Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 550/2023 de 18 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 262/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100159

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3253

Núm. Roj: STSJ M 3253:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0042836

RECURSO DE APELACIÓN Nº 550/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 262/2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

---------------------------------

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 550/2023, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 402/2021 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada Dª. Tarsila por sucesión procesal de D. Iván, representada por la procuradora Dª. María Carmen Barrera Rivas.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, se dictó sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, en el procedimiento ordinario nº 402/2021 de dicho juzgado.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial, por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La representación procesal de Dª. Tarsila formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada, no habiéndose solicitado prueba ni conclusiones, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de marzo de 2024.

Quinto.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 402/2021 de dicho juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021 que, desestimando las alegaciones formuladas por el recurrente, ordena la adopción de medidas correctoras respecto del equipo de aire acondicionado instalado en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, portal NUM002, puerta NUM003, en el expediente nº NUM004.

La sentencia apelada estimó dicho recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución municipal que acuerda requerir a la parte recurrente para que, en relación con el aparato de aire acondicionado instalado en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, portal NUM002, puerta NUM003, adoptase medidas correctoras consistentes en la ubicación e instalación del equipo de aire acondicionado conforme a los artículos 15 16 y 32 de la Ordenanza de Protección Contra la contaminación Acústica y Térmica, que se refieren a los límites de niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior y a los Límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes.

El recurso de apelación de la letrada del Ayuntamiento de Madrid se sustenta en un único motivo. Atendiendo al criterio de esta Sala y sección en la sentencia 85/2023, de 17 de febrero de 2023 del TSJM, para un asunto similar, vistas las actuaciones y los documentos obrantes en el expediente, y la propuesta de resolución, el DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD dictó Decreto de fecha 10 de abril de 2023, por el que revoca la aquí impugnada Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021. Dicho acto se puso en conocimiento del JCA nº 10 de Madrid, por lo que dictó Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2023, que tuvo por presentada copia de dicho decreto y acordó dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito interesando la terminación del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, conforme a los artículos 76 de la Ley 29/1998 y 22 de la LECiv. Advertido error material en el Decreto de 10-4-2023, por parte del DELEGADO DEL ÁREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD se dictó Decreto de 19 de mayo de 2023 que acuerda rectifica el error material advertido en la parte dispositiva del anterior Decreto. Se remitió al juzgado en fecha 25-5-2023, ya dictada la sentencia apelada. Entiende que la sentencia hace una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA, en relación con el artículo 22 de la LEC, y la jurisprudencia de aplicación, porque para que proceda declarar que el proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto, examinar si, de manera individualizada, todos los alegatos y pretensiones de la parte actora han recibido respuesta en la Resolución recurrida. Basta con apreciar que, de manera sobrevenida, el acto impugnado ha quedado privado de cualquier efecto, quedando sin contenido cualquier pronunciamiento que se pueda hacer en relación con ellos. Cita la jurisprudencia que entiende aplicación y concluye que nos encontramos en presencia de un supuesto de satisfacción extraprocesal y/o pérdida de objeto del recurso, por lo que, dicho sea, con todos los respetos, no acierta la Sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Quinto, cuando dice: "Atendiendo a los razonamientos utilizados por la Administración en su resolución, siendo el único motivo para la revocación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid la falta de garantías del acta de la inspección que dio lugar al requerimiento de adopción de medidas correctoras respecto del equipo de aire acondicionado, y siendo evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse, nada en ese Decreto de fecha 10 de abril de 2023 impediría, en principio, que la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental, una vez subsanado el problema apreciado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por STSJM, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2023, recurso 537/2022, volviera a dictar una nueva orden de adopción de medidas correctoras, debiendo, en consecuencia, rechazarse la petición de satisfacción extraprocesal que pretende la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.". esta fundamentación carácter prospectivo (y siendo evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse) que va en contra de lo dispuesto en la Sentencia de la 85/2023 de 17 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que refiere la desestimación del recurso de apelación a la afirmación (Por ello no podemos aceptar las conclusiones del informe de inspección, porque se basan en un acta que hacía referencia al aparato de aire acondicionado de un piso distinto) y de la Jurisprudencia que establece que la concesión de una licencia de funcionamiento determina una relación permanente con la Administración que se caracteriza por la necesidad de disciplinar el futuro. La desestimación se basa en una afirmación contraria al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA, en relación con el artículo 22 de la LEC, en tanto que extrajudicialmente (y como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia de la 85/2023 de 17 de febrero dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) se ha satisfecho la pretensión de la parte recurrente al haberse revocado y, por ende, dejado sin efecto y sacado del ordenamiento jurídico, la resolución dictada en el procedimiento de medidas correctoras 131/2020/24100 por el Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de fecha 21 de abril 2021, objeto del recurso contencioso-administrativo, ello por no ser conforme a derecho.

La parte apelada se opone al recurso de apelación, alegando que concurre causa de desestimación del recurso de apelación por falta de petición en el "Suplico": aunque solicita la revocación de la sentencia, no añade ninguna otra súplica al Tribunal, limitándose a decir: "...declare la terminación del procedimiento contencioso administrativo, o, en su caso, su desestimación." carece de sentido práctico, porque la sentencia es el modo normal de terminación, que es lo que ya ha hecho la del Juzgado, por lo que nada añade con esta petición. Menos sentido tiene la segunda solicitud: "...o, en su caso, su desestimación". Se ignora a qué se refiera, aunque, viniendo tras "procedimiento contencioso administrativo", podría querer decir que pide su desestimación -del procedimiento- lo cual resulta absurdo, porque un procedimiento no puede desestimarse. No ha existido pérdida sobrevenida de objeto porque no ha existido cambio en las circunstancias o realidad extraprocesal que sea ajeno a la voluntad de las partes; y el recurso no razona o justifica en qué se haya equivocado o extralimitado la Magistrada al aplicar el artículo 76 LJCA -que es lo alegado en el Motivo-, cuando este precepto, primero, exige el "reconocimiento total de las pretensiones del demandante" y segundo, ordena que, "en el caso de que el reconocimiento infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, dictará sentencia ajustada a Derecho". La revocación del acto resulta contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho del particular: No es cierto que se haya realizado en pro de la legalidad, pues es una medida que solo ha aplicado a las personas demandantes (como reconoce el recurso, ver Motivo IV), no habiéndolo hecho para con los vecinos del mismo edificio que, en su día, no recurrieron la Orden municipal de MM. CC.; pues lo que persigue es zanjar el debate judicial y reiniciar el procedimiento administrativo, como implícitamente reconoce en su recurso al reivindicar la potestad de "control". De esa forma evitaría que se dictaran pronunciamientos que, como el que ahora combate, entren al fondo del asunto y declaren la absoluta improcedencia de esa supuesta labor de "control", pues en realidad no persigue tal fin, sino, solo, cambiar la ubicación de los aparatos que, precisamente, está amparada por licencia. Modo de proceder que supone intentar privar del Derecho Fundamental a obtener tutela judicial efectiva, del artículo 24 Constitución. Se alega que este Tribunal ya ha declarado que, en el caso, el Ayuntamiento de Madrid incurre en desviación de poder y se expone que la administración persigue revisar la ubicación de los aparatos, sin que consten incumplimientos sobre ruidos, siendo así que la licencia de primera ocupación legalizó las instalaciones, que la acción de restauración de la legalidad urbanística ha caducado y que la OPCAT no permite imponer medidas correctoras a las viviendas. Todos los propietarios están pasivamente legitimados en el expediente y el Ayuntamiento debió citar, también, al otro copropietario, a quien ha imposibilitado la pretendida "restauración del orden urbanístico", porque no es posible llevarla a cabo sin el consentimiento y concurso de los copropietarios no requeridos. Subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso de apelación y apreciarse la concurrencia de satisfacción extraprocesal, solicita se impongan las costas de la instancia a la administración.

SEGUNDO: Debemos comenzar acotando el objeto de análisis de la presente sentencia de apelación a los argumentos jurídicos de las partes que son admisibles y, por ende, examinables en esta segunda instancia. La oposición al recurso de apelación de la representación procesal de Dª. Tarsila se basa en una porción de alegaciones que, efectivamente, contradicen los argumentos del recurso de apelación y se oponen a la petición de la parte apelante, que es la de revocar la sentencia y declarar concluido el proceso en la instancia por satisfacción extraprocesal de las pretensiones actoras. Así, todas las relativas a falta de petición en el "suplico" del recurso de apelación, a la inexistencia de cambio en las circunstancias o realidad extraprocesal que sea ajeno a la voluntad de las partes, a que el recurso no razona o justifica en qué se haya equivocado o extralimitado la Magistrada al aplicar el artículo 76 y a entender que la revocación del acto resulta contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho del particular.

Sin embargo, añade otros alegatos que son completamente ajenos a esa oposición y que, en realidad, suponen un intento de que la sentencia de apelación se pronuncie sobre las cuestiones de fondo que integraron el debate procesal en la instancia y que conducirían a un resultado distinto al que pretende la parte apelante, esto es, a desestimar el recurso de apelación y a confirmar los argumentos de la sentencia de instancia. Por ejemplo, cuando razona que el Ayuntamiento de Madrid incurre en desviación de poder y que la administración persigue revisar la ubicación de los aparatos, sin que consten incumplimientos sobre ruidos, siendo así que la licencia de primera ocupación legalizó las instalaciones; o que la acción de restauración de la legalidad urbanística ha caducado y que la OPCAT no permite imponer medidas correctoras a las viviendas; o se sostiene que todos los propietarios están pasivamente legitimados en el expediente y el Ayuntamiento debió citar, también, al otro copropietario, a quien ha imposibilitado la pretendida "restauración del orden urbanístico", porque no es posible llevarla a cabo sin el consentimiento y concurso de los copropietarios no requeridos.

Este segundo grupo de argumentos no puede ser analizado en esta sentencia dictada en grado de apelación, porque se apartan de la posición procesal que corresponde a la parte que se limita a oponerse al recurso de apelación. La representación procesal de Dª Tarsila no se ha adherido al recurso de apelación, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 85.4 de la ley 29/1998, a cuyo tenor: "En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión". Como recuerda la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1648/2022, de 14 de diciembre de 2022, recurso nº 1303/2021, "... el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario, que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación entre los que se encuentra...", podríamos añadir, hacer valer los motivos de la apelación, "para acceder a este recurso y, por ello, debe ser cuantificada en función del perjuicio que en ella se impugne, en definitiva, de su propia summa gravaminis. Así se infiere, además, de la redacción misma del art. 85.4 LJCA , cuando faculta al apelado a adherirse a la apelación en el escrito de oposición, " razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia", es este perjuicio el que le permite acceder a la apelación, el que constituye su objeto y el que debe ser valorado". Incluso aunque la sentencia sea íntegramente estimatoria, la parte favorecida por la sentencia puede adherirse a la apelación para someter al tribunal de apelación "ad cautelam" aquellos argumentos de la demanda que la sentencia de instancia omitió, o que resolvió de forma perjudicial para dicha parte. La adhesión a la apelación del artículo 85.4 permite que en la segunda instancia el tribunal pueda examinar esos alegatos, en el caso de que acogiese los argumentos que la parte contraria esgrime en su apelación frente a los razonamientos de la sentencia a quo que condujeron a la estimación de la demanda. Lo que no es posible es que esos argumentos imprejuzgados o desfavorables sean objeto de análisis en la segunda instancia, si no se adhiere a la sentencia. Así lo declara la antes citada sentencia del Tribunal Supremo ( TS), Sala Tercera, sección 2ª, nº 1648/2022, de 14 de diciembre de 2022, cuando establece como doctrina legal, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que "... es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación".

TERCERO: Centrados ya en el tema que plantea el recurso de apelación, recordaremos que la administración alega que la sentencia hace una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 76 de la LJCA, en relación con el artículo 22 de la LEC. Ya anticipamos que el recurso de apelación va a ser acogido con base en los propios acertados fundamentos en que se sostiene.

No se discute, puesto que consta en los autos, que el Delegado de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid dictó Decreto de fecha 10 de abril de 2023, por el que revocó la aquí impugnada Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021; y que dicho acto se puso en conocimiento del JCA nº 10 de Madrid, por lo que se dictó Diligencia de Ordenación de 27 de abril de 2023, que tuvo por presentada copia de dicho decreto y acordó dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga sobre la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito interesando la terminación del procedimiento, por satisfacción extraprocesal, conforme a los artículos 76 de la Ley 29/1998 y 22 de la LECiv. Advertido error material en el Decreto de 10-4- 2023, se dictó Decreto de 19 de mayo de 2023 que acuerda rectifica el error material advertido en la parte dispositiva del anterior Decreto. Se remitió al juzgado en fecha 25-5-2023, ya dictada la sentencia apelada.

La sentencia de instancia desestima la petición de terminación anticipada del proceso que solicitó la administración con base en el artículo 76 de la Ley jurisdiccional, con arreglo al proceso silogístico que sintetizamos así:

-El único motivo para la revocación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid fue la falta de garantías del acta de la inspección que dio lugar al requerimiento de adopción de medidas correctoras respecto del equipo de aire acondicionado, conforme a lo que fue declarado, en un asunto similar de la misma comunidad de propietarios, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por STSJM, Sección 2ª, de 17 de febrero de 2023, recurso nº 537/2022.

-Es evidente que la pretensión del actor es que ese requerimiento no vuelva a realizarse.

-Nada en el Decreto revocatorio de fecha 10 de abril de 2023 impediría, en principio, que una vez subsanado el problema apreciado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 7 de abril de 2022, PA 276/2021, confirmada por sentencia de esta Sala y sección, de 17 de febrero de 2023, que es el que justifica la revocación.

-La conclusión que alcanza de todo ello es que debe rechazarse la petición de satisfacción extraprocesal que pretende la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Así expuesto el silogismo de que se vale la sentencia para rechazar la concurrencia de causa de terminación anticipada del proceso, del artículo 76 de la Ley 29/1998, hay que decir que el mismo está planteado de forma errónea. La premisa menor del mismo es incorrecta. La "pretensión" de la parte actora no es que el requerimiento de adopción de medidas correctoras no vuelva a realizarse. Tal cosa será el "deseo", la "aspiración", o el "anhelo", de dicha parte, pero en modo alguno es la "pretensión" que ha deducido su recurso contencioso-administrativo y, concretamente, en su demanda. La "pretensión", en sentido técnico-jurídico, es decir, en el único sentido en que puede utilizarse dicho vocablo en una sentencia judicial, no puede ser otra que la que se define en los textos legales y en la jurisprudencia que los interpreta. El capítulo II ("pretensiones de las partes") del Título III ("objeto del recurso contencioso-administrativo") de la Ley 29/1998, contiene dos artículos, 31 y 32, que definen cuáles son las pretensiones que las partes pueden ejercitar ante esta jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 31 las concreta en la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. A ellas deben sumarse las que el artículo 32 prevé específicamente para los supuestos de inactividad y vía de hecho. Por su parte, el artículo 33.1 consagra el principio de congruencia de las resoluciones judiciales en el ámbito de esta jurisdicción contencioso-administrativa, cuando establece que " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes...". Tales pretensiones se han de formular, necesariamente, en los escritos de demanda y contestación, como prevé el artículo 56 de la ley jurisdiccional: " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan...". Las pretensiones antes enunciadas, formuladas en esos momentos procesales, son el límite del pronunciamiento judicial, que ha de ceñirse a cualquiera de los previstos en el artículo 71 de la misma Ley 29/1998.

En definitiva, las pretensiones, en el orden contencioso-administrativo, son lo que las partes piden en sus escritos de demanda y contestación formulados en el proceso, que ha de ajustarse a cualquiera de las establecidas en los arts. 31 a 33 LJCA, constituyéndose en el objeto del proceso contencioso-administrativo y determinando el contenido de la sentencia. De hecho, el examen de la congruencia de la sentencia se realiza, como enuncia el artículo 218 de la LECiv, contrastando su pronunciamiento con las pretensiones deducidas por las partes en el proceso: " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". En consecuencia, no es posible declarar en una sentencia que las pretensiones ejercitadas en el proceso sean otras que las que las partes han deducido concretamente en los "suplicos" y "otrosíes" de sus escritos de demanda y contestación, ni integrar en esas peticiones los motivos, intenciones, o conveniencias que persiga una u otra parte al deducir dichas pretensiones.

Esa misma regla se proyecta a los supuestos de terminación anticipada del proceso. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incluye entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que " 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

La Sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de marzo de 2011 (rec. 511/2009), define esta institución de la siguiente forma: " En elartículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccionalse contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. El ATS, Sala Tercera, sección 4ª, de 14 de septiembre de 2021, recurso nº 126/2021, dice: " Nuestra Ley Jurisdiccional regula, entre los modos de terminación del procedimiento, la satisfacción extraprocesal, prevista en el artículo 76 de la citada Ley , al permitir la terminación del recurso contencioso administrativo, cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, siempre que si dicho reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico".

Vemos, pues, que la jurisprudencia exige un contraste entre las pretensiones deducidas por las partes en el proceso y el pronunciamiento del acto administrativo que, al margen del proceso judicial, se pronuncia sobre las mismas, de modo que si ese pronunciamiento estima íntegra y completamente tales pretensiones, debe darse lugar a la terminación del proceso, al haber quedado totalmente satisfechas las mismas por la decisión administrativa y sin objeto el proceso contencioso- administrativo. Para comprobarlo, habrá que cotejar lo concretamente pedido por la parte actora en su escrito de demanda y lo reconocido por el acto administrativo. Lo que no cabe admitir es que ese contraste se haga con otra cosa que no sean las concretas pretensiones deducidas en la demanda. Dicho de otro modo, no es posible que se introduzcan en esa tarea comparativa elementos ajenos a las pretensiones, como pueden ser los motivos de impugnación, o concretos argumentos de la demanda, ni finalidades particulares, intereses o motivaciones singulares de la parte.

En el caso de autos, la parte actora solicitaba en su demanda de la sentencia que " Declare que el acto recurrido, Resolución de 21 de abril de 2021 de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, no es conforme a derecho y, en consecuencia, lo anule y deje sin efecto". Esta es la pretensión deducida. Contra lo que dice la sentencia apelada, no es "evidente" que la pretensión del actor es que el requerimiento no vuelva a realizarse. Ese sería su deseo, pero no es la pretensión que deduce en la "litis". Su pretensión consiste en que se anule y deje sin efecto el acto recurrido. Y el Decreto de fecha 10 de abril de 2023 revoca y deja sin efecto la aquí impugnada Resolución de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de 21 de abril de 2021, cuya anulación se postulaba. En consecuencia, como dice acertadamente el recurso de apelación, " basta con apreciar que, de manera sobrevenida, el acto impugnado ha quedado privado de cualquier efecto, quedando sin contenido cualquier pronunciamiento que se pueda hacer en relación con ellos". La sentencia apelada, como también dice el recurso de apelación, contraría con su razonamiento y con su decisión el tenor del artículo 76 de la LJCA. Hay que otorgar la razón, pues, a lo razonado por el recurso de apelación que, contra lo que sostiene la parte contraria, sí que explica y razona amplia y correctamente por qué razón la sentencia es contraria al artículo 76 de la Ley 29/1998.

Opone la parte apelada que la revocación del acto resulta contraria a la equidad, a la buena fe y al derecho del particular. La sentencia no dice nada de ello, ni afirma tal cosa. Y además no existe el menor indicio de que así sea. La administración ha utilizado en este caso su potestad revocatoria expresamente atribuida por el artículo 109 de la Ley 39/2015; y lo ha hecho en seguimiento de un criterio judicial en un caso similar de la misma comunidad de propietarios, acatándolo expresamente para fundamentar su decisión revocatoria. El ejercicio de tal potestad no es contrario a equidad, ni a buena fe. La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015 , es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad, como ha apreciado en este caso con base en el criterio de una previa sentencia judicial.- Como explica la STS, Sala Tercera, sección 5ª, nº 409/2023, de 27 de marzo de 2023: " Antes al contrario, es precisamente la potestad revisora de sus actos por la Administración, en sentido amplio -tanto la revisión de actos nulos como la revocación-, ejercida en los términos en los que la ley la configura, la que se encuentra sobre la base de la institución misma de la satisfacción extraprocesal de la pretensión regulada en el art. 76 LJCA ya que las facultades que la Administración ostenta para revisar y revocar de oficio sus propios actos no se ven alteradas porque exista un proceso judicial pendiente contra tales actos".

Acierta, en fin, el recurso de apelación cuando afirma que la fundamentación de la sentencia "a quo" tiene carácter prospectivo. No acierta la sentencia de instancia cuando rechaza la terminación anticipada del proceso para evitar a la parte un futuro requerimiento de adopción de medidas correctoras. La administración puede en este supuesto, como en tantos otros similares, apreciar la existencia de una ilegalidad en su proceder y anular su decisión, para volver a reproducirla una vez subsanada, con sujeción al juego de plazos que la Ley establezca, en su caso, para ejercitar su potestad. Así sucede, por ejemplo, cuando revoca una resolución sancionadora extramuros el proceso judicial en que se había alegado la caducidad del procedimiento, al apreciar la concurrencia de tal caducidad, lo que no impide la nueva apertura de otro procedimiento por los mismos hechos, sujeto por supuesto a los plazos de prescripción. Otros muchos ejemplos pueden exponerse de situaciones similares, en las que el ejercicio de la potestad revocatoria no es en absoluto contrario a la equidad o a la buena fe que invoca la parte apelada.

La consecuencia de todo lo razonado ha de ser la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada. Tampoco podemos acoger los alegatos de la oposición al mismo, cuando propugna la desestimación del recurso de apelación por falta de petición en el "Suplico". El recurso de apelación pide que se "... dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación, revoque la Sentencia recurrida y declare la terminación del procedimiento contencioso administrativo, o, en su caso, su desestimación". Sólo este último inciso, el que pide la desestimación del contencioso-administrativo; es impertinente. El resto de la petición previa al mismo es perfectamente claro y coherente con los argumentos del recurso de apelación. La estimación de los mismos conduce a la revocación de la sentencia apelada y a declarar para el recurso contencioso-administrativo, que procedía declarar la terminación anticipada del mismo al amparo del artículo 76 de la Ley 29/1998, como se dirá en la parte dispositiva.

CUARTO: Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de este recurso de apelación, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

En cuando a las costas de la primera instancia, que se solicitan en el escrito de oposición al recurso de apelación para el caso de estimación del mismo, de conformidad con el artículo 139.1 de la ley 29/1998, teniendo en cuenta la necesidad en que se ha visto la parte actora de acudir a impetrar tutela judicial para evitar la firmeza de la resolución sancionadora; y la necesidad de valerse para ello de letrado designado al efecto y de formular demanda, siguiendo el criterio que para resoluciones de similar naturaleza a la presente establece la jurisprudencia en sentencias como la STS Sala Tercera, Pleno, nº 1101/19, de 18-7-2019, recurso nº 6511/17, procede imponer a la administración las costas procesales.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 240/2023, de 22 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, que revocamos y dejamos sin efecto.

Que DECLARAMOS LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2021 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10 DE MADRID, por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 76 de la Ley 29/1998, imponiendo las costas de la primera instancia a la administración del Ayuntamiento de Madrid.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0550-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0550-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.