Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 695/2021 de 18 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS
Nº de sentencia: 478/2022
Núm. Cendoj: 07040450032022100495
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7351
Núm. Roj: SJCA 7351:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 6
De D/Dª : EL CORTE INGLES, S. A.
Procurador D./Dª
En Palma a 18 de octubre de 2022
Vistos por Doña Irene Truyols Cantallops, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 695/2021 , incoados en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Ecker Cerda, en nombre y representación de la entidad EL CORTE INGLÉS S.A , asistida por la Letrada Dª. Manuela Corvo Pentinel; contra Conselleria de Salut i Consum de Illes Balears, representada y asistida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Arturo A. Albalá Velasco.
El objeto del recurso es la Resolución de la Consellera de Salud de 8 de octubre de 2018 por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Consumo de 21 de mayo de 2021, mediante la que se impuso una sanción de multa de 4.500 euros por la comisión de una infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, a raíz de una toma de muestras del producto Tubo de buceo BOOMERANG, por el servicio de inspección se hace constar: " las medias del tubo respirador no cumple la Norma UNE- EN1972, equipo de buceo. El marcador del producto declara Clase A (volumen interno total de 230 ml como máximo y 380 mm como máximo para la distancia lineal entre el centro de la abertura de la boquilla y la parte más baja de la abertura de entrada de aire ). En cambio las medidas reales son las establecidas en la norma para un dispositivo de la clase B. la longitud del tubo es de 290 mm. Y en cuanto al volumen interno está alrededor de 150 ml. "
.- Caducidad de la acción, al haberse caducado el plazo para ejercer la potestad sancionadora que era de seis meses en aplicación del RD 1945/1983.
.- Inexistencia de la infracción , al entender que no se infringe el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2007 . Alegando que el etiquetado del tubo de buceo inspeccionado no genera confusión alguna al consumidor pues cumple con los requisitos de la Norma UNE EN 1972-2016 que establece unos límites máximos para el volumen interno total y para la longitud del tubo. Por tanto, debe entender que los valores máximos de la clase A, engloban los valores máximos de la clase B, en el sentido que, si el tubo cumple con los requisitos para la clase A, cumplirá por ende los requisitos de la clase B y en consecuencia el producto puede ser etiquetado como Clase A o clase B.
.- Inexistencia de infracción del art. 7 del RD 1468/1988, al contener el etiquetado la información de la recurrente con el domicilio social
.- Por el principio de unidad de mercado, se ve vulnerado si la Comunidad Autónoma de Baleares sostiene la infracción cuando en el producto se puede vender resto de territorio español.
.- Desproporción de la sanción , al no estar conforme con la agravante impuesta del volumen de ventas, dado que no puede tenerse en cuenta el beneficio bruto de la recurrente en todo caso debería tenerse en cuenta las ventas del producto en Baleares.
.- No ha caducado la acción, al no ser de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983 sobre régimen sancionador en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, de conformidad con lo previsto en la DT Segunda de la Ley 7/2014 de 23 de julio, de protección de personas consumidoras y usuarias de las Illes Baleares. Además alega que ,en el hipotético supuesto que se entienda aplicable el plazo de seis meses previsto en el RD 1945/1983, debe entenderse que los plazos administrativos estuvieron suspendidos por el estado de alama por los que no habría sobrepasado el plazo de seis meses.
.- infringe el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Se induce a confusión al consumidor y usuario que adquiere el producto en la creencia de que es un tubo que cumple especificaciones para las personas con gran capacidad pulmonar cuando en realidad no lo es, dado que no cumple con la longitud establecida para la clase A.
.- Infracción del art. 7 del RD 1468/1998 . No existen hechos nuevos que no se hayan plasmado en el acuerdo de inicio, que dese un primer momento se dirige a sancionar la inexactitud de la información del etiquetado, vulnerándose lo dispuesto en l art. 7 del RD 1468/1998
.- No existe vulneración del principio de unidad de mercado. Se aboga a la competencia sancionadora atribuida a la Conselleria de Consum, no compartiéndose la resolución de la Junta de Andalucía que no vincula y además no analiza la confusión al consumidor.
.- Sobre la graduación de la sanción, entiende que es proporcional al concurrir la agravante del elevado volumen de ventas o prestación de servicios de la entidad recurrente.
Si bien es cierto que con anterioridad este Juzgado en Sentencia 45/2021 , ha acordado aplicable en los procedimientos sancionadores en materia de consumo, el plazo de seis meses de caducidad de la acción previsto en el artículo 18.2 del RD 1945/1983, de 22 de junio , por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, esta Juzgadora y variando el criterio establecido por el anterior Juzgador, entiende al igual que la letrada de la Administración , que de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/2014 de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, sólo es aplicable el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre régimen sancionador en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, para el procedimiento de toma de muestras de cualquier producto. Dicho precepto no se ha tenido en cuenta en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso de nuestro TSJ , mencionadas en la Sentencia 45/2021 de este Juzgado, porque todas ellas son anteriores en fecha a la ley 7/2014.
"Dicho artículo en redacción vigente al momento de dictarse la resolución sancionadora, dispone:
1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente:
a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención.
b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea.
c) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.
2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes:
a) Nombre y dirección completa del productor.
b) Naturaleza, composición y finalidad.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen.
d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles.
3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado."
Ateniendo a la infracción que se imputa a la recurrente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si efectivamente se induce o no a confusión al consumidor y es criterio de esta Juzgadora el entender que sí se produce confusión. Aquí no se discute si los valores máximos de la clase A, engloban los valores máximos de la clase B, en el sentido que si el tubo cumple con los requisitos para la clase A, cumple los requisitos de la clase B como alega la entidad recurrente, sino lo que debe valorarse es si el etiquetado puede llevar al consumidor a confusión o error al adquirir el producto y en este sentido debe concluir que sí puede confundir y producir error en el consumidor , toda vez que si atiende al etiquetado el consumidor lo adquiere en la creencia que el tubo reúne los características de la clase A, cuando no es así, porque ha quedado probado del análisis del tubo que no era acorde con la medición del volumen interno total 230 y longitud máxima de 380 previsto para personas con gran capacidad pulmonar. Incluso si se tiene en cuenta el informe contradictorio , la medición del volumen interior arrojó un valor de 146 ml , así como una longitud de 315mm , por lo que es evidente no cumple con los requisitos de medición del volumen interno total 230 y longitud máxima de 380 previsto para personas con gran capacidad pulmonar o clase A y es ahí donde debe determinarse que lleva a confusión al consumidor que puede adquirir dicho producto con el convencimiento que sí reúne las mediciones propias de la clase A y ello independientemente si le sirva o no el tubo adquirido por tener las medidas exigidas por la clase B o para personas de pequeña capacidad pulmonar, que no entra a valorarse, dado que ello no tiene nada que ver con el hecho que el etiquetado conlleve a error o confusión. El consumidor que adquiere un tubo convencido que lo que se le vende es un tubo de características de clase A, tiene derecho a adquirir un tubos con dichas características sino no tendría sentido que existiera una clasificación de los tubos atendiendo a la capacidad pulmonar de una persona.
Dicho artículo indica que información obligatoria debe aparecer en el etiquetado y en la rotulación. En concreto dispone;
"Los datos mínimos exigibles que necesariamente deberán figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente, serán los siguientes:
7.1 Nombre o denominación usual o comercial del producto, que será aquel por el que sea conocido con el fin de que pueda identificarse plenamente su naturaleza, distinguiéndole de aquellos con los que se pueda confundir salvo para los productos que razonablemente sean identificables.
7.2 Composición: Este dato debe hacerse figurar en la etiqueta cuando la aptitud para el consumo o utilización del producto dependa de los materiales empleados en su fabricación, o bien sea una característica de su pureza, riqueza, calidad, eficacia o seguridad,
7.3 Plazo recomendado para su uso o consumo, cuando se trate de productos que por el transcurso del tiempo pierdan alguna de sus cualidades. Se podrán determinar otras fechas que sustituyan o acompañen a ésta en aquellos casos en los que justificadamente el producto lo requiera.
7.4 Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, cuando se trate de productos susceptibles de ser usados en fracciones o el número de unidades en su caso.
7.5 Características esenciales del producto, instrucciones, advertencias, consejos o recomendaciones sobre instalación, uso y mantenimiento, manejo, manipulación, peligrosidad o condiciones de seguridad, en el caso de que dicha información sea necesaria para el uso correcto y seguro del producto.
7.6 Lote de fabricación, cuando el proceso de elaboración se realice en series identificables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.7.
7.7 Identificación de la Empresa. Se indicará el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o del envasador o transformador o de un vendedor, establecidos en la Comunidad Económica Europea y, en todo caso, su domicilio.
7.8 Se deberá, además, indicar el lugar de procedencia u origen, en el caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor, en cuanto el verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados de terceros países no firmantes del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
7.9 Potencia máxima, tensión de alimentación y consumo energético en el caso de productos que utilicen energía eléctrica para su normal funcionamiento.
7.10 Consumo específico y tipo de combustible, en su caso, en productos que utilicen otros tipos de energía."
En cuanto a dicha supuesta infracción, debe estimarse las alegaciones de la entidad recurrente, porque la Administración si bien entiende infringido este art. 7, ha ido variando o concretando la supuesta infracción a lo largo del expediente atendiendo a la resolución que dictara en cada momento. Así, mientras que en el acuerdo de inicio se hace referencia al apartado 7.7 en relación a la identificación de la empresa, en la resolución sancionadora se alega este mismo apartado, si bien se plasma toda la redacción del art. 7 sin motivar exactamente a que apartado se refiere y que información concreta se ha obviado. También incurre en insuficiente motivación la resolución del recurso de alzada cuando prevé que se infringe el apartado 5 y el apartado segundo.
No obstante, incluso de tener por injustificado o no motivado suficientemente la supuesta infracción del art. 7 del RD 1468/1998, la conducta infractora que se imputa a la entidad recurrente, que no es otra que la prevista en el art. 81.III. 1 de la ley 7/2014 de 23 de julio de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears que tipifica como infracción relativa a la idoneidad de los productos y servicios el incumplir las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, ya se entiende consumida desde el momento que se infringe el art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
La comunidad autónoma de Balears tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de conformidad con el artículo 30. 47 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en base a dicha competencia se regula la materia y en aplicación de la misma se ha considerado que la entidad recurrente ha incurrido en infracción prevista en el art. 81.III. 1 de la ley 7/2014 de 23 de julio de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears. En base a dicha competencia y a la ley Balear, la Administración demandada ha considerado cometida la Infracción que se confirma por esta Sentencia y ello no vulnera el principio de unidad de mercado si se entiende éste como la libre circulación de bienes en todo el territorio español
Dado que se imputa la infracción prevista en el art. 81.III. 1 , debe entenderse que de conformidad con la calificación de las infracciones que establece el art. 82, se considera una infracción leve, cuyas sanciones , como establece el art. 85 se fijan en multa de 300 euros a 4.500 euros. La Administración demanda entiende que concurre circunstancia agravante atendiendo al volumen de ventas o de prestación de servicios de la entidad recurrente por la posibilidad de afectar a un mayor número de consumidores y usuarios.
Se comparte dicha apreciación, por tratarse la recurrente de una S.A. con centros comerciales por todo el territorio nacional, con gran afluencia de público, lo que evidencia un elevado volumen de ventas, siendo un hecho notorio carente de necesidad de prueba, por lo que tampoco cabe estimar tal motivo impugnatorio.
Por todo lo dicho, cumple desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
VISTOS los preceptos legales citados y otros de general aplicación, en nombre de S.M., el Rey,
Fallo
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Así lo acuerda, manda y firma Irene Truyols Cantallops, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
