procesal de prescripción planteada por la Administración demandada y la entidad aseguradora.
No es un motivo de impugnación que pueda ser estimado.
Se mantiene por la parte actora /apelante la vulneración de la lex artis, mantiene que el dolor que da lugar a la situación que se discute en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, es el que sufre la demandante a raíz de la intervención que la misma ha tenido que realizar a finales de Agosto de 2011 (embolización) a raíz de las complicaciones sufridas en la intervención de 2 de agosto de 2011 (nefrectomía), y que ello no es una especulación sino un hecho constatado, que evidencia una mala praxis que ha derivado en un daño que ha sido diagnosticado como neuropatía femoral meses después, mala praxis de los servicios sanitarios al no poner a disposición de la demandante todos los medios necesarios para paliar los dolores sufridos. Además considera que ha sido la pasividad de los facultativos la razón de que haya tenido que acudir a la Sanidad privada para mitigar sus dolencias.
Sin embargo, tales alegaciones de mala praxis no se ven avaladas ni por un informe pericial de parte (se aporta un informe que refiere los dolores que la recurrente padece) ni por ningún otro informe, ni lo que es más importante, tampoco se deriva de lo actuado en el expediente y en los autos.
En el informe pericial emitido a instancia de la parte actora por Dr. Bienvenido especialista en Neurología del Hospital POVISA de Vigo se determinan como conclusiones las siguientes:
La Sala no puede considerar estos informes concluyentes al respecto de la mala praxis, el primero de ellos se dedica fundamentalmente a la descripción de las secuelas y explicaciones al respecto, y en relación con el segundo, como se indica en la sentencia de instancia no puede considerarse concluyente, conclusión que la sala comparte, por tanto, no nos parece pueda otorgase a cualquiera de ellos un valor de convicción suficiente ni que de los mismos puedan deducirse datos que puedan resultar concluyentes para sostener la mala praxis que se pretende.
Merece la pena transcribir el certero razonamiento de la sentencia, porque la Sala lo comparte, después de contrastarlo con los alegatos del apelante en esta alzada...
Nos dice así mismo la sentencia de instancia que durante su intervención en Sala, los Dres. Hermenegildo (anestesiólogo, intensivista y terapeuta del dolor, que trató a la paciente en la Unidad del Dolor de la CUN, según aparece en la información médica unida a demanda e incorporada al expediente) y D. Bienvenido (neurólogo del H POVISA de Vigo, autor del informe de septiembre de 2016 tantas veces referido), convinieron en que el dolor que padecía la recurrente tenía la condición de "complejo".
De toda la aprueba practicada y dictámenes tomados en consideración por la Jueza de Instancia, resulta que las soluciones --intervenciones quirúrgicas y tratamientos asistenciales -- ofrecidas a la actora fueron procedentes y adecuadas, afirmaciones estas, que no han sido suficientemente rebatidas en el informe pericial aportado por la actora, ni en el emitido por el perito judicial designado en autos, únicos informes que podrían ser valorado para apoyar la afirmación en la que la parte apelante actora sustenta su pretensión de mala praxis.
No hay informe pericial ni técnico que cuestione con contundencia y verosimilitud razonada la procedencia de las actuaciones practicadas sobre la paciente, así como de la naturaleza de los sucesivos tratamientos incluso quirúrgicos que debieron ser practicados como consecuencia, sobre todo, de la clínica que iba presentando la paciente. Ninguno de los informes cuestiona que los medios empleados para alcanzar el correcto tratamiento de las dolencias de la paciente hubieran sido insuficientes o mal empleados. Más bien al contrario los peritos médicos intervinientes habrían asumido en sus intervenciones que nos encontramos ante una de las posibles complicaciones de este tipo de intervenciones.
En lo que respecta a la alegación de mala praxis en la atención a la recurrente no pueden compartirse las alegaciones de la parte al respecto, atendida la prueba practicada y las propias alegaciones de los peritos de la parte recurrente.
Esta Sala valorando en su conjunto las pruebas practicadas, contenido, conclusiones, y explicaciones de cada uno de los informes periciales a los que nos hemos referido, de acuerdo con la sentencia de instancia considera que no ha quedado acreditado, en términos de la demanda, el defectuoso funcionamiento de los servicios asistenciales ni la negligente prestación de los mismos, ni el funcionamiento anormal del servicio público en términos de "mala praxis ad hoc". Carga de la prueba que, como más arriba hemos expresado, corresponde a la parte actora, habida cuenta de que no constan datos que avalen que el daño por ella sufrido sea consecuencia de la vulneración de la "lex artis" en los términos de mala praxis.
El recurso de apelación de la actora debe ser desestimado.
Tanto la representación letrada de la Xunta de Galicia como la representación de la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se oponen al contenido de la sentencia manifestando que ha llevado a cabo una inadecuada valoración de la prueba practicada respecto de las cuestiones en las que estaba fundamentada la demanda.
Significan que de la prueba practicada resulta indiscutible que los dolores que padece la paciente no tienen su origen en una deficiente asistencia sanitaria, y, por tanto, la paciente tiene el deber jurídico de soportar ese daño ...(...), añadiéndose or parte de la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. que la sentencia se ha extralimitado en sus apreciaciones, que desestimadas la pretensiones aducidas en base a la mala praxis como la propia sentencia razona debió haber finalizado su fundamentación jurídica, pero la juzgadora de instancia incurre (apartándose de su labor de aplicar el derecho a los hechos) en una solución de justicia material, pretendiendo compensar de alguna forma los padecimientos de la recurrente ajenos a la praxis médica.
Así planteado el debate, es preciso señalar como relevante que en la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, la parte actora fundamentaba el ejercicio de su acción en los perjuicios y daños ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de consentimiento informado y falta de asistencia sanitaria adecuada después de la intervención quirúrgica consistente en tratamiento quirúrgico a raíz de la intervención que la misma ha tenido que realizar a finales de Agosto de 2011 (embolización) a raíz de las complicaciones sufridas en la intervención de 2 de agosto de 2011 (nefrectomía), y que ello es un hecho constatado, que evidencia una mala praxis que ha derivado en un daño que ha sido diagnosticado como neuropatía femoral meses después. Todo ello derivado de la mala praxis practicada por el equipo médico que atendió a la demandante.
Y, no menos relevante, es el contenido de la sentencia de instancia que se pronuncia así
El Dr. Hugo, jefe del servicio de neurología del CHOP, que ha intervenido en estos autos en la condición de perito designado judicialmente, presentó informe de 08.10.2020 donde, después de explorar a la reclamante, la describía como una paciente de 59 años de edad, a fecha de su exploración, con
También describió el cuadro doloroso de Estela como
Durante su intervención en la vista, los Dres. Hermenegildo (anestesiólogo, intensivista y terapeuta del dolor, que trató a la paciente en la Unidad del Dolor de la CUN, según aparece en la información médica unida a demanda e incorporada al expediente) y D. Bienvenido (neurólogo del Hospital POVISA de Vigo, autor del informe de septiembre de 2016 tantas veces referido), convinieron en que el dolor que padecía la recurrente tenía la condición de "complejo".
El primero de ambos médicos indicó, durante su declaración, que para responder a ese dolor a la Sra. Estela se le aplicaron muchos tratamientos. Y que aunque era posible que la intervención de 2011 a la que ella achacaba su situación, en lo tocante a ese dolor crónico intratable, pudiera justificar dicho dolor, pero admitió
Tampoco podemos deducir que se hubiere omitido tratamiento alguno, se le habían hecho bloqueos, radiofrecuencias, incrementado la intensidad o el tipo de tratamiento, aplicación de una bomba intratecal, medios todos ellos adecuados y habituales para tratar la situación de dolor de la paciente, independientemente de que no siempre exista un resultado positivo.
No existe informe médico alguno del que deducir que la aparición de los dolores crónicos complejos padecido por la recurrente derive no ya de una mala praxis descartada por todo lo expuesto, sino que sea consecuencia de una perdida de oportunidad en el sentido al que se alude por la jurisprudencia --la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado el deficiente estado de salud del paciente--.
Varios de los profesionales intervinientes en el acto de la vista manifestaron se trataba de dolores imprevisibles e inevitables, en el transcurso de la evolución y causa fundamental del dolor residual referido por la paciente, no consecuencia de la asistencia prestada, de los que se desconoce su etiopatogenia y fisiopatología, y que están íntimamente conectados a la idiosincrasia de cada paciente.
En definitiva la asistencia que recibió la paciente tanto respecto de las técnicas quirúrgicas llevadas a cabo, como respecto de los tratamientos aplicados en la Unidad del Dolor, fue correcta, y se hizo todo lo posible para mitigar y paliar los dolores padecidos por la paciente, hasta que en la CUN consiguieron un mejoría con la neuroestimulador implantado, después de fracasar con las mismas técnicas empleadas por el Sergas. Quizá se pudiera haber hecho algo más, pero esa posibilidad de hacer algo mas siempre existe, eso no es suficiente para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas está pensada para dar respuesta a esas situaciones, pero siempre que las mismas deriven de una actuación que pueda ser calificada como antijurídica, lo que en este concreto supuesto no se ha acreditado.
Si recordamos la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad, la sentencia Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (Recaída en el Recurso 6787/2010) expresa que, la pérdida de oportunidad se presenta como una figura alternativa a la " lex artis" que se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente.
Y la reciente sentencia de 20 de marzo de 2018 (recurso de casación 2820/2016), con cita de las anteriores STS de 22 de mayo de 2012 (RC 2755/2010) y 27 de enero de 2016 (RC 2630/2014), ...." la denominada " pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo", constituyéndose en " una figura alternativa a la quiebra de la lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio".
Por tanto, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso, y el alcance o entidad del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, y 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010).
Ni de las declaraciones, informes, ni de la documental médica, de que se ha dispuesto en su día la administración en el expediente y ya posteriormente en vía judicial se puede llegar a la convicción cierta y absoluta sustentada en prueba suficientemente sólida, de la existencia de una pérdida de oportunidad indemnizable.
No podemos compartir la conclusión que se obtiene en la sentencia de instancia.
Los recursos de apelación deducidos por la parte demandada y codemandada han de ser estimados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Estimado el recurso no procede imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0209-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda manda y firma.
