Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 550/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 262/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100159
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3253
Núm. Roj: STSJ M 3253:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 550/2023, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 402/2021 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Tarsila por sucesión procesal de D. Iván, representada por la procuradora Dª. María Carmen Barrera Rivas.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada estimó dicho recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución municipal que acuerda requerir a la parte recurrente para que, en relación con el aparato de aire acondicionado instalado en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, portal NUM002, puerta NUM003, adoptase medidas correctoras consistentes en la ubicación e instalación del equipo de aire acondicionado conforme a los artículos 15 16 y 32 de la Ordenanza de Protección Contra la contaminación Acústica y Térmica, que se refieren a los límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior y a los Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.
El recurso de apelación de la letrada del Ayuntamiento de Madrid se sustenta en un único motivo. Atendiendo al criterio de esta Sala y sección en la sentencia 85/2023, de 17 de febrero de 2023 del TSJM, para un asunto similar, vistas las actuaciones y los documentos obrantes en el expediente, y la propuesta de resolución, el DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD dictó Decreto de fecha 10 de abril de 2023, por el que revoca la aquí impugnada Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021. Dicho acto se puso en conocimiento del JCA nº 10 de Madrid, por lo que dictó Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2023, que tuvo por presentada copia de dicho decreto y acordó dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito interesando la terminación del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, conforme a los artículos 76 de la Ley 29/1998 y 22 de la LECiv. Advertido error material en el Decreto de 10-4-2023, por parte del DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD se dictó Decreto de 19 de mayo de 2023 que acuerda rectifica el error material advertido en la parte dispositiva del anterior Decreto. Se remitió al juzgado en fecha 25-5-2023, ya dictada la sentencia apelada. Entiende que la sentencia hace una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA, en relación con el artículo 22 de la LEC, y la jurisprudencia de aplicación, porque para que proceda declarar que el proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto, examinar si, de manera individualizada, todos los alegatos y pretensiones de la parte actora han recibido respuesta en la Resolución recurrida. Basta con apreciar que, de manera sobrevenida, el acto impugnado ha quedado privado de cualquier efecto, quedando sin contenido cualquier pronunciamiento que se pueda hacer en relación con ellos. Cita la jurisprudencia que entiende aplicación y concluye que nos encontramos en presencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal y/o pérdida de objeto del recurso, por lo que, dicho sea, con todos los respetos, no acierta la Sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Quinto, cuando dice: "Atendiendo a los razonamientos utilizados por la Administración en su resolución, siendo el único motivo para la revocación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid la falta de garantías del acta de la inspección que dio lugar al requerimiento de adopción de medidas correctoras respecto del equipo de aire acondicionado, y siendo evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse, nada en ese Decreto de fecha 10 de abril de 2023 impediría, en principio, que la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, una vez subsanado el problema apreciado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por STSJM, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2023, recurso 537/2022, volviera a dictar una nueva orden de adopción de medidas correctoras, debiendo, en consecuencia, rechazarse la petición de satisfacción extraprocesal que pretende la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.". esta fundamentación carácter prospectivo (y siendo evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse) que va en contra de lo dispuesto en la Sentencia de la 85/2023 de 17 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere la desestimación del recurso de apelación a la afirmación (Por ello no podemos aceptar las conclusiones del informe de inspección, porque se basan en un acta que hacía referencia al aparato de aire acondicionado de un piso distinto) y de la Jurisprudencia que establece que la concesión de una licencia de funcionamiento determina una relación permanente con la Administración que se caracteriza por la necesidad de disciplinar el futuro. La desestimación se basa en una afirmación contraria al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA, en relación con el artículo 22 de la LEC, en tanto que extrajudicialmente (y como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia de la 85/2023 de 17 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) se ha satisfecho la pretensión de la parte recurrente al haberse revocado y, por ende, dejado sin efecto y sacado del ordenamiento jurídico, la resolución dictada en el procedimiento de medidas correctoras 131/2020/24100 por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de fecha 21 de abril 2021, objeto del recurso contencioso-administrativo, ello por no ser conforme a derecho.
La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando que concurre causa de desestimación del recurso de apelación por falta de petición en el "Suplico": aunque solicita la revocación de la sentencia, no añade ninguna otra súplica al Tribunal, limitándose a decir: "...declare la terminación del procedimiento contencioso administrativo, o, en su caso, su desestimación." carece de sentido práctico, porque la sentencia es el modo normal de terminación, que es lo que ya ha hecho la del Juzgado, por lo que nada añade con esta petición. Menos sentido tiene la segunda solicitud: "...o, en su caso, su desestimación". Se ignora a qué se refiera, aunque, viniendo tras "procedimiento contencioso administrativo", podría querer decir que pide su desestimación -del procedimiento- lo cual resulta absurdo, porque un procedimiento no puede desestimarse. No ha existido pérdida sobrevenida de objeto porque no ha existido cambio en las circunstancias o realidad extraprocesal que sea ajeno a la voluntad de las partes; y el recurso no razona o justifica en qué se haya equivocado o extralimitado la Magistrada al aplicar el artículo 76 LJCA -que es lo alegado en el Motivo-, cuando este precepto, primero, exige el "reconocimiento total de las pretensiones del demandante" y segundo, ordena que, "en el caso de que el reconocimiento infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, dictará sentencia ajustada a Derecho". La revocación del acto resulta contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho del particular: No es cierto que se haya realizado en pro de la legalidad, pues es una medida que solo ha aplicado a las personas demandantes (como reconoce el recurso, ver Motivo IV), no habiéndolo hecho para con los vecinos del mismo edificio que, en su día, no recurrieron la Orden municipal de MM. CC.; pues lo que persigue es zanjar el debate judicial y reiniciar el procedimiento administrativo, como implícitamente reconoce en su recurso al reivindicar la potestad de "control". De esa forma evitaría que se dictaran pronunciamientos que, como el que ahora combate, entren al fondo del asunto y declaren la absoluta improcedencia de esa supuesta labor de "control", pues en realidad no persigue tal fin, sino, solo, cambiar la ubicación de los aparatos que, precisamente, está amparada por licencia. Modo de proceder que supone intentar privar del Derecho Fundamental a obtener tutela judicial efectiva, del artículo 24 Constitución. Se alega que este Tribunal ya ha declarado que, en el caso, el Ayuntamiento de Madrid incurre en desviación de poder y se expone que la administración persigue revisar la ubicación de los aparatos, sin que consten incumplimientos sobre ruidos, siendo así que la licencia de primera ocupación legalizó las instalaciones, que la acción de restauración de la legalidad urbanística ha caducado y que la OPCAT no permite imponer medidas correctoras a las viviendas. Todos los propietarios están pasivamente legitimados en el expediente y el Ayuntamiento debió citar, también, al otro copropietario, a quien ha imposibilitado la pretendida "restauración del orden urbanístico", porque no es posible llevarla a cabo sin el consentimiento y concurso de los copropietarios no requeridos. Subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso de apelación y apreciarse la concurrencia de satisfacción extraprocesal, solicita se impongan las costas de la instancia a la administración.
Sin embargo, añade otros alegatos que son completamente ajenos a esa oposición y que, en realidad, suponen un intento de que la sentencia de apelación se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que integraron el debate procesal en la instancia y que conducirían a un resultado distinto al que pretende la parte apelante, esto es, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar los argumentos de la sentencia de instancia. Por ejemplo, cuando razona que el Ayuntamiento de Madrid incurre en desviación de poder y que la administración persigue revisar la ubicación de los aparatos, sin que consten incumplimientos sobre ruidos, siendo así que la licencia de primera ocupación legalizó las instalaciones; o que la acción de restauración de la legalidad urbanística ha caducado y que la OPCAT no permite imponer medidas correctoras a las viviendas; o se sostiene que todos los propietarios están pasivamente legitimados en el expediente y el Ayuntamiento debió citar, también, al otro copropietario, a quien ha imposibilitado la pretendida "restauración del orden urbanístico", porque no es posible llevarla a cabo sin el consentimiento y concurso de los copropietarios no requeridos.
Este segundo grupo de argumentos no puede ser analizado en esta sentencia dictada en grado de apelación, porque se apartan de la posición procesal que corresponde a la parte que se limita a oponerse al recurso de apelación. La representación procesal de Dª Tarsila no se ha adherido al recurso de apelación, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 85.4 de la ley 29/1998, a cuyo tenor:
No se discute, puesto que consta en los autos, que el Delegado de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dictó Decreto de fecha 10 de abril de 2023, por el que revocó la aquí impugnada Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021; y que dicho acto se puso en conocimiento del JCA nº 10 de Madrid, por lo que se dictó Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2023, que tuvo por presentada copia de dicho decreto y acordó dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito interesando la terminación del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, conforme a los artículos 76 de la Ley 29/1998 y 22 de la LECiv. Advertido error material en el Decreto de 10-4- 2023, se dictó Decreto de 19 de mayo de 2023 que acuerda rectifica el error material advertido en la parte dispositiva del anterior Decreto. Se remitió al juzgado en fecha 25-5-2023, ya dictada la sentencia apelada.
La sentencia de instancia desestima la petición de terminación anticipada del proceso que solicitó la administración con base en el artículo 76 de la Ley jurisdiccional, con arreglo al proceso silogístico que sintetizamos así:
-El único motivo para la revocación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid fue la falta de garantías del acta de la inspección que dio lugar al requerimiento de adopción de medidas correctoras respecto del equipo de aire acondicionado, conforme a lo que fue declarado, en un asunto similar de la misma comunidad de propietarios, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por STSJM, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2023, recurso nº 537/2022.
-Es evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse.
-Nada en el Decreto revocatorio de fecha 10 de abril de 2023 impediría, en principio, que una vez subsanado el problema apreciado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por sentencia de esta Sala y sección, de 17 de febrero de 2023, que es el que justifica la revocación.
-La conclusión que alcanza de todo ello es que debe rechazarse la petición de satisfacción extraprocesal que pretende la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.
Así expuesto el silogismo de que se vale la sentencia para rechazar la concurrencia de causa de terminación anticipada del proceso, del artículo 76 de la Ley 29/1998, hay que decir que el mismo está planteado de forma errónea. La premisa menor del mismo es incorrecta. La "pretensión" de la parte actora no es que el requerimiento de adopción de medidas correctoras no vuelva a realizarse. Tal cosa será el "deseo", la "aspiración", o el "anhelo", de dicha parte, pero en modo alguno es la "pretensión" que ha deducido su recurso contencioso-administrativo y, concretamente, en su demanda. La "pretensión", en sentido técnico-jurídico, es decir, en el único sentido en que puede utilizarse dicho vocablo en una sentencia judicial, no puede ser otra que la que se define en los textos legales y en la jurisprudencia que los interpreta. El capítulo II ("pretensiones de las partes") del Título III ("objeto del recurso contencioso-administrativo") de la Ley 29/1998, contiene dos artículos, 31 y 32, que definen cuáles son las pretensiones que las partes pueden ejercitar ante esta jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 31 las concreta en la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. A ellas deben sumarse las que el artículo 32 prevé específicamente para los supuestos de inactividad y vía de hecho. Por su parte, el artículo 33.1 consagra el principio de congruencia de las resoluciones judiciales en el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa, cuando establece que "
En definitiva, las pretensiones, en el orden contencioso-administrativo, son lo que las partes piden en sus escritos de demanda y contestación formulados en el proceso, que ha de ajustarse a cualquiera de las establecidas en los arts. 31 a 33 LJCA, constituyéndose en el objeto del proceso contencioso-administrativo y determinando el contenido de la sentencia. De hecho, el examen de la congruencia de la sentencia se realiza, como enuncia el artículo 218 de la LECiv, contrastando su pronunciamiento con las pretensiones deducidas por las partes en el proceso: "
Esa misma regla se proyecta a los supuestos de terminación anticipada del proceso. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incluye entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que "
La Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de marzo de 2011 (rec. 511/2009), define esta institución de la siguiente forma: "
Vemos, pues, que la jurisprudencia exige un contraste entre las pretensiones deducidas por las partes en el proceso y el pronunciamiento del acto administrativo que, al margen del proceso judicial, se pronuncia sobre las mismas, de modo que si ese pronunciamiento estima íntegra y completamente tales pretensiones, debe darse lugar a la terminación del proceso, al haber quedado totalmente satisfechas las mismas por la decisión administrativa y sin objeto el proceso contencioso- administrativo. Para comprobarlo, habrá que cotejar lo concretamente pedido por la parte actora en su escrito de demanda y lo reconocido por el acto administrativo. Lo que no cabe admitir es que ese contraste se haga con otra cosa que no sean las concretas pretensiones deducidas en la demanda. Dicho de otro modo, no es posible que se introduzcan en esa tarea comparativa elementos ajenos a las pretensiones, como pueden ser los motivos de impugnación, o concretos argumentos de la demanda, ni finalidades particulares, intereses o motivaciones singulares de la parte.
En el caso de autos, la parte actora solicitaba en su demanda de la sentencia que "
Opone la parte apelada que la revocación del acto resulta contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho del particular. La sentencia no dice nada de ello, ni afirma tal cosa. Y además no existe el menor indicio de que así sea. La administración ha utilizado en este caso su potestad revocatoria expresamente atribuida por el artículo 109 de la Ley 39/2015; y lo ha hecho en seguimiento de un criterio judicial en un caso similar de la misma comunidad de propietarios, acatándolo expresamente para fundamentar su decisión revocatoria. El ejercicio de tal potestad no es contrario a equidad, ni a buena fe. La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015 , es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad, como ha apreciado en este caso con base en el criterio de una previa sentencia judicial.- Como explica la STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 409/2023, de 27 de marzo de 2023: "
Acierta, en fin, el recurso de apelación cuando afirma que la fundamentación de la sentencia "a quo" tiene carácter prospectivo. No acierta la sentencia de instancia cuando rechaza la terminación anticipada del proceso para evitar a la parte un futuro requerimiento de adopción de medidas correctoras. La administración puede en este supuesto, como en tantos otros similares, apreciar la existencia de una ilegalidad en su proceder y anular su decisión, para volver a reproducirla una vez subsanada, con sujeción al juego de plazos que la Ley establezca, en su caso, para ejercitar su potestad. Así sucede, por ejemplo, cuando revoca una resolución sancionadora extramuros el proceso judicial en que se había alegado la caducidad del procedimiento, al apreciar la concurrencia de tal caducidad, lo que no impide la nueva apertura de otro procedimiento por los mismos hechos, sujeto por supuesto a los plazos de prescripción. Otros muchos ejemplos pueden exponerse de situaciones similares, en las que el ejercicio de la potestad revocatoria no es en absoluto contrario a la equidad o a la buena fe que invoca la parte apelada.
La consecuencia de todo lo razonado ha de ser la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. Tampoco podemos acoger los alegatos de la oposición al mismo, cuando propugna la desestimación del recurso de apelación por falta de petición en el "Suplico". El recurso de apelación pide que se "...
En cuando a las costas de la primera instancia, que se solicitan en el escrito de oposición al recurso de apelación para el caso de estimación del mismo, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley 29/1998, teniendo en cuenta la necesidad en que se ha visto la parte actora de acudir a impetrar tutela judicial para evitar la firmeza de la resolución sancionadora; y la necesidad de valerse para ello de letrado designado al efecto y de formular demanda, siguiendo el criterio que para resoluciones de similar naturaleza a la presente establece la jurisprudencia en sentencias como la STS Sala Tercera, Pleno, nº 1101/19, de 18-7-2019, recurso nº 6511/17, procede imponer a la administración las costas procesales.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, que revocamos y dejamos sin efecto.
Que DECLARAMOS LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2021 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 DE MADRID, por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley 29/1998, imponiendo las costas de la primera instancia a la administración del Ayuntamiento de Madrid.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0550-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
