Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 470/2022 de 18 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100008
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:36
Núm. Roj: STSJ NA 36:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS:
En Pamplona/Iruña, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Tal y como se recoge expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que nos ocupa se impugna ante esta Sala la Orden Foral 71/2022, de 30 de septiembre, del Consejero de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Belinda en representación de ELOBIDE, S.L. y de SERPIETAS, S.L. contra la Resolución 752/2021, de 6 de agosto, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, por la que se denegó la solicitud de reversión de los terrenos referenciados como NUM000, expropiados por el proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano.
La Orden Foral (OF) recurrida trae causa como decimos de la Resolución 752/2021 por virtud de la cual se denegaba la solicitud de reversión de los terrenos identificados como finca NUM000, y ello, porque no se acompaña, tal y como se le requirió, ningún documento que acredite la cesión del derecho de reversión de los antiguos propietarios o sus causahabientes. En la citada OF, asimismo, se responde al recurso de alzada presentado por las demandantes en el sentido de que, la denegación acordada por la resolución 752/2021 no es en realidad objeto de recurso de alzada; y es que se pretende sustentar el recurso de alzada en que no se había solicitado la reversión de la parcela, porque sostiene la recurrente en alzada, que ya es suya, pidiéndose
Como se va a ver, en el presente proceso nos encontramos con la dificultad añadida de que, en la demanda, se viene a incurrir en diversas desviaciones procesales, a las que se va a hacer cumplida mención seguidamente, lo que nos obliga, desde ya, y para situarnos en contexto, a exponer de forma sintética, pero suficiente, los antecedentes relevantes para la mejor comprensión del caso.
Lo cierto es que se han venido produciendo diversas actuaciones administrativas, dimanantes de distintos expedientes, uno expropiatorio, otro de reparcelación área urbana de Zolina y concomitantes de rectificación/actualización datos catastrales y, otro de reversión, que es conveniente apuntar.
I/EXPEDIENTE EXPROPIATORIO
Por Decreto Foral 253/1988, de 13 de octubre, se declaró la utilidad pública de las obras comprendidos en los proyectos de infraestructura viaria que se determinan en el mismo y la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por las mismas entre los que se encontraba el proyecto de Acondicionamiento de firme de la carretera NA-2310 en el Valle de Aranguren, tramo I de Tajonar a Labiano, que afectó, entre otras, a la parcela NUM000. Por Orden Foral 351/1989, de 28 de abril, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se aprobó el proyecto de "Construcción de arcenes y acondicionamiento de la carretera NA-2310, del Valle de Aranguren, Tramo I: Tajonar a Labiano, quedando afectadas unas parcelas. Pero después y mediante Orden Foral 1143/1993, de 14 de octubre, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, se procedió a la aprobación técnica del proyecto de Construcción de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I" y se sometió a información pública dicho proyecto, se introdujeron modificaciones, incluyendo relación de bienes y derechos afectados por el mismo, aunque al parecer esta relación incluye parcelas que no se iban a ocupar en el nuevo proyecto, fueron excluidas pro la citada OF 1143/1993 y, ocurre que , el Servicio de Expropiaciones siguió trabajando como si la modificación no se hubiera producido, con errores y contradicciones, a resulta de la falta de actualización de Catastro, que parece se ha tratado de "solventar" con posterioridad; lo cierto y seguro es que se siguió el procedimiento de expropiación. Hubo, de nuevo, otro cambio de Proyecto que se aprueba por otra OF 1115/1994.
En noviembre de 1994 se levantó Acta Previa de ocupación de las fincas NUM002, NUM003; NUM000 (a las páginas 7 y 8 del expediente), titularidad de las hermanas Maribel, hermanos Santiago y hermanos Segundo, que al parecer, fueron representados por el mismo letrado director de la demanda rectora de este proceso, Sr. Martínez Merino; se ha de advertir que la misma finca se vende ,en documento privado a ELOBIDE (a su vez, representada por el mismo letrado, Sr. Martínez Merino es socio de la misma) en diciembre de 1994 .
Siguiendo con el expediente expropiatorio, no hubo un entendimiento amistoso sobre el precio y, tras presentación hoja de aprecio por los interesados, siendo que el Servicio de Expropiaciones toma en consideración a los hermanos Santiago, convocándose a los mismos, y remitiéndose el expediente al JEF para determinación del justiprecio, que fijó el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto de construcción ya indicado, resultando afectadas las personas señaladas en el hecho anterior en relación con nueve fincas rústicas, entre ellas la finca NUM000. En el fallo de dicho acuerdo, consta el justiprecio de la finca NUM000, que ascendió a 182.000 pesetas (520 m2 a 350 ptas m2). Mediante Orden Foral 477/2001, de 29 de mayo, del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones (a la página 14 del expediente), se aprobó el pago de los justiprecios fijados por el Jurado de Expropiación de Navarra por el proyecto indicado. Constan, asimismo, a las páginas 16 a 27 del expediente, los pagos realizados por la citada expropiación a las hermanas Maribel, los hermanos Santiago y los hermanos Segundo. Importe en pts ascendía a 182000.
Reiteramos que, aunque el acuerdo de compraventa de la finca en cuestión se produce en diciembre de 1994, y el otorgamiento de escritura notarial se fecha en 1996, el pago del justiprecio se hace a la familia Maribel, anteriores propietarios. Y es que son estos los que han figurado para Servicio de Expropiaciones y para el JEF como expropiados.
Por lo demás la citada parcela nunca ha sido ocupada ni lo va a ser por el Gobierno de Navarra.
II/ EXPEDIENTE REPARCELACION Y RECTIFICACION RRT, CATASTRO URBANO, INSCRIPCION REPARCELACION RRT
En abril del año 2005 se aprueba proyecto de reparcelación del Casco Viejo de Zolina, que se inscribe en el Registro de la Propiedad. El Gobierno de Navarra no intervino en esa reparcelación no obstante ser titular de parcelas, entre ellas, por expropiación, la repetida NUM000.
Se ha venido intentando por la parte actora la inscripción/ rectificación en el RRT de la citada reparcelación de 2005 (rectificación del Catastro urbano), desde hace tiempo, así en 2016 y en 2018, la parte actora presentó solicitud de rectificación al Ayuntamiento del Valle de Aranguren y este a su vez solicita modificación catastral; y consta en autos informe, anterior, de 27 febrero de 2015 del Servicio de Expropiaciones emitido con ocasión de la solicitud de modificación catastral que hizo el Ayuntamiento de Aranguren a Riqueza Territorial, a resultas del Proyecto de reparcelación del área urbana de Zolina que afecta a parcela titularidad del Gobierno de Navarra, en el que se dice:
2. terrenos con acta previa, no abonados ni ocupados y que han de restituirse a los propietarios anteriores. Finca NUM007.
A la vista de este informe, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, que ha mostrado un interés activo en este caso, remite email a la demandante donde le explica que ya han solucionado con el Gobierno de Navarra respecto de varias parcelas de Zolina, pero que respecto a la NUM000, que fue transmitida, los actuales propietarios soliciten la reversión y presenten documento acreditativo de que ceden los antiguos propietarios a los nuevos, el derecho de reversión. No consta recurso alguno frente a falta respuesta, desestimación o inactividad.
Por lo demás, consta también en el expediente administrativo la solicitud que presentan las demandantes, en noviembre de 2020 de rectificación de datos errores catastrales a los efectos de que se actualice el catastro referido a Zolina, adjuntándose dos planos dirigida al Servicio de Patrimonio del Gobierno de Navarra. Por el Servicio correspondiente se responde en febrero de 2021 con lo que no es de recibo la alegación de la parte actora de que no se ha respondido a las solicitudes de rectificación de errores catastrales (o de RRT ¿?).
El Ayuntamiento del Valle de Aranguren ha puesto de manifiesto su preocupación de que no se haya hecho tal inscripción porque al fin y al cabo ha de presentar los recibos de IBI, que los hace RRT, conforme al Plano parcelario que consta el citado Registro, que es de 1998 y no se ha actualizado hasta la fecha, de modo que hay errores de inscripción y de datos, liquidándose IBI indebidamente a los propietarios. No obstante, lo cierto es que no consta que se hayan efectuado requerimientos interadministrativos ni que se hayan interpuesto recursos contencioso administrativo frente a la inactividad o en su caso, desestimación presunta de la solicitud de inscripción en el RRT de la reparcelación y consiguiente actualización Catastro. Un dato que aporta el Alcalde del citado Ayuntamiento en la testifical practicad es que le consta que no hay acuerdo del Gobierno de Navarra con los dos propietarios hoy demandantes sobre la reversión de la parcela, y por ello el Gobierno de Navarra no inscribe en el RRT la reparcelación. Se trata de buscar una solución para permitir la inscripción de la parcela en cuestión y la reparcelación a nombre de las demandantes cuando fue expropiada y figura la Administración foral hoy como titular.
III/ EXPEDIENTE REVERSION
También con fecha 20 de noviembre de 2020, la empresa ELOBIDE, S.L., aquí codemandante, solicitó a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Cohesión Territorial - Sección de Expropiaciones) la reversión a su favor de la parcela NUM000 de Zolina, Valle de Aranguren (que consideraba parte de la parcela NUM011 del polígono NUM012 de dicho ayuntamiento), señalando que el importe a pagar por dicha reversión ascendía a la cantidad de 1.760,70 euros. Asimismo, la misma empresa ELOBIDE, S.L., junto a la empresa SERPIETAS, S.L., la otra codemandante en el presente pleito, solicitó a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Economía y Hacienda - Dirección de Patrimonio) la rectificación de errores de las cinco fincas a las que en el mismo hacía referencia, entre ellas la identificada como NUM000 (a las páginas 28 a 184 del expediente).
Mediante informe de 5 de febrero de 2021 (a las páginas 185 y 186), el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra (Jefe de la Sección de Expropiaciones) respondió a los escritos de las empresas citadas en relación con las distintas fincas de las que solicitaban su rectificación catastral. En concreto, respecto a la finca NUM000, se señaló que se trataba de un terreno titularidad de la Comunidad Foral de Navarra, derivada de la expropiación correspondiente al proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano"; expropiación que fue abonada mediante Resolución 447/2001, de 29 de mayo, del entonces Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones (citada en el hecho 8º del presente escrito).
Asimismo, se requirió a las citadas empresas la subsanación de su solicitud mediante la presentación de la cesión de los derechos de reversión de los primitivos dueños o causahabientes, para iniciar el trámite de reversión de los terrenos. No se objetó nada sobre plazos, o supuestos legales de r eversión.
Se presenta por la parte actora escrito de 11 de marzo de 2021 (a las páginas 188 a 298 del expediente), la empresa ELOBIDE, S.L. presentó un denominado escrito de aclaraciones procedimentales, solicitando al Gobierno de Navarra (Departamento de Economía y Hacienda - Sección de Expropiaciones) tener por hechas las aclaraciones solicitadas y por ratificado el escrito de 20 de noviembre de 2020 en el sentido de tener ejercida la reversión por ELOBIDE S.L. respecto a la parcela NUM000. Previo informe de 29 de julio de 2021 de la Sección de Expropiaciones del Departamento de Cohesión Territorial (a las páginas 302 a 304 del expediente), y mediante Resolución 752/2021, de 6 de agosto, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras (que se acompaña como documento anexo al presente escrito), se denegó la solicitud de reversión formulada por las dos empresas aquí demandantes respecto de los terrenos referenciados como NUM000, expropiados por el proyecto de "
Con carácter previo, es necesario hacer algunas puntualizaciones a la vista de los escritos de demanda y de contestación de las partes litigantes, para después, una vez delimitado de forma precisa el acto administrativo recurrido y el objeto del presente proceso, demos cumplida respuesta a la cuestión suscitada.
En la demanda presentada, que consta de 58 páginas, se recogen un numero ingente de hitos facticos y cronológicos, actuaciones administrativas varias, y expedientes diversos que dificultan enormemente la delimitación, no ya solo de las pretensiones de la parte actora, sino incluso, la propia identificación del acto administrativo recurrido, lo que va a merecer pronunciamiento de esta Sala como luego se dirá.
Ya se ha dicho cuál es el acto administrativo recurrido en los términos indicados en el escrito de interposición. En la demanda sin embargo se "desvía" la parte demandante, pues dice impugnar hasta dos actos administrativos más, de los que nada se decía en el citado escrito de interposición, y en todo caso, de fecha anterior a la OF inicialmente recurrida y que nada tiene que ver con la misma ni con la Resolución de la que trae causa. Pero es que, además, se deducía de las alegaciones de la demanda (a ello también se refiere la Administración en el escrito de contestación) que la pretensión ejercitada en la vía administrativa previa y la articulada en esta vía judicial no coinciden y así lo explica la parte demandada en su escrito de contestación y más a más, el suplico de la demanda tal y como viene planteado resulta incongruente con el cuerpo factico y jurídico de la propia demanda.
Y es por todo ello que por esta Ponente y, con carácter previo a la práctica de la prueba testifical admitida en autos, se le requirió a la parte actora, a través de su Letrado, para que aclarara y precisara a esta Sala, a los efectos de una correcta delimitación del objeto del recurso y en aras a la mejor resolución jurídica del caso posible, cual era definitivamente el acto administrativo recurrido y cual o cuales eran las pretensiones esgrimidas. Nos hemos de remitir a estos efectos a la grabación audiovisual obrante en autos. En cualquier caso, la parte actora reitera que recurre tres actos administrativos tal y como se identifican en el fundamento 3º de la demanda, y en que su pretensión principal pasa por la rectificación del RRT e inscripción de la reparcelación y actualización de catastro.
A la vista de ello tenemos que la parte actora no reclama exclusivamente la anulación de la OF citada, sino que (y no obstante lo indicado en el escrito de interposición) su pretensión principal es la referida a la inscripción de la reparcelación del Casco Viejo de Zolina, de 2005, en el Registro de Riqueza Territorial, pues se da una situación de más de 18 años, y los propietarios afectados por la citada reparcelación, a los que se gira y liquida el IBI, resultan perjudicados, entre ellos, los demandantes, y es que, no obstante haberlo solicitado al Gobierno de Navarra, éste no lo ha hecho.
Insiste en todo caso la parte actora que los actos administrativos recurridos
Pues bien, la Administración foral se opone en base a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación que damos por reproducidas, siendo que se va a dar respuesta seguidamente.
I/ Sentado lo anterior, la respuesta jurídica a la Litis pasa por despejar algunas cuestiones esenciales de naturaleza procesal en orden al acto administrativo recurrido y a las pretensiones ejercitadas. Comenzaremos por algunas puntualizaciones necesarias sobre el escrito de demanda y de interposición del recurso.
En el proceso contencioso administrativo se da una particularidad y es el fraccionamiento temporal y de tramites por medio de los cuales tiene lugar el planeamiento del rca. Un primer momento viene dado con la presentación del escrito de interposición del recurso, cuyo fin aparte de pedir la admisión del recurso, no se olvide, es identificar la actividad que se cuestiona y el organismo contra el que se dirige la acción judicial. La aparición de "desviaciones procesales "en cualquiera de esas false de la Litis autoriza un juicio corrector del tribunal que se puede traducirse en motivo suficiente para la inadmisión del recurso, o en su caso de una sentencia desestimatoria sobre el fondo. En este sentido hemos de traer a colación la recientísima STS de 14 de diciembre de 2023 rec. Casación 6626/2021 según la cual la regulación del trámite de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos "
Así entonces, las actuaciones administrativas incluidas en el escrito previo de interposición del recurso son las únicas sobre las que girará el debate procesal y a ellas quedan vinculadas las alegaciones y petitum de las partes. La jurisprudencia no deja margen a dudas, en el escrito de demanda no se puede pedir la anulación ni cualquier otro tipo de e medidas que versen sobre un acto administrativo sobre partes de otro no incluidos expresamente en el escrito de interposición por constituir todo ello una cuestión nueva que únicamente podría subsanarse pidiendo la acumulación de acciones o de autos, si procediere.
Pues bien, en este caso , como se ha dicho, se ha interpuesto el rca frente a la ORDEN FORAL 71/2022, de 30 de septiembre, del Consejero de Cohesión Territorial del GOBIERNO DE NAVARRA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Doña Belinda en representación de ELOBIDE, S.L. y de SERPIETAS, S.L. contra la Resolución 752/2021, de 6 de agosto, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, por la que se denegó la solicitud de reversión de los terrenos referenciados como NUM000, expropiados por el proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano.
De conformidad con la doctrina expuesta, cuando en el fundamento 3º de la demanda se nos indica también como actos recurridos:
"
Por lo expuesto, lo primero que hay que decir es que el acto administrativo recurrido en el presente proceso es la denegación de la solicitud de reversión identificada en el escrito de interposición.
II/ Carecen de razón las empresas demandantes cuando sostienen (cuando lo hacen, la postura es oscilante) que no habían solicitado la reversión de los terrenos referenciados como NUM000, expropiados por el proyecto de
Y nos remitimos a estos efectos a la documental obrante en el expediente administrativo; así en su instancia obrante al folio 30 expediente de 20 de noviembre de 2020, la empresa ELOBIDE, S.L. solicitó al Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra la reversión de la llamada parcela NUM000 (hoy se llama de otra forma, aunque ello no es relevante a los efectos que hoy nos ocupan) a favor de ELOBIDE S.L. que pagaría 3,70 €/m2, es decir, 1.760,70 €, como medio de adecuar ese expediente al Registro de Propiedad.
A su vez, en su instancia de 11 de marzo, en respuesta al oficio de 5 de febrero de 2021 dirigida al Servicio de Expropiaciones del citado departamento, la empresa ELOBIDE, S.L. solicitó (a la página198 del expediente) tener por hechas las aclaraciones solicitadas y por ratificado el escrito de 20 de noviembre de 2020 en el sentido de tener ejercida la reversión por ELOBIDE S.L. respecto a la parcela NUM000.
Por tanto, la resolución 752/2021, de 6 de agosto, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, al resolver denegando la solicitud de reversión formulada por ELOBIDE, S.L. y SERPIETAS, S.L. de los terrenos referenciados como NUM000, resulta congruente con lo solicitado. Por el contrario, las empresas demandantes van, como dice la Administración demandada, contra sus propios actos, pues, como se ha indicado, está acreditado que, desde el principio del presente expediente, se reclamó por aquéllas en vía administrativa la reversión de los citados terrenos. Mediante informe de 5 de febrero de 2021 (a las páginas 185 y 186), el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra (Jefe de la Sección de Expropiaciones) respondió a los escritos de las empresas citadas en relación con las distintas fincas de las que solicitaban su rectificación catastral. En concreto, respecto a la finca NUM000, se señaló que se trataba de un terreno titularidad de la Comunidad Foral de Navarra, derivada de la expropiación correspondiente al proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano"; expropiación que fue abonada mediante Resolución 447/2001, de 29 de mayo, del entonces Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
Asimismo, se requirió a las citadas empresas la subsanación de su solicitud mediante la presentación de la cesión de los derechos de reversión de los primitivos dueños o causahabientes, para iniciar el trámite de reversión de los terrenos.
Y es cierto, tal y como señala la Administración, que no cabe recurrir en alzada una resolución administrativa solicitando un pronunciamiento opuesto a la solicitud resuelta por tal acto administrativo. Como dice la orden foral aquí recurrida, no se puede aprovechar el recurso de alzada para realizar una pretensión distinta a la sostenida en el escrito de solicitud.
En demanda, de modo incongruente, se niega que fuera esto lo que se pidió en vía administrativa, y lo cierto es que, por un lado, cuando esta Ponente requiere de aclaración sobre el acto administrativo recurrido y sobre las pretensiones realmente ejercitadas, el Letrado no niega que tal solicitud se hubiera hecho.
Por tanto, es la conformidad o no a derecho de la denegación de la solicitud de reversión de terreno, lo que ha de ocupar el examen, análisis y pronunciamiento de esta Sala.
Sentado lo anterior y en aras ya a la correcta delimitación asimismo de la o las pretensiones ejercitadas por la parte actora, a lo dicho más arriba se ha de añadir lo siguiente.
I/ Identificado que ha sido el acto administrativo recurrido, respecto del que esta Sala ha de declarar o no su conformidad a derecho como hemos dicho, es necesario delimitar de forma clara y precisa las prensiones ejercitadas en la demanda, en fin, cual es el objeto del recurso contencioso administrativo: La pretensión de la parte está dirigida ¿ a qué ¿? a una sentencia declarativa, a un pronunciamiento condenatorio? en todo caso, ha de estar inexorablemente vinculada al acto administrativo recurrido.
Como se sabe, se considera que el objeto de la pretensión administrativa hade ser puesta en conocimiento del órgano judicial a los fines de obtener la tutela judicial efectiva. Para su adecuada percepción por el juzgador, en este caso esta Sala, la parte recurrente ha de realizar una exposición ordenada y completa de todos aquellos datos que integran el caso. Para saber si el objeto de la pretensión reúne tales ingredientes, hay que comprobar que se han aportado al Tribunal los datos que permiten saber: cuál es la relación, estado o situación jurídica controvertida, cuál es la propuesta de tutela enunciada por el interesado y cuáles son las razones que posibilitaría la concesión de esa tutela, esto es, el fundamento de la acción si todos ellos no son suministrados la pretensión administrativa no estará correctamente deducida en el proceso.
Pues bien, a la vista del escrito de demanda y de las alegaciones vertidas a lo largo de este proceso, nos vemos obligados a recordar que el justiciable de turno, sea que se halle en la posición activa o pasiva del proceso, debe preocuparse de establecer siempre en su escrito de alegaciones una correspondencia lógica entre aquello que explica y fundamenta en pro del derecho o situación jurídica que reclama, o que niega (refiriéndose, al contrario), y las que luego constituyen sus peticiones concretas dirigidas a coronar esa argumentación.
El órgano judicial que conoce del recurso, por su lado, debe agotar todas sus posibilidades interpretativas para desentrañar el significado de las afirmaciones hechas por cada una de las partes, a las que habrá de ofrecer una respuesta siempre que él mismo se encuentre convencido, en grado de certeza, de lo que aquéllas han querido decir. Si el juez no entiende lo que se le plantea, lo alegado se considerará directamente inatendible.
No puede olvidarse, en ese sentido, que "las condiciones de claridad, precisión y congruencia que a las sentencias exige el art 218 de LEC, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, solamente pueden ser debidamente cumplidas si se parte de un planteamiento, igualmente riguroso, del problema litigioso a resolver, lo cual a su vez presupone una ordenada y diáfana concreción de los hechos fundamentales que delimitan la pretensión ejercitada.
Por lo demás, las peticiones del escrito de demanda han de venir respaldadas por una autentica fundamentación tanto fáctica como jurídica; se hade seleccionar los hechos jurídicamente relevantes que correspondan y las normas jurídicas directamente enlazadas con estos explicitando esa interrelación.
Dicho esto, y, de nuevo sobre las desviaciones procesales, no puede haber contradicción entre lo expuesto en los fundamentos del escrito de demanda y lo que luego se pide al órgano judicial. Y, por otro lado, recordemos que la configuración del proceso administrativo como instrumento de reacción frente a una actuación previa es que los tribunales que conocen del respectivo recurso están llamados a enjuiciar, dentro de cada proceso solo aquello que siendo oportunamente conocido por la entidad demandada pudo esta por tano haberlo tenido en cuenta a la hora de adoptar su decisión.
El TS ha hablado a este respecto de cuestiones nuevas para designar toda materia de debate que excede las pautas de un motivo y que, al no identificarse precisamente con él, su acceso en la fase procesal queda prohibido por nuestra ley procesal. Así, cuestión nueva es toda alegación vertida en un proceso capaz de alterar la pretensión originalmente formalizada en el órgano administrativo en alguno o alguno de sus elementos esenciales hasta configurar una pretensión distinta. Cualquier petitum manifestado por el interesado en el trámite de demanda respecto de derechos o intereses que ni siquiera han sido reclamados ante la Administración, constituye materia ajena por completo a la Litis. Y tampoco se puede reclamar determinados efectos de la anulación del acto administrativo si los mismos no fueron reivindicados en el recurso administrativo previo, aunque el acto si sea el mismo.
II/Pues bien; descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa , la pretensión de los recurrentes, y transcribimos el fundamento jurídico 5º de la demanda,
Se aduce asimismo, de forma imprecisa y genérica "la infracción del procedimiento legal en los expedientes en los que se han producido los actos impugnados", reprochándose a la Administración que no especifica en base a qué artículo de la Ley ni a qué procedimiento de modificación se acoge, la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras para crear una parcela, reduciendo otra de la reparcelación y adjudicándola a la Comunidad Foral de Navarra, parece discrepar con las superficies o con la competencia del órgano administrativo, y apunta una modificación unilateral de la superficie y titularidad de parcelas hecha por el Director de OBRAS PUBLICAS de la misma Consejería, fuera del expediente de modificación colectiva del Catastro iniciada por el Ayuntamiento del Valle de Aranguren, siendo nula, sigue diciendo la parte demandante, la inscripción que ha practicado el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra, de las modificaciones catastrales hechas por la Dirección General de Obras Públicas, sin consentimiento de los titulares regístrales.
Y añade que la Orden Foral 71/2022 de la Consejería de Cohesión Territorial y la Resolución 752/2021 de la Dirección General de Obras Públicas, son dictadas por órganos manifiestamente incompetentes para modificar el Catastro del área urbana de ZOLINA, segregando una parcela aprobada en la reparcelación de 15 de abril de 2005, creando dos parcelas, la NUM018 y la NUM015 y atribuyéndole la segunda a la Comunidad Foral de Navarra.
En fin, se advierte por esta Sala una evidente confusión de diversas cuestiones, y pretensiones, desvinculadas con el acto administrativo impugnado hoy, articuladas en su caso en la via administrativa en muy distintos espacios temporales, y con petitums distintos, imprecisos y poco claros y, repetimos, no se han impugnado hoy en el proceso que nos ocupa.
Ciertamente, y así se reconoce por la demandada, no se procedió a actualizar los datos catastrales para que figurase como suya la parte correspondiente de lo expropiado de lo que catastralmente se identifica como parcela NUM011 del polígono NUM012 de Zolina (Valle de Aranguren), y el problema subsiste. También se desprende de las alegaciones y documentos aportados por las demandantes que se ha producido una reparcelación de estos terrenos en la que no ha participado la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como titular (via expropiatoria) de parte de las parcelas objeto de reparcelación, ya que, al parecer, se han tomado como referencia los datos catastrales que no se encontraban actualizados. Parece que se ha procedido con posterioridad actualizar datos, figurando la parcela NUM011 del polígono NUM012 como titularidad de ELOBIDE, S.L. con una superficie de 231 metros cuadrados; mientras que la parcela NUM000 (que antes de la actualización catastral figuraba dentro de la referida parcela NUM011 del polígono NUM012) ahora corresponde a la parcela NUM015 del polígono NUM012., no se ha actualizado. Lo cierto es que de la documentación que consta en la Sección de Expropiaciones de la Administración Foral, y de todo lo actuado en los presentes autos, dicha parcela pertenece a la Comunidad Foral de Navarra, por via de expropiación (recuérdese que aquí no se ventilan cuestiones de propiedad) teniendo en cuenta, además, que las resoluciones de las controversias en cuestión de propiedad corresponden al orden jurisdiccional civil y no a este contencioso-administrativo.
En todo caso y como se puede ver, este planteamiento y pretensión, aun a riesgos de resultar reiterativos, nada tienen que ver con el acto administrativo recurrido, por contra, se incardina en la cuestión que se suscita en la demanda, y que se reitera con vehemencia en el acto de la prueba testifical referida a la actualización de Catastro e inscripción de la reparcelación en el Registro de Riqueza Territorial, siendo cierto que además se pone de manifiesto otros aspectos sobre modificación de superficie de parcelas, incompetencia de órganos administrativos etc., que se relacionarían con temas de atinentes a RRT, a Catastro, pero que en todo caso se desvían de la única cuestión presidenciable hoy ante esta Sala. La parte actora ha confundido las cosas, los expedientes, en fin, las pretensiones, y pretende "aprovechar" este proceso contencioso administrativo para abrir debates ajenos al mismo.
Pero no es la única desviación procesal, y ello lo decimos, más a más; llegados a este punto, se ha de transcribir el suplico de la demanda, según el cual
Pocas dudas puede haber de la desviación procesal en que incurre , de nuevo, la parte actora, pues, si consideramos tal y como se podría inferir del expediente administrativo que la demandante intereso en su momento la inscripción/rectificación en el RRT de la reparcelación, y en su caso rectificación del Catastro urbano, lo cierto es que, por un lado no coincide lo pedido en vía administrativa, en diversas ocasiones, con lo interesado en esta vía judicial; segundo, no ha habido respuesta favorable a esta solicitud, y no consta como tal, interpuesto en forma y plazo, recurso contencioso administrativo, ya sea vía desestimación presunta, vía inactividad, advirtiéndose además que ya desde el año 2016 la parte actora pretendía la actualización catastral, que, por cierto, también viene pretendiendo el Ayuntamiento Valle de Aranguren, si éxito. La Administración Foral exige para la actualización de datos que las actoras acrediten su legitimación.
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones de la parte demandante por evidente desviación procesal.
Nos queda por examinar la cuestión referida a la denegación de la solicitud de reversión.
La parte demandante, en línea con su estrategia de indefinición y de mezclar cuestiones señala en la demanda que no procedía la reversión, pero que como se le planea por el Servicio de Expropiaciones y por razones pragmáticas, acaba por solicitarla. Si nos atenemos a la documental obrante en el expediente, mediante informe de 5 de febrero de 2021 (a las páginas 185 y 186), el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra (Jefe de la Sección de Expropiaciones) respondió a los escritos de las empresas citadas en relación con las distintas fincas de las que solicitaban su rectificación catastral. En concreto, respecto a la finca NUM000, se señaló que se trataba de un terreno titularidad de la Comunidad Foral de Navarra, derivada de la expropiación correspondiente al proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano"; expropiación que fue abonada mediante Resolución 447/2001, de 29 de mayo, del entonces Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.
Ya nos hemos extendido sobre esta cuestión, lo cierto es que se pide y se deniega. Y se deniega porque la Administración entiende que no se ha cumplimentado en los términos exigidos el requerimiento efectuado, en orden a tener a la solicitante como legitimada para ello y tener por ejercitado el derecho de reversión.
Asimismo, se requirió a las citadas empresas la subsanación de su solicitud mediante la presentación de la cesión de los derechos de reversión de los primitivos dueños o causahabientes, para iniciar el trámite de reversión de los terrenos.
Se constata en el expediente administrativo que mediante escrito de 11 de marzo de 2021 la empresa ELOBIDE, S.L. presentó un denominado escrito" aclaraciones procedimentales"
Advertimos de nuevo, nuestro pronunciamiento se ha de circunscribir a efectos meramente prejudiciales, y para dar respuesta a la cuestión de derecho administrativo que hoy nos ocupa. Pues bien; decíamos que en esta escritura se eleva a público el documento privado de 22 de diciembre de 1994, firmado personalmente por los anteriores propietarios. Efectivamente, se constata, a la vista del folio 227 del expediente administrativo, la venta de la finca de secano identificada (se transmiten varias parcelas e inmuebles) con el número NUM011 del polígono NUM012 del catastro del Valle de Aranguren con una superficie de 751 m2, de la que formaría parte la parcela llamada NUM000. Se ha de advertir que en la escritura de compraventa se indica: "
En fin, la parte demandante ha venido sosteniendo en todo momento en la via administrativa, también en la judicial, que es la propietaria de la parcela en cuestión, que el problema viene de los errores en los que ha incurrido el Servicio de Expropiaciones que se han de rectificar, y, aun no estando de acuerdo con la reversión, se pide expresamente tener por hechas las aclaraciones solicitadas y por ratificado el escrito de 20 de noviembre de 2020 en el sentido de tener ejercida la reversión por ELOBIDE S.L. respecto a la parcela NUM000.
Reiteramos, esta jurisdicción contencioso administrativa no va a dilucidar cuestiones de propiedad porque no es la competente. Únicamente se harán los pronunciamientos que necesarios y con naturaleza estrictamente prejudicial a los efectos de lo establecido en el art. 4 de la LJCA. Y a estos efectos, lo que se constata es que existe un expediente expropiatorio sobre la parcela NUM000, que hubo acta previa de ocupación en noviembre de 1994 y que se pagó el justiprecio a los expropiados, familia Maribel. En el acta previa a la ocupación los expropiados como ya se ha anticipado, fueron representados por D. José Miguel Martinez Merino, letrado director de la demanda, quien según consta en el expediente administrativo manifestó que los terrenos estaban incluidos en el casco urbano viejo, que se estaba pavimentando y tenía incluidos los servicios de agua, luz y alcantarillado. Y que transcurría una servidumbre de línea eléctrica. La propiedad manifestó la conformidad con la hoja de depósitos previos a la ocupación ex art 52.4 de al LEF por lo que el representante de la Administración, tomo posesión de la parcela y elevo el Acta a Acta de ocupación. En febrero de 1995 fueron convocados para llegar a un entendimiento amistosos obre el precio sin que llegara a producirse. Es de recordar que en noviembre de 1994 se había suscrito el documento privado de compraventa de esta y otras parcelas, de lo que, según se infiere de lo actuado, nada se dice al Gobierno de Navarra, quien ya había tomado posesión de la citada parcela. En 1996 allá por el mes de junio, los expropiados, presentan hoja de aprecio rechazada por la Administración, que también presenta hoja de aprecio y que también se rechaza por los expropiados, iniciándose el expediente de determinación del justiprecio con el resultado ya indicado.
No hay discusión alguna sobre la concurrencia de alguno de los supuestos legales para ejercitar el derecho de reversión ni sobre los plazos previstos para ello. Lo que viene a discutir la Administración es la legitimación de los solicitantes, por lo que requiere de subsanación y, presentada la escritura de compraventa, concluye que no es la solicitante titular expropiada o causahabiente y no ha acreditado la cesión del derecho de reversión, por lo que le niega legitimación para solicitar la reversión; no se trata tanto de denegación de reversión entonces.
Pues bien; de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa, artículo 54.1, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados (como es el caso que nos ocupa), o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes (el término
Para la jurisprudencia, se trata de un derecho real de adquisición preferente de los expropiados que son los titulares del mismo, de naturaleza autónoma, es decir en palabras de nuestro Tribunal Supremo TS, nuevo, que no es continuación del expediente expropiatorio anterior y tiene un contenido patrimonial, transmisible por actos inter vivos o mortis causa, inscribible en el Registro de la Propiedad, y oponible a terceros. Aunque tenga sus raíces en el derecho dominical expropiado, es un derecho nuevo y autónomo, pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, STS 21 de noviembre de 2005.
Sobre el concepto, resulta de gran relevancia la STS de 30 de enero de 2006 en la que el Tribunal Supremo se refiere al derecho de reversión como ``el reverso de la expropiación, la última garantía que la Ley concede a los propietarios cuando desaparece la causa o fin que motivó la expropiación. En esta misma línea se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia (ST) de 22 de julio de 2016 rca 155/2015.
Especial consideración merece la transmisibilidad del derecho de reversión. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 8 de febrero de 2006, considera que este derecho tiene un contenido patrimonial y, como tal, resulta susceptible de negociación y transmisión, incluso con anterioridad a que se produzcan los supuestos contemplados en el artículo 54 LEF. Por tanto, el derecho de reversión es un derecho transmisible por actos inter vivos y mortis causa. Reiterando lo dicho anteriormente, la LEF, en su artículo 54, reconoce titularidad del derecho de reversión a los que sucedan al titular originario siempre que se den las condiciones. Evidentemente, esta sucesión que puede ser inter vivos o mortis causa, se va a producir según se vayan dando las circunstancias que las motivan, es decir, la perfección de contratos o el fallecimiento de los titulares del derecho. El titular de un derecho de reversión puede transmitirlo siendo su adquirente el nuevo legitimado para su ejercicio. Pero es importante no olvidar conforme a consolidada doctrina que la transmisión inter vivos del derecho de reversión solo será posible una vez haya nacido el mismo pues será entonces cuando tenga verdadero contenido patrimonial y dicho nacimiento se producirá cuando se verifique alguno de los supuestos del art 54 LEF.
Centrando la atención en la legitimación activa, la titularidad activa del derecho de reversión la tiene, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, el expropiado o sus causahabientes. Afirmación contenida en sentencias del TS y dictámenes del Consejo de Estado, y como señala este último, esta legitimación activa es presupuesto necesario para la procedencia de la reversión.
En lo que se refiere a la transmisión inter vivos, lo más importante de esta hipótesis es resolver la cuestión de la naturaleza jurídica, real u obligacional de este derecho ya que se deberá seguir el régimen de una u otra. Nuestra jurisprudencia subsume el derecho de reversión dentro de los derechos reales. Sea real o sea obligacional es unánime le exigencia de que la transmisión sea expresa, en caso contrario no se entenderá transmitido el derecho de reversión y, por lo tanto, no se entenderá legitimado el sujeto que lo ejercite.
Traeremos a colación sentencia del Tribunal Supremo muy reciente que recoge la doctrina anteriormente expuesta según la cual:
"
Como señala la STS 07-11-2011, rec. 1239/2008 y de 4 de noviembre de 2005 (recurso 5092/2002):
"
Por otra parte, el nacimiento del derecho, debe sujetarse siempre a la norma que esté vigente en el momento de su ejercicio.
Así se recoge en sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 (recurso 858/2000), señalando que:
La jurisprudencia es constante y consolidada en el sentido de que el ejercicio del derecho de reversión se ha de hacer en tiempo y forma por los interesados, es decir, por los titulares del derecho de reversión, que, lo más habitual si ha transcurrido bastante tiempo, fallecidos los expropiados, lo sean sus causahabientes, normalmente, sus herederos, siempre que subsista claro esta y no se haya renunciado al mismo. La transmisión de la parcela vigente un expediente de expropiación, se nos antoja mucho más excepcional, y desde luego, es sorprendente si el justiprecio es cobrado por los expropiados mucho después del acuerdo interprivados de venta y en su caso, de la escritura de venta. Ciertamente, lo que ha ocurrido en este caso, es de todo punto "extraño", y si no, explíquesenos como se entiende que se firme con los propietarios/expropiados la ocupación de la finca en noviembre de 1994, en diciembre, se acuerde interprivados su venta, en diciembre de 1996 se otorgue escritura pública de compraventa, y en 2001, se abone el justiprecio a los expropiados / vendedores. Siguiendo con la doctrina jurisprudencial, se reitera por la misma que se notifique por la Administración expropiante a los interesados/expropiados primitivos o primigenios, sus causahabientes, mortis causa en general, la desafectación de la finca al fin que determino la expropiación en su día y ello para abrir la posibilidad de solicitar la reversión, en plazo y en forma. Y ello se ha de cohonestar con el problema de la legitimación para el ejercicio de este derecho, que es lo que late en la presente Litis.
Corolario de lo anterior, el ejercicio del derecho de reversión expropiatoria exige acreditar que el expropiado ha cedido, transmitido si se quiere el derecho de reversión, o dicho de otro modo la transmisión expresa del derecho de reversión y en nuestro caso, no consta la renuncia del derecho de reversión por sus titulares, incluidos los causabientes mortis causa, tampoco la transmisión expresa del derecho de reversión por actos inter vivos. Así entonces, en esta tesitura, ante la solicitud de la reversión por quien no es causahabiente mortis causa de los expropiados, insta la subsanación a través del requerimiento para que se aportara documento o documentos de cesión del derecho de reversión de los primitivos dueños o causahabientes de los terrenos en cuestión a las demandantes. Sin embargo, ni en su escrito de 11 de marzo de 2011 (documento núm. 7 del expediente), ni en ningún otro momento de la tramitación administrativa, se ha aportado documento alguno en tal sentido, esto es, de cesión de derechos de reversión de los primitivos dueños o causahabientes.
Lo cierto es también que en esta vía judicial la parte actora omite absolutamente alegación alguna referida a la necesidad de esta acreditación, canon de proporcionalidad, vulneración de procedimiento en su caso o la inanidad de este requerimiento; nada se dice sobre esta cuestión; limitándose a decir, lo que nadie ha negado, que aporta escritura de compraventa de la parcela.
Sentado lo anterior, la postura de la Administración se nos antoja correcta, en línea con la doctrina jurisprudencial y con la naturaleza y régimen jurídico del derecho de reversión, de modo que, siendo proporcional e idóneo el requerimiento, y no cumplido el mismo, y no habiéndose acreditado la legitimación para su ejercicio, se ha de concluir correctamente inadmitida la solicitud, y denegada por ende la solicitud de reversión.
Es por todo lo expuesto que la OF recurrida, y la Resolución son conformes a derecho, debiéndose desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a las partes recurrentes las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de ELOBIDE S.L. y SERPIETAS S.L. contra la Orden Foral 71/22, de 30 de septiembre, del Consejero de Cohesión Territorial, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 752721; de 6 de agosto, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, por la que se denegó la solicitud de reversión de los terrenos referenciados como NUM000, expropiados por el proyecto de "Acondicionamiento y mejora de trazado de la carretera NA-2310, Tramo I: Tajonar a Labiano, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.
2.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
