Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 449/2022 de 18 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 245/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100248
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3370
Núm. Roj: STSJ M 3370:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional las recurrentes, esposa e hijas del paciente fallecido, quienes en calidad de familiares directos manifiestan que tienen derecho a ser indemnizadas por la responsabilidad patrimonial resultante de la falta de lex artis y pérdida de oportunidad. Consideran que existe una relación directa entre el fallecimiento y el funcionamiento del servicio público prestado por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, no estimándose en este caso ningún tipo de fuerza mayor ni deber alguno, por parte del paciente ni de sus familiares, de soportar esta situación. Manifiestan en su demanda que se ha producido una infracción de la lex artis, por lo siguiente:
La cantidad que en concepto de indemnización solicitan les sea reconocida asciende a la cantidad de 150.000 €, así como el pago de los intereses desde la fecha de la reclamación, con expresa condena en costas a la administración demandada.
Consideran que se les ha causado un daño que no tienen el deber de soportar, y que han acreditado las consecuencias del anormal funcionamiento de la administración y deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio Madrileño de Salud.
A fin de acreditar sus alegaciones han aportado al procedimiento dos informes periciales, elaborados por peritos de su elección, informes a los que nos referiremos en los siguientes fundamentos de derecho.
En su escrito de conclusiones han sostenido su pretensión, y analizado las pruebas practicadas en el procedimiento.
Ha expresado en su escrito de oposición consideraciones en relación con la situación vivida en España, especialmente en los hospitales y red sanitaria, en relación con el manejo clínico de los pacientes con Covid-19. Cita la guía elaborada el Ministerio de Sanidad en relación con "
Y expresa que en función de dichos protocolos se revisaron y actualizaron los protocolos clínicos de atención primaria y de los hospitales, y que la estrategia de Detección Precoz, Vigilancia y Control de COVID 19 de la Comunidad de Madrid estaba basada en la del Ministerio de Sanidad, actualizada el 25 de septiembre del 2020, que "
Para el caso de que la demanda fuera estimada considera que "
La administración demandada ha presentado escrito de conclusiones dando por reproducidas las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.
Dicha resolución expresa que se ha incorporado al expediente administrativo la historia clínica del paciente del Hospital Universitario Gregorio Marañón, y el informe de 28 de abril de 2021 del Servicio de Medicina Interna del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, habiendo formulado informe la Inspección Sanitaria en fecha 22 de diciembre de 2021.
Consta que se recabó el dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, dictamen de fecha 28 de junio de 2022 en el que se concluye que procede desestimar la reclamación al no apreciarse relación de causalidad entre el fallecimiento y la asistencia prestada por el servicio público sanitario.
Reproduce la orden recurrida, para desestimar la reclamación formulada, dicho dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido en los siguientes términos:
"En este caso, las reclamantes, no aportan al procedimiento ningún criterio médico o científico, avalado por profesional competente, que sirva técnicamente para acreditar que el daño aducido sea consecuencia de mala praxis.
Frente a la indicada ausencia probatoria, las anotaciones obrantes en la historia clínica e informes obrantes en el expediente ponen de manifiesto que la asistencia prestada al padre de las reclamantes se prestó
Sobre el reproche de que no fue trasladado a un centro privado con camas UCI, el informe de la Inspección Sanitaria explica que la indicación de ingreso de un paciente en UCI viene determinada por la presencia actual o previsible de una situación de gravedad de tal magnitud que pueda condicionar el fallecimiento del paciente y al mismo tiempo debe darse una segunda condición que es la de
La Inspección Sanitaria añade que el ingreso en REA podría producir complicaciones añadidas al proceso basal y supondría una situación de gran disconfort para el paciente y que la adecuación del esfuerzo terapéutico que consiste en retirar, ajustar o no instaurar un tratamiento cuando el pronóstico de vida limitada lo aconseje, forma parte de la buena práctica clínica y es una obligación moral y normativa de los profesionales frente a la "
Según la Inspección Sanitaria en este caso, se tuvo en cuenta el protocolo del Ministerio de Sanidad de marzo de 2020 para el acceso a los cuidados críticos de los pacientes con COVID 19 y que el paciente presentaba criterios que hacían razonablemente improbable la adecuada reversión del proceso clínico, decisión que califica como "correcta y adecuada a las circunstancias del paciente, basada en la consideración de futilidad y dirigida a evitar la obstinación terapéutica del paciente. Con este criterio, el traslado a otro hospital por escasez/falta de camas en UCI/RE no estaría justificado".
Por otro lado, respecto a la ausencia de información a familiares, resulta acreditado, a la vista de las anotaciones que figuran en la historia clínica, que no se pudo localizar a los familiares porque los teléfonos que existían en la documentación clínica no eran de los mismos y fue preciso contactar con trabajo social.
En consecuencia, cabe concluir, teniendo en cuenta el relevante criterio de la inspección Sanitaria en este tipo de expedientes, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2018 (recurso 768/2016) que la decisión de no trasladar al paciente a un centro privado se ha hecho valorando todos los factores y buscando el máximo beneficio y el menor daño posible para el paciente, en una situación de excepcionalidad."
También hace referencia la resolución de 1 de agosto de 2022 a la situación de excepcionalidad que en aquellos momentos estaba viviendo en España, así como a nivel mundial, recordando que la Organización Mundial de la Salud declaró el día 11 de marzo de 2020 "
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, dispone, a su vez:
"
Y, el artículo 34, Indemnización:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en SS de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CyL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber:
i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria;
ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales);
iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y,
iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe en-tenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba: "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc) ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala:
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad:
Como, por otra parte, señala también la más reciente STS de 27 de enero de 2016, RC 2630/2014:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "
La STS de 12 de marzo de 2007 entiende que en estos casos es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la STS de 7 de julio de 2008 insistió en que "
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "
Así, el informe pericial elaborado por la Dr.ª Doña María Cristina, quien en cuanto a su titulación y méritos expresa en su informe de1 de mayo de 2022, que es Doctora en Medicina y Cirugia, Especialista en Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo, colegiada nº NUM000.
Expresa la Dr.ª Doña María Cristina que el objeto del informe consiste en análizar y valorar el proceso asistencial de don Urbano (71 años) con motivo de su ingreso en el Hospital Gregorio Marañón, de Madrid, el 19 de enero de 2020.
Las conclusiones expresadas en dicho informe son del siguiente tenor:
"1º. Según los datos informados por el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, a fecha 22/03/20 los porcentajes de morbi-mortalidad y tasa de letalidad eran las siguientes:
1.La tasa de letalidad (nº fallecidos: in infectados) en España era del 6%.
2.Por edades, entre los pacientes de 70-79 años:
-El 24,63% estaban hospitalizados. El 34,09% entraban en UCI y morían el 20,37%.
-Tasa de letalidad: 5,24%
Según los datos oficiales de marzo de 2020, dado que la mortalidad para los pacientes con edades comprendidas entre 70 y 79 años era del 20,37%, ello significaría que la supervivencia estimada era del 79,63%.
2º. El ingreso en UCI se basa el prioridades, siendo las prioridades 1 y 2 las indicadas. A tenor de la definición de prioridad 2, esta era la situación del paciente cuando fue indicada la necesidad de Optiflow porque la máscara con reservorio de 15L no era eficaz y las SatO2 seguían muy bajas (80%, 83-88%, 70% al intentar beber o comer). En situaciones de crisis excepcionales se ingresa en UCI la prioridad 1 y en Cuidados Intermedios o REA la prioridad 2, siempre que el centro hospitalario disponga de esta unidad y no estar también saturada con enfermos de prioridad 1. El documento de la SEMICYUC sobre recomendaciones en situaciones excepcionales de crisis señala que -en los casos en los que no se indique ingreso en UCI el sistema tiene que ofrecer alternativas sanitarias de calidacr Por consiguiente, en ningún caso la indicación de UCI o REA se basa en la "no disponibilidad de camas"; ya que, de ocurrir tal fatalidad, existe la opción de ofrecer al paciente y dich a la familia: de forma consensuada, derivar a otro centro hospitalario que disponga de camas y de terapia con OCNAF que funcione.
3° Desde el punto de vista medicolegal no se debe confundir la futilidad de un tratamiento por agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas y, por consiguiente, la no conveniencia de seguir obsesionándose con su aplicación porque no beneficia, con una futilidad adquirida por la toma de decisiones de mantener un tratamiento no eficaz porque el indicado (OCNAF) estaba estropeado. La opción de derivar a otro centro donde el paciente pueda recibir la asistencia más beneficiosa pero no haberlo ni siquiera propuesto, no entra dentro de los criterios deontológicos de futilidad.
4º. Don Urbano (71 años, comorbilidades) ingresó en el Hospital Gregorio Marañón el 19/03/20 con un síndrome de insuficiencia respiratoria aguda por infección SARs-Cov2, con Sat O2 por debajo del 90% e indicación el 22/03/20 por sus facultativos de aplicarle Oxigenoterapia CNAF (Optiflow) pero que fue desestimada por no funcionar correctamente, por lo que se le mantuvo con oxigenoterapia mediante máscara con reservorio de 15L. No se ofertó al paciente y/o familiares la derivación a otro centro hospitalario, público o privado, con disponibilidad de camas UCI o REA y posibilidad de recibir la oxigenoterapia indicada a su caso (CNAF). Todo lo cual equivale, desde el punto de vista médico-legal, a una pérdida de oportunidades de supervivencia."
También ha sido aportado a las presentes actuaciones el informe pericial elaborado por la Dr.ª Doña Constanza, perito designado por las actoras, quien en su informe de fecha 17 de marzo de 2021, expresa su titulación y méritos en los siguientes términos:
"Doctora en medicina y cirugía por la Universidad Autónoma de Madrid, colegiada con el número NUM001. Especialista en medicina intensiva vía MIR. Con ejercicio profesional en el Hospital Universitario l2 de Octubre y Hospital Universitario Clínico San Galos de Madrid. Médico de docencia práctica de la facultad de medicina de la Universidad Complutense Instructora del Plan Nacional de Resucitación Cardiopulmonar. Miembro de la SEMICYUC (sociedad española de medicina intensiva crítica y unidades coronarias). Máster en Derecho Sanitario por la Universidad Complutense. Perito inscrito en el listado de peritos del Colegio Oficial de Médicos de Madrid elaborado para la administración de justicia."
Expresa la Dr.ª Constanza en su informe, a modo de conclusión, determinadas consideraciones que procede reproducir:
"La situación de insuficiencia respiratoria aguda producida por neumonía SARS-COV-2 cumplía requisitos para su ingreso en UCI o REA, sin embargo, no fue admitido ni en REA por falta de cama, ni en UVI por su situación basal. ¿Cuáles son los protocolos de ingreso de insuficiencia respiratoria aguda en dicho hospital? ¿Se planteó a la familia la posibilidad de traslado a UCI de hospital privado?
Basándonos en los evolutivos médicos y de enfermería durante su estancia en planta, queda claro, que el paciente no fue atendido según lex artis, ya que todos los agravamientos con deterioro severo tuvieron lugar por accidentes (caída de la cama al intentar recoger las pastillas que se le habían caído, retirada de máscara de oxígeno al intentar levantarse con caída posterior) y en todos los casos el aviso lo dio el compañero de habitación.
Estos accidentes son previsibles y evitables
Tampoco se aplicaron todas las opciones de tratamiento no invasivo indicado por sus médicos en planta: El Optiflow nasal High Flow también llamado OCNAF (oxigeno cánula nasal alto flujo) por estar estropeado.
Con este método de oxigenación, el paciente puede comer y beber y toser sin que se modifique el flujo de oxígeno.
El paciente se desaturaba y empeoraba severamente al comer o beber debido a que se tenía que quitar la máscara reservarlo para hacerlo, lo cual empeora notablemente su evolución y pronostico.
Existe mala praxis y pérdida de oportunidad."
Consideramos u til citar el contenido del informe técnico de inspección sanitaria, informe que, como documento, consta incorporado al expediente administrativo, y que ha sido tenido en consideración en los informes periciales a los que nos hemos referido con anterioridad.
El informe de inspección sanitaria contiene un análisis del caso que refiere con detalle las pruebas realizadas al paciente, así como su situación desde su llegada a urgencias. También valora la situación especial de riesgo grave para la salud que se estaba viviendo en aquellos momentos en España como consecuencia de la situación de pandemia y de la declaración del estado de alarma.
Consideramos que las consideraciones y conclusiones de la inspección médica resultan necesarias para la valoración de la asistencia sanitaria prestada al paciente.
Dicho informe de 22 de diciembre de 2021, contiene en la parte denominada juicio crítico, las siguientes consideraciones en relación al caso:
"La reclamación se plantea por no haber trasladado al paciente a otro hospital y no haber sido ingresado en UCI/REA
En el caso concreto de este paciente, se consideró que presentaba criterios que hacían razonablemente improbable la adecuada reversión del proceso clínico: EPOC, Extrasístoles auriculares y ventriculares sin patología estructural, Hipertensión Arterial (HTA), Neumonía basal derecha en enero 20, en estudio por nódulo en lóbulo medio derecho
Tras las consideraciones anteriores, entendemos que la decisión de no ingresar al paciente en REA fue correcta y adecuada a las circunstancias del paciente, basada en la consideración de futilidad y dirigida a evitar la obstinación terapéutica en el paciente.
Con este criterio el traslado a otro hospital pos escasez/falta de camas en UCI/REA, no estaría justificado.
En resumen, se puede concluir que el tratamiento que ha recibido el paciente durante el ingreso ha sido correcto de acuerdo a los protocolos clínicos vigentes y se han utilizado los medios técnicos adecuados a su situación, a pesar de lo cual, como ha ocurrido en otros muchos casos, al tratarse de una enfermedad muy grave para la que, hasta ese momento no existía un tratamiento efectivo, no ha sido posible evitar el fallecimiento. La decisión de no ingresarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos se ha hecho valorando todos los factores y buscando el máximo beneficio y el menor daño posible para el paciente."
En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, con apoyo en los informes periciales aportados a las actuaciones, los aspectos de la atención sanitaria que la parte actora considera incorrectos y defectuosos, por resultar ajenos a la buena praxis, y por haberse derivado un daño susceptible de indemnización, representado por el fallecimiento del paciente, marido y padre de las actoras, quienes consideran que su padre debió de ser remitido a otro centro hospitalario con disponibilidad en camas UCI/REA, y que pudieron ser aplicados otros medios de soporte, que no se aplicaron todas las opciones de tratamiento no invasivo indicado por sus médicos en planta, el Optiflow nasal High Flow también llamado OCNAF (oxigeno cánula nasal alto flujo) por estar estropeado. Consideran que ha supuesto una pérdida de oportunidad para el paciente no haber puesto a disposición del mismo dichos medios.
Las cuestiones planteadas por las actoras en las que consideran descansa la mala praxis por anormal funcionamiento de la administración, han sido analizadas por la administración demandada en la resolución recurrida que desestimó la reclamación formulada, al considerar que no había quedado acreditada la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada al paciente en el Hospital Gregorio Marañón, por más que la asistencia sanitaria prestada no hubiera podido salvar la vida al paciente.
Resulta evidente que en este ámbito adquiere especial relevancia la prueba pericial, pues para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos que deben de ser aportados, razonablemente, por personas que dispongan de dichos conocimientos y que los pongan a disposición de las partes así como a disposición del tribunal sentenciador.
No obstante proclamar la importancia de la prueba pericial, también conviene precisar que a la hora de efectuar la valoración de los medios probatorios se debe partir de la consideración de que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para su valoración, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Es por ello por lo que también consideramos necesario insistir en la importancia que tiene en casos como el presente la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico de la conducta desencadenante del daño, declarada en las STS, sala primera, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, sentencia a la que nos hemos referido más arriba.
Y también resulta de importancia en el presente caso, y por ello debemos de insistir en ello, la doctrina del "
Existen, por otra parte, abundantes precedentes jurisprudenciales en los que se ha justificado la excepción en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 enero 2003, (RCAs. 7926/1998) 2 abril 2004, 15 abril 2004, 11 noviembre 2004,12 enero 2005 y 14 febrero 2005 (RCAs 1077/ 2001)), ese es el caso de autos, en que no hay evidencia alguna de que se pudiese dispensar un tratamiento distinto del que se dispensó al paciente.
El análisis y valoración de los informes periciales aportados por las actoras para justificar su pretensión, así como la valoración del contenido del informe técnico de inspección sanitaria, informe que consideramos relevante habida cuenta del análisis que realiza de la atención sanitaria prestada al paciente, de la sintomatología que presentaba, de las pruebas practicadas, contenido del historia clínica del paciente sin olvidar la situación de crisis sanitaria que en aquel momento estaban viviendo, de modo especialmente intenso los hospitales y la sanidad española, nos conduce a considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente, ?que desgraciadamente falleció, fue correcta y conforme con la disponibilidad de medios, recursos, y conocimientos de los que se disponía en aquel momento.
Resulta particularmente significativo la falta de concreción, y falta de clarificación del título de imputación de la demanda al reiterar los informes periciales aportados por la parte actora, así como en el propio contenido de la demanda y escrito de conclusiones de la parte actora, referido a la pérdida de oportunidad, pues si bien se afirma la pérdida de oportunidad en la que se estima ha incurrido la administración sanitaria como consecuencia de la omisión de medios puestos a disposición del paciente, no se ha podido especificar ni concretar en qué ha redundado la pérdida de oportunidad. Especialmente en la demanda aunque se afirma la pérdida de oportunidad no se hace pronóstico alguno, ni se concreta de forma alguna en qué medida la falta de aplicación al paciente de los medios técnicos y de UCI/REA, que se reclaman, ha supuesto la pérdida de oportunidad de evitar su fallecimiento como consecuencia de la infección por Covid 19. La demanda no contiene explicacion al respecto ni tampoco los informes periciales contienen una explicación acerca de las posibilidades o probabilidades de que la aplicación de dichos medios técnicos hubiera evitado el fallecimiento del paciente. Tampoco contienen información alguna acerca de que la prolongación de la vida del paciente, sin posibilidad de evitar el fallecimiento por Covid 19 constituya la afirmación de mala praxis que se denuncia.
Es relevante dicha falta de concreción que nos conduce a considera procedente la desestimación de la demanda.
Recordemos que según la historia clínica del paciente, que destaca el informe de la inspección sanitaria así como los informes periciales, presentaba patologías en el momento de su ingreso (EPOC, extrasístoles auriculares y ventriculares sin patología estructural, hipertensión arterial (HTA), neumonía basal derecha en enero 20, en estudio por nódulo en lóbulo medio derecho), las cuales, a tenor del informe de inspección sanitaria, representaban criterios que
Si nos centramos en el informe pericial elaborado por la Dr.ª Constanza, y, especialmente, en sus conclusiones sobre el caso, resulta llamativo que comience señalando y afirmando la mala praxis en referencia a la agravación sufrida por el paciente como consecuencia de los accidentes por caídas o al intentar levantarse con caída posterior, situaciones en las que, afirma la perito, fue el compañero de habitación quien dio el aviso, y, afirma que dichos accidentes eran previsibles y evitables. Dichos acontecimientos no han sido traídos por las actoras al proceso, como título de imputación y, por otra parte la Dr.ª Constanza, no ofrece dato alguno asentado en la historia clínica que resulte ilustrativo de las circunstancias en las que se produjeron dichas situaciones ni tampoco afirma que hubiera sido necesario adoptar determinadas cautelas en relación con el paciente, quien según las anotaciones de la historia clínica se encontraba consciente y orientado (sin deterioro cognitivo e independiente para las actividades básicas de la vida diaria). Por otra parte, tampoco contiene dicho informe información útil en relación con el pronóstico del efecto que hubiera tenido la aplicación de opciones de tratamiento no invasivo, Optiflow nasal High Flow, OCNAF (oxigeno cánula nasal alto flujo); y, finalmente, si bien considera que dicho método de oxigenación, hubiera permitido al paciente puede comer y beber y toser sin que se modificara el flujo de oxígeno, tampoco afirma que la aplicación de dicha técnica hubiera evitado el resultado.
El informe pericial elaborado por la Doctora doña María Cristina refiere las patologías que presentaba el paciente a su ingreso en los mismos términos que acabamos de señalar, esto es, con fiebre, sin deterioro cognitivo, independiente para las actividades básicas de la vida diaria, con comorbilidades: EIDOC leve-moderado no agudizador, obesidad, HTA, y diagnosticado de infección SARS-CoV-2 con insuficiencia respiratoria aguda. En relacion a la pérdida de oportunidad informa que el ingreso en UCI se basa en prioridades, y que a tenor de la definición de prioridad 2 (que explica en su informe), esta era la situación del paciente cuando fue indicado Optiflow porque la máscara con reservorio de 15L no era eficaz y las Sat O2 seguían muy bajas; también explica que en situaciones de crisis excepcionales se ingresa en UCI en prioridad 1 y en Cuidados Intermedios o REA en prioridad 2,
El informe de inspección sanitaria pone de relieve la situación clínica del paciente en el momento de su ingreso, así como las patologías previas que presentaba, señalando el tratamiento activo dispensado al paciente, quien ingresó en medicina interna, con la prescripción de Kaletra, hidroxicloroquina, Interferón-beta y Ceftriasona. Tratamiento que no se cuestiona que sea el indicado en atención a los medios y conocimientos de la ciencia médica que en aquel momento resultaban disponibles. También pone de relieve que el paciente presentó desde el momento del ingreso una mala evolución y que fue necesario incrementar las medidas de tratamiento con soporte con mascarilla reservorio a pesar de lo cual su nivel de saturación era de 83-88, motivo por el que se contactó con REA que contestó que ante la ausencia de camas y la situación basal del paciente, no era candidato a medidas invasivas, manteniendo mascarilla reservorio y tratamiento activo, precisando el paciente ser rescatado con mórfico para control del trabajo respiratorio. También indica que no era posible colocar al paciente en posición de decúbito prono por su obesidad, por lo que se mantiene en posición de decúbito lateral. Es el día 24 de marzo cuando enfermería encuentra al paciente cianótico, sin el reservorio puesto, con saturación 30%, habiendo logrado que recuperara una saturación del 52% y administrando mórfico para conseguir menor trabajo respiratorio, habiéndose retirado finalmente el tratamiento, por considerarlo fútil habiendo fallecido el paciente el citado día 24 de mazo a las 23:40 horas.
Hemos de recordar como la asistencia sanitaria se configura como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación. La STS 19 de mayo de 2015 en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que la Administración sanitaria dispuso de los medios y tratamientos posibles, de acuerdo con lo que se disponía y se sabía en aquella fecha, por lo que consideramos, que, pese a la fatal consecuencia del fallecimiento del paciente, padre y esposo de las recurrentes, no hubo vulneración de la lex artis.
Y, en el mismo sentido hemos de concluir al respecto de la queja que formulan los actores relativa a su remisión a otros centros hospitalarios.
No puede obviarse en el análisis procedente la situación de pandemia en la que nos encontrábamos, a nivel global, en la fecha de los hechos, y con los Servicios de UCI limitados, por lo que se tuvieron que priorizar los casos más graves, de forma que la Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias (SEMICYUC) emitió un documento de consideraciones éticas en el que se plantea el ingreso en la UCI únicamente a los pacientes de prioridad 1. Este fue el criterio de los facultativos de la UCI, que no consideró al paciente tributario de la UCI en ese momento en atención a su sintomatología. En la fecha de los hechos denunciados estábamos en pleno estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, provocado por la pandemia global de Covid19, de forma que los recursos sanitarios, dado el número de personas afectadas, muchas en estado grave, eran limitados, especialmente en ocupación de camas en las Unidades de Cuidados intensivos. Por ello, la SEMICYUC emitió un documento ético. En la justificación del documento se señala "
Tal y como se ha venido señalando contiene el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la inspección médica, la publicación de las indicaciones de ingreso en UCI en los casos de neumonía por SARS-CoV-2. Relata los criterios generales de ingreso en la UCI (recomendamos utilizar criterios objetivos de ingreso en la UCI basados en las recomendaciones de la American Thoracic Socitey (ATS), la Infectious Diseases Society of America (IDSA) y la reciente evidencia del análisis de la epidemia de COVID19 en China), y la procedencia del ingreso en la UCI cuando haya un criterio mayor, o 3 o más criterios menores. También relata los criterios de optimización en caso de saturación y criterios de exclusión barra inclusión en la UCI.
Consideramos que las pruebas periciales aportados por los actores no han conseguido ser total y absolutamente convincentes respecto a la afirmación de los medios más arriba mencionados, hubiesen aportado nada a su eventual curación, por ello cabe concluir que no existió pérdida de oportunidad. Recordemos por último que la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0449-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
