Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alejandra contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud de fecha 5 de abril de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente administrativo NUM000).
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.- Analizamos inicialmente la existencia de mala praxis en la primera intervención quirúrgica de cataratas y en las asistencias e intervenciones posteriores.
Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a la parte recurrente a partir de la primera operación de cataratas del ojo derecho que tuvo lugar el día 18-7-2016.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
TERCERO.- Ha sido necesario clarificar todo lo anterior para rechazar la fundamentación del recurso de apelación que se apoya en las alegaciones y el subjetivo juicio clínico de la parte actora sobre la existencia de mala praxis.
La sentencia de instancia se apoya fundamentalmente en el informe del Médico-Forense. El informe realizado por el Médico-Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz es detallado, claro y ofrece un resultado desfavorable a la tesis de la parte actora.
El informe pericial emitido está ampliamente detallado y ofrece un relato, unas consideraciones y unas conclusiones que no son desvirtuadas por otra prueba pericial o por la prueba documental obrante en el proceso. Se ofrece un estudio amplio de la asistencia médica prestada en el Hospital Don Benito-Villanueva desde la primera intervención de cataratas del ojo derecho, de las complicaciones surgidas y contiene suficientes referencias sobre la situación de la paciente, intervenciones, evolución y complicaciones, concluyendo la inexistencia de mala praxis en el presente supuesto de hecho.
El que el resultado de la prueba pericial no sea favorable a la tesis de la parte apelante no permite afirmar que el Médico-Forense no haya actuado con imparcialidad u objetividad. El informe del Médico-Forense es realizado por personal al servicio de la Administración de Justicia, Administración que no es la misma que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la que forma parte el SES, actuando el Médico-Forense en el ejercicio de su función de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de la Administración de Justicia, y responde a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, lo que le permite emitir una conclusión sobre la forma en que evolucionó la paciente y sus dolencias.
CUARTO.- Destacamos lo siguiente del informe pericial del Médico-Forense:
"CONSIDERACIONES
La facoemulsificación se ha convertido los últimos años en el método de elección de la cirugía de cataratas. La incisión más pequeña, en comparación con la de la EECC, convierte la intervención en más segura, dado que evita la descompresión del ojo. Además, el procedimiento se asocia con un astigmatismo postoperatorio pequeño y la estabilización precoz de la refracción. Casi se han eliminado los problemas postoperatorios relacionados con la herida, como el prolapso del iris.
Los riesgos o complicaciones más importantes y graves, aunque muy poco frecuentes, son los derivados de la anestesia ya sea local o general, pudiendo ocurrir coma irreversible por depresión del sistema nervioso, o incluso fallecimiento por parada cardiorespiratoria, siendo ésta una complicación excepcional.
Toda intervención quirúrgica comporta algún tipo de riesgo. En este caso hay que tener presente que aunque estamos ante una técnica de eficacia suficientemente contrastada en gran número de pacientes, no está exenta de potenciales complicaciones:
a) Durante la intervención pueden aparecer complicaciones como la rotura capsular con o sin vitreorragia que hace imposible la colocación de la lente lo cual se pospone a una segunda intervención
b) Después de la operación (en el postoperatorio), las principales complicaciones que pueden aparecer son: Inflamación de la córnea pasajera responsable de tener una visión borrosa los primeros días postoperatorios. Esta inflamación puede acompañarse de aumento de la tensión ocular. Existen otras complicaciones menos frecuentes como son el desprendimiento de retina, aumento de la tensión ocular o glaucoma, hemorragias intraoculares, alteraciones permanentes de la transparencia corneal que requerirán un transplante de córnea, dehiscencia de suturas, hernia de iris, deformidad pupilar, diplopia, astigmatismo, edema macular, opacidad de la cápsula posterior, dislocación de la lente intraocular que llevaría a una nueva intervención, inflamación persistente intraocular, etc.
Las complicaciones oculares más graves aunque poco frecuentes son la hemorragia expulsiva, las infecciones intraoculares o endoftalmitis, la queratopatía ampollosa, el edema macular quístico o el desprendimiento de retina, que podrían llevar a la pérdida del ojo de forma más o menos inmediata.
En el caso que nos ocupa, en la cirugía del día 18 de julio de 2016, se produjo una complicación en la facoemulsificación, con rotura de cámara posterior, síndrome de iris flácido, se visualiza masa en cámara anterior, leve edema corneal, complicaciones conocidas y posibles en mayor o menor tanto por ciento, y que fueron tratadas el día 20 mediante irrigación aspiración de restos corticales en cámara anterior y tratamiento farmacológico mediante antibióticos y antiinflamatorios.
El edema corneal desaparece en la revisión cinco días después (25 de julio), como se recoge en el Informe de consulta de ese día, sin pliegues en la membrana de Descemet, persistiendo resto cortical en cámara anterior, quedando pendiente el implante secundario de LIO en cámara anterior como está indicado en estos casos, y se procederá en el mismo acto a retirada de restos corticales, ante lo cual el tratamiento indicado, antibióticos y corticoides estaba indicado.
Posteriormente, a los dos meses, en nueva revisión oftalmológica se vuelve a confirmar la no existencia de edema corneal, y la persistencia de restos corticales, con retina aplicada 360º, sin desgarros ni roturas, y a los diez días (30 de septiembre) acude a Urgencias por dolor intenso en OD desde la noche anterior, concluyendo como diagnóstico edema corneal OD y restos de córtex en cámara anterior, instaurándose tratamiento adecuado mediante antibiótico, corticoide, colirio antiedema, pomada epitelizante y mucha hidratación mediante Thealoz duo. Hay que pensar también, que los restos corticales no serían los causantes del edema corneal, toda vez que la PIO era normal y no existía infección, no encontrando datos objetivos que permitan entender la aparición del edema en septiembre.
El 13 de octubre, previa valoración por el Servicio de Anestesia y Reanimación, se valora a la paciente por oftalmología para biometría para implante secundario de LIO en OD. En la exploración, AV: movimiento de manos, BMC: OD Afaquia, FO: Retina aplicada. No se recoge la existencia de edema corneal.
El 25 de enero de 2017 se realiza el implante de secundario de LIO en OD, y en la revisión a los dos días, se refiere nuevamente edema corneal con pliegues en Descemet, LIO en cámara anterior centrada (se justifica el implante en la cámara anterior, toda vez que no existía apoyo suficiente en cámara posterior), buena evolución y se continua el tratamiento durante siete semanas con antibióticos y corticoides.
En mayo se retira sutura corneal OD, se indica oclusión 24h, pomada de corticoides y revisión el día 25, manteniéndose el tratamiento una semana, y se cita para graduar.
Es en revisión del 10 de agosto, cuando se informa de edema subepitelial, queratopatía bullosa pseudoafáquica, con LIO en cámara anterior bien centrada, no vítreo en cámara anterior. Se trata mediante Lente de contacto terapéutica, colirio Combigan y Systane hidratación plus. En este punto cabe decir, que la queratopatía bullosa, también denominada queratopatía edematosa, consiste en la alteración corneal producida por la entrada de fluido en la córnea debido a una alteración en el endotelio, la capa celular corneal interna. Debido a la disfunción del endotelio, se produce una entrada de humor acuoso en el interior de la córnea, especialmente en las capas más superficiales al inicio, formando unas micro-vesículas o bullas, de ahí su denominación.
La causa de la queratopatía bullosa es la alteración de la capa celular más interna de la córnea, llamada endotelio. El endotelio corneal es una única capa de células cuya función es actuar de barrera a que el humor acuoso, líquido que ocupa la cámara anterior del ojo, entre en el interior de la córnea y la vuelva opaca. Las causas más frecuentes son las distrofias congénitas del endotelio, como la distrofia de Fuchs, y los traumatismos quirúrgicos que se producen durante una cirugía de cataratas.
En revisión del 22 de septiembre, se percibe la pérdida de agudeza visual por OD que es una complicación tras una queratopatía bullosa. Además se aprecia en el examen del fondo de ojo, palidez papilar del nervio óptico derecho, y con este diagnóstico se instaura tratamiento con lente de contacto terapéutica y medidas encaminadas a disminuir los síntomas relacionados con el ojo seco.
La atrofia óptica o palidez papilar no es el fruto de una etiología concreta sino el resultado morfológico de una pléyade de trastornos que pueden afectar al nervio óptico o la vía óptica pregeniculada. Se manifiesta como cambios en el color y estructura de la papila asociados a afectación variable de la función visual. Entre otros, es un signo típico de la neuropatía óptica isquémica anterior no arterítica, que es la neuropatía óptica más frecuente en los ancianos, siendo las enfermedades sistémicas predisponentes la HTA, hipercolesterolemia, episodios hipotensivos bruscos, diabetes melitus..., así como la cirugía de cataratas, factores algunos de ellos presentes en esta paciente. No existe un tratamiento definitivo, aunque debe tratarse cualquier enfermedad sistémica subyacente.
A partir de aquí, la siguiente asistencia oftalmológica es en el Servicio de Urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva, el 2 de marzo de 2018, donde es derivada por Clínica privada, objetivándose AV: Amaurosis y diagnosticándose desmatocele central de gran tamaño (úlcera corneal extremadamente profunda) por descompensación corneal tras cirugía complicada de cataratas, no apreciándose perforación en ese momento, por lo que no está indicada la evisceración urgente. Se pone tratamiento adecuado y el día 5 se vuelve a citar para valorar actuación, manteniendo tratamiento farmacológico y medidas generales. En revisión del 16 de marzo, se programa para el 19 sutura con membrana amniótica, la cual se realiza, se coloca lente de contacto y se pauta el tratamiento farmacológico necesario.
El trasplante de membrana amniótica es una novedosa técnica quirúrgica para el tratamiento de enfermedades de la superficie ocular. Se basa en la aplicación en el ojo enfermo mediante sutura quirúrgica, de una fina membrana obtenida de la placenta de una donante sana. La membrana amniótica suele desprenderse por si sola en unas pocas semanas.
En revisiones posteriores, la evolución es buena, hasta su alta hospitalaria el 27 de marzo, y en las revisiones últimas que constan en la documentación aportada, de 3 y 10 de abril de 2018, desconociéndose la situación posterior a esta fecha.
CONCLUSIONES
1ª Se realizó el diagnóstico de catarata en ojo derecho tras el correspondiente estudio previo, programándose intervención quirúrgica mediante facoemulsificación y colocación de LIO, acorde a los conocimientos actuales de la ciencia médica.
2ª Durante la intervención quirúrgica, surgen una serie de complicaciones conocidas y aceptadas según la bibliografía médica, y no achacables a una mala actuación, por lo que se postpone para un segundo tiempo el implante de la LIO como está indicado en estos casos.
3ª A partir de surgir estas complicaciones, hay un seguimiento exhaustivo, con revisiones periódicas y tratamiento acorde a la situación en cada momento de la paciente, a pesar de lo cual la evolución no fue favorable, acabando con la pérdida de visión de ese ojo.
4ª Del examen de la documentación clínica aportada, en relación con los conocimientos actuales de la ciencia, no se detecta la existencia de incorrección en los cuidados empleados, dejación de medios o infracción de las normas más elementales de la Lex artis.
5ª A pesar de lo anteriormente expuesto, y según consta en la documentación examinada, Dª Alejandra sufrió una pérdida de visión del ojo derecho, contemplada en el baremo médico de clasificación y valoración de secuelas, recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dentro del Capítulo II- Órganos de los sentidos/cara /cuello, Apartado A) Sistema ocular, código 02004, Pérdida de visión de un ojo".
QUINTO.- La declaración del Médico-Forense no modifica lo esencial de las consideraciones y conclusiones plasmadas en el informe pericial. La parte apelante se centra en algunas respuestas que hace el Médico-Forense sobre la separación de las consultas de revisión o las medidas a adoptar en el seguimiento de la paciente desde la primera intervención de cataratas que no modifican la inexistencia de mala praxis. No existe prueba que acredite que la realización de la primera intervención con sedación hubiera producido un resultado distinto o que las revisiones se debieran haber programado con mayor frecuencia. De la prueba documental se despende que existió un seguimiento de la paciente en el centro sanitario y que las complicaciones que fueron surgiendo fueron atendidas debidamente, sin que se pudiera evitar el resultado lesivo. La parte realiza alegaciones que van poniendo de manifiesto las complicaciones que fueron surgiendo y las medidas que se adoptaron, pero, como decimos, las medidas adoptadas y el seguimiento fueron adecuadas a las patologías que la paciente fue presentando. Al menos al Tribunal, no se le ofrece una prueba que acredite lo contrario. No existe prueba que permita concluir que una revisión más continuada hubiera producido un resultado distinto o que las revisiones debieron programarse de otra manera dentro de los medios con los que el SES dispone. Se trata de criterios de la parte apelante que no desvirtúan el contenido del dictamen pericial efectuado por el Médico- Forense.
SEXTO.- También apreciamos la motivación y detalle del dictamen pericial emitido por la Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones del SES que obra en el expediente administrativo. El informe estudia las circunstancias específicas de la situación del paciente y detalla que todas las complicaciones derivadas de la primera cirugía de cataratas que se fueron produciendo fueron tratadas adecuadamente. El informe está ampliamente detallado, recoge los problemas que surgieron en la primera intervención quirúrgica y las posteriores consultas y asistencias, sin que se aprecie la existencia de mala praxis en la atención prestada a la paciente.
Damos por reproducido el contenido de este informe y destacamos las siguientes conclusiones finales:
Primera. Doña Alejandra es diagnosticada de catarata en ojo derecho tras estudio adecuado sometiéndole, previo preoperatorio correspondiente y firma de consentimiento, a intervención quirúrgica mediante facoemulsificación e implante secundario de LIO, procedimiento correcto en base a la bibliografía vigente.
Segunda. Durante la intervención quirúrgica surgió IFIS, rotura de la cápsula posterior, edema corneal y retención de restos corticales en la CA y neuropatía isquémica, complicaciones posibles tal y como lo recogen tanto la bibliografía médica como el consentimiento informado firmado por la paciente, por no tanto no achacables a una mala praxis médica.
Tercera. Las complicaciones aparecidas con la cirugía de la catarata se trataron acorde a las recomendaciones médicas, pese a lo cual, no fue posible evitar la pérdida de agudeza visual que ellas conllevaban".
Al igual que hemos expuesto en relación al informe emitido por el Médico-Forense, nos encontramos con un informe amplio, motivado y del que se desprende que no existió mala praxis y que tanto la primera intervención como las posteriores intervenciones, consultas y asistencias fueron adecuadas a las complicaciones que surgieron y que el resultado lesivo no fue debido a que existiera mala praxis en la actuación del servicio sanitario.
Damos también por reproducida, en lo que se refiere a la falta de infracción de la lex artis por las intervenciones quirúrgicas y seguimiento de la paciente, la Resolución del SES de fecha 5 de abril de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente administrativo NUM000), pues analiza el supuesto de hecho de manera individualizada y no se trata de una decisión administrativa estereotipada. Se ofrece una respuesta detallada a las complicaciones que sufrió la parte actora, las cuales no han sido desvirtuadas en el proceso judicial.
SÉPTIMO.- La conclusión de todo lo anterior es que la valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia por sus propias alegaciones, sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.
No desconocemos la gravedad de las complicaciones y la secuela que lamentablemente le ha quedado a la paciente, pero la existencia de la misma no permite afirmar que hubiera mala praxis.
El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.
OCTAVO.- La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012, declara lo siguiente:
"El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal".
NOVENO.- Todo lo anterior se refiere a las cirugías ópticas y el seguimiento de las complicaciones que fueron surgiendo.
La sentencia estima el proceso contencioso-administrativo en atención a que faltan los consentimientos informados de algunas de las intervenciones quirúrgicas y que los existentes no recogen con detalle las consecuencias de las intervenciones. Este pronunciamiento no es apelado por el SES.
Coincidimos con la sentencia de instancia en que cada intervención quirúrgica debió disponer de un consentimiento informado y que los mismos no pueden ser modelos estereotipados, sino que deben adaptarse a las circunstancias del paciente. Apreciamos en los consentimientos existentes que no se valora la edad de la paciente, falta una referencia individualizada al caso y a la paciente y en los de anestesia no se contempla de manera concreta la técnica que se va a emplear. Los consentimientos aportados son incompletos y valdrían para cualquier intervención, tipo de anestesia y paciente, faltando claramente una valoración individual del caso y de la paciente. Las intervenciones de cirugía posteriores a la primera intervención de cataratas también debieron ser informadas de manera individualizada y consentidas mediante un consentimiento concreto y adecuado a las circunstancias de la paciente a fin de poder optar y conocer verdaderamente los riesgos que la intervención conllevaba. Por tanto, en este caso, falta un consentimiento donde constase que la paciente, en atención a su edad, patologías y demás circunstancias, fue informada debidamente de los riesgos de la operación y de las consecuencias de no hacerse, a fin de que ella pudiera valorar debidamente el riesgo de la intervención quirúrgica.
La falta de consentimiento informado ha dado lugar a la fijación de una indemnización de 3.000 euros en la sentencia de instancia. Consideramos que, dentro de la dificultad de fijar un importe a tanto alzado, la cantidad indemnizatoria debe ser mayor teniendo en cuenta las cinco intervenciones quirúrgicas en las que se intervino a la parte demandante y la falta o incumplimiento continuado de los requisitos que los consentimientos informados deberían haber tenido. Una valoración global de todas las circunstancias nos conduce a fijar una indemnización de 10.000 euros a favor de la parte actora.
Esta cantidad se fija actualizada al día en que se dicta esta sentencia y devengará el interés legal del dinero desde que sea notificada la presente sentencia al Servicio Extremeño de Salud, conforme al artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No procede el devengo de ningún otro interés al liquidarse y actualizarse la indemnización a la fecha de la presente sentencia.
Todo ello conduce a la estimación parcial del recurso de apelación.
DÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al acordarse una estimación parcial de la demanda, no se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional. Asimismo, estamos ante un supuesto que genera serias dudas de hecho y derecho, por lo que no imponemos las costas procesales a ninguna de las partes.
UNDÉCIMO.- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,