Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 234/2022 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3147

Núm. Roj: STSJ M 3147:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0020039

Procedimiento Ordinario 234/2022 Mª

Demandante: D./Dña. Armando, D./Dña. Beatriz y D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA Nº 244/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2024.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 234/2022 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Baltasar, y don Armando, actuando éste último también en representación de su hija menor de edad, doña Beatriz, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por delegación de Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación por ellos formulada a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial en la que estiman ha incurrido la Comunidad de Madrid como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a su padre, don Jacobo, con motivo de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el HOSPITAL000, en el tratamiento de la colecistitis aguda que padecía.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, doña Mercedes de Santiago Font, y, codemandada DIRECCION000., representada por la procuradora doña Mª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de DON Baltasar, Y DON Armando, actuando éste último en su propio nombre así como en el de su hija menor de edad, DOÑA Beatriz, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, y se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dice sentencia "por la que se declare la Responsabilidad de la demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se condene a la Demandada a indemnizar a mis representados en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (95.436) EUROS, más intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y, si se personara la Compañía Aseguradora, los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., por los daños y perjuicios sufridos. Todo ello con expresa imposición de costas"

SEGUNDO .- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, DIRECCION000., representada por la procuradora doña Mª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de marzo de 2024, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por delegación de Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación por ellos formulada a fin de que se declare la responsabilidad patrimonial en la que estiman ha incurrido la Comunidad de Madrid como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a su padre, don Jacobo, con motivo de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el HOSPITAL000, en el tratamiento de la DIRECCION001 que padecía.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional solicitando que se dice sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid y sea condenada al pago la cantidad de 95.436 euros, en la que determinan el importe de los daños y perjuicios por ellos sufridos.

En apoyo de su pretensión alegan en su demanda, y sostienen en su escrito de conclusiones en esencia, lo siguiente:

- don Jacobo fue sometido a una DIRECCION001 que ocasionó un hematoma hepático con sangrado y datos de anemización que no fueron atajados por los servicios sanitarios, lo que desembocó en un shock hemorrágico y posterior fallecimiento. No se le dispensó la información previa y personalizada, ni se exhibió ni firmó el consentimiento informado ni se adoptó la cautela de observación ni ser derivado para cirugía que atajara el sangrado tras la colecistectomía a pesar del alto riesgo hemorrágico que entrañaba el paciente al estar anticoagulado.

- Iniciado el procedimiento administrativo la propuesta de resolución fue estimatoria.

- Con el diagnóstico de voleciatitis aguda de origen litiásico y dolor abdominal secundario se decidió practicar una DIRECCION001 y colocación de catéter de drenaje en vesícula biliar, que se llevó a cabo con fecha 24 de abril de 2018.

- A pesar de ser una cirugía programada, el paciente no recibió información verbal ni escrita de los riesgos, posibles complicaciones y alternativas de tratamiento. Se descartó la vía más adecuada como era la vía transperitoneal.

- El 3 de mayo de 2018 el paciente ingreso por mal estado general, dolor abdominal intenso y distensión abdominal. En ese momento había datos de anemización en un paciente anticoagulado y con un hematoma hepático diagnosticado. A pesar de que el paciente sufría un derrame pleural y una colección hepática sugestiva de hematoma, el 3 de mayo de 2018 se le dió el alta hospitalaria en lugar de dejarlo ingresado.

- El 8 de mayo se llevó a cabo una colangiografia para intentar drenar el hematoma, pero no se indagó ni se atajó el foco del sangrado quirúrgicamente, como habría sido necesario. Era evidente que el sangrado iba a progresar si no se atajaba. El resultado era previsible.

- El 12 de mayo de 2018, el paciente acudió a las 12:00 horas al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000. La analítica destacó el deterioro de la función renal por lo que se decidió dejar al paciente en observación. A las 2:15 el paciente fue valorado por el Servicio de Medicina Interna, y se decidió activar el código DIRECCION003.

- Al día siguiente fue trasladado al Servicio de Medicina Interna con un cuadro de deterioro de función renal e DIRECCION003. El Sr. Jacobo quedó ingresado en UCI de Medicina Interna. La RM craneal y angio-RM intercraneal del dia 15 de mayo concluyó que el paciente había sufrido un infarto agudo-subagudo en territorio de PICA izquierda.

- El hematoma ya había sido objetivado el día 25 de abril durante la realización de la Colangio-RM.

- El informe de radiología intervencionista del 18 de mayo de 2018 constató que la vesícula, obstruida por litiasis en cuello vesicular y sin encontrar paso de contraste a duodeno.

- El 29 de mayo realizó un TC abdominopélvico con contraste que detectó la aparición de voluminoso hematoma subcapsular hepático derecho circundante al catéter de drenaje y sobreañadido al hematoma subcapsular conocido.

- En la madrugada del 9 de junio de 2018, el paciente empeoró de manera brusca, sin respuesta a estímulos y en situación de shock. Se realizó TAC toracoabdominal que obietivó sangrado masivo con hemoperitoneo por lo que el Servicio de Cirugía decidió intervenir al paciente de manera urgente para practicarle una laparotomía subcostal bilateral. En la intervención se halló hemoperitoneo de 1.5-2 L con abundantes coágulos perihepáticos y en gotiera parietocólica derecha en relación a decapsulacién hepática extensa en LHD, con varias laceraciones hepáticas y sangrado difuso. Se inició perfusión de noradrenalina, se transfundieron 5 concentrados de hematíes, 2 unidades de plasma y 1 pool de plaquetas. Tras parking abdominal persistió la inestabilidad hemodinámica pesa a la transfusión de 8 concentrados de hematíes y persistiendo acidosis metabólica.

- El paciente falleció a las 8:20 horas, debido a la hemorragia hepática masiva (Shock hipovolémico).

- El día 25 de febrero de 2021, la esposa, doña Soledad, falleció, razón por la que sólo reclaman los hijos y la nieta, al no haber cursado la sucesión procesal.

Concretan los actores en su demanda los actos médicos son reprochables, enunciados en el siguiente sentido:

- infravaloración del cuadro clínico; durante la intervención de colecistostomía se produjo una lesión hepática con hematoma subcapsular, pero el equipo médico dejó evolucionar un cuadro de hematoma hepático subcapsular hasta producir su rotura, ocasionando una hemorragia intraperitoneal masiva que causó el fallecimiento.

- Falta de consentimiento informado, el paciente no fue informado de los riesgos y alternativas. tampoco recibió información verbal adecuada antes de la intervención de colecistostomía con explicación de riesgos personalizados y alternativas a la vía transhepática.

- Falta de información previa sobre riesgos específicos y las alternativas de tratamiento.

- Alta indebida; con fecha 3 de mayo de 2018, el HOSPITAL000 facilitó el alta hospitalaria a don Jacobo; los facultativos sabían, porque así consta en toda la h. clínica, que el paciente sufría un hematoma hepático derivado de la DIRECCION001.

Se oponen a dicha pretensión las demandadas quienes en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, así como de conclusiones, afirman la correcta asistencia sanitaria que fue prestada al paciente, quien, también consideran fue correctamente informado del tratamiento indicado, así como los riesgos de la cirugía que le fue propuesta, que resultaba indicada y necesaria, como se deriva del contenido del historia clínica; consideran que desde el primer momento se tuvo conocimiento del sangrado, que se producía como consecuencia de la invasión del hígado por la técnica aplicada para la realización de la DIRECCION001, complicación que fue correctamente seguida y tratada; ponen de manifiesto que interfirió en el proceso médico del paciente el diagnóstico del DIRECCION003, así como su tratamiento. Ambas partes sostienen la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, que desestimó la reclamación.

DIRECCION000., alega en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación activa ad procesum de doña Beatriz, nieta del fallecido, quien estima que no puede ostentar legitimación activa en el presente procedimiento en relación con lo indicado en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Pone de relieve lo dispuesto en el artículo 36, en relación con artículos 62, en atención al cual " en caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados". Considera que no se cumplen las condiciones para que la nieta del fallecido ostente la consideración de perjudicada en este procedimiento lo que le impide disponer de legitimación activa para actuar como parte demandante.

SEGUNDO .- La administración dio respuesta a la reclamación formulada por los aquí actores en escrito presentado el 7 de junio de 2019 en reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por el fallecimiento de don Jacobo, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria dispensada en el HOSPITAL000, en el tratamiento de la colecistitis aguda.

Dicha reclamación no solamente fue formulada por los aquí actores, también lo fue por la esposa del fallecido, doña Soledad, quien, según expresa la demanda, falleció el día 25 de febrero de 2021.

La resolución recurrida ha puesto de relieve, en el segundo de sus fundamentos fácticos, los hechos derivados de la historia clínica que resultan relevantes para la resolución de la reclamación, y, en el tercero de sus fundamentos fácticos cita los informes técnicos, elaborados por los servicios intervinientes en el proceso asistencial del paciente, tomados en cuenta:

- Informe del Servicio de Neurología, UCI, Radiodiagnóstico, Cirugía General y del Aparato Digestivo y Medicina Interna de dicho centro hospitalario, de 16 de julio de 2019,

- Informe del Servicio de Radiodiagnóstico de 23 de julio 2019, en el que se expone que tras valorar al paciente se desestimó el tratamiento quirúrgico ( DIRECCION001), debido al alto riesgo de base por sus patologías de base, consultando a la unidad de Radiología Intervencionista para realizar una colecistostomía que se realizó el día 24 de abril.

- Informe del Servicio de UCI de 17 de julio de 2019.

- Informe de Cirugía General y del Aparato Digestivo de 25 de julio de 2019.

- Informe del jefe de servicio del Área de Medicina Interna, de 25 de julio de 2019.

- Informe de la Inspección Sanitaria de 8 de julio de 2020.

También pone de relieve que el 18 de febrero de 2020 el Médico Inspector solicitó la remisión de los documentos de consentimiento informado firmados por el paciente, dado que los obrantes en la historia clínica no estaban firmados, solicitud que fue reiterada mediante escrito notificado el 22 de junio de 2020 y el 14 de julio de 2020.

En relación con la remisión de dicha información expresa la resolución administrativa recurrida lo siguiente:

"El 17 de julio de 2020 en respuesta a estas solicitudes se remite escrito, indicando que ya se había dado respuesta a la solicitud del día 22 de junio y acompaña nuevamente la indicada respuesta. En concreto se confirma que, "si bien en la historia clínica del paciente hay consentimiento generados y algunos de ellos no están firmados, sí que consta en la historia clínica del paciente la referencia a que éste es informado y firma el consentimiento de la transfusión de sangre, la toracocentesis y la DIRECCION001 (sic)" se adjunta "pantallazos" de la historia clínica con el objeto de acreditar esta circunstancia, absolutamente ilegibles. Esto no obstante el informe de Medicina Interna incorpora uno de esos pantallazos donde se aprecia con dificultad la expresión "firma el consentimiento informado para DIRECCION001" en anotación correspondiente al 19 de abril de 2018

La resolución recurrida hace expresa referencia a la propuesta de resolución de 17 de mayo de 2021, dictada en el curso del expediente administrativo, en el sentido de estimar la reclamación, así como al dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en la sesión celebrada el 6 de julio de 2021.

Reconoce la administración demandada legitimación a todos los reclamantes, quienes, afirma, ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al tratarse de su esposa, hijos y nieta, suponiendo el fallecimiento un daño moral en sí mismo, que no necesita ser probado, circunstancia que considera debidamente acreditada mediante la aportación del libro de familia. Respecto de la nieta, cuya convivencia con el finado considerar acreditada a través de la aportación del certificado de empadronamiento, concluye que la circunstancia de la convivencia con el fallecido se revela como circunstancia suficiente para reconocer su legitimación, siendo ejercidos sus derechos por su padre, en su condición de titular de su patria potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Civil.

No obstante la afirmada legitimación de todos los reclamantes para solicitar su resarcimiento económico por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento, analiza la resolución recurrida si ostentan la legitimación activa necesaria para reclamar por todos los conceptos por ello señalados en su reclamación, en concreto, en relación con el daño moral por falta de consentimiento informado, por falta de información suficiente al paciente de los riesgos y alternativas a la intervención que fue propuesta, concluyendo en sentido negativo.

Abordando las diversas cuestiones relativas a la pluralidad de actos reprochables denunciada, la resolución administrativa recurrida, en base al dictamen de la comisión jurídica asesora, rechazó que, en los términos planteados, la atención sanitaria prestada al paciente hubiera sido contraria a la buena praxis. Así, descarta mala praxis en la producción en sí de la lesión hepática, en tanto en cuanto forma parte de la propia técnica de la intervención, pero admite la relación entre la DIRECCION001 y la aparición del hematoma, lesión que según el informe de Radiología y el de Medicina Interna es una complicación posible, aunque poco frecuente, descrita en el consentimiento informado. Considera que el paciente, según las anotaciones de la historia clínica fue informado de todos los extremos precisos aun cuando la calidad de las imágenes trasladadas al expediente dificulta la labor de análisis, resulta legible la expresión " firma consentimiento informado DIRECCION001" . No obstante, concluye que dichas anotaciones no permiten tener por acreditado el alcance real de la información trasladada al paciente, por lo que concluye que se ha producido mala praxis por omisión del consentimiento informado.

En relación con los controles del hematoma hepático sufrido por el paciente, derivado de la DIRECCION001, expresa dicha resolución que una vez apreciado el hematoma hepático en la prueba realizada el día 25 de abril de 2018, con unos 68 mm de extensión, el control fue adecuado a la lex artis al dar el alta. Considera que dicho hematoma fue seguido en su evolución, y el 8 de mayo de 2018 se coloca catéter de drenaje en el interior de colección subhepática conocida en estudios previos sugerente de hematoma para su drenaje, y que el día 12 de mayo, cuando el paciente acudió a urgencias, tenía mejores resultados de analítica que los del día 3, apreciándose el empeoramiento de dichos valores al día siguiente en la segunda analítica realizada el 13 de mayo. Siendo el día 29 de mayo de 2018 cuando se observa, como resultado del TC abdominopélvico, la infección del absceso/hematoma sobreinfectado, y no es hasta el nuevo TC que se contrasta con el anterior realizado el día 9 de junio en el que se aprecia la " aparición de voluminoso hematoma subcapsular hepático derecho circundante al catéter de drenaje y sobreañadido al hematoma subcapsular conocido. Actualmente mide 16x6x21cm y se encuentra abierto a cavidad abdominal apreciando moderado hemoperitoneo de predominio en gotiera parietocólica derecha y en pelvis. No se identifican datos de sangrado arterial activo con esta técnica de imagen".

TERCERO.- Analizaremos a continuación la falta de legitimación procesal de doña Beatriz, nieta del paciente fallecido, alegada por DIRECCION000., en su escrito de contestación a la demanda.

Como ha quedado señalado en el precedente fundamento de derecho, la administración demandada ha analizado y reconocido expresamente la legitimación activa ad causan que ostentan los aquí actores para formular la reclamación a la que se dio respuesta mediante resolución de 22 de diciembre de 2021, dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública, por delegación de Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha concluido la administración demandada la condición de parte interesada, y legitimada, de la menor, doña Beatriz, representada por su padre, don Armando, en su condición de titular de la patria potestad sobre la menor. Analiza la resolución recurrida la condición de parte interesada, y legitimada, de la menor, y la acreditación de la convivencia con el paciente fallecido.

Los términos en los cuales se plantea en esta vía jurisdiccional la falta de legitimación procesal de doña Beatriz, no son idénticos a los analizados por la administración habida cuenta de que la alegación en estudio formulada por DIRECCION000., vincula la falta de legitimación procesal, indebidamente, con la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación dado que no se ha producido la premoriencia del progenitor de doña Beatriz, don Armando, también demandante en este procedimiento.

Sabido es que en la aplicación de la citada ley en el presente ámbito en el que se discute la responsabilidad patrimonial sanitaria en la que hubiera podido incurrir la administración, lo es a título meramente orientativo, por lo cual no puede servir de parámetro adecuado para justificar la alegada falta de legitimación procesal de la nieta del fallecido, aun en caso de que el padre de ésta sea también actor en el presente proceso.

Por otra parte, resulta claro que la legitimación activa de doña Beatriz ha sido expresamente reconocida por la administración demandada quien le reconoce, no solamente la condición de poder ejercer el derecho de reclamar, sino la condición de parte perjudicada como consecuencia de haber sufrido un daño moral derivado del fallecimiento de su abuelo, y ello sin perjuicio de que concluya la desestimación de la reclamación.

Con más motivo, por tanto, procederá reconocer su legitimación procesal como parte actora en el presente procedimiento.

CUARTO.- Consideramos que resulta más adecuado, por sistemático, analizar a continuación las objeciones expresadas por la administración demandada al negar a los actores legitimación para reclamar por el daño moral que pudieran significar que el paciente no hubiera sido debidamente informado de los riesgos derivados de la intervención quirúrgica que le fue propuesta, así como de las alternativas a la misma.

Al respecto recordamos que la administración demandada afirma en su resolución, en consideraciones que este tribunal comparte, que no se ha acreditado debidamente que el paciente hubiera sido debidamente informado de los riesgos derivados de la realización de la DIRECCION001.

Constan en el procedimiento administrativo los requerimientos efectuados por el médico inspector a fin de que fueran remitidos los documentos firmados por el paciente relativos al consentimiento informado para la práctica de dicha prueba, sin que se haya logrado incorporar al expediente administrativo dichos documentos. Aun cuando, en contestación a dichos requerimientos, se afirma que en la historia clínica del paciente hay consentimiento generados, y, algunos de ellos, no están firmados, y se afirma que sí consta la información que le fue suministrada al paciente con anterioridad a la DIRECCION001, y se adjuntan pantallazos de la historia clínica, es lo cierto que, como razona la administración, dichos pantallazos resultan ilegibles e insuficientes. Concretamente se refiere al informe de Medicina Interna que se refiere a la firma del consentimiento informado en anotación correspondiente al día 19 de abril de 2018.

Aun cuando pudiera admitirse que el paciente fue, en alguna medida, informado de la indicación de la intervención que le fue propuesta, así como de las alternativas, y de los riesgos derivados de DIRECCION001, es lo cierto que no podemos dar por acreditado, con arreglo a la escasa información de la que disponemos, el contenido de la información comunicada al paciente, no podemos dar por cierto el contenido de dicha información ni el contenido real de la información trasladada al paciente. La propia administración reconoce que en casos como el presente en los que no consta el documento firmado del consentimiento informado se produce una inversión de la carga de la prueba y corresponde a la Administración probar que, efectivamente, se proporcionó al paciente toda la información necesaria en relación con la intervención. En el presente caso el contenido de la información que fue trasladada al paciente no se puede conocer con certeza a través de los "pantallazos", por lo que razonablemente consideramos que se ha concluido por la administración que no existiendo el documento de consentimiento informado firmado por el paciente, ha de entenderse que se ha vulnerado el derecho a la información del paciente, omisión que constituye una mala praxis de manera autónoma.

En lo que interesa a los derechos de autodeterminación y de información del paciente en relación con el derecho constitucional a la integridad física, la SCT 37/2011, de 28 de marzo (que también examina esas cuestiones desde la óptica del consentimiento informado que ha de prestarse después de recibir la información debida), consideró, en sus fundamentos jurídicos 2 a 6, que la ausencia o el defecto del consentimiento informado no sólo constituyen una mala praxis por vulneración de los derechos reconocidos en la Ley Básica de Autonomía del Paciente, sino también una lesión de los derechos fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que sólo vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 333/1997, con cita de sus sentencia 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996).

En lo que ahora interesa, entre muchas otras, la STS de 4 de diciembre de 2012, con cita de la de 26 de marzo del mismo año, declaraba lo siguiente:

"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986, art. 8.2. Ley 41/2002) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".

.../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".

Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002, 1 de febrero de 2008, recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008, sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la "lex artis" y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

... En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011, estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad".

Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008, 25 de marzo de 2010, rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad, aunque sí existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento.

Además, hemos desvinculado la falta o insuficiencia de consentimiento informado, de la existencia de mala praxis, pues el defecto o insuficiencia en el consentimiento constituye, en sí mismo, mala praxis. Así lo acabamos de afirmar en nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, recurso 3536/2007 y las que en ella se citan".

Hemos de añadir a lo anterior que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información previa al consentimiento por escrito, viene a señalar indirectamente el contenido mínimo del mismo, que será: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y d) Las contraindicaciones.

Discrepamos, sin embargo, de la conclusión expresada en la resolución administrativa recurrida cuando descarta la legitimación activa de los reclamantes respecto de dicho reproche. No solamente procederá reconocer la legitimación activa de los hijos, herederos, del paciente fallecido, sino también su derecho a ser indemnizados por tal concepto.

En numerosas ocasiones este tribunal (entre otras en sentencia de 13 de octubre de 2023 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1068/2022) se ha pronunciado sobre la transmisibilidad "mortis causa" de la acción aun cuando no se haya ejercitado previamente por el paciente, pues deben ser diferenciados dos conceptos que son distintos: el nacimiento de la acción para reclamar, que se produce cuando se origina el daño personal en vida del paciente, es decir, en el momento en que se produce la intervención sin consentimiento informado ni correcta información verbal, y el ejercicio de la misma, cuando se formula la reclamación, que puede ser posterior al nacimiento de la acción; y porque hace abstracción de las disposiciones generales del Código Civil, en concreto de sus artículos 657, 659 y 661.

Dispone el artículo 657 que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".

Dispone el artículo 659 que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte".

Dispone el artículo 661 que "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".

El hecho de la extinción de la personalidad jurídica por la muerte no supone que se extingan las acciones surgidas durante la vida del causante y no existe disposición normativa que establezca una excepción a esa regla legal cuando se está ante una acción de "indemnización de los perjuicios físicos o morales que a aquél le fueron irrogados" como la que nos ocupa.

Por el contrario, la sentencia número 141/2021, de 15 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala de Civil del Tribunal Supremo en el recurso extraordinario por infracción procesal número 1235/2018, afirma la transmisibilidad "mortis causa" de la acción para que los herederos reclamen la indemnización por los daños corporales y morales sufridos por el causante en vida en su fundamento jurídico sexto, al declarar:

"SEXTO. Tercer motivo de casación de la parte demandada

Descartados los anteriores recursos de casación en los que se cuestiona la existencia de la responsabilidad civil de la entidad demandada, procede entrar en el examen de los motivos de casación formulados relativos al deber de reparar el daño.

- Formulación y desarrollo del tercero de los motivos de casación de la parte demandada

Se interpone, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por infracción del artículo 1902 CC , en relación con los artículos 659 y 661 del mismo texto legal y doctrina de la sentencia 915/2006, de 4 de octubre . Se considera improcedente que la sentencia de la Audiencia, respecto de cinco demandas, haya declarado la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero (iure hereditatis) y las entabladas en concepto de perjudicado (iure propio).

En el desarrollo del recurso se niega que ambas pretensiones indemnizatorias sean posibles, toda vez que duplican indebidamente el resarcimiento del daño y que sólo cabe una verdadera y propia indemnización por causa de muerte derivada del título hereditario, sin que quepa reclamar por el perjuicio sufrido en vida por los causantes. Se razona que si los afectados hubieran sido indemnizados (tras el diagnóstico de mesotelioma) nunca sus herederos ni las personas cercanas hubieran podido reclamar por el mismo daño. Como argumento adicional se afirma que el padecimiento, el sufrimiento, la aflicción, en que el daño moral consiste, tiene carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser indemnizado quien directamente lo padece, sin que sea factible extenderlo a las personas que directamente no lo han sufrido, salvo excepciones legales predeterminadas como los supuestos contemplados en la Ley de protección jurisdiccional del derecho al honor, intimidad y propia imagen.

No se considera aplicable la doctrina de la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre , pues en ella no existía una acumulación de pretensiones iure hereditatis más iure propio, sino que los padres de la víctima optaron por reclamar por un solo concepto iure hereditatis. Además, se trataba de un supuesto en que las secuelas se hallaban estabilizadas con alta médica, a diferencia de lo que sucede en el caso objeto de este proceso en el que se trata de una enfermedad con pronóstico fatal (mesotelioma).

Igualmente, se descartó la aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia 249/2015, de 20 de mayo , concerniente a un supuesto de sucesión procesal, en el que la actora fallece, tras la interposición de la demanda por las lesiones y secuelas sufridas y ya estabilizadas, que posteriormente reclaman sus hijos, al sostener la acción ya deducida judicialmente por su progenitora.

Por último, tampoco se reputa aplicable el régimen jurídico de los arts. 45 y 47 de la Ley 35/2015 , pues son normas que no habían entrado en vigor al tiempo de formularse la demanda y además no es asumible la indemnización por secuelas con el diagnóstico de una enfermedad.

- Desestimación del motivo

El recurso plantea la problemática relativa a si la víctima de un daño de contenido personal, que muere sin haber ejercitado las correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que éstas no hayan prescrito, transfiere a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del daño experimentado al formar parte de su herencia conforme a los arts. 659 y 661 del CC . De contestar afirmativamente tal cuestión, si es compatible reclamar ex iure propio, por la muerte, y ex iure hereditatis, por el daño corporal sufrido por el causante en vida.

No se puede negar el carácter polémico de esta cuestión, que se ha movido entre los dos polos antagónicos de las posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas las reticencias fundamentalmente existentes respecto a la transmisión del daño moral. Han surgido, incluso, otras posturas intermedias, que admiten la transmisión del crédito resarcitorio sólo en los casos en los que haya sido judicialmente ejercitado y fallezca el perjudicado durante la sustanciación del proceso, lo que conforma ya un supuesto de sucesión procesal.

No nos hallamos, en el caso que enjuiciamos, ante derechos personalísimos, que se extinguen por la muerte, como los derechos políticos al sufragio, los derivados de la función pública desempeñada, o los propios de la condición de nacional de un determinado país, ni tampoco ante derechos reales personalísimos como el usufructo vitalicio ( art. 513 CC) o los derechos de uso y habitación ( arts. 525 y 529 CC). La sentencia 62/1981, de 17 de febrero, señala, en este ámbito delimitador, que han de tenerse como intransmisibles, los derechos "[...] de carácter público, o los "intuite personae" o personales en razón a estar ligados a una determinada persona en atención a las cualidades que le son propias -los en general denominados o calificados de personalísimos-, como parentesco, confianza y otras, que por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su vida".

La muerte no se indemniza a quien muere, sino a quienes sufren los daños morales o patrimoniales por tal fallecimiento. Ello es así, dado que no existe propiamente daño resarcible para el muerto, desde la esfera del derecho de daños, sino privación irreversible del bien más preciado con el que contamos como es la vida, que extingue nuestra personalidad ( art. 32 CC ). La muerte no genera, por sí misma, perjuicio patrimonial ni no patrimonial a la víctima que fallece y, por lo tanto, en tal concepto, nada transmite vía hereditaria; cuestión distinta es que nazcan ex iure propio derechos resarcitorios, originarios y no derivados, a favor de otras personas en razón a los vínculos que les ligan con el finado.

En este sentido, señala la sentencia 246/2009, de 1 de abril, que "es doctrina pacífica que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius"" De la misma manera, se expresa la sentencia 636/2003, de 19 de junio, cuando proclama que se niega mayoritariamente que "[...] la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis"".

Ahora bien, el derecho de los particulares a ser resarcidos económicamente por los daños y perjuicios sufridos, a consecuencia de una conducta jurídicamente imputable a otra persona ( art. 1902 CC ), genera un derecho de crédito de contenido patrimonial, condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la responsabilidad civil. Los bienes jurídicos sobre los que recae el daño cuando son la vida, la integridad física, los derechos de la personalidad, tienen carácter personalísimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero cuestión distinta es el derecho a ser resarcido económicamente por mor de la lesión padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un crédito de contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante ( art. 659 CC ).

Este derecho al resarcimiento económico nace desde el momento en que es causado el daño, como resulta del juego normativo de los arts. 1089 y 1902 del CC , no cuando es ejercitado ante los tribunales o reconocido en una sentencia judicial, que tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos del mismo. Lo adquiere el lesionado desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, susceptible de ser transmitido a sus herederos.

Existen manifestaciones normativas de dicha transmisibilidad, como las contempladas los arts. 4 y 6 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . El art. 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (TRLRCSCVM) que norma, por su parte, que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes; y, en su párrafo segundo, establece que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año", como igualmente resulta del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Los artículos 44 y siguientes del precitado TRLRCSCVM, tras la reforma introducida por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre , regulan la indemnización por lesiones temporales en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 44); la indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización (art. 45); la indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización (art. 46) y la compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado (art. 47).

La transmisibilidad del crédito resarcitorio no genera, por otra parte, ningún enriquecimiento sin causa, en tanto en cuanto el título de herencia justifica la adquisición vía hereditaria; mientras que, por el contrario, de vedarse la reclamación, a quien realmente se beneficiaría de forma injusta sería al causante del daño.

Esta posibilidad de transmisión a los herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido, fue reconocida expresamente por la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 535/2012, de 13 de septiembre , así como su compatibilidad con la reclamación ex iure propio de los herederos por la muerte del causante, lo que se razonó en los términos siguientes:

El derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está (en) función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense [...] En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009 , a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en este caso sus padres, los que ostentan derecho - iure hereditatis- , y por tanto, legitimación para exigir a la aseguradora su obligación de indemnizar lo que el causante sufrió efectivamente y pudo recibir en vida, [...].

La sentencia 249/2015, de 20 de mayo , proclamó, por su parte, en un supuesto de sucesión procesal por la muerte de la actora, que

[...] si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación (extinción) de la personalidad de las personas físicas también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa ( artículos 657 , 659 y 661 del Código Civil ).

Por su parte, la sentencia 515/2004, de 18 de junio , admitió la legitimación ex iure hereditatis en el derecho de crédito de la hija de la demandante, que se suicidó, por el fallecimiento de su marido en un accidente minero.

El hecho pues de contar con un doble título ex iure hereditatis y ex iure propio, cada uno con su contenido patrimonial específico, permite su ejercicio conjunto, dado que no son acciones incompatibles o que se excluyan mutuamente ( art. 71.2 LEC). Así lo reconoce la sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, cuando señala que "[...] como legitimación tienen también, aunque no la actúen en este caso, como perjudicados por el fallecimiento que resulta del mismo accidente -iure propio- puesto que se trata de daños distintos y compatibles"".

Se concluye, y así lo ha reconocido también esta Sección, que tanto el daño corporal como el daño moral, sufrido por el causante antes del fallecimiento, puede ser reclamado por los herederos, ya que las acciones que aquél tenía para exigir la indemnidad total del daño causado, que en esta caso es personalísimo pero no se extingue por la muerte de su titular, se transmite "mortis causa" a sus herederos, y es compatible con las acciones de éstos para reclamar la indemnización del daño experimentado por ellos mismos como perjudicados por el fallecimiento.

La Sala no aprecia que en este caso exista una razón justificativa de que los derechos de información y autodeterminación de la paciente sean una excepción a dicha regla, por lo que ha de rechazarse toda objeción a la legitimación activa de los demandantes para solicitar "ex iure hereditatis" la indemnización del daño causado a esos derechos en vida de su padre, en el bien entendido de que dicha legitimación deber de afirmarse respecto de los herederos, hijos del causante, pero no de su nieta, doña Beatriz, de quién no se ha acreditado la condición de heredera, ni tampoco la sustitución por premoriencia de su progenitor. En definitiva, no cabe negar a los recurrentes en su calidad de herederos como hijos del fallecido, su derecho a ser indemnizados por el daño moral que pueda suponer el reconocimiento o de la vulneración de la Lex artis por no haber sido suficientemente informado el paciente de los riesgos derivados de intervención que le fue realizada.

QUINTO .- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la STS de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)".

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.

En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba: "...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información, y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

SEXTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo, y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, los defectos que en atención sanitaria del paciente denuncian los actores.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

SEPTIMO.- Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también el informe de la Inspección Sanitaria.

Interesa señalar que los informes o dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas: No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, por lo que su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

También se ha tener en consideración que el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye un notable elemento de juicio cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.

Es por ello por lo que hemos de referirnos a continuación a los informes periciales que han sido aportados al proceso por las partes, así como al informe técnico de inspección sanitaria.

Ha sido aportado el presente procedimiento, a instancia de la parte actora, el informe pericial elaborado por perito de su elección, concretamente el informe de fecha 19 de septiembre de 2022, elaborado por el Dr. Don Alexis, quien, en su informe, expresa que ostenta los siguientes méritos y titulación: "médico, especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo, Master en Valoración del Daño Corporal y Pericia Médica, Especialista Universitario en Derecho Sanitario y Perito Médico".

Expresa el Dr. Don Alexis que su informe tiene por objeto la " Valoración de la Lex Artis por parte de los médicos que lo atendieron en el HOSPITAL000 de la Comunidad de Madrid, durante su ingreso por presentar una DIRECCION001, con posterior fallecimiento ".

El informe contiene una cita de las fuentes tomadas en consideración para su elaboración, y refleja los datos que se han considerado oportunos y relevantes de la clínica del paciente relativos a consideraciones en relación con el procedimiento técnico aplicado para la realización de la DIRECCION001, así como la colecistitis aguda litiásica, consideraciones en relación con la realización de la DIRECCION001 por vía percutánea, y, finalmente, las siguientes conclusiones:

"PRIMERA. Consideramos que ha existido una mala praxis en el manejo del paciente al realizar una DIRECCION001 por vía transhepática sin valorar el elevado riesgo hemorrágico que presentaba, existiendo en su lugar la vía transperitoneal igualmente eficaz y con mucho menor riesgo hemorrágico.

SEGUNDA. La colocación del catéter por vía transhepática produjo como complicación un hematoma subcapsular hepático, complicación inherente a esta técnica, que se detectó tras una colangio-RNM.

TERCERA. Que esta complicación (hematoma hepático) no fue advertida al paciente ya que no existe un consentimiento informado de forma física, que acredite toda la información que exige un acto médico invasivo.

Se vulneró la Lex Artis por no informar al paciente de los riesgos de una DIRECCION001 y de las alternativas que, además, no sólo existían sino que eran las más idóneas y menos arriesgadas para este paciente.

No hay constancia alguna de que el paciente fuera informado de los riesgos genéricos y específicos de sangrado (al ser un paciente anticoagulado) que finalmente se materializaron y que fueron la causa del fallecimiento posterior. Tampoco hay constancia de que se le informara de las alternativas técnicas.

No basta con indicar que sí se firmó un documento de consentimiento informado porque lo que habría que analizar en su caso es si dicho documento reunía las características que exigía este acto médico y en este caso concreto: se debe analizar la fecha de la información y exhibición, si se ha informado de los riesgos personalizados en un paciente anticoagulado, si se ha informado debidamente de los riesgos hemorrágicos y de las alternativas técnicas como la vía transperitoneal, entre otros aspectos.

Sorprende que el Inspector Médico del SERMAS concluya que la asistencia sanitaria fue correcta sin haber analizado el documento de consentimiento informado que él mismo reclama en más de una ocasión y que nunca se aporta por parte del Hospital. No puede considerarse correcto un acto médico que no va precedido de un consentimiento informado específico y correctamente redactado y exhibido con indicación de riesgos y alternativas.

CUARTA. Se infravaloró la presencia del hematoma hepático que cursó con anemización progresiva de un paciente que, además, se encontraba anticoagulado. El sangrado que ocasionó el fallecimiento no fue abrupto sino lento y progresivo sin que los servicios sanitarios repararan en su potencial gravedad a pesar de que dio la cara desde la realización de la DIRECCION001. El resultado era tan previsible como evitable.

Este retraso omisivo en solucionar quirúrgicamente ambos problemas favoreció el proceso infeccioso del hematoma subcapsular, que con el paso de los días sufre un aumento importante del mismo con ruptura de la capsula de Glisson que lo contenía y abriéndose a la cavidad peritoneal, desencadenando un shock hemorrágico con desarrollo de un fracaso multiorgánico, falleciendo tras una intervención quirúrgica de urgencia en situación de gran inestabilidad hemodinámica.

QUINTA. Se dejó evolucionar al paciente con el catéter en la vesícula biliar a pesar de que persistía la obstrucción al paso del contraste por la presencia de cálculos en el cuello de la misma que no solucionaba el problema obstructivo. Al mismo tiempo permanecía el hematoma subcapsular sin solucionar a pesar de introducir dos catéteres transhepático con intención de drenarlo.

SEXTA. Consideramos que el alta hospitalaria tras la colecistostomía fue precipitada y poco reflexiva, sin tener en cuenta la anemización progresiva secundaria al hematoma subcapsular traumático de 4,6 puntos en el valor de la Hemoglobina y la presencia del propio hematoma de dimensiones importantes (Grado III) del lóbulo hepático derecho.

Estas circunstancias, obligaban a mantener ingresado al paciente y decidir una intervención quirúrgica, ya que los parámetros inflamatorios y su estado general habían mejorado. En ese momento su Colecistitis aguda presentaba valores correspondientes a un grado II, que era apto para una intervención quirúrgica resolutiva de ambos procesos: Colecistectomía y hematoma subcapsular hepático.

SÉPTIMA. Que existe una relación de causalidad entre el manejo inadecuado del paciente realizando una DIRECCION001 a pesar del elevado riesgo hemorrágico del paciente, la complicación hemorrágica inherente a la técnica en forma de un hematoma subcapsular hepático sin información previa, el alta hospitalaria imprudente en vista del desarrollo de una anemia post-hemorrágica y la complicación tras la DIRECCION001, la infravaloración del hematoma hepático en un paciente anticoagulado y con datos de progresiva anemización, la omisión de resolver ambos procesos quirúrgicamente al comprobar que persistía obstruida la vesícula biliar a pesar del drenaje y que el paciente se encontraba en una situación favorable para ser intervenido, el incremento del hematoma hasta su ruptura y el fallecimiento por shock hemorrágico y fracaso multiorgánico."

También ha sido aportado a las presentes actuaciones, por DIRECCION000., el informe pericial elaborado a su instancia, de fecha 17 de mayo de 2023, elaborado por el Dr. Don Maximiliano, quien expresa su titulación y méritos en los siguientes términos: "doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica. Ex-Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del HOSPITAL001 de DIRECCION002 y del HOSPITAL002. Coordinador de la Unidad de Obesidad Mórbida. Ex-Profesor Asociado de Cirugía de la Universidad Complutense de Madrid y de la Universidad Europea de Madrid. IESE en Gestión Sanitaria y Hospitalaria. Consejero Científico del Colegio Oficial de Médicos de la Comunidad de Madrid. Director del Curso (I-XVI) de Cirugía de la Hernia Inguinal para Residentes de la AEC. Ex-Coordinador de la Unidad de Mama del HOSPITAL002 de Madrid. Vocal de la Junta Directiva de la Sociedad Hispanoamericana de la hernia. Miembro de la Sociedad Española de Cirugía y de la Sociedad Española de Senología y Patología Mamaria"

Refiere el objeto de su informe: "Valoración de la Lex Artis en relación a la asistencia médica dispensada a D. Jacobo tras el tratamiento DIRECCION001 por DIRECCION001 en el HOSPITAL000, así como las consecuencias médicas derivada del procedimiento. Para este fin analizamos los motivos de reclamación."

También cita las fuentes documentales y no documentales tomadas en consideración, y realiza consideraciones generales en relación al caso y un resumen de historia clínica del paciente relevante en su análisis. Finalmente formula conclusiones del siguiente tenor:

"Por lo anteriormente expuesto, conforme a la documentación disponible, y a criterio de este perito, de la asistencia médica que recibió D. Jacobo se deducen las siguientes conclusiones:

Cuando ingresó con colecistitis aguda había indicación absoluta de tratamiento conservador.

La realización de DIRECCION001 a los 11 días del comienzo de los síntomas y la morbilidad que tenía era una opción correcta y válida.

La vía de acceso para realizar la DIRECCION001 fue la habitual no ofreciendo más complicaciones, incluso en este paciente.

Se tomaron las pautas habituales para evitar el sangrado en un paciente anticoagulado.

La complicación hemorrágica DIRECCION001 está descrita, es posible y casual, inevitable e inherente a la técnica.

El alta del día 3 de mayo de 2018 no fue indebida, no teniendo relación con el sangrado posterior.

No se infravaloró la presencia de hematoma hepático, utilizándose los medios y las técnicas correctas en cada momento para el tratamiento conservador.

El resultado por la DIRECCION001 no fue absolutamente desproporcionado, ya que está descrita mortalidad elevada en pacientes con morbilidad importante y colecistitis, empleando cualquier método de tratamiento.

El DIRECCION003 complicó la evolución del proceso en cuanto a las pautas de anticoagulación.

El equilibrio ante el riesgo hemorrágico y trombótico es complejo, aunque se trató correctamente.

Tuvo un sangrado crítico intratable.

El sangrado y la evolución posterior fue imprevisible e inevitable.

CONCLUSIÓN FINAL

A la vista de los documentos contenidos en la historia clínica y en los informes aportados, no existen datos para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial del paciente, ajustándose a la Lex Artis ad Hoc."

OCTAVO.- Procede citar a continuación el informe técnico de la inspección sanitaria, que obra documentalmente en el expediente administrativo. Dicho informe aborda las cuestiones referidas, y ya analizadas, en relación con el consentimiento informado respecto de la realización de la DIRECCION001 que se lleva a cabo el día 24 de abril de 2018, procedimiento que se realizó al paciente mediante la técnica de punción transhepática a través del hígado, que puede representar como riesgo, posible, aunque poco frecuente, un sangrado como consecuencia de que fuera pinchado un vaso sanguíneo, arteria o vena, que, en su caso, puede requerir tratamiento, acontecimiento que se produjo en el presente caso. Mencionaremos determinados aspectos de dicho informe técnico omitiendo lo relativos al análisis que en dicho documento se realiza respecto del consentimiento informado del paciente, por innecesario.

Concluye la inspección sanitaria afirmando que la asistencia prestada a D. Jacobo en el HOSPITAL000, fue correcta y adecuada a la lex artis, o que no existe evidencia de que haya sido incorrecta o inadecuada.

En el apartado identificado como juicio crítico expone:

"1. El paciente tenía 73 años de edad, con antecedentes personales importantes como eran: diabetes mellitus, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, estenosis aórtica con recambio valvular (antigoagulado con Sintrom) y que Ingresó en centro hospitalario, HOSPITAL000, por un cuadro de DIRECCION001.

2. Se propuso realizar una DIRECCION001, dependiendo del estado de salud del paciente; una vez se valoraron los posibles riesgos que presentan estos procedimientos, corno pueden ser atelectasias, formación de abscesos, hemorragias internas y externas, fístulas bilioentéricas y salida de bilis.

3. El paciente presentaba, debido a los antecedentes antes mencionados, alto riesgo quirúrgico y situación de fracaso renal agudo, una situación inestable por lo que se optó por una " DIRECCION001 guiada por ecografía".

4. Se procede a la colocación de un catéter de drenaje y se realizan revisiones, para valorar la funcionalidad el mismo y que como explica el Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del HOSPITAL000 (23/7/2019): "Si no hay paso de contraste a través del conducto cístico al duodeno, sugiere que existe una obstrucción a nivel del conducto cístico y que no se puede retirar el catéter de la DIRECCION001, ya que el paciente volvería a presentar colecistitis".

5. El paciente presentaba un alto riesgo trombótico de las prótesis mecánicas (prótesis valvular aórtica), con lo cual se retira la heparina en dicho procedimiento para reintroducirla posteriormente. (Gestión de los pacientes con enfermedades de válvulas cardiacas.- Jornadas Americanas de la Asociación Cardiaca 2017).

6. Todo se ha realizado desde un punto de vista multidisciplinar, en donde han intervenido en la primera fase: Medicina Interna y Radiodiagnóstico, como consta en la historia clínica de fecha 19/04/2018:...

7. Como explican los doctores Eugenio y Federico, ambos Jefes de Servicio del HOSPITAL000: "El procedimiento de radiología intervencionista hecho el 24/4/2018 es realizado de manera habitual sin presentar ninguna complicación inmediata y que se comprueba realizando una ecografía abdominal justo después de la colocación del catéter de DIRECCION001, dicha verificación siempre es realizada posteriormente a todas las intervenciones percutáneas guiadas por ecografía y que se hacen en la Unidad de Radiología Intervencionista".

8. Al realizar una colangio-resonancia magnética para valorar parámetro clínico, se evidencia una complicación: hemtatoma subcapsular adyacente al lóbulo hepático de aproximadamente 68 mm y probablemente secundario a la colocación de un catéter de colecistostomía.

9. Posteriormente, existe una valoración clínica y analítica para observar la evolución del hematoma capsular....

11. La técnica que se realizó en el HOSPITAL000 fue la de acceso transhepático, que es la que se utiliza en dicho hospital y es necesaria la punción del parénquima hepático para el acceso a la vesícula biliar. Los datos de la Sociedad Española de Radiología Vascular e Intervencionista, con respecto a las complicaciones generales de la colecistostomía percutánea:.. Hemorragia: 0,5%...

12. Como explica la Dra. Regina, Jefa del Servicio de Medicina Interna del HOSPITAL000: " El motivo por el que fue dado de alta el paciente el día 3 de mayo, es que debido a su situación, se encontraba estable y era necesario esperar unos días a la evolución clínica, algo que no es imprescindible hacer en régimen de hospitalización, puesto que los cuidados que precisaba no eran exclusivos del hospital. El paciente fue citado en las consultas que necesitaba en los días siguientes y se le dio instrucciones para acudir al hospital en cualquier momento en el caso de necesitaría " (Informe de Jefa de Servicio de Medicina Interna)".

13. Es valorado nuevamente y se inserta un nuevo catéter con el fin de valorar y controlar, desde el punto de vista radiológico, el hematoma parenquimatoso.

Como explica la Dra. Regina se confirma que aún no hay paso del contraste al duodeno por lo que se deja vía biliar para que siga saliendo bilis y se coloca un nuevo catéter de drenaje para la colección subhepática. (Este procedimiento habitual se realiza cuando el paciente tiene una colección y consiste en colocar el drenaje para que la colección se drene al exterior).

Dichos catéteres fueron revisados los días 17 y 31 de mayo de 2018, con el objeto de valorar la funcionalidad de los mismos, como explican los Jefes de Servicio de Radiodiagnóstico del HOSPITAL000:

"El catéter de DIRECCION001 se observó dentro de la vesícula biliar, sin evidenciar flujo permeable de contraste a duodeno a través del conducto cístico, por lo que no se retira el catéter de DIRECCION001 ya que podría presentar el paciente nuevamente un episodio de colecistitis.

En cuanto al catéter de drenaje en colección subhepática, se observó adecuadamente normoposicionado y permeable, aunque presentando escaso drenaje externo a la bolsa, probablemente por la presencia de coágulos no drenables, como puede ocurrir en hematomas que se cronifican con el tiempo". (Informe 23/7/209).

14. Aparece una nueva complicación el día 13 de mayo de 2018, acudiendo el enfermo a urgencias y según se refiere en el informe de la Dra. Regina aparece un "cuadro de DIRECCION003", como el paciente tenía contraindicaciones de fibrinoli.sis (es decir, el paciente estaba anticoagulado con heparina y además tenía hematoma hepático) se dejó en tratamiento con Heparina de bajo peso molecular e ingresado.

El paciente presentaba un deterioro, además de la función renal, tensión arterial baja....

Se realizan controles y revisiones de drenajes en relación al hematoma parenquimatoso hepático y colecciones hepáticas.

15. En días posteriores, se valora la situación clínica en un paciente que presenta mucha patología, que queda resumida en " secuelas de DIRECCION003, disfagia, episodios de broncoaspiración, control del hematoma subcapsular y de la colecistostomia. a todo ello, se le añade una nueva complicación: posible complicación del hematoma parenquimatoso, ya que presenta indicios de infección ".

Por lo cual, se consulta nuevamente a cirugía ante la posibilidad de manejo quirúrgico. Se valora entonces, desde un punto de vista interdisciplinar, considerándose más adecuado mantener tratamiento antibiótico y drenajes.

16. Con toda esta situación D. Jacobo, sufre un empeoramiento, al aparecer un síncope con un shock hemorrágico en dónde actúan de manera sincronizada los servicios de urgencias (Medicina Interna, Unidad de Cuidados Intensivos, Cirugía) con los siguientes datos:

-TAC craneal: transformación hemorrágica de infarto cerebeloso en territorio de Pica izquierda,

- En el TAC abdomino-pélvico: hematoma subcapsular hepático derecho, que está alrededor del catéter de drenaje y sobreañadido el hematoma subcapsular de 21 cm. con un hemoperitoneo asociado.

17. Se intenta una solución quirúrgica, pero se informa desde el primer momento de la gravedad del cuadro.

El paciente entra en una situación de inestabilidad hemodinámica, con un problema de hipovolemia muy grave, falleciendo el paciente."

NOVENO.- El análisis y valoración del contenido del expediente administrativo, del que forma parte la historia clínica del paciente, y su adecuado contraste con las alegaciones formuladas por las partes en sus respectivos escritos, así como del contenido de los informes periciales y técnicos a los que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, nos conduce a considerar que no ha quedado acreditada la mala praxis que se afirma en la atención sanitaria prestada al paciente. Consideramos que las pruebas practicadas no permiten llegar a la conclusión de que la indicación de la DIRECCION001 resultara incorrecta en atención a las circunstancias del paciente, que la realización de la DIRECCION001 no hubiera sido adecuada a las circunstancias del paciente por no haber valorado el riesgo hemorrágico que presentaba, ni tampoco podemos concluir que una vez acontecido el riesgo derivado de dicha técnica no se hubiera prestado la debida atención a la complicación derivada de la colocación del catéter por vía transhepática, como es el hematoma subcapsular hepático, complicación que, como reconoce la parte actora y así consta claramente en el informe pericial elaborado a su instancia, constituye una complicación inherente a esa técnica, habiendo sido detectado inmediatamente tras la realización de una colangio-RNM; en el mismo sentido consideramos que el alta del paciente el día 3 de mayo de 2018 no ha resultado debidamente acreditado que hubiera sido contraria a la buena praxis sobre la base de que el tratamiento del paciente en aquel momento hospitalario,, no habiendo sido acreditado debidamente que el internamiento hospitalario del paciente resultara indicado por tratarse una complicación que precise ingreso hospitalario.

El informe pericial elaborado por el Dr. Maximiliano, perito que cuenta con especialización adecuada, explica la pluripatológia que sufría el paciente y que inicialmente fue correcta la indicación de tratamiento conservador, habiendo contraindicando el cirujano de guardia realizar cirugía, tratamiento que se mantuvo el día 19 de abril cuando fue visto nuevamente en interconsulta por el Servicio de Cirugía General, así como en los días siguientes. Si bien, ante la mala evolución del paciente dicho inicial tratamiento se manifestó como inadecuado y se indicó, correctamente, la práctica de una DIRECCION001 percutánea guiada por ecografía, realizándose el 24 de abril de 2018 con colangiografía por el catéter que evidencia ausencia de paso de contraste a duodeno. Al día siguiente, el 25 de abril de 2018 se realiza colangioRNM por la hiperbilirrubinemia objetivándose un hematoma subcapsular que se interpreta como complicación del drenaje. Fue dado de alta el 3 de mayo de 2018 con las anotaciones y recomendaciones en el informe de alta. El paciente fue revisado mediante colangiografía el dia 8 de mayo de 2018, cuando se colocó un nuevo catéter de drenaje en el interior del hematoma subhepático con objeto de que esa colección se drenara al exterior, y se pautó cita para nueva revisión el 17 de mayo de 2018. El segundo ingreso del paciente se produjo el día 13 de mayo de 2018, fecha la cual acudió al Servicio de Urgencias, observándose en la analítica deterioro de la función renal, con creatinina elevada 3,08, habiendo sido mantenido en observación el paciente, siendo al día siguiente cuando, en atención a los signos y síntomas que presentaba el paciente con focalidad neurológica se activó el código DIRECCION003, pautandose heparina de bajo peso, mejorando en los días posteriores la función renal y recuperándose parcialmente del DIRECCION003. El 18 de mayo de 2018 según indicó el Servicio de Radiología Intervencionista se pudo apreciar que el paciente tenía aún la vesícula obstruida, por lo que se mantuvo el drenaje biliar, y como consecuencia del aumento de la colección hepática se colocó un catéter un poco mayor para favorecer la salida de sangre al exterior. Como consecuencia de que el paciente presentó fiebre en los días posteriores se sospechó de una posible infección del hematoma realizándose un TAC el 29 de mayo de 2018, que detectado una sobreinfección de hematoma subcapsular, catéteres en buena situación, derrame pleural torácica y dos imágenes de infarto renal posiblemente de origen embolico como el DIRECCION003. El 31 de mayo de 2018 se revisaron los drenajes. Se realizó colangiografía decidiéndose no retirar el catéter, y el día 1 de junio de 2018 fue valorado por el Servicio de Cirugía que descartó un tratamiento quirúrgico y consideró más adecuado mantener el tratamiento antibiótico y el drenaje con lavados. En la madrugada del 8 de junio de 2018 entró en un episodio de síncope y fue diagnosticado de shock hemorrágico tras realizarle un TAC, habiendo sido realizado también un TAC abdominopelvico, episodio ante el cual se tomó la decisión de una intervención urgente.

Informa por el Dr. Maximiliano que fue correcta la realización de la DIRECCION001 a los 11 días del comienzo de los síntomas y la morbilidad, y que la vía de acceso para la DIRECCION001 fue la habitual habiéndose tomado las pautas habituales para evitar el sangrado en un paciente anticoagulado; y que la complicación hemorrágica DIRECCION001 es inherente a la técnica.

Concluye el Dr. Maximiliano que el alta del paciente el día 3 de mayo de 2018 no fue indebida, y que el alta no tiene relación con el sangrado posterior, no habiéndo sido infravalorado en ese momento el hematoma hepático diagnosticado y habiéndose utilizado los medios y las técnicas correctas en cada momento para el tratamiento conservador. Considera el Dr. Maximiliano que el resultado de la DIRECCION001 no fue desproporcionado, y que el DIRECCION003 complicó la evolución del proceso en cuanto a las pautas de anticoagulación, explicando que resulta complejo el equilibrio ante el riesgo hemorrágico y trombótico, pero que se trató correctamente, calificando de imprevisible e inevitable el sangrado y evolución posterior del paciente.

El contenido y consideraciones de dicho informe resultan, en esencia, coincidentes con el contenido de los informes técnicos mencionados por la inspección sanitaria, de los servicios intervinientes el proceso asistencial del paciente, informes que son en gran parte reproducidos en el informe de inspección sanitaria, así como en el informe de inspección sanitaria. En atención a dicho informe técnico procede considerar que no se desatendió la complicación que sufrió el paciente, hematoma hepático, como consecuencia de la técnica empleada, siendo diagnosticado al día siguiente de la realización de la DIRECCION001 tras la realización de una colangio-RNM, habiendo sido seguido en su evolución y manejo, también en la fecha del alta del paciente el día 3 de mayo, explicando que se trata de una situación que no exige el ingreso hospitalario del paciente.

El informe pericial aportado por los actores aprecia que se produjo un retraso en solucionar quirúrgicamente ambos problemas (conclusión quinta de su informe), lo cual favoreció el proceso infeccioso del hematoma subcapsular, y que la anemización progresiva y la presencia del propio hematoma obligaban a decidir una intervención quirúrgica resolutiva de ambos procesos: DIRECCION001 y hematoma subcapsular hepático.

Dicha conclusión, sin embargo, resulta contraria al informe pericial elaborado por del Dr. Maximiliano así como al contenido del informe de inspección sanitaria, en atención a los cuales no es posible colegir el retraso de la intervención quirúrgica para corregir dichos procesos, habiendo sido el paciente sometido a control y vigilancia en todo momento, y habiéndose realizado las pruebas diagnósticas y de control, y, también, cuando en el proceso y tratamiento o interfirió el diagnóstico de DIRECCION003.

Echamos en falta en el informe aportado por los actores una referencia más exacta al momento en el cual debió de realizarse el manejo quirúrgico del paciente para corregir la colecistectomía y hematoma subcapsular hepático, especialmente si tenemos en cuenta que con ocasión del segundo ingreso hospitalario del paciente le fue diagnosticado un DIRECCION003, el día 13 de mayo de 2018, diagnóstico que introdujo un cambio en las pautas farmacológicas de anticoagulación del paciente. También echamos en falta en dicho informe una referencia más precisa a los beneficios que hubiera reportado para el paciente, para evitar el sangrado y el proceso infeccioso del hematoma, que se hubiera mantenido el ingreso hospitalario del paciente, así como a los motivos por los cuales se informa que era imprescindible para seguir la evolución del paciente el régimen de hospitalización.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda en el aspecto que venimos analizando, esto es, procede afirmar que las pruebas practicadas no han llevado a este tribunal a la convicción de que el paciente hubiera fallecido como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, como consecuencia de mala praxis en el manejo del paciente por no haber prestado la debida atención a su situación previa a la realización de la DIRECCION001, o por falta de seguimiento y control del hematoma subcapsular hepático, complicación inherente a la técnica aplicada, vía transhepática, derivado de la DIRECCION001.

Procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso, que recuerda "la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, STS de 22 de noviembre de 2013 (JUR 2013, 371379), recurso 741/2010- doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 29 de enero de 2010, y 20 de mayo y 1 de junio de 2011; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban..."

Consideramos que dicha doctrina tiene incidencia en el presente caso habida cuenta de que, en atención a los informes técnicos de los que disponemos, sería posible considerar que si se hubiera conocido la evolución del hematoma, esto es, su infección, y si se hubiera conocido que el paciente iba a sufrir un DIRECCION003 en fechas posteriores pero relativamente próximas a realización de la DIRECCION001, su abordaje, conservador o quirúrgico, hubiera podido ser diferente.

La estimación de la demanda, conforme hemos concluido al analizar la suficiencia del consentimiento informado, resulta procedente en tanto en cuanto la falta de constancia del contenido de la información suministrada al paciente con anterioridad a la realización de dicha prueba constituye un daño indemnizable transmisible a los herederos del causante, hijos del fallecido, a quienes se les ha de reconocer su derecho a ser indemnizados en la cantidad individual para cada uno de ellos de 10000 €.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, NO procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes habida cuenta de que el presente recto ha sido estimado en parte, no resultando totalmente infundada la pretensión formulada por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 234/2022, interpuesto por la procuradora doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de don Baltasar y don Armando que actúa en su propio nombre y en el de su hija menor, Beatriz, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, ya identificada.

2.- Que debemos reconocer el derecho que ostentan don Baltasar y don Armando, a ser indemnizados en el importe de 10.000 €, cada uno de ellos, por el daño sufrido como consecuencia de la falta de información al paciente de los riesgos derivados de la DIRECCION001 practicada.

3.- Que desestimamos el resto de pretensiones formuladas en la demanda contra la resolución de 22 de diciembre de 2021.

4.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0234-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0234-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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